Decisión nº 243-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2567-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL:

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta sala primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.M.A., Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.R.P., R.E.F. Y J.M.M.S., plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (07) de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abog. MAURELIS VILCHEZ, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 11 de Agosto de 2005, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho P.M.A., Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.R.P., R.E.F. Y J.M.M.S., plenamente identificados en autos, presenta recurso de apelación en contra del auto de fecha (07) de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abog. MAURELIS VILCHEZ, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

En primer lugar denuncia la recurrente, la supuesta falta de fundamentación de la decisión recurrida, señalando la presunta infracción de la normativa establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, señala la recurrente, la presunta falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acogida por el a quo.

Señala igualmente que la Jueza de instancia, se apartó de las garantías constitucionales relativas a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, señalando que a su criterio no se verifica el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.

En merito de lo ante expuesto, es que se solicita la admisión del presente recurso, sea declarado con lugar, solicitándose por ultimo la libertad de los imputados de actas.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes y necesarias en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, que de seguido se pasan a analizar:

En primer lugar denuncia la recurrente, la supuesta falta de fundamentación de la decisión recurrida, señalando la presunta infracción de la normativa establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la anterior denuncia, es necesario establecer lo señalado en la recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del vicio alegado por la defensa, observándose que la recurrida luego de dejar constancia de todas y cada una de las actas consignadas en su oportunidad por el representante del Ministerio Publico, entre las cuales se pueden destacar el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados, Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano FONTANA DE LLELIS LUCIANO, acta de entrevista interpuesta por el ciudadano GONZALEZ SEGUNDO ENRIQUE, al igual que se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados de actas, entre los cuales se encuentran las credenciales de identificación decomisadas, copia de un cheque y demás recaudos, planillas y gacetas oficiales, estableciéndose lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción estimado de actas, para presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa en actas.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegárseles a imponer en el caso y de la magnitud del daño causado, asimismo se presume el peligro de obstaculización que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de las justicia, por tratarse presuntamente de funcionarios públicos, todo conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisos (sic) del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con lo dispuesto 99 (sic) del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…

Ahora bien, y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, que ha denunciado la defensa, esta sala de alzada debe traer a colación el criterio jurisprudencial mantenido por el tribunal supremo de justicia, en sala constitucional, decisión N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en el cual se precisó lo siguiente:

…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

En consecuencia, y estimado el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal Colegiado, visto el estado actual de la presente causa, siendo este, la fase investigativa, es decir, la fase inicial de todo proceso penal, considera que la motivación realizada en la recurrida, resultó suficiente y adecuada, observándose que se ha realizado un análisis pertinente de las actas que conforman la presente causa, al igual que de lo alegado por las partes, razón por la cual y siendo que de actas se verifica la improcedencia de la denuncia de la defensa; esta Sala desestima el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, se señala la presunta falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acogida por el a quo.

Ahora bien, se observa en cuanto a esta segunda denuncia, que tal y como ha quedado establecido en el presente fallo, la recurrida si estableció los requisitos exigidos por ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que estableció las exigencias previstas en los artículos 251 y 252 del referido texto legal.

A los fines de verificar lo decidido en la recurrida y por ende desestimar la presente denuncia, consideran oportuno quienes aquí deciden, entrar a realizar el correspondiente análisis de las actas que integran la presente incidencia, observándose que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha (06) de Julio del 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) RAMIREZ ACOSTA DOUGLAS, Cabo Segundo (GN) BERMUDEZ M.E., Distinguido (GN) AGUIRRE PALENClA JAIME y Distinguido (GN) MORALES MENESES ROBINSON, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan expresa constancia de la presente actuación:

…El día de hoy 06 de Julio del año 2005, a eso de las 10:00 horas de la mañana salimos de comisión en función de los Servicios Institucionales, procediendo a instalar un Punto de Control Móvil en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá, a las 11:00 am. aproximadamente llegó al punto de control un ciudadano que se identificó como DIXON J.P.S., informando que a su Empresa denominada Agropecuaria Nivar, ubicada en la Carretera que conduce al Autodromo Los Parisis se habían presentado Tres (03) individuos en un vehículo…omisis…de los cuales Dos (02) estaban Uniformados de Guardia Nacionales y el otro ciudadano estaba vestido de civil portando un carnet que lo acreditaba como funcionario del INDECU, quienes realizaron una inspección a la empresa en referencia y una vez finalizada la misma, le exigieron la colaboración de Veinte (20) Pollos Beneficiados, a lo cual accedió y de inmediato se retiraron, en ese momento abordamos el vehículo militar para realizar un patrullaje, pudiendo observar un vehículo con características similares, aportadas por el ciudadano anteriormente descrito…omisis…una vez detenido el mismo, pudimos observar que se encontraban dos (02) ciudadanos vestidos con uniforme…omisis…inmediatamente le informamos a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo para realizarle una revisión corporal correspondiente, quedando identificado el conductor como ENRIQUE SEGUNDO GONZALEZ,…omisis…quien al momento nos señaló que laboraba como chofer de la ruta la Limpia-Centro, y que los funcionarios les habían (sic) solicitado su Servicios en horas de la mañana; Seguidamente se identificó al otro ciudadano vestido de Civil como M.R. PARRA…omisis…quien manifestó ser Funcionario adscrito a la Dirección Nacional de INDECU, el mismo portaba un Carnet colgado del cuello con una cinta de Color Amarilla que lo acreditaba como funcionario del referido organismo con el cargo Director Nacional…omisis…Posteriormente le solicitamos la documentación a los ciudadanos que se encontraban uniformados, siendo identificados como R.E.F.…omisis… y JUAN MANUEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ…omisis…el mismo consignó una copia simple de un Carnet de Identificación Militar perteneciente a la Guardia Nacional, el mismo informó que Había sido efectivo de la Guardia Nacional y que estaba retirado de la institución desde hace tiempo. Igualmente los ciudadanos en mención manifestaron pertenecer a la Reserva de la Guardia Nacional...omisis… Procediéndose posteriormente a efectuar revisión minuciosa a un maletín de color negro…omisis…donde pudimos observar lo siguiente: Un Carnet que lo acredita como Reserva del Comando Regional Nro. 3…omisis… Seguidamente se efectuó inspección minuciosa al vehículo…omisis…localizando en el piso delantero derecho, del lado del copiloto, un (01) Maletín de color marrón, marca presto con seguro de combinación, informándonos el ciudadano M.R.P., que el maletín era de su propiedad al ser abiero con la finalidad de verificar su contenido se constató que en su interior se encontraba una carpeta de color azul que a su vez contenía los siguientes documentos: Un oficio con el Escudo de Venezuela y Membrete del Ministerio de Producción y Comercio donde informan la reconstrucción de una sede del INDECU, en la ciudad de Maracaibo…omisis…varios oficios donde requería una colaboración, con el monto en blanco, Tres (03) copias Simples con sello Húmedo, requiriendo el aporte de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs,) Tres (03) Oficios Similares solicitando Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs,) …

(Resaltado de la sala).

Ahora bien, riela a los folios (09 al 11) de las actas que conforman la presente incidencia, acta de denuncia, suscrita por el ciudadano PÉREZ SEQUERA DIXON JAVIER, ante el mencionado cuerpo policial, mediante la cual deja expresa constancia de que “…tres ciudadanos dos vestidos de Guardias Nacionales y otro vestido de Civil quien me dijo ser funcionario del INDECU…omisis… y el funcionario del INDECU me comenzó a solicitar toda la permisología de funcionamiento del local así como también las diferentes facturas de la empresa, luego como me faltaban unos documentos que yo no tenía al momento el funcionario del INDECU me dijo que el (sic) pasaría luego con la finalidad de chequear si yo tenía la documentación al día y comenzó a llenar una constancia de inspección, luego me dijo que si yo le podía ayudar con una colaboración y me solicito (sic) la cantidad de 20 Kilos de Pollos, luego ellos se retiraron…”

Igualmente, riela a los Folios (12, 13, 14) de la presente incidencia, acta de denuncia, suscrita por el ciudadano FONTANA DE LLELIS LUCIANO, mediante la cual deja expresa constancia entre otras cosas de que “…se presentaron en mi establecimiento comercial denominado PINTURAS DEL CARIBE C.A.,…omisis…tres ciudadanos dos vestidos de Guardias Nacionales y otro vestido de civil quien me dijo ser funcionario del INDECU me comenzó a solicitar toda la permisología de funcionamiento del local…omisis…luego me pasaron un oficio el cual decía que si podía colaborar con el INDECU, para la construcción de un modulo y la cantidad era por Quinientos Mil Bolívares…omisis.. luego yo procedí a hacerle entrega del cheque y ellos se retiraron del local…”.

De igual forma, riela a los folios (15 y 16) de la presente incidencia, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano GONZALEZ SEGUNDO ENRIQUE, por ante el referido cuerpo policial, mediante la cual deja expresa constancia de que “…En el día de hoy 06 de Julio del año 2005…omisis…un ciudadano me detuvo y me dijo que lo llevara para varias partes que me iba a pagar la hora a seis mil bolívares, al momento que se estaba montando en (sic) ciudadano al mismo tiempo se embarcaron al mismo tiempo se embarcaron dos sujetos vestidos de Guardias Nacionales, luego me dijeron que los llevara hasta la cañada de Urdaneta donde llegamos a un galpón yo me quede (sic) en el vehículo y el (sic) entro (sic) al galpón…omisis…y me dijo que nos fuéramos y nos dirigimos hasta el Kilómetro 18 sector autodromo vía la cañada específicamente a la AGROPECUARIA NIVAR, al pasar como una hora aproximadamente los tres sujetos salieron y me dijeron que los llevara para Maracaibo, y a la altura del Kilómetro 18 fuimos interceptados por una comisión de la Guardia Nacional…”.

De los extractos transcritos con anterioridad, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa que es notable, tal y como lo estableció la recurrida, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observándose que tal calificación fue la establecida en su oportunidad por el Ministerio Publico, acogida por el Tribunal de Instancia y compartida por quienes aquí deciden, en virtud de que claramente se evidencia de actas, que tanto los hechos investigados como la conducta adoptada y desplegada por los imputados de actas se adecuan perfectamente al tipo penal antes señalado, de acuerdo a las circunstancias de hecho corroboradas de forma flagrante, pudiéndose en su oportunidad, de ser el caso, y luego de haberse efectuado las investigaciones pertinentes, realizarse el cambio de calificación jurídica necesario.

Igualmente se evidencia de actas, tal y como lo señala la Juez de Instancia, la existencia suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del delito imputado por el ciudadano fiscal duodécimo del Ministerio Publico, lo cual puede ser verificado mediante el acta policial antes descrita, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la detención de dichos ciudadanos, al igual que se deja constancia de los objetos, credenciales, y documentos incautados a los mismos; de igual forma la responsabilidad de los mismo puede ser verificado mediante las actas de denuncias antes citadas, a través de las cuales se deja constancia de la descripción de los imputados de actas, de la vestimenta que utilizaban y especialmente de sus condiciones de Funcionarios Públicos, que por lo menos se acreditaban.

En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la recurrida señaló además los argumentos en base a los cuales consideraba cumplido el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser ratificado por quienes aquí deciden, y en virtud de ello se estima necesario establecerlos en los siguientes términos:

En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que el hecho punible de que se trata el presente caso, claramente arroja consecuencias graves, toda vez que se trata de un delito que atenta en contra del estado Venezolano.

Ahora bien, con relación a los dos últimos supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el comportamiento y la conducta predelictual de los imputados de actas, consideran oportuno señalar quienes aquí deciden, que a los mismos se les procesa por actos continuados, circunstancia esta que hace presumir una conducta predelictual.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima de actas, que los imputados, en virtud de su condición de funcionarios públicos, que por lo menos se acreditaban, pudieran llegar en un futuro a destruir, modificar, ocultar falsificar los elementos de convicción correspondientes, al igual que se puede sospechar que los mismos podrían, mediante actos propios y por medio de terceros, llegar a poner en riesgo la investigación.

A criterio de esta Sala, resulta claro que en el presente caso la juzgadora acoge el criterio fiscal expuesto en la Presentación del imputados mediante el cual considera que la conducta que ha observado frente a las leyes (atendiendo a la naturaleza del delito) hasta esta oportunidad hace presumir la existencia de que se evada del proceso, aunado al hecho que por la documentación incautada se debe presumir que los imputados de actas realmente son Funcionarios Públicos, lo cual deberá ser corroborado o desvirtuado mediante la correspondiente investigación.

Por lo que, al considerar el Juzgado a quo que existía peligro de fuga, en atención a la pena a imponerse en caso de una sentencia condenatoria y a la magnitud del daño causado, ajusta su actuación al estricto cumplimiento de los Ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la primera instancia actuó conforme a derecho al verificar, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas han sido autores o participes de los hechos investigados, apreciando las circunstancias del presente caso, evidenciando de las mismas la obstaculización de la investigación, razón por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En merito de lo antes expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia, planteada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo, señala la recurrente, que la Jueza de instancia, se apartó de las garantías constitucionales relativas a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, señalando que a su criterio no se verifica el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.

En el caso in comento se evidencia que el órgano jurisdiccional si consideró todos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se deja establecido y lo cual ha sido ratificado por esta Sala, entendiéndose que la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal si es desarrollada en el marco de un proceso conforme a las formas y requisitos legalmente y constitucionalmente establecidos.

En merito de lo antes expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho P.M.A., Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.R.P., R.E.F. Y J.M.M.S., plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (07) de Julio de 2005, dictado pe or el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abog. MAURELIS VILCHEZ, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.C. PADRON ACOSTA

Ponente

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 243-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2567-05

DWCL/ach

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