Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2014-001132/6.767

PARTE ACTORA:

M.C.C.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.941; representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.P.G., C.H.C., R.K., G.M. y S.A.P.V., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

F.P.N.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.071; representado judicialmente por los por los abogados en ejercicio M.C.S.P., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G. y E.E.B.V., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE AGOSTO DEL 2014 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre el 2014, por el abogado R.K., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de agosto del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana M.C.C.d.S. contra el ciudadano F.P.N.S.P., e impuso las costas a la parte actora.

La apelación fue oída en ambos efectos por providencia del 7 de noviembre del 2014, disponiéndose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 11 del mismo mes y año, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre del 2014, a los fines de su corrección.

Por auto del 17 de noviembre del 2014 se le dio entrada, y, en virtud del error de foliatura detectado en el expediente, se ordenó su remisión al juzgado de la causa mediante oficio Nº 2014-401, a los fines de su corrección.

Mediante nota del 18 de diciembre del 2014, la secretaria dejó constancia que se recibió el expediente en fecha 17 de diciembre del mismo año, proveniente del juzgado de cognición; y, por providencia del 9 de enero del 2015, vista la corrección del error detectado, se acordó su entrada en el libro de causas, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los respectivos informes.

El 12 de febrero del 2015, el abogado R.K., co-apoderado actor, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles, en el que adujo: i) Que la causa se inició mediante demanda en la que su representada alega que está casada con el ciudadano F.P.N.S.P., quien desde el año 2003 abandonó el domicilio conyugal. Que no obstante la falta de convivencia, el cónyuge de su poderdante la siguió sosteniendo económicamente a través de la empresa CORPORACIÓN 2128 C.A.; consistiendo dicha manutención en proveerle de vehículo, teléfono móvil y el pago de una suma mensual que durante los años 2011 y hasta mayo del 2012, fue de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). ii) Que la obligación de socorro (artículo 139 del Código Civil) quedó demostrada con el acta de matrimonio que riela a lo folios 19 al 21 del cuaderno principal, y con las posiciones juradas (cursantes en el cuaderno de medidas), que rielan en el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por el hoy demandado contra su representada. Que lo relacionado con el monto y el pago de la pensión se hizo hasta la fecha de la demanda que por simulación intentó su representada contra su cónyuge en fecha 8 de abril del 2014 (folios 42 al 58 del cuaderno principal). Que dicha obligación de socorro la efectuaba el ciudadano F.P.N.S., a través de Corporación 2128 C.A., la cual explota el Restaurante Gourmet Market bajo su supervisión y gerencia. Que con motivo de la acción de simulación, el cónyuge de su representada le suspendió la manutención. iii) Que del cúmulo probatorio quedó demostrado que los vehículos que usa su poderdante están inscritos en T.T. a nombre de Corporación 2128 C.A. Que igualmente quedó demostrada la capacidad económica del obligado, la cual se evidencia -agrega- de los informes cursantes a los folios 348 al 355, 372 al 432, 369 y 370, del cuaderno principal; y folios 21 y 22 del cuaderno de medidas.

Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.

En la misma fecha (12 de febrero del 2015), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el que adujo: a) que para la declaratoria de la existencia de la obligación de manutención invocada por la parte actora, es necesario que el pretendido sujeto pasivo cumpla con los requisitos de procedencia de la prestación exigida; b) que la reclamación de la accionante se fundamenta en un supuesto estado de necesidad que hace necesaria la ejecución de una prestación dineraria a su favor para proveerse de alimentos y demás elementos necesarios para su subsistencia; que su representado siempre se ha ocupado de cumplir para con la actora sus obligaciones de manutención y cuidado, aun cuando ella se ha dedicado a las labores del hogar “y que pese a ello disfruta de ingresos mensuales de carros, así como de otras comodidades, como tarjetas de crédito, teléfono celular y Pólizas de Seguro”. c) Que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de un estado de necesidad. Que el monto “por ella asumido como obligatorio” y que pretende le sea cancelado “en ninguna parte consta o se ha convenido que es así”. Que la actora ha omitido que ella usufructúa un bien de la comunidad “el cual es en parte propiedad de nuestro representado, quien siempre le ha cedido en forma absoluta los usufructos que de dicho bien se obtienen, en cumplimiento de su obligación de socorro”, importante para garantizar su nivel de vida. d) Que el esquema de la obligación de socorro prevista en el artículo 139 del Código Civil, trata de una obligación alimentaria impropia “(la cual se debe entre cónyuges)”, que se circunscribe a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, “pero sin dejar de lado, que son ambos cónyuges los que deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades”. e) Que no existe elemento alguno que permita hacer la determinación de una pensión en cumplimiento de la alegada obligación de socorro. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y sea confirmado el fallo recurrido.

En fecha 13 de febrero del 2015, se fijó mediante auto un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data, la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

Mediante providencia del 27 de febrero del 2015, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes de su contraria, dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a esa data.

Por auto del 28 de abril del 2015, por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.

De seguidas, pasa este tribunal a pronunciar la decisión de conformidad con los términos y razonamientos expuestos continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de obligación de manutención introducida el 24 de mayo del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio R.K., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.d.S. contra el ciudadano F.P.N.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.

Aduce la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el 16 de septiembre de 1974 su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.P.N.S.P., de cuya unión fue procreado un hijo de nombre N.A.S.C., hoy mayor de edad.

  2. - Que el ciudadano F.P.N.S.P., ha tenido como oficio la explotación del negocio de restaurantes. Que su representada desde el inicio del matrimonio hasta el año 2003, colaboró activamente con los desempeños comerciales realizados por su cónyuge.

  3. - Que a partir del año 2003, surgieron desavenencias entre los cónyuges. Que el ciudadano F.P.N.S.P. se mudó de la casa que servía de asiento al domicilio conyugal con todas sus pertenencias; instalándose a partir del 2 de junio del 2006 en otra residencia ubicada en el Conjunto residencial Loma Real I en la Urbanización San Román, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  4. - Que el inmueble donde habita su cónyuge en San Román, lo tiene arrendado bajo la figura de transacción judicial a INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A. por la suma de TRESCIENTAS VEINTITRÉS CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (323,07 U.T.). Acompaña copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2011-000203, del Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción Judicial.

  5. - Que el 6 de diciembre de 1996 el hoy demandado y su sobrina L.C.S. constituyeron la sociedad mercantil CORPORACIÓN 191119 C.A. Que hasta el 29 de enero del 2004 en el Registro Mercantil apareció como propietario de esa empresa el ciudadano F.P.N.S.P.; apareciendo a partir de ese momento su hermana ciudadana V.M.S. de CARBONARA.

  6. - Que el demandado como representante de la sociedad de comercio CORPORACIÓN 191119, C.A. y la ciudadana L.C.S. constituyeron en el año 2004 la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A.

  7. - Que la empresa CORPORACIÓN 2128, C.A. es la exclusiva propietaria del restaurante Gourmet Market, que a su decir, factura más de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales.

  8. - Que desde la apertura del restaurante GOURMET MARKET su poderdante pensó siempre que dicha empresa era propiedad de la comunidad, pero percibió que en la sociedad que la opera, CORPORACIÓN 2128, C.A., se habían realizado una serie de asambleas para simular que la propietaria era una persona distinta al demandado.

  9. - Que desde la separación de hecho en el año 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, su cónyuge atendió todos los gastos de su manutención cotidiana a través de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A; entre dichos gastos refiere el pago de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00) que se giraban supuestamente de cuentas de la referida empresa, la línea de teléfono que ella usaba, que estaba a nombre de la empresa y, los títulos de propiedad de los automóviles que ella afirma han sido de su uso exclusivo, los que aparecen también a nombre de la empresa Corporación 2128, C.A.

  10. - Que todos los gastos de manutención de la parte actora son sufragados por la empresa Corporación 2128, C.A., aun cuando están a cargo de su cónyuge. A este respecto reconoce en su demanda que quien dirige estatutariamente a la referida empresa es su hijo N.A.S.C..

  11. - Que en el mes de mayo del 2012, su cónyuge, F.P.N.S.P., suspendió el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 25.000,00) y clausuró las líneas de teléfono que ella usaba, al darle instrucciones a su hijo para que la empresa que hacía el pago dejara de hacerlo.

  12. - Que es obligación entre marido y mujer contribuir en la medida de sus recursos al cuidado, mantenimiento y asistencia mutua de sus necesidades, lo que a su decir constituye el deber de socorro, que alega incumplido en este caso.

  13. - Que no se trata de una simple pensión de alimentos dependiente del estado de necesidad en que se encuentre uno de los cónyuges en un momento dado, sino de una verdadera obligación.

    Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 139 y 286 del Código Civil, y, 11 y 20 de la Ley sobre Protección Familiar.

    El petitorio está concebido así:

    …omissis…

    Así pues, por lo expuesto y con fundamento en el artículo 139 del Código Civil arriba transcrito y en los artículos 11 y 20 de la Ley de Protección Familiar…, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, a su cónyuge F.P.N.S.P., también ya identificado, para que convenga, o en su defecto lo condene el tribunal a:

    Primero: En satisfacer desde ahora, y hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los gastos que conlleva la manutención atinentes a la satisfacción de las necesidades económicas de la vida cotidiana de nuestra representada, conforme al nivel socio económico sostenido por ellos hasta la fecha y a la capacidad de generación de ingresos del demandado, todo lo cual estimamos prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales.

    Segundo: Que el monto de la mensualidad que resulte según el pedimento anterior, sea ajustado anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Tercero: Que el total de las cantidades que deba entregar a nuestra representada con ocasión de la Sentencia Definitiva que recaiga en esta causa, y que no se le adelanten en forma voluntaria, o conforme a la medida cautelar que se solicita más abajo (‘VI. Medidas Cautelares’), sea indexada desde la fecha en que debieron entregársele (sic), hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.

    La demanda fue estimada en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) equivalentes a seis mil ciento once con once décimas de Unidades Tributarias (6.111,11 U.T.).

    De conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, 12 ordinales primero y segundo de la Ley sobre Protección Familiar, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar consistente en que se ordene a la empresa mercantil CORPORACIÓN 2128 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 3 de septiembre del 2004 bajo el Nº 76, tomo 144-A Sgdo., domiciliada en el restaurante GOURMET MARKET, situado en la avenida principal de Las Mercedes, esquina con Calle Guaicaipuro, Quinta Otawa, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, a entregar a su representada por cuenta de F.P.N.S.P., “a partir de ahora y hasta que él proceda a hacerlo voluntariamente”, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

    Junto con el escrito de demanda acompañó los recaudos que a continuación se detallan: 1) Marcada “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana M.C.C.d.S. a los abogados A.J.P.G., C.H.C., R.K., G.M. y S.A.P.V. (folios 11 al 15). 2) Marcada “B”, copia simple de Gaceta Legal contentiva de la Ley sobre Protección Familiar (folios 16 al 18). 3) Marcada “1”, copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 398, Folio 48, Tomo 02 de los Libros de Matrimonio de fecha 16 de septiembre de 1974 (folios 19 al 21). 4) Marcada “2”, copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 794, Folio 399, Tomo 01 de los Libros de Nacimiento de fecha 7 de julio de 1975 (folios 22 y 23). 5) Marcada “3”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2011-000203, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de desalojo interpuesta por la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A. contra el ciudadano F.P.N.S.P. (folios 24 al 41). 6) Marcada “4”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-V-2012-000271, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.C.C.d.S. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128 C.A., y los ciudadanos F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C. (folios 42 al 58).

    Mediante providencia del 25 de junio del 2012, el Juzgado de cognición se pronunció declarando inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado la actora junto con el libelo, copia de los cheques que fueron emitidos quincenalmente a su favor por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), ni haber demostrado que la línea telefónica descrita en el libelo hubiese sido cancelada por la operadora telefónica, auto contra el cual, en fecha 4 de julio del 2012 la representación judicial de la parte actora se alzó en apelación. Oído dicho recurso por auto del 9 de julio del 2012, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente oficio.

    Mediante providencia del 10 de julio del 2012, el juzgado de la causa revocó el auto dictado el 9 del mismo mes y año, ordenando practicar cómputo por Secretaría a los fines de dejar constancia del lapso que tenía la parte para alzarse en apelación. Una vez efectuado el mismo, por auto del 10 de julio del 2012, el señalado tribunal, negó la admisión de la apelación por haber sido interpuesta de manera extemporánea. Contra esta última resolución, la representación judicial de la parte accionante, anunció recurso de hecho.

    Una vez distribuido el expediente a los fines de la resolución del recurso interpuesto, pasaron los autos al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante fallo del 15 de octubre del 2012 declaró procedente el recurso de hecho incoado y revocó el auto dictado el 25 de junio del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 170 al 186).

    El 9 de noviembre del 2012, fue recibido el expediente en sede de primera instancia; y por diligencia del 18 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo oír la apelación contra la negativa de admisión de la demanda; lo cual fue proveído por ese juzgado mediante auto del 23 de enero del 2013, ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se libró el correspondiente oficio. Efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante sentencia del 13 de noviembre del 2013, revocó la decisión proferida el 25 de junio del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vuelto al folio 186 al 208).

    Por auto del 10 de enero del 2014 el juzgado de la causa admitió la acción propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre Protección Familiar, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano F.P.N.S.P. (folios 214 y 215).

    Por diligencia del 14 de enero del 2014, la representación de la parte actora procedió a recusar al doctor C.A.R.R., juez del juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante acta levantada el 17 de enero del 2014 por el juez a cargo del juzgado de cognición con ocasión de la recusación intentada en su contra, el prenombrado juzgador solicitó al Juzgado Superior a quien correspondiese la resolución de la misma, la declarase sin lugar por estimar que la recusación no se encontraba fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Texto Adjetivo Civil. Distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la causas principal al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y la resolución de la recusación concernió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 221 al 226).

    Mediante diligencia del 31 de enero del 2014, la representación judicial de la parte actora, insistió en solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, la medida prevista en los artículos 11, 12 ordinales primero y segundo, y 14 aparte único de la Ley sobre Protección Familiar. En la misma ocasión consignó las copias correspondientes para que se librara la compulsa para la citación del demandado, igualmente consignó los emolumentos para tal fin (folios 227 al 233).

    Por auto del 21 de febrero del 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folios 236).

    El 12 de marzo del 2014 el señalado Juzgado ordenó librar la compulsa al ciudadano F.P.N.S.P.. Visto que no fue posible la notificación del demandado, el co-apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia del 19 de marzo del 2014 requirió que la boleta de citación fuera entregada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dándose el cumplimiento a lo prescrito en la señalada norma según se desprende de la nota de Secretaría suscrita el 27 de marzo del 2014 por la secretaria del Juzgado Duodécimo (folios 241 al 257).

    En fecha 28 de marzo del 2014 compareció el profesional del derecho Á.P.A., en su condición de apoderado del ciudadano F.P.N.S.P., quien consignó copia certificada de la decisión proferida el 14 de marzo del 2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el doctor C.A.R.R.; en tal sentido, pidió al Juzgado Duodécimo remitir “inmediatamente” el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 258 y 259).

    El 28 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda, así:

  14. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda intentada en su contra; alegando que no existe interés alguno de falsear o alterar su realidad patrimonial; que no es cierto que GOURMET MARKET facture mensualmente más de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); negó que su representado sea accionista de la empresa CORPORACIÓN 2128 C.A.

  15. Adujo que su poderdante siempre ha procurado velar por las necesidades de la actora; que de las labores que desempeña sufraga una manutención para ella, y que siempre ha asumido sus gastos.

  16. Que su representado entregó a la demandante la casa de habitación, que ella habita y de la cual se aprovecha económicamente, pues “…la misma es alquilada para realizar fiestas y demás reuniones, recibiendo la accionante importantes cantidades de dinero”.

  17. Que N.S.C. es hijo de la demandante, y éste ayuda a su madre con algunos pagos y beneficios del negocio que él explota. Que la ciudadana M.C.C. ha accionado civil y penalmente contra su hijo.

  18. Que la demandante pretende un pago que ha asumido como obligatorio, sin embargo, agrega, que en ninguna parte consta o se ha convenido que sea así.

  19. Que la obligación de manutención no puede ser impuesta arbitrariamente por las pretensiones o aspiraciones de una sola de las partes, pues a su decir es necesario que esa obligación “…se concrete en una instrucción judicial o convenio que fije previamente el monto de la misma, para luego ser exigida…”.

  20. Que las cantidades de dinero a las que accede la accionante son para “…pagar sus lujos, no pocos por cierto, pero bajo ningún respecto para su alimentación o vestido”.

  21. Que no ha habido incumplimiento del deber de socorro porque “en ningún momento hemos procurado ningún menoscabo de su patrimonio o a los bienes comunes, así como tampoco se le ha retenido o distraído recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades”.

  22. Que la acción ejercida lo que busca es obligar al cónyuge que no cumple con el cuidado y mantenimiento de su cónyuge, por lo que no se trata de una obligación de dar un nivel de vida determinado.

  23. Que la situación económica de su representado no es la que la demandante expresa en el libelo, ya que el demandando no es accionista ni “dueño” del restaurante GOURMET MARKET.

    Por lo expuesto solicitó se declarara improcedente la pretensión libelada, con la consecuente condenatoria en costas a la parte actora.

    Junto con su escrito, dicha representación judicial acompañó copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano F.P.N.S.P. a los abogados M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G. y E.E.B.V. (folios 273 al 286).

    El 1 de abril del 2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el que en el Capítulo Primero, a los fines de demostrar el monto de los consumos mensuales que efectúa el demandado mediante tarjetas de crédito; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se oficiara a las entidades bancarias: Banesco Banco Universal C.A., BFC Banco Universal C.A., Corp Banca Banco Universal C.A., B.O.D Banco Occidental de Descuento C.A. y Banco Activo Banco Universal C.A., para que informara sobre lo siguiente: i) Si operan con alguna, o con todas las tarjetas de crédito “VISA, MASTERCARD y AMERICAN EXPRESS”; ii) en caso afirmativo, que indicaran si han expedido alguna de esas tarjetas al ciudadano F.P.N.S.P.; iii) En caso afirmativo, que informaran el monto total de los consumos mensuales realizados por el prenombrado ciudadano durante los veinticuatro (24) meses anteriores al mes de mayo de 2012, en cada una de las tarjetas de crédito que le hayan expedido. Con esa probanza la actora pretende demostrar el monto de los consumos mensuales que efectúa el demandado. En el Capítulo Segundo, a los fines de demostrar el monto de las sumas que mensualmente maneja el demandado; según lo prevenido en el artículo 433 del texto Adjetivo, promovieron prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Institucionales del Sector Bancario, para que se le requiera a las entidades bancarias Banesco Banco Universal C.A., BFC Banco Universal C.A., Corp Banca Banco Universal C.A., B.O.D. Banco Occidental de Descuento C.A. y Banco Activo Banco Universal C.A., informaran sobre lo siguiente: i) la cantidad de cuentas abiertas en sus oficinas por F.P.N.S.P., con los números que las individualicen y las fechas de su apertura; ii) los movimientos a través de cheques, transferencias y depósitos efectuados en cada una de sus cuentas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el momento en que le sea requerida esa información. En el Capítulo Tercero, a los fines de demostrar el nivel económico de vida desplegado por el demandado, según lo establecido en el artículo 433 del Texto Adjetivo, promovieron prueba de informes a ser rendidos por la empresa AMERICAN AIRLINES, para que informara al Tribunal acerca la cantidad de pasajes y el valor de cada uno de ellos, adquiridos por el demandado desde el mes de mayo del 2010 hasta el momento en que se le requiera esa información. En el Capítulo Cuarto, para demostrar el nivel económico del tren de vida desplegado por el demandado, hicieron valer el mérito favorable que se desprende del convenio celebrado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2011, entre el ciudadano F.P.S.P. y la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., en el expediente AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura de ese Tribunal, de donde se desprende que, bajo la modalidad de una “transacción judicial”, éste le tiene arrendado a dicha empresa, el apartamento Nº C 32 ubicado en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la suma de 323,07 unidades tributarias mensuales. En el Capítulo Quinto, para demostrar el nivel económico del tren de vida desplegado por el demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes a ser rendidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informara al a quo el movimiento migratorio del ciudadano F.P.N.S.P., desde el 1 de enero del 2011 “hasta la fecha”. En el Capítulo Sexto, para demostrar que a través de CORPORACIÓN 2128 C.A., se cumplían obligaciones que conciernen en forma exclusiva al ciudadano F.P.N.S.P. y que dicho ciudadano maneja sus cuentas bancarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promovieron prueba de informes a ser rendida para que se le requiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se oficie lo conducente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que informara lo siguiente: i) si el ciudadano F.P.N.S.P. tiene capacidad para movilizar la cuenta Nº 0134-0031-80-0313188507 de CORPORACION 2128 C.A., Rif J-31204729-1 abierta en esa entidad y, en caso afirmativo, si lo hace en forma individual o conjuntamente con otra persona; ii) respecto a la cantidad de cheques, individualizados cada uno con su número, monto y fecha que en los sesenta (60) meses anteriores al mes de mayo del año 2012, hayan sido emitidos a cargo de la cuenta Nº 0134-0031-80-0313188507 de CORPORACION 2128 C.A., Rif J-31204729-1 abierta en el mismo banco, de M.C.C.D.S.. En el Capítulo Séptimo, para demostrar que CORPORACIÓN 2128 C.A., le sufragaba los gastos de su representada cuya satisfacción “le corresponde a F.P.N.S.P., solicitaron se oficiara a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, ubicada en la Torre DIGITEL en la avenida principal de La Castellana, cruce con Blandín, Municipio Chacao del estado Miranda a fin de que informara: i) si CORPORACIÓN 2128 C.A., tiene o tuvo suscrito con ella el contrato para cuentas corporativas Nº 12281456; ii) si dentro de la cuenta corporativa referida en el número anterior estaba comprendida la línea distinguida con el número 0412-2250025; iii) si la línea 0412-2250025 estaba asignada a M.C.C.D.S. por motivo del contrato Nº 12281456 hasta el presente año. En el Capítulo Octavo, para demostrar el nivel económico de v.d.F.P.N.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes a ser rendidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., en la persona de su representante legal G.O.B., para que informara si el ciudadano F.P.N.S.P. le tiene o le ha tenido arrendado a dicha empresa el apartamento Nº C 32 en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta y en caso afirmativo, desde y hasta que fecha y el monto del último canon de arrendamiento establecido. En el Capítulo Noveno, para demostrar que a través de CORPORACIÓN 2128 C.A., se cumplen obligaciones que atañen en forma exclusiva a F.P.N.S.P., hicieron valer el contenido de los Certificados de Registro de Vehículos expedidos por la autoridad competente a nombre de dicha empresa y que en copia se anexaron a la demanda marcados 5 y 6, y que corresponden a los vehículos que cotidianamente usa la actora desde hace más de cinco años, a saber: uno marca SUBARU año 2006, serial de carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006, Serial de Carrocería F1BPELUA6G044592, serial de motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUTBACK 3.0 AT. En el Capítulo Décimo, para demostrar que su representada demandó a su cónyuge F.P.N.S.P., en la declaratoria de simulación de las manifestaciones contenidas en las Asambleas de Accionistas de CORPORACION 2128 C.A., donde se señalan a personas distintas de ellos como propietarias del total de sus acciones, hicieron valer el libelo y el auto de admisión. En el Capítulo Undécimo, para demostrar que a través de CORPORACION 2128 C.A., se le entregaba a la parte actora, hasta el mes de abril del 2012, por orden de F.P.N.S.P., la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales y que dicho ciudadano es el dueño de la referida empresa, así como el monto de los ingresos que la misma le reporta por concepto de utilidades, hicieron valer la copia certificada del acta contentiva de las posiciones juradas que le fueron estampadas en el juicio que éste le siguió a la hoy demandante, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. En el Capítulo Duodécimo, para demostrar que la poderdante detenta los vehículos, uno marca SUBARU año 2006, serial de carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006, Serial de Carrocería JF1BPELUA6G044592, serial de motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUTBACK 3.0 AT, hicieron valer el contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en el Cuaderno de Medidas.

    El 2 de abril del 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código del Procedimiento Civil, llamó a los ciudadanos M.C.C.d.S. y F.P.N.S.P. y sus apoderados, a un acto conciliatorio, fijándose para ello las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 7 de ese mismo mes y año.

    El 3 de abril del 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

    El 7 de abril del 2014, el juzgado a quo, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó librar los oficios correspondientes.

    El acto conciliatorio se llevó a cabo el 8 de abril del 2014, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, en la que se lee: “…Convenimos en que se nombre un Administrador, a fin de que determine los bienes que existen en la comunidad, es todo”. Por otro lado, el demandado F.P.N.S. (sic), acepta en seguir pasando a la actora M.C.C., a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, y por su parte, la demandante, se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara (sic) al efecto indique cual es el patrimonio que existen en la comunidad conyugal existente entre ambos. En este sentido, el Tribunal lo acuerda lo cual se hará por auto separado…”.

    Mediante diligencia del 21 de abril del 2014 (folios 314 y 315), el abogado R.K., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.d.S., expuso: “Por cuanto el demandado F.P.N.S.P., insiste en que el administrador a ser designado limite su actividad a la empresa que aparece como dueña del restaurante Gurmet (sic) Market, sin que ella se extienda a la empresa que aparece como dueña del restaurante Aprile, siendo el caso, que los elementos que existen para que se considere a la primera como patrimonialmente vinculada a la comunidad de gananciales de los cónyuges, son idénticos a los que se dan al respecto al setenta por ciento (70%) del capital social de la segunda, mermándose de tal forma los haberes que conforman el patrimonio conyugal, cuya determinación y conservación se ventila judicialmente en otras causas, respetuosamente solicito al Tribunal, que se abstenga de la designación acordada en la audiencia conciliatoria celebrada día(sic) ocho (8) de los corrientes y que, en su momento, evacuadas como sean las pruebas promovidas en esta causa, se sirva dictar sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos. Es todo, se leyó y conformes firman”.

    A los folios 439 al 449 de la pieza principal, riela escrito de alegatos consignado el 15 de julio del 2014 por la representación judicial de la parte demandada.

    El 22 de julio del 2014, el juzgado de conocimiento ordenó agregar a los autos las resultas procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas del recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante contra el auto dictado el 14 de marzo del 2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 450 al 635).

    El 13 de agosto del 2014, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.

    Corresponde a esta juzgadora, precisar si estuvo o no ajustada a derecho la declaratoria efectuada por el a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la parte actora, por no existir plena prueba a favor del demandante.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Segundo

De la nulidad del fallo recurrido.-

Como quedó señalado en la parte narrativa de esta decisión, se inició el presente proceso mediante demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.C.C.d.S. contra el ciudadano F.P.N.S.P..

Ahora bien, observa esta alzada que a los folios 312 y 313, pieza 1, cursa convenio suscrito el 8 de abril del 2014 entre las partes contendientes en juicio en el cual acordaron: “Por otro lado, el demandado F.P.N.S. (sic), acepta en seguir pasando a la actora M.C.C., a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, y por su parte, la demandante, se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara (sic) al efecto indique cual es el patrimonio que existen en la comunidad conyugal existente entre ambos”. Igualmente, se evidencia a los folios 314 y 315 de la misma pieza, que en virtud de dicho acto, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia suscrita el 21 de abril del 2014 en sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que textualmente se lee:

En el día de hoy 21 de abril del 2014, en horas de despacho, comparece por ante este Tribunal el abogado R.K., ya identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de M.C.C.d.S., también ya identificada en autos, expone: Por cuanto el demandado F.P.N.S.P., insiste en que el administrador a ser designado limite su actividad a la empresa que aparece como dueña del restaurante Gurmet (sic) Market, sin que ella se extienda a la empresa que aparece como dueña del restaurante Aprile, siendo el caso, que los elementos que existen para que se considere a la primera como patrimonialmente vinculada a la comunidad de gananciales de los cónyuges, son idénticos a los que se dan al respecto al setenta por ciento (70%) del capital social de la segunda, mermándose de tal forma los haberes que conforman el patrimonio conyugal, cuya determinación y conservación se ventila judicialmente en otras causas, respetuosamente solicito al Tribunal, que se abstenga de la designación acordada en la audiencia conciliatoria celebrada día(sic) ocho (8) de los corrientes y que, en su momento, evacuadas como sean las pruebas promovidas en esta causa, se sirva dictar sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos. Es todo, se leyó y conformes firman

. (Copia textual).

Para resolver, este Superior observa:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…omissis…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0134, expediente Nº 01-763, dictada el 3 de abril del 2003, estableció:

…omissis…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (cita petita)

.

En el presente caso, del análisis efectuado al fallo apelado, al convenio suscrito entre los cónyuges y a la diligencia de fecha 21 de abril del 2014, se constata que la representación judicial de la parte demandante solicitó al juzgado de conocimiento se abstuviera de la designación del administrador acordada en la audiencia conciliatoria celebrada el 8 de abril del 2014, y que, en su momento, evacuadas las pruebas promovidas en esta causa, se pronunciara en la sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos. Ciertamente, de la lectura de la recurrida se evidencia que el juzgado de cognición nada dijo con respecto a la designación del administrador; pero, dejó de resolver sobre lo pedido por la actora en relación con la aceptación del demandado de pasar la mensualidad que le venía dando a su cónyuge hasta el día en que fue presentada la demanda, motivo por el cual esta alzada, en aplicación a la doctrina sostenida por nuestro M.T. citada supra, considera que el juzgado de la causa al no haber resuelto sobre lo pedido por la parte actora, incurrió en incongruencia negativa y tal circunstancia vicia de nulidad el fallo apelado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, razón por la cual la recurrida debe ser anulada. Así se decide.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246

.

Esta juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el jugado de cognición en este proceso, pasa a resolver la presente causa. Así se establece.

TERCERO

Del fondo de la controversia.

Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorar las siguientes pruebas:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó como medios probatorios los que se analizan a continuación:

Consta a los folios 19 al 21, marcada “1”, copia certificada del acta de Matrimonio Civil N° 398, inscrita al Folio 48, Tomo 02 de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos F.P.N.S.P. y M.C.C.d.S., contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1974. Esta documental no fue atacada en ninguna forma válida en derecho, por lo que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra el vínculo conyugal entre la parte demandante y el demandado. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:

  1. Prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Institucionales del Sector Bancario, para que se le requiriera a las entidades bancarias Banesco Banco Universal C.A., BFC Banco Universal C.A., Corp Banca Banco Universal C.A., B.O.D Banco Occidental de Descuento C.A. y Banco Activo Banco Universal C.A., informe lo siguiente: Si operan con alguna, o con todas las tarjetas de crédito “VISA, MASTERCARD y AMERICAN EXPRESS”. En caso afirmativo, que indiquen si han expedido alguna de esas tarjetas al ciudadano F.P.N.S.P..

    En caso afirmativo, que informen el monto total de los consumos mensuales realizados por este ciudadano durante los veinticuatro (24) meses anteriores al mes de mayo de 2012, en cada una de las tarjetas de crédito que le hayan expedido. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado ciudadano F.P.N.S.P.. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma no demuestra que el demandado haya cumplido con el deber de socorro para con su cónyuge ciudadana M.C.C.d.S.. Así se establece.

  2. Prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se le requiera a las entidades bancarias Banesco Banco Universal C.A., BFC Banco Universal C.A., Corp Banca Banco Universal C.A., B.O.D. Banco Occidental de Descuento C.A. y Banco Activo Banco Universal C.A., informara: la cantidad de cuentas abiertas en sus oficinas por el demandado; los movimientos a través de cheques, transferencias y depósitos efectuados en cada una de sus cuentas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el momento en que le sea requerida esa información; de dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma no demuestra que el demandado haya cumplido con el deber de socorro para con su cónyuge ciudadana M.C.C.d.S.. Así se establece.

  3. Prueba de informes a ser rendidos por la empresa AMERICAN AIRLINES, para que informe al Tribunal acerca la cantidad de pasajes y el valor de cada uno de ellos, adquiridos por el referido ciudadano desde el mes de mayo de 2010 hasta el momento en que se le requiera esa información. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  4. El mérito favorable que se desprende del convenio celebrado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2011, entre el ciudadano F.P.S.P. y la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., en el expediente AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura de ese Tribunal, de donde se desprende que, bajo la modalidad de una “transacción judicial”, este le tiene arrendado a dicha empresa, el apartamento Nº C 32 ubicado en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la suma de 323,07 unidades tributarias mensuales. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  5. Prueba de informes a ser rendidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informe al Tribunal el Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano F.P.N.S.P., desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha. De dicha prueba se puede constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  6. Prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Institucionales del Sector Bancario, para que se le requiera a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., informe lo siguiente: Si el ciudadano F.P.N.S.P. tiene capacidad para movilizar la cuenta Nº 0134-0031-80-0313188507 de CORPORACION 2128 C.A., Rif J-31204729-1 abierta en esa entidad y, en caso afirmativo, si lo hace en forma individual o conjuntamente con otra persona. Respecto a la cantidad de cheques, individualizados cada uno con su número, monto y fecha que en los sesenta (60) meses anteriores al mes de mayo del año 2012, hayan sido emitidos a cargo de la cuenta Nº 0134-0031-80-0313188507 de CORPORACION 2128 C.A., Rif J-31204729-1 abierta en el mismo banco, de M.C.C.D.S.. De dicha prueba se puede constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  7. Prueba de informes a ser rendidos por la empresa DIGITEL para que informe lo siguiente: Si Corporación 2128 C.A., tiene o tuvo suscrito con ella el contrato para cuentas corporativas Nº 12281456. Si dentro de la cuenta corporativa referida en el número anterior estaba comprendida la línea distinguida con el número 0412-2250025. Si la línea 0412-2250025 estaba asignada a M.C.C.D.S. por motivo del contrato Nº 12281456 hasta el presente año. Con dicha prueba se pretende demostrar la capacidad económica del demandado. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  8. Prueba de informes a ser rendidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., en la persona de su representante legal G.O.B., para que informe si el ciudadano F.P.N.S.P. le tiene o le ha tenido arrendado a dicha empresa el apartamento Nº C 32 en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta y en caso afirmativo, desde y hasta que fecha y el monto del último canon de arrendamiento establecido. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  9. Hicieron valer el contenido de los Certificados de Registro de Vehículos expedidos por la autoridad competente a nombre de dicha empresa y que en copia se anexaron a la demanda marcados 5 y 6, y que corresponden a los vehículos que cotidianamente usa la actora desde hace más de cinco años, a saber: uno marca SUBARU año 2006, serial de carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006, Serial de Carrocería JF1BPELUA6G044592, serial de motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUTBACK 3.0 AT. Con dicha prueba se puede demostrar la titularidad que ostenta la sociedad de comercio CORPORACION 2128 C.A. sobre los señalados vehículos. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  10. Para demostrar que la parte actora demandó a su cónyuge, F.P.N.S.P., la declaratoria de simulación de las manifestaciones contenidas en las Asambleas de Accionistas de donde se señalan a personas distintas de ellos como propietarias del total de sus acciones, hicieron valer el libelo y el auto de admisión. Con dicha prueba se pretende demostrar la existencia de esa acción judicial. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  11. Para demostrar que a través de CORPORACION 2128 C.A., se le entregaba a la demandante, hasta el mes de abril de 2012, por orden de F.P.N.S.P., la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales y que dicho ciudadano es el dueño de la referida empresa, así como el monto de los ingresos que la misma le reporta por concepto de utilidades, hicieron valer la copia certificada del acta contentiva de las posiciones juradas que le fueron estampadas en el juicio que éste le siguió a la hoy demandante, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. De las referidas documentales efectivamente se acredita la existencia de las afirmaciones allí contenidas. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

  12. Para demostrar que la demandante detenta los vehículos, uno marca SUBARU año 2006, serial de carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006, Serial de Carrocería JF1BPELUA6G044592, serial de motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUTBACK 3.0 AT, hicieron valer el contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en el Cuaderno de Medidas; de las referidas documentales efectivamente se acredita la existencia de las afirmaciones allí contenidas. De dicha prueba se pudo constatar la capacidad económica del demandado. Esta alzada desecha tal probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

    Dichas probanzas fueron promovidas en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, nada aportan para los efectos de la solución de lo aquí controvertido, por no ser necesario, toda vez que de ellas no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaria respecto a su cónyuge, ciudadana M.C.C.d.S.. Así se establece.

    La representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, consignó copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano F.P.N.S.P. a los abogados M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G. y E.E.B.V. (folios 273 al 286), el cual no fue valorado por el juez del juzgado de conocimiento. Esta alzada valora este documento consignado en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada demostrándose de ésta la representación que ostentan los prenombrados abogados en representación del ciudadano F.P.N.S.P.. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

    En el sub lite, nos encontramos frente a una demanda de obligación de manutención, en la que la parte actora pretende se le cancele la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con fundamento en el hecho de que su cónyuge, desde el mes de mayo del 2012 suspendió el pago de la indicada suma y “clausuró las líneas de teléfono que ella usaba, al darle instrucciones a su hijo para que la empresa que hacía el pago dejara de hacerlo”.

    El juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana M.C.C.d.S. contra el ciudadano F.P.N.S.P. por razonar que: “…en el caso de autos, no se verifica de ninguna manera, alegato alguno sobre las necesidades a ser suplidas, o atendidas por el cónyuge demandado, muy por el contrario lo que se ha planteado es la obligación de suministrar una pensión o un monto fijo sin acreditación alguna, no siendo señalado en ningún momento cuales son los requerimientos habituales y cotidianos que deben ser suplidos o tendidos en virtud de la obligación de socorro. Se trata aquí de la estimación infundada de un monto que no tiene un sentido determinado, pues no se sabe, por no haber sido alegado ni probado cual es el destino del monto que se pide como socorro…no fue alegado en ningún momento el objeto de la obligación de socorro, para posibilitar la corrección de la inequidad en el cumplimento de la obligación legal, lo que impide poder establecer un monto, cuyo fin es satisfacer necesidades, sin saber cuáles son las que no se han cubierto. Esto además de que se aprecia de la propia narración de la accionante, que el demandado ha cubierto sus necesidades en el pasado, lo que deja claramente el vació (sic) de saber cuáles fueron son aquellas que ha venido cumpliendo que ahora no cumple o cubre, en el cumplimiento del deber de socorro ya examinado”.

    El derecho de alimentos y obligación de manutención es definido por el autor R.S.B. en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª Edición, Mobilibros, Caracas 2011, páginas 81 al 117, como:

    …la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. El derecho legal de alimentos establecido con fundamento en el vínculo familiar implica una obligación correlativa y recíproca; por lo que la prestación alimentaria y el derecho a recibir es un derecho-deber; es decir, que todos los tenemos o podemos tener en un momento dado, tanto el derecho de reclamar alimentos a quienes estarían obligados a prestárnoslos, como el derecho a suministrárselos a quienes tendrían derecho a solicitárnoslos; puesto que todo va a depender del estado de necesidad en que se encuentren unos y la capacidad económica de los otros o viceversa…

    . (Resaltado de esta alzada).

    En relación con el cumplimiento de la obligación, enseña dicho autor que ésta puede hacerse de dos maneras, la primera, trayendo al beneficiario a vivir en la casa del obligado; y la segunda, suministrándole una pensión alimenticia.

    El juicio por pensión alimentaria, tiene por objeto hacer cumplir el derecho obligación de alimentos, el cual tiene su fundamento en la Ley y viene dado a cada individuo en virtud de la existencia de un nexo familiar, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por sí mismo el sujeto necesitado (solicitante); en consecuencia, la obligación alimentaria es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir.

    Dicho derecho obligación, está previsto en los artículos 293, 294, 137, y 139 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 293.- La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

    Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos…

    .

    Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

    .

    Artículo 139.- “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    .

    Conforme al artículo 139, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y si uno de éstos deja de cumplir con las mismas sin causa justificada podrá ser obligado judicialmente a ello.

    En relación con el deber de socorro, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1238 del 6 de diciembre del 2013, Expediente N° 12-1514, estableció:

    …omissis…

    Al margen de lo expuesto, considera pertinente esta Sala reiterar al matrimonio Belandria Cañas, que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”. De allí que los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de sus recursos en el mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales y de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

    Este deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, cuya procedencia no requiere que la parte acreedora se encuentre en estado de necesidad. Por tanto, la violación grave e injustificada del deber de socorro, hace nacer a favor del esposo inocente, entre otras, la acción para reclamar alimentos, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil

    . (Resaltado de esta alzada).

    Del criterio que antecede se desprende que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil) no amerita por parte del requirente que se encuentre en estado de necesidad para legitimar la petición de alimentos; estableciéndose que el quebrantamiento a dicho deber, hace nacer para el esposo inocente, la acción para reclamar manutención.

    Por otra parte, como bien lo señala el autor ARTURO TORRES-RIVERO, el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil, puede traducirse en diferentes pretensiones, y lo expresa así:

    “…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de , el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal. (TORRES-RIVERO, A.L.. “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, p. 66 Citado en la obra “Código Civil de Venezuela” Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV Ediciones de la Biblioteca. 1994, páginas 530 y 531).

    De la doctrina y jurisprudencia supra citadas, se deduce que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte solicitante o que se demuestre el estado de necesidad, que sólo basta con la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y por ende escapa del debate probatorio, quedando ello demostrado en actas procesales, pues a los folios 19 al 21 de la pieza principal se halla inserta Acta de Matrimonio número 398 correspondiente a las partes en litigio, corresponde pues, precisar la procedencia de lo decidido en atención a lo alegado en el libelo de la demanda y lo establecido en la contestación.

    En el presente caso, la parte actora solicita que su cónyuge le cancele mensualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto que él le venía cancelando durante los años 2011 y hasta el mes de mayo del 2012. Por su parte, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar como lo afirmó en el escrito de contestación de la demanda que siempre ha procurado velar por las necesidades de su esposa, sufragando su manutención y los gastos de ella a través de las labores que él desempeña; a pesar de que ya no conviven, es decir, se encuentran separados de hecho. En tal sentido, correspondía al demandado probar sus respectivas afirmaciones de hecho según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De la lectura efectuada al escrito de contestación a la demanda y al escrito de informes presentado ante esta alzada, se desprende que la representación judicial de la parte demandada adujo que su representado ciudadano F.P.N.S.P. siempre se ha ocupado de cumplir para con su cónyuge sus obligaciones de manutención y cuidado, “aun cuando ella se ha dedicado a las labores del hogar”.

    Ahora bien, a los folios 312 y 313 pieza 1 del presente expediente, riela acto conciliatorio celebrado el 8 de abril del 2014, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio en sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante acta levantada al efecto, las partes acordaron lo siguiente: “…Convenimos en que se nombre un Administrador, a fin de que determine los bienes que existen en la comunidad, es todo”. Por otro lado, el demandado F.P.N.S. (sic), acepta en seguir pasando a la actora M.C.C., a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, y por su parte, la demandante, se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara (sic) al efecto indique cual es el patrimonio que existen en la comunidad conyugal existente entre ambos. En este sentido, el Tribunal lo acuerda lo cual se hará por auto separado…”. (Resaltado de este Superior).

    Juzga quien decide, que en el convenio transcrito ut supra, el demandado confesó que le venía pasando una mensualidad a su cónyuge hasta el día de la interposición de la demanda y se comprometió a pasarle a ella esa misma mensualidad a partir del 9 de abril del 2014. Dicha confesión encuadra dentro de las confesiones espontáneas, que ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 376, expediente Nº AA20-C-2015-000040, proferida el 1º de julio del 2015, como:

    “…omissis..

    La Sala de Casación Civil, en torno a las pruebas no definidas per se y las confesiones espontáneas sucedidas a lo largo del proceso, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso L.B.V. contra V.L., expediente N° 92-533, estableció lo siguiente:

    ...En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

    …omissis…

    d) Confesiones espontáneas.

    Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio Sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

    (…Omissis…)…

    (Resaltado propio del texto).

    En aplicación del señalado criterio, considera quien suscribe que hubo confesión espontánea por parte del demandado en el convenio suscrito por las partes el 8 de abril del 2014 (folios 312 y 313, pieza I), al dar por cierto que pasaba una pensión mensual a su cónyuge “hasta la interposición de la demanda”, comprometiéndose a pagar a la parte actora esa cantidad a partir del 9 de abril del 2014; en consecuencia, el demandado se encuentra obligado a pasar a la ciudadana M.C.C.d.S., la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales existente entre ellos como cónyuges. En tal sentido, considera quien decide, que la acción interpuesta es procedente en derecho. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria del derecho de la parte actora para reclamar la obligación de manutención, juzga quien decide, que si bien es cierto que la petición de pensión de alimentos de un cónyuge a otro, está relacionada por una parte a una obligación personal, a una obligación moral, y/o por la comunidad de gananciales y de igual manera con el sueldo o salario y el derecho de propiedad; es también evidente que en la solicitud de obligación de manutención, el Juez Civil no tiene la facultad para fijar el monto de la pensión de alimentos, por cuanto su actuación sólo se limita a lo alegado por las partes. Siendo ello así, este ad quem declara procedente en derecho lo peticionado por la ciudadana M.C.C.d.S., con respecto a que se le satisfaga desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, monto que fue convenido entre las partes en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. Así se declara.

CUARTO

De la indexación solicitada.

La representación judicial de la parte demandante exige, que la cantidad mensual requerida en la presente demanda (Bs. 25.000,00), sea ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, que sea indexada la totalidad del monto que haya de serle cancelado a su representada, desde la fecha en que debió entregársele la mensualidad a su mandante, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.

En este sentido, juzga quien decide, que tal como quedó señalado en el punto que precede, las partes suscribieron un convenio en el acto conciliatorio que se llevó a cabo el 8 de abril del 2014, en sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que acordaron: “…Convenimos en que se nombre un Administrador, a fin de que determine los bienes que existen en la comunidad, es todo”. Por otro lado, el demandado F.P.N.S. (sic), acepta en seguir pasando a la actora M.C.C., a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, y por su parte, la demandante, se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara (sic) al efecto indique cual es el patrimonio que existen en la comunidad conyugal existente entre ambos. En este sentido, el Tribunal lo acuerda lo cual se hará por auto separado…”. (Folios 312 y 31, pieza I).

De dicho convenio se desprende, que las partes contendientes en juicio, nada acordaron respecto a que la cantidad que se comprometió a pasar el ciudadano F.P.N.S. a su cónyuge, ciudadana M.C.C.d.S., debía ser indexada, al contrario, sólo se limitaron a convenir en que se nombrara un administrador a fin de determinar los bienes que existen en la comunidad conyugal (petición que por diligencia del 21 de abril del 2015, el co-apoderado actor R.K., pidió que se abstuviera de designarlo el a quo requiriendo que sobre ese se punto se pronunciara en la definitiva folios 314 y 315); y, el demandado F.P.N.S., aceptó en seguir pasando a la actora M.C.C., la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, comprometiéndose ésta última a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara al efecto indicara cuál era el patrimonio existente en la comunidad conyugal formada por ellos; motivo por el cual, esta alzada, niega el ajuste anual requerido en el petitorio de la demanda sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. Asimismo, se niega la indexación solicitada por la parte actora sobre la totalidad del monto que haya de serle cancelado, desde la fecha en que debió entregársele la mensualidad hasta que la sentencia quede firme. Así se establece.-

Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a analizar el resto del material probatorio:

Marcada “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana M.C.C.d.S. a los abogados A.J.P.G., C.H.C., R.K., G.M. y S.A.P.V.; esta alzada observa que el a quo no se pronunció sobre dicho documento. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 Código Civil y de la misma se demuestra la representación que ostentan los prenombrados abogados en representación de la ciudadana M.C.C.d.S.. Así se establece.

Marcada “B”, copia simple de Gaceta Legal contentiva de la Ley sobre Protección Familiar (folios 16 al 18); en cuanto a esta Gaceta, esta alzada se abstiene de valorarla por cuanto las Leyes no son objeto de prueba. Así se declara.

Marcada “2”, copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 794, Folio 399, Tomo 01 de los Libros de Nacimiento de fecha 7 de julio de 1975 (folios 22 y 23); en relación a esta prueba documental, esta alzada le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; de la misma se desprende que el ciudadano N.A., es hijo de los ciudadanos F.P.N.S.P. y M.C.C.d.S.. Así se establece.

Marcada “3”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2011-000203, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de desalojo interpuesta por la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A. contra el ciudadano F.P.N.S.P. (folios 24 al 41); por cuanto dichos fotostatos no fueron impugnados, los mismos se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo. Así se determina.

Marcada “4”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-V-2012-000271, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.C.C.d.S. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128 C.A., y los ciudadanos F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C.; (folios 42 al 58) dichos fotostatos se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo. Así se determina.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre el 2014 por el abogado R.K., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de agosto del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana M.C.C.d.S., contra su cónyuge ciudadano F.P.N.S.P., identificados plenamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO.- Se ordena al ciudadano F.P.N.S.P. a que satisfaga a su cónyuge ciudadana M.C.C.d.S. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mensuales desde la interposición de la demanda, esto es, desde el 24 de mayo del 2012, hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales existente entre ellos como cónyuges. CUARTO.- Se niega el ajuste anual solicitado por la demandante sobre el pago ordenado a pagar mensualmente (Bs. 25.000,00); así como también se niega la indexación solicitada por la parte actora sobre la totalidad del monto que haya de serle cancelado desde la fecha en que debió entregársele la mensualidad, hasta que la sentencia quede firme.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha, 20/07/2015, se registró y publicó la anterior decisión constante de treinta y dos (32) páginas, siendo las 2:31 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-001132/6.767

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia definitiva.

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