Decisión nº 070-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038437

ASUNTO : VP02-R-2009-000037

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M. deJ.R., asistido por el profesional del derecho L.A., actuando en representación de la ciudadana M.C.P.C., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 4026-08, de fecha 01 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACA: ABF-256; SERIAL DE CARROCERÍA: AF518883, SERIAL DEL MOTOR: 318P111812; MARCA: DODGE; MODELO: DART, AÑO: 1975, COLOR:

GRIS, CLASE: AUTOMÓWL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Quedando

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17.02.2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente M. deJ.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación de autos, en fecha 19 de enero del año 2009, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir de la recurrente, le causaba un gravamen irreparable a su representada.

De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por el ciudadano M. deJ.R., actuando en representación de la ciudadana M.C.P.C. y asistido por el profesional del derecho L.A.. Ahora bien, el recurrente manifiesta que dentro de dicho instrumento poder ha recibido poder amplio y suficiente por parte de la mencionada ciudadana M.C.P.C., para actuar en los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales ésta última fuera parte o tuviera interés.

En este sentido, a los folios 05 y 06 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por la ciudadana M.C.P.C. al ciudadano M. deJ.R., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 22.08.2008, el cual textualmente expresa:

...Yo, M.C.P.C., venezoianar5yor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V-3. 072.107, domiciliada en el Municipio San F. delE.Z., por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL irrevocable, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano M.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.505.765, y de igual domicilio, para que tramite todo lo concerniente a la solicitud y entrega de un vehículo por ante las Fiscalías del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, según se evidencia del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de abril de 1998, bajo el No. 74, Tomo 28 de los libros respectivos y posee Certificado de Registro de Vehículo No. AF518883-3-2, de fecha 14 de enero de 1997. Dicho vehículo está distinguido con las siguientes características: PLACA: ABF256; SERIAL DE CARROCERÍA: AF518883, SERIAL DEL MOTOR: 318P111812; MARCA: DODGE; MODELO: DART, AÑO: 1975, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓWL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Quedando igualmente facultado para que gestione todo en cuanto a derecho haya lugar por ante los Tribunales de la República, Cuerpos de Investigación, Guardias Nacional o cualquier oficina de carácter público, privado o administrativo, estacionamiento, pudiendo gestionar ¡a entrega del mismo. Igualmente facultado para que gestione todo en cuanto a derecho haya lugar por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., (1. N. T. T. T.) o ante cualquier oficina de carácter público, privado o administrativo. En consecuencia y con el otorgamiento del presente poder mi apoderado podrá sustituir este poder en todo o en parte, en personas o abogados de su confianza...

.

Ahora bien, conforme se observa de la lectura del instrumento poder ut supra transcrito, no se evidencia la cualidad de abogado del solicitante. Siendo ello así, estima esta Alzada que el presente recurso no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el ciudadano recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre de la ciudadana M.C.P.C., pues si bien existe un instrumento poder con el que manifiesta actuar, la aludida representación no le otorga al solicitante la cualidad de propietario del vehículo solicitado, por lo que no puede peticionar por sí, o por intermedio de abogados, el vehículo objeto de la presente incidencia.

Ello se afirma así, pues al no poseer el Solicitante la condición de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Falta ésta, que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso.

Siendo ello así, es evidente, que ante la falta de cualidad del ciudadano M. deJ.R., como abogado o propietario del bien solicitado, no puede valerse del poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.C.P.C., 22.08.2008, para asumir una legitimación y representación en un proceso que la ley no le otorga.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado...

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A tal efecto, estima esta Sala que el ciudadano M.R., no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación de la recurrente quien carece de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre de la ciudadana M.C.P.C., en tanto que no existe entre M.R. y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

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De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano M M. deJ.R., actuando en representación de la ciudadana M.C.P.C. y asistido por el profesional del derecho L.A., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 4026-08, de fecha 01 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Omissis...

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M. deJ.R., asistido por el profesional del derecho L.A., actuando en representación de la ciudadana M.C.P.C., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 4026-08, de fecha 01 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACA: ABF-256; SERIAL DE CARROCERÍA: AF518883, SERIAL DEL MOTOR: 318P111812; MARCA: DODGE; MODELO: DART, AÑO: 1975, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓWL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 070-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2009-000037

NBQB/eomc.

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