Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2011-000001

ASUNTO : NP01-Q-2011-000001

Visto el escrito de solicitud de admisión de la Querella interpuesto por el ciudadano RAENIER GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 11.212.114, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana M.F.V. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, abogada, con domicilio procesal en la Calle Sucre c/c Carrera 05, (antigua Bermúdez), Centro Comercial Forum Plaza, oficina 22, Planta Baja, diagonal a la Plaza Bolívar, mediante el cual interpone Querella contra el ciudadano A.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.661.731, con domicilio en la urbanización las Trinitarias, calle 3, sector la Floresta, de esta ciudad de Maturín, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad o rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa.

La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER QUERELLA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sólo puede presentar QUERELLA la “mujer víctima de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el caso que nos ocupa la querella es planteada por el ciudadano Raenier González, en representación de su empleada de nombre M.R., a quien señala como víctima directa de los hechos planteados en la misma, y como agresor al ciudadano A.J.A.P., motivo por el cual, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, no tiene, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso, conforme a lo previsto en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica Especial indica en su artículo 86 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que no se encuentran satisfechos las formalidades exigidas por el legislador para admitir la querella, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la presente querella, y en consecuencia notificar al querellante, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAENIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.114, asistido por la abogada M.F.V. en contra del ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.731. En consecuencia, notifíquese de esta decisión al ciudadano RAENIER GONZALEZ. A tal efecto, líbrese boleta de notificación. Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.C.M.

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