Sentencia nº 0637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos M.V.G.P., M.S.G.L., D.A.C.R., J.C.B.R., A.J.C.M., D.A.B.R., M.A.R., J.A.M.G., J.M.F., L.M.A., F.V.R., S.F.A., L.A.R.V., F.A.G., H.R.R. VAQUERO, YORLIS DEL C.V.A., F.J.C.C., J.R.M., W.E.N.D. y F.J.S.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.058.879, 11.057.683, 9.502.720, 6.497.250, 12.087.660, 12.086.448, 7.372.694, 9.993.675, 5.093.213, 5.187.770, 6.417.979, 6.225.540, 4.670.945, 5.424.781, 8.984.776, 10.501.337, 6.221.296, 3.884.353, 6.296.092 y 6.490.527, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.V.S., Mickel Amezquita Pion Arminda, V.A. y P.P., con INPREABOGADO Nros. 82.657, 97.648, 148.637 y 130.012, correlativamente, contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS, S.A.C.A.), anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 80-Sgdo., representada por los abogados E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., Yudith Hernández Buitriago, J.J.Z.M., E.R.P., M.P.C., C.A.E.B., Agnee Thaina F.C., Z.d.V.R.V., con INPREABOGADO Nros. 65.847, 85.934, 108.247, 997.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 correlativamente, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 7 de agosto de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la parte actora, anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte recurrente demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 26 de mayo de ese mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se difirió la audiencia para el día lunes 20 de junio del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 21, 88 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

En desarrollo de su denuncia manifiesta el formalizante que quedó demostrado en el escrito de contestación, lo expuesto en la audiencia de juicio y en las pruebas presentadas por los accionantes, que la demandada reconoció los errores de cálculos desde 1991 hasta el año 2008 y le canceló a los trabajadores activos en julio de 2008 lo correspondiente al día sábado como convencional y el día domingo como legal con todos los beneficios del salario normal devengado en el mes, el cual incluía las horas extras laboradas en forma regular y permanente por el trabajador. Por lo que basándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88 y 89 indica:

… no puede existir un tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada A VIVA VOZ EN LA ALOCUCION EN EL JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA QUE SE ENCUENTRA GRABADA respeto a que si es un trabajador activo o un extrabajador. Los derechos de los trabajadores son irrenunciables por mandato de nuestra carta magna, que tambien menciona la justicia social. No es j.C.M., que no se les reconozca a los trabajadores que laboraron tantos años estas desviaciones salariales y se les cancele sólo a los activos, aduciendo que a los ex trabajadores no le corresponde.

(…Omissis…)

El Tribunal Ad quem señala en su sentencia que existe otro medio idóneo para reclamar los derechos del trabajador, como por ejemplo demandar los derechos de día de descanso legal y convencional y otros directamente en forma ordinaria, sin contar que se estableció en la alocución y en la demanda de que los derechos de los trabajadores estaban prescritos pues y ya había pasado el año que establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. No se le pidió al Juez una resolución de condena de una prestación, aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra estado de una incertidumbre. (Sic)

Asimismo expone que uno de los requisitos para interponer una acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se obtiene la declaración por parte del ente administrador de justicia.

En torno a la denunciada violación de los artículos 21, 88 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar la imposibilidad de resolver sobre tales delaciones, pues ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel M.S.M. vs. A.R.A.V.d.D.). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida delación en lo que atañe a las normas constitucionales denunciadas, por lo que le corresponde pronunciarse exclusivamente sobre la violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Para decidir la Sala observa:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

En el presente caso la parte recurrente alega la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual prevé: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

A los fines de decidir, esta Sala de Casación Social procede a verificar si la alzada incurrió en el vicio enunciado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae:

Ahora bien, comparte esta Alzada lo resuelto por la recurrida a establecer que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así tenemos, que en el caso de autos, se observa que los actores pueden obtener la satisfacción completa de su pretensión de diferencia de horas extras, bono nocturno, sábados, feriados días de descanso, días compensatorio, prestaciones sociales, entre otros mediante una acción distinta a la que inició el presente procedimiento, como lo seria una acción por cobro de prestaciones sociales mediante un procedimiento ordinario…”; es decir, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constató que no se trata de una simple incertidumbre jurídica, toda vez que los accionantes reconocen la existencia de los acuerdos celebrados en el año 2008 entre la demandada y un grupo de accionantes; reconocen que sus acciones a la fecha están prescritas, e interponen por vía de la mero declarativa, la presente acción con el objeto que los órganos jurisdiccionales declaren que los derechos laborales allí comprendidos existen con anterioridad, para entre cosas interrumpir así, el lapso de prescripción, arguyéndose (o dejándose entrever) además que tales circunstancias crean inseguridad, por lo que se requiere que se declare la certeza de la existencia del derecho de que se trate,…

Pues bien, como puede colegirse no están presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse que de admitirse, ello conllevaría a la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que se estaría preconstituyendo pruebas, amen que el objeto de la acción mero declarativa está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (derechos laborales) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, por medio de una acción diferente a la que incoaron los actores, por tal razón, considera quien decide que los demandantes pueden demandar mediante el procedimiento ordinario por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en sentido amplio, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso (ver sentencia Nº 1304 de fecha 25/10/2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ). Así se establece. (Sic). (Destacado de esta Sala).

De la sentencia recurrida se desprende que el juez ad quem concluye que no se verifican los supuestos para la procedencia de la acción mero declarativa, al referirnos a este tipo de acciones es preciso expresar que por medio de éstas, se solicita únicamente la declaración de existencia o no de un derecho -en virtud del estado de incertidumbre en el que se encuentra el solicitante- sin analizarse si existió un incumplimiento de una obligación o la transgresión de un derecho. Los motivos de procedencia y admisibilidad de la misma se encuentran establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de esta Sala).

En atención a la norma transcrita, se verifica que para la procedencia de la acción mero declarativa, es necesaria la existencia de la incertidumbre acerca de un determinado derecho y que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Determinado lo anterior esta Sala observa que tal como fue indicado por el juez ad quem, en el presente caso no existe incertidumbre jurídica alguna, en virtud que la parte actora recurrente no duda que sea acreedor del derecho pretendido, al contrario, en su escrito de formalización reconoce que le corresponde el derecho y que el mismo se encuentra prescrito, al afirmar:

El Tribunal Ad quem señala en su sentencia que existe otro medio idóneo para reclamar los derechos del trabajador, como por ejemplo demandar los derechos de día de descanso legal y convencional y otros directamente en forma ordinaria sin contar que se estableció en la alocución y en la demanda de que los derechos de los trabajadores estaban prescritos pues ya había pasado el año que establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta Sala).

Del referido extracto, al exponerse que “los derechos de los trabajadores estaban prescritos” se observa que no existe -por parte de la recurrente- inseguridad en la correspondencia del derecho reclamado al momento de interponer la acción a que se contraen las presentes actuaciones, lejos de esto, se aprecia que los accionantes pretenden con la acción mero declarativa de autos, abrir una vía para enervar la prescripción de la acción, a partir del reconocimiento realizado por la demandada a los trabajadores activos de la empresa de una deuda laboral, considerando la recurrente que este hecho constituye una renuncia tácita a la prescripción, lo que resulta errado.

Analizado lo anterior, se observa que no fue debidamente argumentado por el formalizante, ni se extrae de la sentencia la necesidad de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por lo que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado, en tal sentido, se declara improcedente la presente delación.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia que la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Indica que -a su parecer- la recurrida no comprendió que la demandada reconoció las desviaciones salariales en el año 2008, y que los trabajadores desconocían que desde el año 1991 la accionada estaba incurriendo en hechos ilícitos contra los trabajadores. Asimismo, afirma en su escrito de formalización que “cuando la empresa reconoce en Julio del 2008, ya los trabajadores tenían incluso más de cinco años que se habían retirado de la empresa Y NO PODIAN INTERPONER DEMANDA DIRECTA DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECIA EL ARTICULO 61 DE LA Ley Orgánica del Trabajo EL TRIBUNAL AD QUEM FALSAMENTE ESTA APLICANDO EL ARTÍCULO 61 YA QUE HA PASADO MAS DE UN AÑO DESDE QUE LOS TRABAJADORES SALIERON DE LA EMPRESA SEGÚN LA DEROGADA LEY DEL TRABAJO QUE CORRESPONDE A ESTA DEMANDA…”(Sic).(Destacado de origen).

Adicionalmente expone que anteriormente dicha representación judicial intentó un juicio ordinario, en el que fue declarada la prescripción de la acción.

Para decidir la Sala observa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

Partiendo de la explicación anterior, para que se configure el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es necesario que la aludida norma se haya aplicado a un supuesto de hecho no regulado por ésta, por lo que, no puede considerarse que se verifica el vicio delatado por la circunstancia que la Alzada haya arribado a la conclusión de “que los demandantes pueden demandar mediante el procedimiento ordinario por cobro de diferencias de prestaciones sociales”.

Aunado a ello, es importante destacar que el referido artículo, no resulta aplicable en el presente caso, en virtud que el mismo contiene la regulación del lapso para considerar prescritas las acciones de carácter laboral, y en el caso que nos ocupa no existe pronunciamiento de fondo, por cuanto la demandada se circunscribe a una acción mero declarativa, en la cual no corresponde al juzgador el análisis de la prescripción de derechos laborales.

En atención a lo expuesto, visto que no se constató el vicio de falsa aplicación, resulta improcedente la presente denuncia.

III

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En tal sentido manifiesta la parte actora recurrente que el juez ad quem no consideró la copia del expediente 027-2008-03-014144 de la Inspectoría del Trabajo en el que se evidencia que se originó una mesa técnica en la cual la demandada solicita se homologue el acuerdo formal de pago a los trabajadores, reconoce las desviaciones salariales, destacando que dicha prueba es importante por cuanto “crea la incertidumbre a los extrabajadores si les corresponde o no el derecho a percibir lo mismo que le cancelaron. Y es la razón de que solicitan que sea el Tribunal que responda la incertidumbre basado en la justicia social.”

Para decidir la Sala observa:

Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

En este contexto doctrinario, importa destacar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).

El sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.

Siendo oportuno hacer notar que, esta Sala de Casación Social con base en disposiciones constitucionales, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no vulnera el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nro. 486 de fecha 15 de julio de 2015 caso M.N.d.E. vs. Centro Médico Loira, C.A.).

Ahora bien, con respecto a la prueba delatada como silenciada, es de indicar que la misma no fue analizada por la recurrida, es preciso destacar también, que la demanda de autos se constituye en una acción mero declarativa, que se inadmite por considerar la recurrida que existen otras vías idóneas para hacer valer su pretensión. En tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la referida documental que -a decir de la recurrente- es de donde se origina la incertidumbre, por cuanto como se expuso en la resolución de la primera delación, no se observa la existencia de la duda sobre la correspondencia del derecho. Siendo así, la referida prueba, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, razón por la que se desestima la actual delación. Así se declara.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de falso supuesto.

Expone la recurrente, que a pesar de haber informado que los derechos de los trabajadores se encontraban prescritos conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la única forma de revertir la situación era una simple declaración de mera certeza de que sus derechos estaban a salvo. Adicionalmente, reitera que “EL TRIBUNAL DE ALZADA SUPONE FALSAMENTE QUE EL CASO NO ESTA PRESCRITO, QUE SE PUEDE HACER UN JUICIO ORDINARIO OLVIDANDO DE QUE LA PARTE DEMANDA EN ESTE TIPO DE JUICIO YA SOLICITÓ LA PRESCRIPCION TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE AP21R-2010-001107. Incluso en la alocución de los juicios de primera y segunda instancia la demandada alude que los trabajadores ya tienen años que cesaron la relación laboral. Entonces si los derechos se encuentran prescritos, la única forma es que un Tribunal le reconozca los derechos y se interrumpa la prescripción para posteriormente realizar el juicio ordinario, tomando en cuenta los pagos realizados a los trabajadores activos a contar de julio de 2008”. (Sic). (Destacado de origen).

En relación con el vicio de “falso supuesto” denunciado por la parte recurrente fundamentado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender esta Sala de Casación Social que el formalizante se refiere al vicio de suposición falsa, respecto del cual esta Sala de Casación Social ha dejado sentado que se trata de un hecho cierto y positivo que el operador de justicia establece como fijado o demostrado en el proceso, producto de una desnaturalización de las pruebas o una equivocada percepción de las mismas que lo lleva a fijar un hecho de manera falsa o inexacta.

En sentencia Nro. 11, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: O.J.A.I. contra A.L.B.), en cuanto al vicio de suposición falsa, la Sala indicó:

(…) conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

En segundo lugar, en relación con la forma de denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 376, de fecha 6 de junio de 2013, (caso: J.M.C.M. contra Inspecciones Unidas, C.A. –INSUCA-), estableció:

Ahora bien, respecto a la manera en que debe denunciarse la suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa, contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa, cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En la denuncia que se resuelve, la formalizante expone que la recurrida supone falsamente que el caso no está prescrito y que se puede hacer un juicio ordinario, sin embargo no acopla su denuncia en ninguno de los ítems determinados en la sentencia transcrita supra, lo cual supone en primer término un error de técnica. A pesar de lo anterior es preciso aclarar que lo denunciado por la parte actora se constituye en una conclusión de orden intelectual a la cual arriba el juez de alzada al momento de emitir sus consideraciones sobre el caso, refiriéndose particularmente a la existencia de una vía ordinaria acorde a la solicitud de los demandantes, lo que en ningún caso puede considerarse como suposición falsa (ver sentencia Nro. 530 del 10 de julio del 2013 caso: R.M. vs. Fil A.M.M. y Unión De Conductores Palo Alto).

En virtud de lo anterior, siendo que no se evidencia de la recurrida, la existencia de un hecho concreto establecido de manera falsa e inexacta a causa de un error de percepción por parte del juez, debe declararse improcedente la presente denuncia.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001422

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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