Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 22 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.745, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.051, actuando en defensa de mis propios derechos e intereses; contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de marzo de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano M.R.D., antes identificado; contra la sociedad mercantil CERÁMICAS 72, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 24, Tomo 10-A, en fecha 06 de noviembre de 1989.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta de actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.690.451, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.780; domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 30 de abril de 2012, consignó escrito de informes, mediante el cual fundamentó la apelación en el siguiente sentido:

…El juez a-quo se sirvió expresar, como motivación de la sentencia apelada, que…

Así las cosas, la motivación contenida en la cita que precede, debe ser realizada tomando en consideración al dicho del Tribunal a-quo relacionado con que:

Nada más lejos de la realidad. Las sentencias invocadas por el a-quo para justificar la decisión que hoy impugno lo que dejan establecido es que, en los casos examinados con ocasión de esos fallos del TSJ, los derechos reclamados estaban subordinados a unas contraprestaciones determinadas, circunstancias por las cuales, a menos que se hubiera acompañado a los autos un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de esas contraprestaciones y de conformidad con lo previsto por el Ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación debía ser inadmitido.

Dentro de los predicamentos expresados, lo cierto es que el tribunal a-quo centra su decisión en tres (3) tesis fundamentales, a saber:

1) Que los instrumentos privados que se produjeron anexos al libelo no constituían per se, facturas mercantiles y, tratándose de honorarios profesionales de abogados, causados por una actividad civil, lo apropiado era acudir al procedimiento normado por la Ley de Abogados y el correspondiente Reglamento de ésta:

2) Que es inadmisible la acción propuesta por vía de intimación porque, a la manera de ver del juez de la primera instancia, el derecho pretendido por el accionante deriva de un contrato de servicio, circunstancia que, para el a-quo, implica que el crédito resultante de tal contrato no pueda exigirse por la vía del susodicho procedimiento por intimación; y.

3) Que en el caso no existe certeza sobre la liquidez o exigibilidad de la obligación que se reclama.

En este estado de la situación, paso a discutir las tres (3) proposiciones que invocó el fallo atacado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuestión que hago de la manera siguiente:

R.H.L.R., en la muy conocida obra de él titulada “Código de Procedimiento Civil” y al comentar el Artículo 643 de nuestro cuerpo procesal adjetivo, se permitió dejar expresado lo siguiente:

(…)

De la simple lectura de la cita que precede, es evidente que, en el caso de autos, se cumple cabalmente con las condiciones de admisibilidad de la demanda, porque están indubitablemente satisfechos, no sólo los cuatro requisitos de naturaleza formal, sino también los tres que se refiere a la relación material sustancial.

En efecto, obsérvese que:

i) La demandada es una sociedad mercantil que desarrolla actividades en el país y que tiene su domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo, adicionalmente, que la acción se la ha propuesto por ante un tribunal de la sede jurisdiccional donde dicha compañía está domiciliada…

ii) En lo que atañe a la prueba escrita a que se refiere el Artículo 644, tal ha sido consignada en autos y ninguna observación del defecto de la forma de la demanda fue destacada por el tribunal a-quo para declarar la inadmisibilidad de ésta…

iii) En lo que es atinente al inciso 4) del mismo párrafo ya aludido, el juzgador de la primera instancia ha invocado una sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, fechada el 24 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, fallo este que, a mi juicio, no fue interpretado debidamente por aquel sentenciador, toda vez que, en el caso de autos, no existe entre el actor y la demandada razones por la cuales esta última puede invocar una excepción por falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado, así como tampoco es posible concluir que, en la situación que nos ocupa, se esta en presencia de una obligación sujeta a condición suspensiva o en la que no existe mora por parte de la demandada.

iv) A este particular propósito, es menester destacar que, en el dorso de casa uno de los cinco (5) documentos consignados para acreditar la existencia del crédito objeto de la pretensión, el representante legal de CERÁMICAS 72, C.A. dejó de manifiesto que cada uno de esos instrumentos fue recibido “…de manera conforme por Cerámicas 72, C.A…”, que, además, los documentos originales se encontraban (y encuentran aún) en poder de la compañía demandada “…dado que (ésta) está tramitado el pago con el que se corresponde esta acreencia”. En este procedimiento, no fue sólo que la empresa demandada reconoció como existente las deudas contraídas por ella respecto de la persona de mi mandante (las llamó, inclusive y sin aspaviento, acreencias; es decir, deudas, dijo estar tramitando los pagos correspondientes y estar conforme con el contenido de los cinco (5) distintos documentos anexados al libelo como fundamento de la acción incoada), sino que, amén de ello, también reconoció el quantum de esas deudas y la fecha de exigibilidad de las mismas, circunstancias estas que devinieron evidentes de los hechos relativos a que: iv.1) cada documento o factura tiene indicación expresa de la fecha de su respectivo vencimiento; iv.2) señala que esos recibos son todos pagaderos de contacto; es decir, en los respectivos días de la emisión de tales instrumentos; y, iv.3) el contenido y la recepción de tales documentos también quedó aceptado, como ya se dijo, por CERÁMICAS 72, C.A., para tramitar el pago de los mismos.

Por todas estas razones, quedaron reconocidas como satisfecha las tres (3) condiciones intrínsecas de admisibilidad de la demanda…

(…)

Es ineludible que los documentos traídos a los autos por mi representado, habida cuenta de la nota inscrita en el reverso de cada uno de ellos por el representante legal de la compañía demandada, tienen el carácter de instrumentos privados en los que CERÁMICAS 72, C.A. hubo de expresar que estaba conforme con el contenido de los originales de dichos documentos, los cuales, idénticos a los acompañados con el libelo, reconoció tener bajo su poder y para cumplir un objetivo determinado: tramitar el pago con el que se correspondía cada acreencia.

Dentro de este orden de ideas es meridiano, pues, que los medios de prueba acompañados con el libelo de la demanda son suficientemente idóneos para presumir que CERÁMICAS 72, C.A. está a deber a mi mandante el total de las cantidades de dinero que constituyen el petitum de la acción deducida, quedando de una vez acreditado, igualmente a titulo presuntivo, que las obligaciones en cuestión, amén de ser líquidas, son exigibles a la demandada por vía del procedimiento intimatorio, toda vez que se encuentran absolutamente satisfechos los presupuestos procesales especiales que permiten, como se lo hizo, incoar la acción de condena a la que nos referimos en este escrito de informes y por vía de lo reglado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil. Así pido que se lo declare.

No quiero eludir las afirmaciones del juez a-quo en relación a que los instrumentos tantas veces comentados no constituyen facturas mercantiles y que tal acontece porque este tipo particular de documentos se utiliza exclusivamente dentro del derecho comercial, para detallar las mercancías que son objetos de compra-venta, entre quines se comportan usualmente como comerciantes. Sin embargo, basta con leer la Ley de Impuesto al Valor Agregado para que se tenga que dejar de lado esa añeja y restrictiva interpretación. Todos los servidores profesionales actuales estamos obligados a facturar, bien a comerciantes, ora a no comerciantes. Así y cuando son personas del derecho mercantil las que tienen que pagar bienes o servicios, es obligante concluir que para éstas, tales obligaciones mercantiles, sin que eso traduzca en que se utilice o no la vía intimatoria a objeto de exigir el pago de las obligaciones en cuestión. Pues bien, con el fundamento delineado en la sentencia recurrida, el a-quo ha negado la posibilidad, no sólo de interponer juicios por cobro de bolívares por vía intimatoria, en los contratos de obra o de servicio e independientemente de que las respectivas partes sean o no, ambas o alguna, comerciantes, sino también a quienes, después de cumplir con las obligaciones asumidas mediante cualesquier (sic) contrato bilateral perfecto o imperfecto, de naturaleza civil o mercantil, presentaren al tribunal un medio de prueba que hiciere presumir y, eventualmente, hasta llegar comprobar, de manera fehaciente, ese cumplimiento a cargo del actor, cuestiones todas que resultan absolutamente ilógicas y contrarias a derecho.

(…)

Así pues, no importa, a objeto de que sea admitida demanda por el procedimiento intimatorio, que el crédito demandado sea de naturaleza civil o mercantil, o que la causa de él lo constituya un contrato de cualquier tipo, situaciones que operan para que los fundamentos en el sentido contrario de la decisión apelada devengan desechables por este juez de la alzada, tal y como formalmente hoy lo solicito mediante este escrito de informes.

Por todos los racionamientos expuestos, ruego de la superior autoridad de ese tribunal al muy digno cargo de usted, que se declare procedente la apelación a la cual se refiere ese escrito de informes; que se revoque el fallo de la primera instancia y que se ordene al juez de la sentencia recurrida admitir la demanda incoada por vía del procedimiento de intimación, todo en razón de que se encuentran satisfecho en el caso, los requisitos formales e intrínsecos que dan cabida a que al proceso se lo sustancie de conformidad con los establecido por los artículos 640 y siguientes de nuestro código adjetivo civil…

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:

Alega la parte actora que la empresa CERÁMICAS 72, C.A. le debe la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.57.924,43) y que dicha cantidad devienen de copias de las facturas signadas con los 000014, 0000018 (sic), 000023, 000024 y 000025 aceptadas por la aludida sociedad mercantil, y que dicho monto constituye cantidades liquidas (sic) y exigibles de dinero, observando el Tribunal, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción incoada, entre otras, las siguientes leyendas…que dichos documentos acompañados NO CONSTITUYEN PER SE FACTURAS MERCANTILES, ya que las facturas mercantiles devienen de una actividad comercial, como acto objetivo de comercio, entendiendo como factura…por lo tanto, a criterio de este Tribunal, los referidos instrumentos base de la pretensión constituyen simples recibos de honorarios ya tasados para el pago de los respectivos honorarios causados con objeto de su actividad profesional como Abogado, por ello es que la Ley de Abogados y su respectivo reglamento, señalan que la actividad desplegada por los Abogados en ejercicio constituye una actividad profesional, más no así una actividad mercantil, amén que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que no puede demandarse por el Procedimiento Monitorio la prestación de servicios…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados, constata este Tribunal, que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en base a las facturas aceptadas reseñadas en el libelo y del contenido de dichos instrumentos y sus propios alegatos se evidencia que los mismos fueron causados por Honorarios Profesionales derivados de la atención de determinados juicios, es decir, ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por arte de los contratantes, en tal sentido, el Abogado M.R.D. atendería los juicios que en dichos instrumentos se discriminan, a cambio de un monto en Bolívares como contraprestación, por que cabe destacar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

(…)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.

En el caso de autos, se desprende del contenido de los instrumentos fundantes de la acción, que se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por concepto de servicios en el ejercicio de la profesión del derecho (honorarios profesionales) para con la empresa demandada, lo cual en aplicación de la sentencia precedentemente transcrita permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato de servicio prestado a la parte demandada, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigibilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión el actor, por el procedimiento ordinario de estimación e intimación de honorarios profesionales.-

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

(…)

En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento por intimación:

La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente debe circunscribirse a las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Resaltado del Tribunal)

Inteligencia esta Sentenciadora Superior, de la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, que con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia, el Juzgador a quo, consideró que el derecho que se alegó estaba subordinado a una contraprestación o condición, cuando expone “no existe liquidez o exigibilidad de a obligación que se reclama”; así pues que al respecto, resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 646 y 648 eiusdem; y, 147 del Código de Comercio, todos por errónea interpretación, con los siguientes argumentos: “...En ese sentido establecen las mencionadas normas procedimentales la caracterización de los instrumentos fundantes para el decreto de embargo provisional de bienes, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados en el llamado procedimiento intimatorio...

En el caso que nos ocupa, el juez a-quo examinó los supuestos de procedibilidad a que se refiere (sic) los artículos antes mencionados, este examen comprende necesariamente los instrumentos producidos por mi representada como fundante de la acción, en ese orden de ideas resaltamos lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el principio de que si la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad.

(...)

Ahora bien, ante el planteamiento de la recurrida denunciamos la errónea interpretación de los artículos 644 y 646 descrito (sic) al pretender desvirtuar con su planteamiento el espíritu, propósito y razón del supuesto normativo consagrado mediante un planteamiento distinto a lo que corresponde a la interpretación jurídica, la tesis que sustenta el juez de alzada es muy peregrina y efectista pero efectiva pues suspende la medida de embargo decretada.

(…)

Y es que en el caso concreto el juez de alza.o. la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y a la relación jurídica material, expresada en el libelo de demanda, se determina una relación mercantil. En nuestra condición de parte demandante hemos cumplido con los parámetros que establece el (sic) artículo 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las condiciones de admisibilidad para el procedimiento de intimación y para el decreto de la medida, al presentar nuestra demanda fundada en los instrumentos que acompañamos con nuestro libelo de demanda, en consecuencia de ser los mismos idóneos según lo establecido en dicha disposición adjetiva. En consecuencia, el instrumento privado marcado con la letra “B”, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda y más aún las facturas identificadas “C y D” deben ser consideradas como facturas aceptadas, resultando válidas y eficaces en materia mercantil. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De los fundamentos que apoyan la presente denuncia se evidencia, que el formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar al documento marcado “B” como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda, y a las facturas identificadas “C y D” como facturas aceptadas, y por tanto válidas y eficaces en materia mercantil.

Y para sustentar la infracción por errónea interpretación de los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el sentenciador de alzada “olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y la relación jurídica material, expresada en el libelo de la demanda, se determina una relación mercantil”.

En el caso concreto, al apreciar los documentos fundamentales de la presente acción, en la recurrida, luego de transcribir el citado artículo 646, se expresa lo que sigue:

...De ese imperativo legal surge meridianamente la obligación que tiene esta superioridad en sede cautelar, de analizar los caracteres jurídicos que presentan, tanto el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento alegado, como de las facturas emanadas del mismo, todos los cuales tienen el carácter de instrumentos fundamento de la acción intentada.

(...)

La confrontación de las facturas acompañadas al escrito libelar con el texto de ese mismo escrito, evidencia que la parte actora desconoce y no menciona o indica la identificación de la persona natural receptora de dichas facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional y administrativo de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., para así demostrar que ella ha tenido el debido conocimiento de las facturas; y además dicho texto es contradictorio, por cuanto hace invocación del artículo 147 del Código de Comercio, para señalar la idoneidad del contenido de las facturas, por no haber efectuado el comprador reclamo alguno, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, siendo que en ese escrito la parte actora indica que las facturas por él singularizadas, le fueron presentadas al representante legal de la demandada R.A.M.G., en múltiples ocasiones, sin obtener pago alguno, no obstante que entre la fecha del vencimiento de la segunda factura y el día en que fue admitida la demanda, transcurrieron apenas veinticuatro días continuos, que si se le restan a esos veinticuatro días los ocho días laborables a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, los días en que se hicieron “los múltiples requerimientos extrajudiciales” (sic), se reducen a nueve días laborables, ello siempre y cuando la última factura le hubiese sido presentada a la demandada al día siguiente de la finalización del lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento alegado, sin hacer mención que los bienes muebles objeto de esa convención les fueron devueltos y el estado que los mismos presentaban, lo que obliga a este tribunal a considerar que esos requerimientos, de existir, no pudieron ser múltiples y que a la parte actora, la mora del deudor arrendatario no le produjo daño, ni perjuicio alguno.

Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.

Al pretender la parte actora demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, mediante unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, no hizo otra cosa que promover para su demostración una prueba inconducente.

(...)

Ausentes en el caso sub-exámine, los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en sede cautelar se puedan decretar las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto; y, careciendo la pretensión contenida en el libelo de la demanda, de los objetivos o fines consagrados en el artículo 640 ejusdem,...

(...)

Los artículos que se denuncian como infringidos por errónea interpretación, vale decir, 147 del Código de Comercio, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

...Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...

.

...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

. (Resaltado de la Sala).

(...)

Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto…

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(...)

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…”

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento fundante son cinco (05) facturas que según la parte actora fue emitida en razón de los servicios prestados por ella, a la sociedad mercantil demandada.

Pues bien, observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero, de la simple lectura de los instrumentos que la actora postula como fundamento de su pretensión, se razona que se trata de unas facturas donde se involucra – más que simples ventas – la prestación de servicios a cargo del emisor, como ejemplo:

…Remanente de los Honorarios Profesionales causados por la atención del juicio que, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, propuso el ciudadano R.G. en contra de esa Comapñía…

Entonces, si bien es cierto que algunos contratos pueden reflejarse en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que otros, por su naturaleza, no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; y en ese sentido consideró el sentenciador de primera instancia que los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejaban la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario u especial según el caso.

Lo anterior significa que, no se apreció únicamente un elemento de forma de la demanda, sino que por el contrario, se consideró un requisito objetivo para el nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues en la sentencia sometida a revisión se señaló, citando los propios argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, que éstas se emitieron por concepto de “Honorarios Profesionales derivados de la atención de determinados juicios”; lo que creó la certeza para ese Juzgador que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debió haberse regulado en un contrato; y ello no hace exigible el crédito; apreciación que comparte esta Sentenciadora Superior, pues en las facturas fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que no se trata de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación de un servicio.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

En definitiva, es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; supuestos estos a.p.e.J. a quo, y su conclusión consistió en declarar la inadmisibilidad de la demanda; decisión esta que una vez revisada por esta Superioridad, se encuentra ajustada en derecho; razón por la cual resulta imperante ratificar la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, una vez verificado que los instrumentos fundamentos de la demanda, son contratos solutorios, es decir, que se elaboraron en ejecución de un contrato principal, como lo es el de servicios profesionales; resulta necesario declarar inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano M.R.D.; contra la sociedad mercantil CERÁMICAS 72, C.A.; por consiguiente la apelación formulada por el abogado y parte actora, debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, abogado en ejercicio M.R.D., actuando en defensa de mis propios derechos e intereses.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012; dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano M.R.D.; contra la sociedad mercantil CERÁMICAS 72, C.A., todos identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

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