Sentencia nº 0116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciséis (16) de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos M.M., D.T., E.C., J.R., L.C., W.R. y A.A., representados judicialmente por la abogada S.J.M.T. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A. y A.A.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer en apelación de la sentencia de primera instancia, advirtió estar incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior de la misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2014, correspondiendo a este último el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre del año 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la radicación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue enviada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a esta Sala de Casación Social mediante auto de fecha 05 de noviembre del año 2014.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de noviembre del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis del contenido de la solicitud objeto de estudio, es preciso en primer lugar establecer la competencia de esta Sala de Casación Social para el conocimiento de la misma; en tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la radicación, en decisión N° 1329 del 20 de junio del año 2002 (caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-1 del Sitio de Suárez), estableció:

“(…) Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.

(Omissis)

A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma (…).” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que la solicitud de radicación de la causa no pertenece al ámbito exclusivo del derecho penal, sino que puede aplicarse en cualquier asunto que curse ante órganos jurisdiccionales, en aras de garantizar los postulados enunciados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, cuando operen los requisitos de procedencia y que sea resuelta dicha solicitud por la Sala que corresponda, según la materia objeto de litigio.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la controversia está destinada a la obtención de pronunciamiento acerca de la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual, la competencia para conocer la presente solicitud de radicación planteada ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde a esta Sala de Casación Social, por ser el Superior Jerárquico con competencia en materia laboral. Así se establece.-

ANTECEDENTES

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, considera esta Sala necesario hacer el recuento procesal del asunto objeto de estudio, desprendiéndose lo siguiente:

  1. En fecha 23 de julio del año 2013 los ciudadanos M.M., D.T., E.C., J.R., L.C., W.R. y A.A., consignan en la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Sabrimar, C.A., siendo signado con el N° de expediente: BP12-L-2013-000316. Previa distribución del expediente, fue asignado al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa.

  2. Una vez realizada la notificación de la parte demandada y trascurridos los días para su comparecencia, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre del año 2013 instaló la audiencia primigenia, prolongándose hasta en cinco ocasiones.

  3. Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2014, el precitado Juzgado en fase de Mediación, declaró terminada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, ordenó la incorporación de los escritos de pruebas presentados por las partes y acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, una vez trascurridos el lapso de cinco días hábiles siguientes para la contestación de la demanda.

  4. Constatándose la consignación del escrito de contestación de la demandada en fecha 10 de marzo del año 2014, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2014 ordenó la remisión del expediente para su distribución a los Juzgados de Juicio de dicha Circunscripción Judicial.

  5. En fecha 19 de marzo del año 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui dio por recibido el expediente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2014. En esa misma fecha fijó para el trigésimo día hábil siguiente la celebración de la audiencia de juicio.

  6. En fecha 13 de mayo del año 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio, constándose la comparecencia de ambas partes, la parte actora promovió pruebas documentales amparándose en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales el Tribunal de Juicio de la causa, consideró extemporáneas y en virtud de la complejidad del caso difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo al quinto día hábil siguiente; el cual fue proferido el 20 de mayo del mismo año declarándose parcialmente con lugar la demanda y publicándose el fallo en extenso el día 27 de mayo del año 2014.

  7. En fecha 02 de junio del año 2014, la representación judicial de los co-demandantes, interpuso recurso de apelación en contra del fallo mencionado precedentemente. En virtud de ello, mediante oficio del 05 de junio del año 2014 emanado del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente de la causa, asignándosele el N° BP02-R-2014-00383.

  8. Mediante Auto de fecha 25 de julio del año 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la tan mencionada Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y deja constancia que el quinto día hábil siguiente fijará por auto separado el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral.

  9. En fecha 19 de septiembre del año 2014, el precitado Juzgado Superior advierte estar incurso en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la ley adjetiva laboral; y en consecuencia ordena abrir un cuaderno separado para la inhibición planteada.

  10. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2014, la apoderada judicial de los actores, se da por notificada de la inhibición planteada y solicita la inmediata asignación del Tribunal que en definitiva conocerá la apelación en curso en la presente causa.

  11. En fecha 30 de septiembre del año 2014, la representación judicial de la parte co-demandante, mediante escrito solicitó la radicación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Previa distribución de la incidencia de inhibición planteada, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por recibida la incidencia en fecha 1° de octubre del año 2014. Pronunciándose sobre ésta el día 06 de octubre del año 2014, declarándola con lugar por cuanto constató que el juez que preside el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción se encontraba en la causal de inhibición planteada por haberse pronunciado sobre el asunto debatido, razón por la cual el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se atribuyó el conociendo de la causa en virtud de los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó al Juez Inhibido se sirviera itinerar sistemáticamente el asunto que dio originen a la incidencia.

  13. Una vez recibido sistemáticamente el asunto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2014 se abocó al conocimiento de la causa a los fines de la prosecución de la misma. Asimismo, ordenó que en caso de que las partes no ejercieran recurso alguno contra el abocamiento planteado, se agregará a los autos los oficios emanados del Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción judicial contentivo de la diligencia y escrito suscritos por la representación judicial de la parte accionante cursantes del folio 227 al 229 y 234 al 237 del expediente.

  14. Por último, el Juzgado Superior Segundo de la referida Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de noviembre del año 2014, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto, dada la solicitud de radicación de la parte actora mediante diligencia de fecha 30/09/2014, ratificada en fecha 31/10/2014, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre del año 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la radicación del presente asunto, con base en el siguiente argumento:

“(…) Cursa por ese Tribunal de Alza.A. (sic) interpuesta por mi (sic) contra decisión tomada en el expediente que curso (sic) por ante el Tribunal 3ero de Juicio bajo el numero BP12-L2013-000316 cuyo titular era el Dr. Unaldo J.A.R.. Es el caso que dicho honorable juez fue ascendido al rango de Juez Superior en esta misma Circunscripción Judicial y la menciona.A. fue asignada al Tribunal 2do Superior (sic) que casualmente es el Tribunal que le asignaron al mencionado Juez creando la inevitable causal de Inhibición, la cual ha sido alegada por dicho juez. Y como esta apelación va ser (sic) conocida por otro Juez del mismo nivel del actual de quien dicto (sic) la sentencia, pone en tela de juicio la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad, garantizadas por la Constitución Nacional para la Justicia es por lo que SOLICITAMOS a esta Instancia de Alzada la RADICACION (sic) que, por analogía tomamos del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 que establece que “Procederá la Radicación a solicitud de las partes cuando por inhibición el proceso se paralice. El Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial de otra Jurisdicción.” Esta Solicitud también está fundamentada en el temor de la parte demandante del riesgo que corren sus inmensos pasivos laborales de ser ventilada esta APELACION (sic) por un Compañero (sic) de Trabajo (sic) de quien dicto (sic) la absurda decisión Apelada (sic). Sugerimos la Circunscripción Judicial de Caracas (sic) para la mencionada RADICACION (sic) puesto que cursa ante la Inspectoría de Tribunales y la Magistratura averiguación relativa a la presente causa. (…)”

Solicita la representación judicial de la parte actora, sea declarada la radicación de la causa, debido a que no se encuentran garantizados los principios procesales de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad, propugnados en nuestra Carta Magna, por cuanto el conocimiento el recurso de apelación ejercido correspondería a un juez del mismo nivel que el juzgador que profirió el fallo en primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera necesario precisar que la figura de la radicación es definida como el “arraigo en un territorio o localidad. // Fijación de domicilio estable en otro lugar” (cfr. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 634. Editorial Heliasta S.R.L, M.O.), convirtiéndose en una de las excepciones al principio del juez natural, que excluye del conocimiento del proceso a un tribunal, dada la necesidad de salvaguardar la adecuada administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el proceso valorativo de los jurisdicentes a quienes le corresponde el juzgamiento del caso.

Cabe señalar, que el instituto de la Radicación, emerge en el proceso penal venezolano a partir de la entrada en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ha mantenido su presencia en el actual Código Orgánica Procesal Penal, como excepción a la regla de competencia por el territorio, ya que esta implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto, en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio, a saber:

1) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Los enunciados precitados, evidencian que la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio forum delicti comisi, ya que, dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

En armonía con los criterios señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que la radicación no es una figura exclusiva del derecho penal, sino que es aplicable a cualquier proceso atendiendo a la materia que esté procesalmente involucrada, ha extendiendo este tipo de excepción de competencia objetiva, con la finalidad de resguardar los principios constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y en mayor grado a la garantía relacionada con la de ser juzgado por el juez natural, no solo con ocasión de la existencia de los requisitos enunciados en la mencionada norma adjetiva penal, sino, a criterio de esta Sala, con la finalidad de resolver graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en procura del cumplimiento de una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, es necesario reseñar que la radicación se encuentra íntimamente relacionada al cumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual contempla los siguientes postulados:

  1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen preservar aquellas personas que acceden a los órganos de administración de justicia.

  2. El derecho a alcanzar con prontitud la resolución correspondiente, es decir, el derecho de adquirir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, por último;

  3. imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano a quien corresponde el juzgamiento.

Los postulados enunciados deben ser concurrentes para el efectivo cumplimiento del principio del juez natural, dispuesto en el numeral 4° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual no solo es concebido como un derecho constitucional sino que ha sido reconocido como un derecho humano de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales al referirse al juez natural como garantía judicial, han señalado que “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni de los Tribunales al resolver conflictos (sic) atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una casusa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.” (Vid. Sentencia N° 1799 de fecha 03 de julio del año 2003. Sala Constitucional).

En materia de derecho al trabajo, la disposición normativa contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el criterio atributivo de competencia, por lo que dicho precepto legal enmarca el principio del juez natural, permitiendo al accionante de la pretensión a discutirse, seleccionar a qué Tribunal Laboral someterse tomando en consideración el lugar donde se haya firmado el contrato, prestado el servicio, finalizado la relación laboral o en el domicilio del demandado, sin embargo el proceso laboral venezolano no escapa, en virtud de la aplicación del principio enunciando supra de la derogatoria de competencia atribuidas al territorio, por cuanto existen figuras procesales aplicables de forma analógica al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva en la materia, tal como lo es la figura de la radicación, ya que la intención del legislador ha sido permitir que otro juzgador, al que primigeniamente no le correspondía la competencia, se subrogue a la controversia suscitada, convirtiéndose en el juez natural, con la finalidad de cumplir con el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante destacar, que en el caso sub-iudice la representación judicial de la parte accionante, plantea como causa de procedencia de la solicitud de radicación, lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que enuncia, “Procederá la Radicación a solicitud de las partes cuando por inhibición el proceso se paralice…” (vid. Folio 236 del expediente), lo cual no solo discrepa del contenido y alcance del artículo precitado - paralización de la causa debido a la conducta dolosa de los jurisdicentes- sino que no cumple con los verdaderos postulados de procedencia enunciados en el presente dictamen por esta Sala, referidos a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, una vez constatado el efectivo desarrollo del iter-procedimental y visto que no logró evidenciarse dicha dilación a causa de la conducta de los administradores de justicia, así como la subversión flagrante del ordenamiento jurídico o evidenciar graves desórdenes procesales, debe esta Sala de Casación Social declarar la improcedencia de la solicitud de radicación de acuerdo con el precedente establecido por la Sala Constitucional de este M.T. y no poner en riesgo el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestro texto político. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de radicación requerida por la parte demandante ciudadanos M.M., D.T., E.C., J.R., L.C., W.R. y A.A..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca el recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes ciudadanos M.M., D.T., E.C., J.R., L.C., W.R. y A.A..

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Radicación. Nº AA60-S-2014-001577

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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