Sentencia nº RC.000609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000292

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por la acción mero declarativa de reconocimiento de firma, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano M.L.D.B., representado judicialmente por los abogados Saúl Ledezma y L.E.G., contra el ciudadano L.O.S., representado judicialmente por el abogado P.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el demandado y, en consecuencia, confirmó la sentencia del juez de cognición de fecha 12 de julio de 2013, que había declarado sin lugar la acción.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede la Sala de Casación Civil a decidir, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 140, 361 por falsa aplicación, 444 por falta de aplicación y 450 por “errónea aplicación”, todos del Código de Procedimiento Civil y 1.169 por errónea interpretación y 1.363 y 1.364 por falta de aplicación, todos del Código Civil. Para fundamentar tal alegato, el formalizante expresó lo siguiente:

…Antes de exponer las razones para apoyar las denuncias que formulamos, nos permitimos destacar que no escapa a esta representación la doctrina que impone a los formalizantes atacar, con prioridad o precedencia a todo otro planteamiento, aquellas determinaciones de la recurrida que se apoyen en la juridicidad de un punto previo, como suele ocurrir en los casos en que el fallo desecha la demanda o la declara inamisible por falta de cualidad, pues han de hacerse en primer término las denuncias atinentes a ese particular.

Pero, como es de clara advertencia, en el presente juicio la recurrida acoge la defensa de falta de cualidad como un punto de la decisión de fondo y es precisamente sobre la base que declara sin lugar la demanda, de forma tal que la decisión se agota y se contiene toda ese particular aspecto falta de cualidad, por manera que las denuncias necesariamente ha de referirse a ese punto y algunos otros aspectos que dan apoyo a esa decisión del fallo recurrido, pero sin que se haga lugar en propiedad atacarlos como formando parte de una juridicidad de punto previo, y así pedimos sea considerado por esa Sala al momento de conocer y pronunciarse sobre la presente formalización.

En el presente juicio se ha sustanciado la demanda interpuesta por nuestro representado (…) con el único propósito de solicitar, por vía principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano L.O. Seijas reconociera su firma por el extendida en los documentos privados acompañados al libelo de la demanda, en el primero de los cuales el demandado declaró que daba en venta a nuestro mandante el inmueble descrito en dicho documento, advirtiendo al hacerlo que procedía en nombre y representación de Orlandix E.S.G., según poder de representación autenticado (…) en el cual consta que le confirió facultades amplias de representación y de disposición del inmueble.

En la demanda igualmente se pidió el reconocimiento de la firma estampada por el mismo apoderado, en el resto de los documentos acompañados al libelo, correspondientes a los recibos que le otorgó a mi representado en cada caso, haciendo constar el pago por parte de este último de todas las cuotas indicada en la venta.

La parte demandada, sin negar ni desconocer en modo alguno su firma en los citados documentos, opuso a la demanda falta de cualidad pasiva, aduciendo que la demanda no debió haberse propuesto contra él, sino contra su poderdante y propietario del inmueble vendido,(…) por ser el verdadero contratante o parte sustancial en el contrato de venta, y no contra él pues solamente ostenta la cualidad de apoderado o representante.

(…Omissis…)

El legislador ha concebido claramente que esta acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por procedimiento ordinario, se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción, de modo tal que ni la pretensión ni la decisión a recaer dicen nada con respecto a la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer, lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma.

(…Omissis…)

No obstante, puede observarse que el juzgador de la recurrida parece perder de vista este aspecto relevante para el juzgamiento en la especie, y ateniéndose además a una visión errada del verdadero alcance que ha de otorgarse a la intervención del apoderado cuando es demandado como suscriptor de un documento privado, para que reconozca su firma, estima que la relación jurídica objeto del presente juicio y los derechos que en ella se deducen, se vinculan con el contrato de venta a que se refiere el documento, lo cual es un error. El fallo fija la legitimación en la causa sobre esa base circunstancial de que el estampar su firma el demandado procedió como representante del titular del derecho de propiedad vendido, soslayando que la relación jurídica procesal y el derecho que en el juicio se dedujo sólo tienen que ver, según lo pedido en la demanda, con la autenticidad de la firma de ese apoderado y no con la titularidad material de los derechos en el negocio de venta.

(…Omissis…)

Es manifiesto que constituyendo la autenticidad de la firma la médula misma del juicio, según se ha expuesto, no puede negarse cualidad para reconocer dicha firma a la persona de cuya firma se trata, aduciendo para ello una errada perspectiva sobre la actividad que cumple el apoderado, en los casos de una representación directa, como la que aquí se ha dado.

(…Omissis…)

Es evidente el error pues la acción de reconocimiento de firma no persigue consecuencia jurídica alguna contra la persona a quien el demandado en este caso representó en el instrumento privado; la acción no tiene que ver ni persigue nada con respecto al negocio de compraventa en el cual, ciertamente, el poderdante del aquí demandado es “vendedor”, pero ello ninguna trascendencia tiene en el punto relativo a la pura y simple autenticidad de la firma del representante, que es lo limitadamente demandad, quien, por tanto, goza de toda cualidad pasiva para reconocer o negar su firma judicialmente.

(…Omissis…)

Es con apoyo en las razones precedentemente expuestas, que, con el debido acatamiento, denunciamos la infracción por la recurrida de las disposiciones contenidas en los artículos 140, 361, 444 y 450, 1.169, 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que las delatamos de ese modo unitario o al unísono, por la interacción que rogamos a la Sala advertir que existe en el concomitante quebrantamiento de las mismas por la recurrida, aún cuando pasamos a indicar, de modo separado y apropiado, la forma como se produce la violación de cada una de ellas.

Infringe la recurrida el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en el cual se ha considerado recogida en nuestro derecho la categoría o instituto de legitimación a la casusa (cualidad) , por cuanto el sentenciador afirma que el demandado carece de cualidad para sostener el presente juicio y que la misma corresponde limitadamente al poderdante del demandado (…) Afirmamos que no puede juzgarse de esa manera cuando la pretensión se fundamenta en el artículo 450, euisdem, y se limita al reconocimiento de la firma por un apoderado en un instrumento privado, como aquí ocurre, es decir, a la mera autenticidad del acto de documentación, lo cual no tiene que ver con la titularidad material de los derechos derivados del negocio documentado. El apoderado aquí demandado sí está en la situación jurídica legítimamente como suscriptor del documento, para sostener una demanda de tal especie.

Viola con ello la recurrida dicha norma, por falsa aplicación, pues niega la cualidad al asumir el Juzgador que el apoderado estaría sosteniendo un derecho ajeno (del poderdante), (vid. texto del artículo 140) , siendo que tiene un propio derecho vinculado con la situación legítimamente en juicio para pronunciarse sobre la autenticidad de su firma; esta infracción tiene lugar en relación o en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también por falsa aplicación, en donde se establece como defensa procesal la falta de cualidad, decir, la ausencia o falta de legitimación que el legislador ha querido postular en el artículo primeramente citado y denunciado como infringido.

Infringe la recurrida también en estrecha vinculación con las anteriores, la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como norma legal regula el establecimiento de la prueba de instrumento privado, y los artículos 444, eiusdem, y 1.364 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, como normas que regulan la valoración de la prueba de instrumento privado.

(…Omissis…)

El juzgador quebranta las normas de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil, por falta de aplicación, todas como normas que regulan la valoración de la prueba de documento privado, las cuales debió aplicar la recurrida visto el efecto que ellas disponen se produce y se extiende a las declaraciones y la firma de quien en dichos documentos figure como apoderado o representante de una de las partes del negocio material documentado, de donde nació en este caso la cualidad del demandado para sostener el juicio, visto que se trataba de un supuesto como el señalado. Su aplicación se hacía lugar toda vez que la parte demandada no desconoció los documentos a los que se refiere la acción de reconocimiento intentada.

Violó la recurrida el artículo 1.169 del Código Civil, por errónea interpretación, en cuanto basó su decisión en la apreciación de que absolutamente todos los actos que efectúa el apoderado, sin distinción recaen y producen sus efectos sobre el poderdante, echando así de ver que hay un cúmulo de actas efectuados por el apoderado al suscribir un documento privado que transcienden el poder de representación, entre los cuales se cuenta la autenticidad de su firma, en los que la voluntad propia de éste ha de ser considerada a todos los efectos legales, efectos entre los cuales se cuenta la legitimidad en la causa del apoderado, en los juicios donde tal autenticidad sea objeto de juzgamiento…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso el recurrente ataca como punto previo que el fallo recurrido declaró la falta de cualidad pasiva, lo cual fulmina la demanda al no decidir al fondo del asunto planteado, para ello delata como infringidos los artículos 140, 361 por falsa aplicación, 444 por falta de aplicación y 450 por “errónea aplicación” todos del Código de Procedimiento Civil y 1.169 por errónea interpretación y 1.363 y 1.364 por falta de aplicación los dos, del Código Civil.

Al respecto de la forma como fueron presentados los vicios denunciados: falsa aplicación, “errónea aplicación” errónea interpretación y falta de aplicación esta Sala considera fundamental establecer ab initio el marco general que regula las denuncias efectuadas bajo el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe precisar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid. Sent. N°264 de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. N° 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Como puede observarse de la doctrina antes señalada, el vicio de “errónea aplicación” denunciado preliminarmente por el formalizante, no se corresponde con los supuestos específicos previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. Sent. N° 262 de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. N°. 2009 -000012, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A.).

Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa en primer lugar, que lo realmente pretendido por el formalizante, en relación con su denuncia de “error de aplicación” del artículo 450 de nuestro Código adjetivo, es delatar un error de apreciación del mencionado artículo, y así será conocido por la Sala. Así se establece.

Establecido lo anterior, y con el propósito de verificar la existencia de los vicios delatados, la Sala observa que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, expuso lo siguiente:

…Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado se excepciona alegando su falta de cualidad, expresando que:

… no he sido ni lo podrá ser mi persona contra quien ha debido interponerse esta demanda sino que por el contrario a quien ha debido haberse demandado de conformidad con la Ley es el ciudadano ORLANDIX E.S.G. quien en todo caso es el que funge como propietario de los bienes a que se contrae el documento cuyo contenido y firma se solicita… carezco de la cualidad del calificativo que el actor me imputa…”. Y ante tal trabazón, la recurrida, fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de julio de 2013, declara sin lugar la pretensión, pues en su criterio debió existir un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto debieron ser llamados a juicio tanto el mandatario como el mandante en el presente juicio de reconocimiento de firma.

Así las cosas, trabada la litis bajo la pretensión mero – declarativa del actor (Art. 16 Código Adjetivo Civil), la excepción perentoria del reo y la resolución de la litis bajo el criterio expuesto por la recurrida, cabe observar que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de contenido y firma sustanciada en forma autónoma, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Civil, pues las instrumentales privadas, para que puedan ser opuestas en juicio a la contraparte, deben estar suscritas por ésta, tal cual lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, que expresa:” El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y, al tratarse de una venta de un inmueble, una vez reconocido, debería registrarse para dar los efectos que otorgan los artículos 1.920.1 y 1924 ibidem.

Por ello, ante la pretensión de reconocimiento de la firma de las instrumentales (operación de compraventa y recibos de pago del saldo de la operación), la excepcionada, quien sólo funge como “Mandataria” en la operación de compraventa, opone una falta de cualidad en el reconocimiento, pues señala que ella no debe reconocer la firma, sino el mandante por cuya cuenta se realizó la operación; siendo entonces necesario destacar que este tipo de acciones tiene su fundamento, en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan: Art. 1.364 CC. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido…”. Art. 444 CPC. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”; por documento privado, se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, - requerida en el documento público o auténtico -, y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone.

(…Omissis…)

Examinados y establecidos los conceptos anteriores, en el caso de autos el excepcionado, que suscribe como mandatario se excepciona, en la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, expresando que, no tiene cualidad pasiva para el reconocimiento pues es el un “Mandatario”, dentro de la existencia de un contrato de mandato.

Alega así, su falta de cualidad pasiva, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés… en el demandado…sostener el juicio…”, por lo cual, esta Alzada pasa In Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor.

(…Omissis…)

Generando la idea de “Representación”, el mandatario escribe y obra, en nombre del mandante; si figura en la escena jurídica, es en nombre del mandante, de manera que los actos a que procede, o ejecuta, producen efectos en el patrimonio del comitente, no en el suyo propio; por ello el reconocimiento de la firma, no debe pedírsele al mandatario, sino al mandante por cuenta de quien obró y es sobre el mandante y su patrimonio donde se van a resolver los actos celebrados por el mandatario como consecuencia del mandato.

Los actos celebrados por el mandatario dentro de los límites de su poder, producen todos sus efectos en la persona y en el patrimonio del mandante, y esto es así, tanto desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo; por una parte, los derechos son adquiridos directamente por el mandante; por otra, las obligaciones asumidas le ligan personalmente, omisso medio, sin pasar por el patrimonio del mandatario.

A la inversa, los mismos actos, aun cuando emanen del mandatario, carecen de efecto en relación a él; no lo hacen ni acreedor, ni deudor, ni propietario; atraviesan en cierto modo su personalidad, sin detenerse ni ser influidos por ella…”.

En una palabra, todo ocurre como si los actos hubieran sido celebrados por el mandante, - inclusive las firmas -, que deben ser consideradas como si hubiera tomado parte en ellos, mientras que, el mandatario, no obstante las apariencias, ha permanecido fuera del negotium. Así lo quiere el principio de la representación, por consiguiente, los escritos de firma privada, suscritos por el mandatario, hacen fe respecto al mandante, que es el que debe reconocerlos o no, pues el mandante queda ligado por los actos del mandatario desde el momento en que los ha ratificado, expresa o tácitamente.

Por llevar el mandato consigo, la representación, la cual se desprende del documento fundamental suscrito, todo ocurre respecto del tercero como si hubiere tratado con el mismo mandante; éste se convierte personalmente en acreedor y en deudor del tercero y tendría la cualidad para reconocer en contenido y firma las operaciones realizadas por el mandatario.

(…Omissis…)

Por ello, los terceros contratantes, no pueden pedir al mandatario el reconocimiento del contenido y firma, pues él actuó en representación del mandante y es a éste a quien debe solicitársele el reconocimiento; no puede pues, intentarse acciones directas sobre el mandatario, porque tanto en la firma o suscripción representa al mandante, los actos celebrados repercuten en la propiedad (patrimonio) del mandante quien tiene la legitimatio ad causan en los proceso de reconocimiento de contenido y firma de un documento suscrito por mandatario, siendo que, por efecto de los artículos 1.169 y 1.691 del Código Civil, el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante produce efectos en provecho y en contra del mandante, debiendo prosperar en consecuencia la falta de cualidad de obrar pasiva del reo y así se declara…”.

La Sala entiende que el formalizante plantea su denuncia en tres partes, la primera referida a la falsa aplicación del artículo 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al entender la recurrida que el demandado al haber actuado en la venta de un inmueble en nombre de otra persona como mandatario no tenia cualidad para reconocer su firma, declarando con lugar la excepción opuesta por el demandado y, en consecuencia, su falta de cualidad pasiva.

La segunda referida a la falta de aplicación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil, pues en su opinión éstas normas regulan la valoración de la prueba del documento privado, el cual le era aplicable al haberse desconocido el documento opuesto.

En tercer lugar, la errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, y 1.169 del Código Civil, en atención a que la recurrida interpretó en su opinión que todos los actos efectuados por el mandatario sin hacer distinción de ello producen efectos sobre el mandante sin tomar en cuenta que lo demandado tenía como finalidad el reconocimiento de su firma en un instrumento privado.

Ahora bien, se observa que el presente asunto trata de una acción declarativa de reconocimiento de firma, donde se llama al demandado, a reconocerla puesto que en documento privado de compra-venta lo suscribe en nombre de un tercero que le otorgó un poder para actuar por él. Al momento de contestar la demanda, se excepciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de contestar de la demanda u oponer las excepciones perentorias a que hubiera lugar, en concordancia, con lo establecido en el artículo 140 ibidem, el cual regula la regla de la legitimación ad causam, que establece que sólo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad (activa) o interés de la persona para intentar la acción, o del demandado para sostenerla (cualidad pasiva).

En sustento de tal defensa, la recurrida resuelve declarando con lugar la falta de cualidad pasiva, señalando que el demandado actuó por mandato en el negocio jurídico y que, por tanto, es al mandante a quien debió demandarse.

A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del P.C., Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.

Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:

...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado es del texto transcrito).

En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano Orlandix E.S.G., en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.

El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix E.S.G..

Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.

Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.

Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.

Respecto al artículo 1.169 del Código Civil, denunciado por error de interpretación, no se encuentra que haya sido utilizado para el análisis y solución de la controversia. Lo cual hace improcedente la delación por error de interpretación, toda vez que, no habiendo sido citada ni utilizada para fundamentar en derecho el dispositivo, resulta imposible su infracción.

Además, esta norma refiere a los actos realizados por el mandatario en nombre propio, de los cuales sólo puede responder el mandatario, sin que obligue al mandante.

En el caso no se discute si el mandatario demandado actuó o no en nombre propio respecto al negocio contenido en el contrato; por el contrario, hay un reconocimiento por las partes en el juicio de que éste suscribió el contrato de compra venta en nombre de un tercero. Lo discutido es que, si el reconocimiento de esa firma recae sobre su autor (el mandatario) o sobre el mandante, cuestión que arriba fue resuelta. Por lo expuesto, se desecha el error de interpretación señalado sobre el artículo 1.169 del Código Civil.

Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, y no, como erradamente aprecia la recurrida, cuando dice que “…la representación, la cual se desprende del documento fundamental suscrito, todo ocurre respecto del tercero como si hubiere tratado con el mismo mandante; éste se convierte personalmente en acreedor y en deudor del tercero y tendría la cualidad para reconocer en contenido y firma las operaciones realizadas por el mandatario…”. Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido.

Al declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano L.O.S., para actuar en juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la tutela judicial efectiva, que se encuentra desarrollada en los artículos 26, 49 (numeral primero) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ejercicio de aquél derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia, aunado a ello como ha sido expuesto, encontró procedente la falsa aplicación de los artículos 140, 361 y por falta de aplicación del artículo 444 del Código Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y errónea interpretación del artículo 450 de la ley adjetiva civil, por lo que necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de marzo de 2014. En consecuencia DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión acatando la doctrina aquí establecida.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000292

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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