Decisión nº 156-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE No. 46.534.

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.I.S., Z.M.S., C.M.S., M.M., NIALA M.S., M.M. y A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 5.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO y L.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.934 y 51.988.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad mercantil DACTIMON REAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el No.44, Tomo 33-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de R.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.775.250, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.J.V.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.908

PARTE CODEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el No. 74, Tomo 16-A, con última modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción

Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 50, tomo 82-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.U., H.Q., S.V., R.P. y G.U.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano N.S.N. venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad No. 17.461.449, presentó un escrito actuando como heredero del ciudadano A.N.B., en el cual solicita se dicte la perención de la instancia del proceso.

El apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de cuestiones previas en el proceso en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

Este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por el ciudadano N.S.N., por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se abstuvo de resolver lo solicitado,

El apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil DACTIMON REAL C.A. ciudadano R.M., presentó escrito de contestación de demanda en el proceso, por escrito de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), en la cual se declaró improcedente la cuestión previa promovida.

El apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil DACTIMON REAL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso en fecha veintiuno (21) julio de dos mil diez (2010), agregadas en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), agregadas en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, apeló del auto de admisión de las pruebas en el proceso, por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), este tribunal se pronunció sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso, y la oyó en un solo efecto.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en el proceso y ordenó notificar a las partes en la causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es único y exclusivo propietario de una extensión de terreno situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., constante de ochocientas (800) hectáreas y cuyos linderos y medidas son NORTE: Un mil seiscientos metros (1.600 mts) y linda con terrenos que se dicen baldíos y con terreno que perteneció a los Hatos Pionía, Chiquero de Tigre, Buena Vista y Canchancha: intermedios las salinas del caño y lo que fue de Torbino Morales, SUR: Un mil seiscientos metros (1.600 mts) y limita con terrenos que son o fueron ejidos: ESTE: Cinco mil metros (5.000 mts) propiedad que son o fueron de la hoyada, Hato Zapara, Monte Claro, la Salina, Rincón del Mangle y terrenos que es o fue baldío, intermedio con el antiguo camino público a S.C. y OESTE: Cinco mil metros (5.000 mts), y linda con terrenos que son o fueron de los Hatos Grano de Oro, Cujicito, Palo Blanco y otro intermedio de terrenos baldíos.

Propiedad que alega ostentar según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 189, tomo 13, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 27 de los libros respectivos.

Asevera la parte actora que adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble estando dentro de la comunidad conyugal, y posteriormente al haber fallecido su cónyuge, pasó a ser de su patrimonio y de los herederos. Ahora bien, es el caso que afirma la actora que la sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL C.A., adquirió dos (02) parcelas de terreno según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el No. 15, Tomo 10° del Protocolo 1°, y sobre el mismo constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL.

Afirma la actora que la porción de terreno adquirida por la sociedad mercantil codemandada en la causa PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL C.A., constituye una menor extensión de terreno, identificado anteriormente y el cual es de su propiedad y fue adquirido por medio de un documento que afirma esta viciado de nulidad absoluta, por considerar que el documento base que respalda la cadena documental fue interrumpida por la declaratoria de falsedad de un documento que forma parte de la cadena documental de propiedad del referido lote de terreno. Por los argumentos expuestos anteriormente la parte actora de la causa pretende ante esta instancia que sea declarada la nulidad del asiento registral del documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), el cual se encuentra asentado bajo el No. 15, Tomo 10° del Protocolo 1°, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y consecuencialmente la nulidad del gravamen constituido sobre el referido inmueble.

Por otra parte la actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación del inmueble, sobre el cual pretende sea declarada la nulidad del asiento registral.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL

Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte codemandada identificada no presentó escrito de contestación a la demanda, estando en la oportunidad correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DACTIMON REAL C.A.,

Alega la parte codemandada, que el escrito libelar adolece de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que de forma imprecisa pretende la reivindicación de un lote de terreno que no se encuentran debidamente identificados los linderos. Por otra parte asevera que la parte actora pretende deducirse una pretensión de carácter personal, contra un tercero que no es propietario ni aspira tener derecho real alguno sobre el inmueble, refiriéndose a la institución financiera codemandada en el proceso.

La parte demandada, alegó que no es valido oponer en la presente causa, la declaratoria de tacha de documento deliberada por ante otro juzgado, por el principio de inoponibilidad de la cosa juzgada a quienes no son partes en el juicio, por lo que no puede fundamentar su demanda en un fallo donde no funge como parte.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    DOCUMENTALES

  2. - Copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del causante M.E.M.F., de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), donde se deja constancia de sus causahabientes y su activo hereditario.

  3. - Copia certificada de certificado de liberación de la sucesión del ciudadano M.M., emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, de fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001).

    En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 1 y 2, esta juzgadora los estima y considera que son pertinentes en el proceso a los fines de sustentar la cualidad activa en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Documento original de venta suscrito entre los ciudadanos R.S.Z.B. y la ciudadana C.I.S.M., en el cual el ciudadano identificado le vende a la referida ciudadana el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una determinada área de terreno, quedando como única y exclusiva propietaria del terreno, debidamente autenticado por ante Juzgado del distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), anotado bajo el No. 189, Tomo 13., posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 27.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 3, esta juzgadora considera que el mismo es pertinente en el proceso, en razón de ser el instrumento por medio del cual la parte actora alega tener la titularidad del derecho para instaurar la presente causa, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  5. - Copia certificada mecanografiada de autenticación dictada por el Juzgado del Distrito Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), sobre el documento presentado por los ciudadanos N.F., R.Z. y C.S..

  6. - Copia Mecanografiada certificada de documento de venta, en el cual el ciudadano N.M.F., vende de forma pura y simple a los ciudadanos R.Z.B. y C.S.D.M., una extensión de terreno de su propiedad, quedando debidamente anotado bajo el No. 189, Tomo 13, en la autenticación dictada por el Juzgado del Distrito Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973).

  7. - Copia mecanografiada certificada de documento de venta, en el cual el ciudadano C.F.C., vende al ciudadano N.M.F., un lote de terreno, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926), bajo el No. 88, Protocolo 1°, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Perija del Estado Zulia.

    En relación a los medios de prueba anteriormente identificados en la causa, con los Nos. 4, 5 y 6, esta juzgadora pasa a realizar un análisis sobre los mismos y considera que son pertinentes en la presente causa, ya que son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, y se constata que los referidos instrumentos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  8. - Copia certificada mecanografiada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de acción mero declarativa de derechos y acciones promovidas, en la cual se declaró con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos C.S. y R.B. contra los herederos desconocidos de C.F. y N.F., considerando suficiente y valida la operación de compra venta, suscrita en el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 189, Tomo 13.

  9. - Copia certificada de declaratoria del C.M., en el cual se otorga el reconocimiento sobre la propiedad al ciudadano C.F., con respecto a los terrenos ejidos, en fecha diez (10) de marzo de mil ochocientos setenta y nueve (1879).

    Esta juzgadora estima los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 7 y 8 verificando su pertinencia en el proceso, siendo que son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, y constatarse que los mismos emanan de los organismos competentes y constan en actas en copia certificada, en este sentido, se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  10. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos R.M., donde vende a los ciudadanos A.N.B. y R.M.D., en su condición de gerente general y gerente administrativo de la sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, C.A., por dos (02) parcelas de terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Zulia, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1°.

  11. - Copia simple de documento de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) de préstamo y constitución de hipoteca a favor del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, con la sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, C.A., hipoteca constituida sobre inmueble adquirido según documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 10°, Protocolo 1°.

    En vista de los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 9 y 10, esta juzgadora pasa a realizar un análisis sobre los mismos, y se determina que son los instrumentos sobre los cuales se pretende la declaratoria de nulidad, por lo que se considera pertinente estimarlos en la parte motiva de la presente causa, en este sentido esta juzgadora se reserva la valoración de los mismos. Así Se Decide.

  12. - Copia simple de sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró con lugar la Tacha de Documento Público, intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES VILLA DELICIAS, C.A., Y DE CANDIDO & COMPAÑÍA, S.A., y nulos sin ningún efecto jurídico dos documentos identificados de la siguiente manera: 1) documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo 1°, constante de dos (02) parcelas y 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de septiembre mil novecientos ochenta y seis (1986) anotado bajo el No. 194, Tomo 15°, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 33.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 11, esta juzgadora lo estima y considera que el mismo es pertinente en el proceso, en razón de haber sido promovido por la parte actora como fundamento de la pretensión de nulidad del presente litigio, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  13. - Copia certificada del plano de descripción geográfica de mensura, sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas (800hct), propiedad del ciudadano C.F. de fecha dieciocho (18) de enero de mil ochocientos setenta y nueve (1879), expedido por el Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010),

    El medio de prueba identificado con el No. 12, esta juzgadora pasa a su análisis y determina que el mismo es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  14. - Copia simple de oficio emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual se informa sobre la declaratoria de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el No.46, Protocolo 1°, tomo 33°., y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), a los fines de que estampen las respectivas notas marginales.

  15. - Copia simple de oficio emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al Notario Público Segundo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia., por medio del cual informó sobre la declaratoria de nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.

  16. - Copia simple de oficio emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al Notario Público Vigésimo de Caracas, por medio del cual informó sobre la declaratoria de nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el No. 194, Tomo 15, a los fines de que estampe la respetiva nota marginal.

    En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 13, 14 y 15, esta juzgadora pasa a realizar un análisis sobre los mismos y determina que son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, la parte actora se fundamenta en la referida declaratoria judicial, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    INFORMES

  17. - Oficio emitido por el SAIME (Servicio Administrativo identificación, Migración y Extranjería) de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), en el que expone que el número de cédula V.-114.022 se encuentra a nombre del ciudadano C.D.J.C. y no tener registro alguno bajo el nombre A.A..

  18. - Oficio emitido por el SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarias), Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), en el cual expone que una vez realizadas las investigaciones determinó que en su libro diario que cursa para el año mil novecientos sesenta y siete (1967), no fueron asentadas actuaciones en fecha doce (12) de enero del referido año, relacionadas a los datos aportados por este tribunal.

    En cuanto a los informes anteriormente descritos, se verifica que el contenido de los mismos no es pertinente en el proceso, en cuanto a que, el ciudadano sobre el cual se requirió la información no es parte en el proceso, y no guarda relación con el documento que se pretende declarar nulo, por lo que se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  19. - Oficio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), por medio del cual remite copia de de tres (03) oficios suscritos en su despacho y la respuesta emanada de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

    INSPECCIÓN REALIZADA EN LA NOTARÍA SEGUNDA DE MARACAIBO

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se traslado a la sede de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y dejó constancia de los siguientes particulares:

  20. - Que en la identificada Notaría no se encuentra el cuaderno de comprobantes llevado para la fecha doce (12) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967).

  21. - Haber tenido a la vista el libro diario llevado por la identificada Notaría, para la fecha doce (12) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), y en el mismo no consta contrato alguno suscrito por los ciudadanos A.A. y J.T.L..

    Esta juzgadora pasa a valorar el contenido de la prueba anteriormente descrita en este sentido se considera que es pertinente en el proceso, por ser tendiente a determinar la veracidad de los documentos que según alega la parte conforman la cadena documental de la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación y la declaratoria de nulidad de documento, por lo que los datos aportados se valoran en el presente proceso, y se constata que la inspección se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, y se valora en concordancia con las normas de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Decide.

    INSPECCIÓN EN EL REGISTRO INMOBILIARIO

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dejó constancia de los siguientes particulares:

  22. - Haber tenido a la vista la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda de tacha de documento Público, intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES VILLA DELICIAS C.A. Y DE CANDIDO COMPAÑÍA ANONIMA S.A.

  23. - Haber tenido a la vista oficio No.507-2010 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), en el cual se participa que se declaró con lugar la demanda de tacha de documentos Públicos, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES VILLA DELICIAS C.A. Y DE CANDIDO COMPAÑÍA ANONIMA S.A.

  24. - Constató que en los libros del Registro aparece en el documento de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), una nota marginal de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), en la cual se deja constancia que fue declarado con lugar un juicio de tacha sobre dicho documento.

  25. - Constató y tuvo a la vista, libro de registro en el cual quedo asentado bajo el No. 1, documento protocolizado en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, le adjudica los derechos de propiedad al ciudadano C.F.C., de una parcela de terreno y a su vez el documento de venta que el identificado ciudadano realiza al ciudadano N.M.F. y este posteriormente vende a los ciudadanos R.Z. y C.S. la referida parcela de terreno, que aparece allí registrado y en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) documento en el cual el ciudadano R.Z. le vende a la ciudadana C.S. una parcela de terreno que allí identifica.

  26. - Deja constancia que bajo el No. 5 aparece registrada una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se declara con lugar la demanda propuesta por la ciudadana C.I.S. contra los herederos desconocidos del ciudadano C.F. y contra el ciudadano N.M..

    Esta juzgadora pasa a analizar la inspección realizada por este tribunal ante el Registro inmobiliario identificado y considera que fue practicada de conformidad con lo establecido en la norma en el artículo 1.429 del Código Civil, y que los elementos de los cuales se dejaron constancia, guardan relación con los hechos planteados en el proceso, en este sentido, esta juzgadora considera pertinente estimarlos en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DACTIMON REAL, C.A.

  27. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    DOCUMENTALES

    Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la parte en su escrito de promoción de pruebas enunció una serie de instrumentos probatorios que no fueron consignados en físico y que de forma alguna consta su existencia en las actas de la causa, por lo que deben ser desechados de la presente causa. Así Se Establece.

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, se verifica de las actas que lo conforman que la parte codemandada sociedad mercantil DACTIMON REAL C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), y promovió pruebas en el proceso de forma extemporánea por anticipadas, lo que fue declarado por este tribunal como valido por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en este sentido, se tiene que los supuestos de hecho suscitados en la presente causa no encuadran en los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta en contra de la demandada y a favor de la parte actora en el proceso. Así Se Decide.

    La codemandada sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, estando en la oportunidad correspondiente para presentar contestación a la demanda que fue interpuesta en su contra, no formuló contestación alguna, así mismo, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que no realizó promoción de pruebas que pudieran favorecerle, en función de ejercer su derecho a la defensa contra los alegatos que fueron esgrimidos en su contra, sin embargo, esta juzgadora considera que incluso cuando no se haya presentado contestación de la demanda, para que opere la confesión ficta, por la naturaleza de las pretensiones propuestas por la parte actora en su escrito libelar, se hace necesario a.l.p.d. la declaratoria de nulidad de documento y la reivindicación de un inmueble, lo que se va a dilucidar en la parte motiva del presente fallo, así mismo, se constata que existe un litisconsorcio necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código de Procedimiento Civil, por lo que el acto de la contestación de la sociedad mercantil DACTIMON REAL C.A. extiende sus efectos a la codemandada BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL.

    VI

    MOTIVACIÓN

    DE LA NULIDAD DE DOCUMENTO

    Habiéndose analizado las pruebas traídas a la causa, esta juzgadora pasa a realizar una síntesis normativa, doctrinaria y jurisprudencial de los elementos que son aplicables en el presente juicio a los fines de dilucidar la controversia planteada en la causa, en los siguientes términos:

    La parte actora fundamenta su pretensión de declaratoria de nulidad absoluta, establecida en el artículo 1.926 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 1.926 Código Civil: Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.

    Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el Registrador de este ultimo, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.

    Es criterio del autor Maduro Luyando (2003:760), que la venta de la cosa ajena debería estar viciada de nulidad absoluta (ausencia de objeto), pero la ley siguiendo a la doctrina, dispone que en este caso la nulidad es relativa (Art. 1483 CC) “la nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

    Habiendo citado las normas en las cuales la parte actora fundamentó su pretensión esta juzgadora, pasa a citar criterios doctrinales referidos a la declaratoria de nulidad:

    Según Maduro Luyando puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.

    Según el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa Ilícita.

    Expone Maduro Luyando (2003), que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

    Ahora bien, según Maduro Luyando (2003) puede ocurrir que la voluntad declarada sea siempre diferente a la voluntad interna, que lo manifestado por una persona sea distinto a lo realmente querido por el mismo. En cuanto a los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil está el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

    En el presente caso, no se presenta controversia sobre la voluntad expresada por las partes que suscribieron la contratación, el consentimiento se tiene como manifiesto y expreso, en la contratación cuya declaratoria de la nulidad, se pretende.

    El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Se señala el dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.

    Según el autor Von Tuhr el dolo se define como la conducta que intencionalmente provoca refuerza y deja de subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

    Así mismo, Cabanellas expone que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa

    En el Código Civil se establece lo relativo a los vicios del consentimiento de la siguiente manera:

    …Artículo 1.146 Código Civil: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios en el consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar los requisitos del dolo para determinar le existencia o no de vicios en el consentimiento en el poder otorgado.

    Según Maduro Luyando (2003), los requisitos para que opere el dolo son los siguientes:

  28. - Existencia de una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante.

  29. - El dolo debe ser causante: el dolo debe ser determinante de la volunta de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo, el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

  30. - El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: se encuentra contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato

    Según Alessandri el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro.

    Habiéndose analizado lo que se contempla como vicios en el consentimiento de contrato y los elementos para que se pueda pedir la nulidad de un contrato, esta Jurisdicente pondera los elementos restantes necesarios para que exista el contrato, como lo es el objeto y la licitud de la causa, se hace necesario analizar estos elementos de forma detallada, de la siguiente manera:

    En cuanto al objeto este es definido por Maduro Luyando (2003:686) como uno de los elementos o requisitos necesarios para la existencia del contrato, contemplado en el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, que dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:… 2° Objeto que pueda ser materia de contrato.”

    Se hace necesario analizar en el presente proceso, la validez del objeto, verificándose que en ambos documentos donde se pretende la declaratoria de nulidad, el objeto esta conformado por un inmueble, donde se verifica que el objeto considerado como el inmueble, es licito en sí, mas sin embargo es necesario determinar la licitud del objeto de la obligación, para lo que se deben analizar los requisitos del objeto.

    Según expone el autor Maduro Luyando (2003:688) cuando el objeto cosiste en la trasmisión de un derecho, se exigen como requisitos de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente:

    1. La cosa debe existir.

    2. La cosa debe estar en el comercio.

    3. La cosa debe ser determinada o determinable.

    4. La cosa debe pertenecer a quien la transmite.

    El estudio de los requisitos del objeto se efectúa sin hacer diferenciaciones con motivos del contenido del objeto

    En el presente caso, se verifica la existencia de la cosa y no se plantea como un hecho controvertido en el proceso el estar dentro del comercio y lo plausible de la realización de trámites sobre el mismo, siendo determinado y determinable su valor, pudiéndose estimar de forma cuantitativa el precio. Ahora bien, en el presente proceso se plantea la controversia específicamente en cuanto al derecho de propiedad del objeto de quien lo trasmite.

    Es preciso analizar el derecho de propiedad que ostenta la parte que suscribe la contratación y verificar la validez del mismo, esta juzgadora verifica de los instrumentos aportados y analizados en la etapa probatoria, específicamente aquellos documentos que conforman la cadena documental de propiedad del inmueble objeto de la contratación sobre la que se pretende la declaratoria de la nulidad, y se constata que el documento base de la cadena documental de propiedad del inmueble que precede el documento sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad, fue declarado nulo y sin efecto por sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De lo anteriormente expuesto, se tiene que habiéndose verificado que el documento base de la cadena documental de propiedad del inmueble no existe y es nulo, no produciendo así efecto alguno, lo que trae como consecuencia que la propiedad que aparentemente ostenta el demandado, al momento de suscripción del documento sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad, está viciada, en cuanto a que, no tiene una cadena documental que le acredite el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, que sea valida al haberse constatado la declaratoria de nulidad del documento base, lo que afecta la validez del contrato. En este sentido, se tiene que la cosa debe pertenecer a quien lo transmite, en el presente caso, se considera que habiéndose desvirtuado el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el inmueble, el objeto del contrato es nulo, afectando la validez del contrato, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora, referida a la nulidad de los documentos anteriormente identificados, prospera en derecho y debe ser declarada con lugar por esta jurisdicente por considerar que la parte no ostenta la propiedad,. Así Se Decide.

    VI

    DE LA REIVINDICACIÓN

    La parte actora en el proceso, en su escrito libelar pretende la reivindicación del inmueble, sobre el que se realizó el negocio jurídico contenido en el documento en el cual pretende la declaratoria de nulidad, se verifica del análisis del escrito libelar que intenta ambas acciones de forma acumulativa y fundamenta su acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor; que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

    En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    La determinación de la posesión que detenta la parte demandada en el proceso, se verifica de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no fue tendiente a probar, que la parte demandada ejerce la posesión del inmueble, sobre el cual pretende la reivindicación, y su actividad probatoria no verso sobre dicho requerimiento de procedencia de la acción reivindicatoria, en este sentido, esta juzgadora no tiene la convicción sobre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la posesión que ejerce la parte demandada sobre el inmueble que se pretende reivindicar. Así Se Decide.

    En lo relativo a la identidad del objeto de la reivindicación, se requiere determinar que el inmueble sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta sentenciadora que tal y como ha sido reiterado por los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la prueba fundamental para determinar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada es la EXPERTICIA, lo que se verifica de actas que de manera alguna fue promovida ni evacuada la prueba de experticia, por lo que siendo esta la prueba fundamental para la procedencia de la reivindicación, esta juzgadora considera que los requisitos de procedencia de la reivindicación no se encuentran llenos, en este sentido se tiene que la pretensión propuesta por la parte actora en la causa no prospera en derecho. Así Se Decide.

    Por los argumentos anteriormente expuestos y las consideraciones expresadas en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta juzgadora considera que la pretensión propuesta por la parte actora en la causa referida a la reivindicación del inmueble anteriormente identificada no prospera en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en los siguientes términos 1) CON LUGAR LA NULIDAD DE DOCUMENTOS: en consecuencia se declaran nulos y sin efecto los siguientes documentos: A) Documento de compra venta Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el No. 15, Tomo 10, del Protocolo 1° y B) Documento de constitución de hipoteca de primer grado, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) anotado bajo el No.23, Tomo 27, Protocolo 1°. Y 2) SIN LUGAR la reivindicación, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y REIVINDICACIÓN incoaren los ciudadanos C.I.S., Z.M.S., C.M.S., M.M., NIALA M.S., M.M. y A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 5.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra la sociedad mercantil DACTIMON REAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el No.44, Tomo 33-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de R.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.775.250, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el No. 74, Tomo 16-A, con última modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción

    Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 50, tomo 82-A-Sdo.

    No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 156-12.-

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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