Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000003

ASUNTO: RP11-P-2005-005170

EXHORTO.

DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.

AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEQUI EN BARCELONA QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN INTERNA.

Visto el oficio N° 1227 del Director del Internado Judicial de ésta ciudad y el escrito interpuesto por el Abg. J.R.F., en su carácter de Defensor Público Penal del penado E.M., quienes solicitan a éste Tribunal libre Exhorto para los Tribunales del Estado Anzoátequi, por cuanto el penado fue trasladado por voluntariamente al Internado Judicial de Barcelona.

Ahora bien el penado E.M. , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.941.489, nacido en fecha 31/08/1966, de 37 años de edad, quien fue condenado en fecha 14 de Julio del año 2004, el Tribunal Mixto Accidental de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Sucre, conjuntamente con los penados L.E.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.694.543; nacido en fecha 15/07/1980, de 27 años de edad; J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.914.158, nacido en fecha 15/10/1958, de 47 años de edad; M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.010.947, nacido en fecha 11/04/1948, de 57 años de edad; C.A., quien es de la República de Trinidad y Tobago, residencia do en Puerto España, mayor de edad, portador del pasaporte N°: T 857789, nacido en fecha 17/02/1949, de 57 años de edad; W.R.P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.596.640, nacido en fecha 12/03/1980, de 26 años de edad, R.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.933.888 nacido en fecha 16/01/1969, de 37 años de edad; N.N.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.311.037, nacido en fecha 06/12/1972, de 33 años de edad, B.D.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.012.298, nacido en fecha 13/02/1947, de 59 años e I.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.491.527, nacido en fecha 31/10/1931, de 75 años de edad; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y en fecha 06 de febrero de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: declaró CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado KHRUSCHOV L.P.T., en su carácter de Defensor Privado, de los penados L.E.V.R., C.A., E.M., N.N.P.S., J.M.C. Y B.D.C.B., a quien el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, les dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de Julio del año 2004, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Segundo: RECTIFICÓ y AJUSTÓ, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Ahora bien, por cuanto el penado de autos esta recluido en el Internado Judicial de Barcelona y solicitó como al inicio se expuso exhorto para los tribunales del estado Anzoátegui, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda el mismo y se Exhorta al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que le corresponda por la distribución interna del mismo y como consecuencia de ello queda FACULTADO SUFICIENTEMENTE PARA HACER VALER Y RESGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENADO DE AUTOS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su numeral 3 en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de ésta Juzgadora, el Juez natural conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-05-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.L.; en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479: Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En Consecuencia conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y estudio.

La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso distinto contra la misma persona.

El Cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Artículo 481. Lugar Diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479

.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del Juez de Ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre Tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la Sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479..”

En consecuencia, se remite anexo al presente exhorto, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 14-07-2004, el Auto de Ejecución dictado por éste Tribunal en fecha 29-03-2006 y el Auto de de fecha 31-03-2008, donde se le negó la Conmutación de la pena en Confinamiento, donde consta Cómputo de pena cumplida y el exhorto dictado por éste Tribunal de Ejecución.

El presente Exhorto se expide de conformidad con el artículo 481 en relación con el artículo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con Fundamento en el Principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio adjunto a lo ya señalado al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátequi en Barcelona, que le corresponda por distribución interna del mismo. Librese oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, adjunto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. L.S.

LA SECRETARIA,

Abg. P.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. P.R.

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