Decisión nº 103-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 01075-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones para el conocimiento en esta instancia superior y se le da entrada en fecha veintiséis de octubre de 2007, al recurso de apelación ejercido por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.405, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.744.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha tres de agosto de 2007, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar, la extensión de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.574.487, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria propuesta por el mencionado progenitor contra de la mencionada joven y el n.N.O., representado por su progenitora la ciudadana M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.862.607, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada C.C.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.667.

En fecha 29 de octubre de 2007, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe, y estando dentro de su oportunidad se procede al dictado del fallo en los términos siguientes:

I

Consta que el ciudadano M.J.P.T. demanda a la ciudadana M.C.N.N. en revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria para sus hijos NOMBRES OMITIDOS, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de noviembre de 2006, ordenando la citación de la progenitora para un acto conciliatorio y de no lograrse ello, proceder a dar contestación a la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la citación de la demandada M.C.N.N., las partes promovieron pruebas que fueron admitidas y evacuadas por el a quo; corre al folio 54 escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por la antes mencionada ciudadana mediante el cual solicita la extensión de la obligación alimentaria para su hija NOMBRE OMITIDO alegando que ha alcanzado la mayoría de edad, pero se encuentra cursando estudios universitarios.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, el a quo ordenó el emplazamiento del ciudadano M.J.P.T. y M.J.P.N. para la celebración de un acto conciliatorio, el cual en la oportunidad fijada solo compareció el primero nombrado.

Al folio 68 riela auto de fecha 2 de julio de 2007, mediante el cual el a quo con vista a la solicitud de extensión de la obligación alimentaria presentado por la progenitora de la ciudadana M.J.P.N., ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2007, el a quo dictó sentencia declarando Con lugar la extensión de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N., siendo apelada la decisión dictada suben a esta instancia superior las actuaciones en copias certificadas.

II

La decisión apelada se contrae a una interlocutoria con carácter de definitiva dictada luego de sustanciada como una incidencia según lo previsto en el artículo 607 del Texto adjetivo Civil, la solicitud de extensión de obligación alimentaria propuesta por la progenitora de la ciudadana M.J.P.N., la cual fue declarada con lugar, fundamentando su decisión el a quo en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de conocimiento de esta segunda instancia, la referida decisión dictada en fecha tres de agosto de 2007.

Del minucioso análisis del escrito de demanda, se evidencia que el actor demanda la revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, establecida en fecha 15 de diciembre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que fijó uno y medio salario mínimo mensual por pensión alimentaria para la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., así como el aumento en forma proporcional y las mensualidades extraordinarias, más el 50% de la tarjeta alimentaria que recibe el progenitor; fundamentándose el demandante en nuevas cargas familiares, y el alegato de que para la fecha su hija NOMBRE OMITIDO, ya es mayor de edad, por lo que demanda la revisión de la sentencia para que sea disminuida la pensión alimentaria fijada judicialmente para sus hijos.

Ahora bien, para resolver el fallo sometido a consideración de esta alzada, es necesario traer a colación criterios que guardan estrecha relación con el caso de autos, y de manera sustancial sobre el orden público, por cuanto, la obligación alimentaria en el caso concreto tiene carácter litigioso, por ser en los términos que ha sido planteada su revisión, la expresión de una contraposición de intereses entre el progenitor como obligado de su cumplimiento, y sus hijos como beneficiarios de la misma, soluble por decisión judicial en tanto que no hubo acuerdo de voluntades mediante el acto conciliatorio prefijado a la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, debe establecerse que, su sustanciación debe estar orientada según lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, en el caso concreto se hace necesario realizar la correspondiente tramitación del procedimiento pautado por la Ley que rige la materia especial.

En segundo término, conforme a los alegatos efectuados en el escrito de demanda, es de advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al momento de proferir su fallo debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y para ello, admitida la solicitud, el juez debe citar a la parte demandada mediante boleta expresando el objeto y los fundamentos de la reclamación, fijando la oportunidad para que la parte demandada conteste, entendiendo que el concepto de parte demandada está referido a cuantos sujetos pasivos aparecieren involucrados en la relación jurídica procesal, siendo la citación de todos los demandados requisito esencial a la validez del proceso, ya que el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, se traduce en la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso, lo que radica en la posibilidad normativamente y tutelada por la Constitución, en el derecho a obrar y contradecir en los procesos en que estén involucrados los intereses de las partes en conflicto.

Bajo estas premisas, se analiza el caso planteado y se observa de los autos que, en fecha 3 de noviembre de 2006, el a quo dictó auto admitiendo la demanda de revisión de sentencia por reducción de pensión alimentaria, ordenó practicar la citación mediante boleta para la comparecencia de la ciudadana M.N.N., a fin de dar contestación a la solicitud propuesta por el progenitor de sus dos hijos, haciéndole saber que el mismo día de su comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes; del referido auto se aprecia que no consta la citación de la ciudadana M.J.P.N.; cuando en realidad el a quo debió emplazar a su progenitora como representante legal del n.N.O., y, en forma personal debió emplazar y ordenar la citación a la joven M.J.P.N., por haber ésta adquirido la mayoría de edad, y ser ese hecho una condición alegada por el solicitante para la revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria; lo que conllevó a las partes a una confusión, al modo de que la progenitora de la hija de mayor edad, presentara en su nombre y representación escrito solicitando la extensión de la pensión alimentaria para finalizar sus estudios universitarios; violentándose así el derecho a la defensa de la co-demandada hija de mayor edad, al no haber sido emplazada y citada debidamente, para el acto de contestación a la solicitud propuesta, convirtiéndose así la ciudadana M.J., de sujeto pasivo del procedimiento principal, en sujeto activo del procedimiento mediante una incidencia, la que fue sustanciada mediante articulación probatoria ordenada por el a quo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III

Es oportuno recordar que en el derecho alimentario, el Estado tiene un interés especial en su tutela, pues todo lo relativo a los procedimientos de alimentos tienen carácter y es de eminente orden público, lo que significa que para poder obtener declaratoria del derecho pretendido, es necesario ajustar la situación fáctica a las normas sustantivas que lo prevén y su trámite por el procedimiento específico regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, resulta pertinente citar el contenido normativo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, los cuales establecen:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Artículo 514: “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Ahora bien, los medios que dispone el Estado por mandato constitucional, como garante de la legalidad y del orden público, es sin duda alguna el debido proceso, sobre este aspecto, es necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Conforme al precitado criterio, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada. El proceso se constituye como una serie de actos entre las partes y los órganos jurisdiccionales, actos previamente regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial si no hubiere acuerdo voluntario entre las partes, todo ello consagrado por el legislador para ventilar las pretensiones, el mantenimiento del orden jurídico y la paz social.

Del análisis de las disposiciones legales previamente mencionadas y la citada jurisprudencia del M.T. de la República, al ser concordadas con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen los principios de orden público y legalidad procesal que debe tener el Juez de Protección como norte en todas las actuaciones durante la sustanciación del proceso sometido a su consideración, y en especial de las formalidades esenciales que se deben cumplir para la validez de los actos procesales; y siendo que el auto de admisión de la demanda que en cualquiera de sus formas esté relacionada con reclamación, aumento, disminución o incumplimiento de obligación alimentaria, se encuadran dentro de esa definición, el juez al admitir la demanda debe ordenar el emplazamiento y citación de los co-demandados para cumplir con su validez por ser un requisito esencial garantizar el derecho a la defensa.

Es evidente de la revisión del auto de admisión de demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, dictado en fecha 3 de noviembre de 2006 por la Sala de Juicio, que la ciudadana M.J.P.N., quien para la fecha ya había cumplido los 18 años de edad, según se evidencia de su acta de nacimiento (fl.9), no fue emplazada ni ordenada su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda propuesta por disminución de pensión alimentaria (previsto en el artículo 514 de la Ley especial), verificándose del auto en cuestión solamente el emplazamiento de su progenitora, quien con tal carácter solamente debió estar emplazada en representación del n.N.O., por no constar en autos facultad expresa para representar a su hija mayor de edad.

Ante esa confusión, comparece ante el a quo la ciudadana M.C.N.N. y en su condición de progenitora de la ciudadana MELKIS PEÑA NARVAEZ, presentó escrito solicitando la extensión de la pensión alimentaria para su hija de mayor de edad, para lo cual el sustanciador ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes desarrollaran las pruebas que a bien tuvieran para demostrar sus intereses respecto a tal hecho, y luego de darle el trámite de una incidencia sustanciada por el artículo 607 del Texto adjetivo Civil, pronunció su fallo bajo el argumento de que:

Queda comprobado la condición de estudiante de la ciudadana MRIAN J.P.N., actualmente cuenta diecinueve (19) años de edad, la cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gatos que ocasiona su manutención y sus estudios; por lo que debe mantener un adecuado sustento para su desarrollo integral.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías procesales constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, prevista en la constitución en su artículo 49, numerales 1 y 3, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...

    De allí se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el artículo comentado, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que:

    el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001 en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

    En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.450 de fecha 7 de junio de 2006, con relación al derecho a la igualdad estableció que: “solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.” De tal manera que, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, por ende, existe violación del derecho a la defensa cuando alguno de los co-demandados no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando se le impide realizar actividad probatoria, por lo que en tales supuestos, se subsume que quien resulte agraviado se encuentra en un estado de indefensión.

    En consecuencia, con vista a las anteriores consideraciones, los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, y producido el análisis de las actas que integran el expediente, resulta pertinente para esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma procesal aplicable al caso de autos, mediante el cual la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que trae implícito que los alegatos deben preceder a las probanzas, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que en el caso de autos, estando demandados el n.N.O. y la joven M.J.d. mayor edad, no habiéndose citado a la de mayor edad en el auto de admisión de la demanda propuesta, siendo que es mediante interlocutoria de carácter definitivo que el juzgador se pronunció a través de una incidencia sobre la extensión de la pensión alimentaria para la beneficiaria de mayor edad, sin pronunciamiento alguno sobre la pensión alimentaria para el n.N.O., tales hechos se traducen en violación del derecho a la defensa de la nombrada joven, y razón suficiente para considerar que se encuentra en riesgo el derecho alimentario del prenombrado niño por no existir pronunciamiento sobre su pensión alimentaria, situación que oficiosamente amerita protección constitucional inmediata con respecto a él, al haber subvertido el juzgador formas procesales que dieron origen a que decidiera sin igualdad de garantías procesales para ambas partes, por lo que es necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, mantener en el caso de autos el debido proceso por ser un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, derecho éste que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; y, en atención a ello, dado que el emplazamiento y citación de la co-demandada M.J.P.N., es un acto procesal esencial a la validez del procedimiento y su omisión afecta su derecho a la defensa así como el derecho a la igualdad del n.N.O., esta alzada de oficio concluye que debe corregirse la falta cometida y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. Así se decide.

    III

    Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.J.P.T.. 2) NULAS todas y cada una de las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria propuesta por el ciudadano M.J.P.T., contra el n.N.O. representado por su progenitora la ciudadana M.C.N.N., y la joven M.J.P.N.. 3) REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda propuesta. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    C.T.M.

    Las Jueces Profesionales,

    O.R.A.B.B.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    KARELIS MOLERO GARCÍA

    En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”103”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

    Exp. No. 01075-07/P43

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