Decisión nº 2680 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 40.306.

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.724.444, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.P., L.S. y MEINER DE LA HOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 19.415, 57.828.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos cuarenta y seis (1946), quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 218-2., en la persona de su Gerente E.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.845, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALFREDO BELLOSO, HENDER CASTILLO, O.V., J.P., D.M., G.M. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2487, 2485, 19.444, 12.388, 28.905, 46.501.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

El alguacil natural de este tribunal agregó a las actas citación practicada a la parte demandada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001).

El representante de la sociedad mercantil demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001).

Este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en el proceso, en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), en la cual de sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el proceso.

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002).

La parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), y fueron agregadas a las actas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), y las mismas fueron agregadas a las actas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).

La parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal, en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006).

La parte actora de la presente causa, se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), adquirió un vehículo de la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., por medio de un contrato de venta con reserva de dominio, realizando el primer pago en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), a favor de la Sociedad Mercantil demandada, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.497,85), lo cuales serían imputados al pago de la inicial por la adquisición del vehículo, ya que, el vehículo tiene un precio total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.961,63), y la cantidad restante sería pagada por cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, comenzando la primera cuota en fecha veinte (20) de enero de dos mil uno (2001), y realizando un pago adicional dirigido a la empresa aseguradora por la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00).

Asevera la parte demandada que realizó una subrogación de la deuda contraída en cuanto a que contrato un préstamo con la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANTE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,(GMAC), la cual le facilitó la cantidad restante para realizar el pago de la totalidad de la deuda, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001).

Afirma la parte actora que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), el vehículo objeto de la contratación le fue robado, realizando este todas las actuaciones legales correspondientes, participando a la empresa aseguradora SEGUROS CAPITOLIO. Ahora bien, la referida empresa aseguradora le dio a conocer de la inexistencia de la referida póliza.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la existencia del contrato alegado por la parte demandante, de venta con reserva de dominio de un vehículo por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMIOS (Bs. 5.961,63), el cual sería cancelado por medio de una cuota inicial, y luego en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.

La parte demandada especifica que la cantidad de dinero pagada, no se corresponde con el pago para la inicial, sino que la misma esta destinada para el pago de varios conceptos que tenia que asumir el comprador, por lo que mal puede considerarse que dicho pago pudo producir algún tipo de daño.

Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que se haya obligado de forma alguna a la actora a suscribir y pagar un contrato de póliza de seguro con la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS CAPITOLIO. Asevera que la parte actora contrató de forma libre y voluntaria la p.d.c.d. seguros, en el cual afirma no tener ingerencia alguna, por lo que afirma la parte que no tiene interés alguno respecto a las particularidades del contrato de seguro que se celebró.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a la prueba de exhibición de documentos de unos comprobantes de pagos elaborados en las oficinas de AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A”, en razón, de considerar que las mismas son ilegales o impertinentes, ya que dichos documentos fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente, por lo que mal pueden ser traídos al proceso como pruebas.

Se presentó igualmente oposición al medio de prueba documental, el cual contiene un documento de compra venta con reserva de dominio, presentada por autenticación ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que el mismo no es un documento Público.

Se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la oposición de las pruebas en el proceso:

Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte demandada presentó oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito libelar, en razón de considerar la parte que la verificación que se solicita es en general de los archivos, y que no se especifica en cual de los archivos, libros y papeles corresponden al giro mercantil, lo que la convierte en una suerte de exhibición general, afirmando que se contraría lo preceptuado en el artículo 41 del código de Comercio

Esta Juzgadora entra al análisis de la oposición propuesta por las partes, referidas a las pruebas promovidas, y considera que las mismas son pertinentes en el proceso, y no son contrarias a derecho, por lo que se ratifica el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), en consecuencia esta Juzgadora pasará a pronunciarse sobre su valor probatorio en la oportunidad de valoración de las pruebas. Así Se Decide.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).

  3. - Original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano M.S.R., y la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela (GMAC), de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000).

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora lo verifica, y constata que el mismo es tendiente a probar un hecho reconocido en el proceso en esta sentido, no es pertinente en la presente causa, en consecuencia se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

  4. - Copia simple de control de investigación del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 3, esta Juzgadora verifica que el mismo no es, pertinente en el proceso, en cuanto a que el hecho que tiende a probar, no es controvertido en el proceso, en este sentido se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

  5. - Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano M.R. y la Sociedad Mercantil AUTO AGRO en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000).

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 4, esta Juzgadora lo verifica, y constata que el mismo es tendiente a probar un hecho reconocido en el proceso en esta sentido, no es pertinente en la presente causa, en consecuencia se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), se realizó la evacuación de la referida prueba, en la cual se exhibieron el libro diario de contabilidad mecanizada, libro mayor del mes de diciembre, auxiliar de contabilidad denominado “Diario de contabilidad de comprobantes de ingresos de caja, en la cual, se dio como resultado lo siguiente:

    …Verificados los asientos señalados en los libros diario legal, el mayor analítico y los asientos de diario de caja, acompañados con el movimiento diario de caja y los soportes de los recibos emitidos de la Sociedad Mercantil AUTO AGRO C.A., dejo constancia al tribunal que todo lo anteriormente exhibido por el promoverte esta conforme a lo descrito en su exposición.

    Esta Juzgadora, valora los resultados arrojados por el medio de prueba anteriormente descrito, y considera que los mismos son impertinentes y no aportan datos de convicción sobre los hechos desconocidos, los datos aportados en el medio de prueba promovido y evacuado, no son convictivos en razón de determinar los daños y perjuicios demandados en el proceso, y el hecho generador de los mismos, en este sentido, se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  6. - Original de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), suscrito entre el ciudadano M.R. y la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO.

    2- Original de contrato de préstamo celebrado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), entre el ciudadano M.R. y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION, C.A. (G.M.A.C), incluyendo ADDENUM.

  7. - Original recibo de pago con subrogación de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), suscrito por el ciudadano M.R. y la Sociedad Mercantil AUTOAGRO MARACAIBO, C.A.

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los No. 1, 2 y 3, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos, tienden a determinar hechos que no son controvertidos en el proceso, ya que, ambas partes reconocen la existencia de la contratación y sus términos, así mismo, la existencia del contrato de de préstamo suscrito, por lo que esta Juzgadora considera que dichos hechos están relevados de pruebas, por lo que se desechan como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  8. - Copia certificada de factura emitida por la Sociedad Mercantil SERVI ALARM C.A., de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), a favor de la Sociedad Mercantil SERVI ALARM C.A.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 4, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que por ser un documento emanado de un tercero en la causa, es requerido que el mismo sea ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora se reserva la valoración, para el momento de valorar la testimonial promovida, tendiente a ratificar el medio de prueba promovido. Así Se Decide.

  9. - Copia simple de Certificado de Registro de vehículo, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001).

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 5, esta Juzgadora verifica que el mismo no es pertinente en el proceso, ya que no versa sobre los hechos controvertidos en la causa, en razón de que la propiedad del vehículo mencionado no es controvertido en el proceso, por lo que, se Desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

  10. - Constante de cinco (05) folios útiles, comprobantes de caja originales, emitidas por AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., recibido por el ciudadano M.S.R., correspondientes a los Nos. 10.335, 10.336, 10.337, 10.338, 10.339, 10.340.

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con el No. 6, esta Juzgadora pasa a su análisis y constata que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se verifica que dicho desconocimiento quedo firme, al no seguir el procedimiento idóneo y por lo tanto se Desechan como medios de pruebas de la presente causa. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  11. - Ciudadano L.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.990, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, afirmó lo siguiente, conocer el contrato de venta alegado por la parte actora en el presente caso, y conocer el monto de dicha contratación, aseveró tener conocimiento de los conceptos que se destinaban a cancelar, y no tener conocimiento de que se la haya exigido al actor contratar con la empresa C.A., SEGUROS CAPITOLIO.

  12. - Ciudadano E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.434, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, afirmó lo siguiente: tener conocimiento de la contratación de venta con reserva de dominio, y de las cantidades de dinero que fueron canceladas, así mismo dijo tener conocimiento que la cantidad de dinero entregada por el ciudadana a la empresa aseguradora, fueron destinados al pago de los siguientes: comisión flan, notaria, gastos de matriculación, gastos de venta y gastos de sistemas de alarma, aseveró tener conocimiento de lo pagos realizados en razón de laborar en el departamento de finanzas de la Sociedad Mercantil demandada.

  13. - Ciudadana L.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.094.646, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y afirmó tener conocimiento de la contratación que se llevo a cabo en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), entre el ciudadano M.R. y AUTO AGRO MARACAIBO C.A., tener conocimiento del precio de venta, y los gastos adicionales a cancelar, y aseveró que el actor no fue obligado ni se le exigió contratar con la empresa aseguradora, así mismo dijo de la existencia de una oficina de la Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITOLIO C.A.

    En cuanto a las testimoniales presentadas, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que las mismas, son coherentes entre sí, por lo que no presentan contradicciones y son pertinentes en el proceso, ya que son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, por lo que se aprecian las deposiciones presentadas por los testigos en la causa, y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  14. - Ciudadano E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.724.772, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, se identificó como gerente de la sociedad mercantil SERVI- ALARM C.A., dedicada a la instalación de servicios de seguridad para vehículos automotores, ratificando con su testimonio el contenido y firma de la factura promovida en el proceso, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), correspondiente al No. 1111.

    En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, esta juzgadora asa a u análisis y determina que la misma es pertinente en la causa a los fines de cumplir con el requisito de ratificación de la factura promovida como medio de prueba documental promovido por un tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría P.d.D.), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

    En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    En la presente causa, la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales asevera le fueron causados por parte de la demandada, en razón de que no utilizó las cantidades de dinero que le fueron entregadas para el pago de los conceptos contratados, sin embrago, en la etapa probatoria la parte demandada no promovió los elementos probatorios suficientes para llevar a esta Jurisdicente a la convicción sobre la veracidad de la pretensión planteada, y de conformidad con los argumentos normativos y jurisprundeciales anteriormente expuestos se constata que la actora no cumplió con la formalidades esenciales en cuanto a la determinación de especifica de los daños y perjuicios que reclama lo que es indispensable tanto que sean determinados y discriminados, como el sustento de prueba de los mismos, por lo que, habiendo analizado la causa, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano M.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.724.444, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos cuarenta y seis (1946), quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 218-2., en la persona de su Gerente E.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.845, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.659.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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