Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, UNO (01) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-001053

PARTE ACTORA: M.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.285.525 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 4.740, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Vivienda para Todos”, la cual está registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero del 18/05/2005, en la persona del ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.671, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 8.821, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano M.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.285.525 y de este domicilio, contra la Asociación Civil “Vivienda para Todos”, la cual está registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero del 18/05/2005, en la persona del ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.671, de este domicilio. En fecha 15/03/2007 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 08). En fecha 16/05/2007 fue admitida (f. 23). En fecha 26/07/2007 fue citado el demandado quien se negó a firmar (f. 24) y en fecha 16/10/2007 la secretaria del Tribunal complementó la misma (f. 28). En fecha 15/11/2007 contestó la demandada y reconvino (f. 31 al 35). En fecha 19/11/2007 fue admitida la misma y en fecha 27/11/2007 el actor reconvenido la contesta (f. 51 al 54). En fecha 16/01/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 55) y en fecha 24/01/2008 fueron admitidas (f. 74). En fecha 24/04/2008 se dejó constancia que las partes no presentaron informes (f. 134).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano M.S.M.R., contra la Asociación Civil “Vivienda para Todos”. Expone el actor que en fecha 21/11/2005 celebró un contrato de Promesa Bilateral de Venta con la Asociación demandada en virtud de la cual se comprometía a vender CIENTO VEINTISÉIS MIL METROS CUADRADOS (126.000 Mts.2) de terreno ubicada en la Posesión Las Ventas, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el contrato tenía un plazo fijo para optar de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días continuos y podía ser prorrogado por 45 días después del vencimiento, para ser pagado en tres partes distintas. Que en el contrato se estableció la utilización del terreno para la construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) viviendas unifamiliares de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2) cada uno aproximadamente, con 2 baños, 3 habitaciones, sala, comedor, garaje entre otros; y todos sus servicios mediante proyecto de ingeniería elaborado y financiado por el Comprador quien se comprometería a la tramitación de toda la documentación necesaria. Que se estableció como cláusula penal la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) a quien incumpla el presente contrato. Que la demandada no ha cumplido con el pago de las cantidades señaladas, lo cual era de su obligación. Fundamentó su posición en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.527, 545 y 1.184 del Código Civil. Por las razones expuestas demandó la resolución del Contrato de Opción a Compra y el pago de la cláusula penal señalada. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).

Por su parte la demandada, luego de resumir el contrato y los alegatos de la actora. Expone que al actor ha exigido dinero en forma exclusiva con la finalidad de enriquecerse sin tomar en cuenta que los compradores lo hacen con fines habitacionales. Que el actor se mostró dispuesto a cambiar el lapso para los pagos, toda vez que de los organismos públicos les exigieron otra documentación para otorgar los respectivos recursos, todavía sabiendo que era un proyecto para fines habitacionales como explica el contrato. Pasa a citar los artículos 1 al 4 de la Ley de Ventas de Parcelas. Que debido al incumplimiento en el respectivo documento de parcelamiento por el vendedor hizo imposible el cumplimiento de la entrega de dinero por la demandada. En base a lo anterior alegó la excepción non adiplenti contractus, haciendo al respecto una consideración doctrinal. Luego pasó a reconvenir al actor por la nulidad absoluta del instrumento que recogió la venta del inmueble, pues nació de una causa ilícita. Estimó la acción en la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00). Demandó el pago de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) como devolución de los pagos hechos por las parcelas y la nulidad del contrato suscrito entre las partes.

El actor reconvenido por su parte, contestó a la reconvención señala que el fin del contrato no era una donación o regalo sino una compra venta. Que fue el propio accionado quien se comprometió a gestionar toda la documentación necesaria para la protocolización del contrato. Impugnó las copias presentadas por el demandado reconviniente. Que no ha incumplido su obligación por lo cual no puede proceder la excepción non adiplenti contractus. Rechazó y contradijo que en el instrumento exista una causa ilícita dado que el contrato realizado entre las partes reúne todos los requisitos establecidos en la ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original de carta de fecha 15/09/2005 emitida por el actor reconvenido a la demandada reconviniente (f. 09 y 10); Original de carta de fecha 19/09/2005 en respuesta emitida la demandada reconviniente al actor reconvenido (f. 11 y 12); Copia fotostática (f. 14 al 16) y luego autenticada (f. 19 al 22) de instrumento de opción a compra objeto de la presente demanda; los cuales se valoran como prueba del consentimiento y existencia del contrato, instrumentos fundamentales de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con los artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:

Copias fotostáticas de recibos y pagos de cheques del banco Casa Propia a favor del actor reconvenido (f. 58 al 66); las cuales se desechan pues fueron impugnadas por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE

1) Promovió originales de recibos de pago en cheques a favor del actor reconviniente e informes por parte de CASA PROPIA a los fines de señalar las cantidades de dinero recibidas por el actor a nombre de la demandada reconviniente, resultas que consta a los autos a los folios 77 al 132 las cuales se valoran como prueba de los pagos a favor del actor reconvenido, no obstante la impugnación del actor, toda vez que el contenido de los instrumentos se verifica con los informes cursantes: así el cheque del folio 58 se verifica en pago al folio 111 (N° 09594855); el cheque del folio 59 se verifica en pago al folio 110 (N° 09614738); el cheque del folio 60 se verifica en pago al folio 109 (N° 09614729); tales pagos sustentan la presunción grave a favor de los accionados en el monto de las cantidades señaladas, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1) Ratificó el valor probatorio del contrato de opción a compra, el cual fue valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas.

2) Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (f. 69 al 72); la cual se desecha pues la propiedad del inmueble en manos del actor no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Ciertamente, el calificativo de “contrario al orden público” requiere de un examen mayor que el de “contrario a las leyes”, porque aquél puede ser establecido sin que exista una ley en específico, pero para ello el análisis del juzgador debe ser minucioso y entre otros no debe existir duda que el interés general ha sido respetado, aunque claro, lo normal es que el concepto de orden público se halle sustentado por una norma o principio protector. Ahora, cuando un contrario es contrario a la ley, el análisis, normalmente, es más sencillo de controlar más cuando el propio legislador establece el adjetivo de irrenunciabilidad o anulabilidad de la convención, si se ha pasado por alto la ley otorgada, pues no debe olvidarse que existen normas legales pero con carácter supletorio en el que la voluntad de las partes puede prevalecer, no así las normas imperativas que no admiten la relajación.

En el caso de marras, se observa como es aceptado por las partes y la lectura del contrato, que se acordó una opción a compra sobre una parcela para fines habitacionales, contrato privado y firmado en forma auténtica, sobre las cuales la accionada reconviniente se comprometió a gestionar todo lo necesario para la adquisición de los recursos y la protocolización respectiva, ahora, luego de firmada la convención el actor demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, mientras que esta solicita la nulidad del contrato porque nunca se entregó el respectivo documento de parcelamiento. Por razones de lógica jurídica, primero debe examinarse si el contrato es valedero, luego podrá tenerse por existente y así determinar si existe incumplimiento.

Tal como la ley de propiedad horizontal surgió con la finalidad de proteger los propietarios de apartamentos, la Ley de Venta de Parcelas surge con la finalidad de proteger a los adquirientes de parcelas, que normalmente eran objeto de abusos o engaños de comerciantes cuando ofrecían conceptos a los cuales se negaban a materializar o cumplían de forma incompleta. En su artículo 01 la Ley de Ventas de Parcelas señala:

Artículo 1°. La enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente Ley.

Se entiende como oferta pública a los fines de esta Ley, la que se haga por cualesquiera de los medios usuales de propaganda comercial.

De la lectura al artículo se extrae que son dos los requisitos para que esta ley sea aplicada, primero que se trate de enajenación de inmuebles por parcelas y segundo que sea por oferta pública. En el caso de autos es de claridad meridional que el primer requisito no está discutido, pues hasta se especifica en el documento privado el fin de la venta. Ahora, en cuanto a la oferta pública consta al folio 09 y 10 la emisión de una carta por el propietario a la Asociación demandada por el incumplimiento, estima esta juzgadora que en sentido estricto una carta no podría ser calificada de oferta pública si es hecha por un particular de manera pura y simple, sin embargo, la propaganda comercial tiene muchas manifestaciones entre las que destaca también la emisión de cartas comerciales a los fines de ofrecer referencias, productos, servicios, entre otros. Llama poderosamente la atención de este Tribunal que el actor se identifica en el libelo como comerciante, por lo cual es criterio de quien suscribe concluir que la carta emitida ha sido con fines también comerciales, verificando así los requisitos de procedencia para la aplicación de la presente ley. Así se decide.

El artículo 05 de la señalada Ley especial establece:

Artículo 5°. Toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El propietario o los copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses.

No requiere de mucha interpretación la señalada norma, al establecer esta si no se encuentra protocolizado el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento la venta será nula. No obstante, es claro que la presente no es una compra venta en sentido estricto, sino una opción que han suscrito las partes, contrato preliminar por demás suscrito en forma privada y auténtica. Sobre el particular el artículo 09 de la Ley de Parcelas establece:

Artículo 9°. El contrato por el cual el propietario o los copropietarios enajenan una parcela a título oneroso. es anulable no obstante pacto en contrario, a solicitud del adquirente cuando éste se obligue a pagar todo o parte del precio antes de otorgarse el respectivo documento registrado. Esta sanción procederá igualmente cuando el comprador se haya obligado con anterioridad a aquél otorgamiento por letras de cambio u otros documentos negociables.

Al comentar el señalado artículo, el Maestro GORRONDONA explica en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS (EDICIÓN 16°) Pág. 323:

La ley sale al paso de los abusos derivados de las ventas de parcelas por documento privado sin prohibirlas.

1) a semejanza de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.958, la Ley de Ventas de Parcelas establece que el contrato por el cual el propietario o los copropietarios enajenen a título oneroso una parcela es anulable a solicitud del adquiriente: A) cuando éste se obligue a pagar todo o parte del precio antes de otorgarse el respectivo documento registrado (…). La norma es de orden público; pero rige sólo para la venta hecha por el propietario o copropietarios urbanizadores o parceladotes, de modo que no procede la anulabildad en el caso de que quienes adquieran de aquellos enajenen nuevamente la parcela.

De los extractos transcritos resulta evidente que la venta de parcelas sea por documento privado o público sin importar el calificativo que le den las partes, son anulables. La única diferencia es que los públicos son nulos de nulidad absoluta, incluso de oficio en resguardo del mandato del artículo 05 señalado, en cambio los documentos privados, como tal es el caso de autos, requieren adicionalmente la solicitud del adquiriente y dado que el centro de la reconvención es precisamente la nulidad del contrato este Tribunal estima que los requisitos están llenos. Así se establece.

Pero más allá de las consideraciones doctrinales y la aplicación legal, los Tribunales tienen la obligación de intervenir en virtud de ser un mandato Constitucional que enmarca a Venezuela en un “Estado Social y de Derecho”. Al respecto, la Sala Constitucional se pronunció ampliamente en sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2.001 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo el alcance del término y la influencia que debe tener en los órganos jurisdiccionales, a continuación este Tribunal transcribe íntegramente algunos fragmentos sumamente relevantes:

SIC: “A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social”. (Subrayado nuestro)

El caso de autos, pone en situaciones encontradas a una Asociación Civil con fines habitacionales y a un comerciante. Aun cuando no puede calificarse la actitud del actor como delictual pues se trata de un contrato que sólo es anulable con la solicitud del adquiriente, es claro que aceptar la existencia del presente contrato sería saltar el cerco protector que concibió el legislador y que motivaron la promulgación de la Ley de Ventas de Parcelas, precisamente para evitar que particulares que tienen como fin una vivienda sean desfavorecidos en sus aspiraciones y aportes monetarios. En este conflicto, percibe esta juzgadora como se ha pretendido la venta de unas parcelas con fines habitacionales y ha sido precisamente el documento de parcelamiento lo que ha motivado el presente juicio, pues si el actor reconvenido hubiese contribuido a su constitución la negociación se habría salvado o no serían estas las razones de pretender su culminación. Por otra parte, aun cuando la señalada Asociación libremente suscribió un contrato privado y se comprometió a gestionar todos los documentos respectivos, la ley in comento atribuye la responsabilidad exclusivamente en la persona del propietario vendedor u ofertante en este caso con lo que la convención no puede ser tomada en cuenta, adicional a ello, faculta al adquiriente para que sí así lo desee, anule la convención privada y preliminar efectuada, pues como se ha señalado, es una norma que interesa al orden público y que en favor de los particulares, que han pretendido una vivienda, este Tribunal debe fallar. Así se decide.

En cuanto a los montos demandados como indemnización, los mismos resultan procedentes por el monto señalado de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), ya que como se estableció en la valoración de las pruebas es claro que se han depositado cantidades de dinero a favor del actor reconvenido por parte de la citada Asociación, aspecto este que luce procedente, toda vez que la nulidad del contrato conlleva a la inexistencia del mismo y las prestaciones recibidas en tanto sea posible deben ser restituidas.

En conclusión, dado que la convención suscrita menoscaba intereses involucrados con el orden público y visto que los requisitos de ley han sido llenados, es menester de este Tribunal declarar con lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada, con ello ha de declararse la NULIDAD del contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21/11/2005 bajo el N° 70, Tomo 198 suscrito por las partes aquí contendientes y la devolución de las cantidades entregadas, corolario de lo anterior la demanda por Resolución de Contrato debe ser desechada como de manera cierta, clara y precisa se dictará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano M.S.M.R., contra La Asociación Civil “Vivienda para Todos”, en la persona del ciudadano J.A.A., todos antes identificados. Y SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE NULIDAD, incoada por la demandada reconviniente Asociación Civil “Vivienda para Todos”, contra el demandante reconvenido ciudadano M.S.M.R.. En consecuencia Primero: Se declara Nulo el contrato de Opción de compra-venta suscrito entre las partes 21/11/2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº.70, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Líbrese oficio a la Notaria antes nombrada; Segundo: Se condena a la parte demandante-reconvenida a cancelar a la parte demandada-reconviniente la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), que es el monto cancelado por concepto de la negociación realizada; Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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