Decisión nº 242-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030283

ASUNTO : VP02-R-2014-000805

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas I.I.C.M. y MARIONI M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 830-14, de fecha 09.07.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.J.S.C., portador de la cédula de identidad No.13.895.095, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.07.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 16.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas I.I.C.M. y MARIONI M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la l.i. del Imputado 1.- A.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.895.095, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía, en fecha 08 de Julio (sic) de 2014, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (…Omissis…), razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN A LOS VEHÍCULOS: 1.- MARCA FIAT, MODELO FT-1978, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 156-VCB y 2.- CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2000, PLACAS 78C-JAE.

Ahora bien, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Siendo el caso que, la Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en (sic) los (sic) artículos (…Omissis…)242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1.- A.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.895.095, en la comisión del delitos (sic) imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez (sic) de la Causa (sic), resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva sin existir motivación o fundamento alguno en su decisión, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso: ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en nesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez (sic) se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, asumiendo el (sic) Juez (sic) de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideran quien (sic) suscribe (sic), en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano A.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.895.095, no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez (sic) de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez (sic) de la Causa (sic), se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho.

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica (sic), tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que (…Omissis…) Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Se observa en la decisión recurrida, que la Juez (sic) de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta (sic) manera fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al respecto, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Igualmente, puede señalarse la Sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-442 de fecha 30/04/2013 (…Omissis…)

Finalmente, la Sentencia N° 248 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente (…Omissis…)

Ahora bien con ocasión a lo imputado formalmente en este acto, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra consagrado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos el cual establece (…Omissis…)

Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo. De conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista.

Si bien es cierto, el hoy imputado al momento de la aprehensión presentó la debida Guía de Seguimiento y Control de Productos, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, no es menos cierto que en la misma indica como destino el Distrito Capital, siendo aprehendido el imputado con dicha mercancía fuera de la vía de destino, debiendo ser la fase de investigación la encargada de determinar y verificar cada una de la documentación consignada por la Defensa (sic) de Autos (sic), la declaración de los respectivos testigos presenciales o referenciales, así como recabar otros elementos que permitan bien sea, demostrar la responsabilidad penal o no del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo la misma una precalificación jurídica que puede ser modificada en el transcurso de la investigación.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 830-14 emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio EUDOMAR YANEZ y K.L., en su condición de defensores privados del ciudadano A.J.S.C., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

…en vista del recurso de apelación interpuesto por nla (sic) vindicta publica (sic) con fundamento en el articulo (sic) 374 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), que con absoluto respeto a criterio de esta defensa técnica incurre en error de interpretación de lo establecido en el articulo (sic) 59 de la ley (sic) orgánica (sic) de precios (sic) justos (sic) (párrafo in finí el cual ora literalmente de la siguiente manera el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo (sic) no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos fines. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso de medio de transporte utilizado asi (sic) como de la mercancía o productos correspondientes, pero es el caso honorables representantes de la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer del presente recurso la siguientes consideraciones que eleva esta defensa técnica: primero: nuestro representado de marras no esta (sic) intentando extraer del territorio nacional ningún bien regulado por la SUNDDE, segundo: el bien transportado específicamente cemento retenido no fue adquirido para ningún fin comercial, pues el destino final de este (sic) es la fabricación de galpones en la dirección que en factura aporto (sic) esta (sic) defensa técnica, se describe de manera precisa, tercero: nuestro defendido de marras consigno (sic) a los funcionarios militares actuantes factura comercial definitiva de la mercancía que transportaba en la cual, consta error de trascripción en la dirección de destino y es evidente pues aparece como destino final la sede administrativa principal de vencemos mará con sede en caracas "iure et de iure" tal y (sic) como se evidencia en la factura aportada por el transportista ciudadano A.S. a la comisión de los funcionarios militares actuantes., cuarto: de lo anteriormente explanado se infiere que en ningún momento la vindicta publica (sic) valoro (sic) que los elementos de convicción que constan en las actas que conforman la presente causa aportan información de interés criminalisitico (sic) al tetraedro que integran la causa y es el caso que pareciera que de manera involuntaria la representación fiscal de flagrancia olvidara la aplicación y respeto de derechos constitucionales y procesales tales como: presunción de inocencia, el debido proceso, afirmación de la libertad entre otros de todo lo anteriormente expuesto esta (sic) defensa técnica resalta que incluso en la errónea interpretación de la representación fiscal nunca la intención era desviar la mercancía hacia el vecino país y esto es que la dirección aportada en la factura menciona destino final caracas, oficina principal de vencemos mara cementera nacional y el tenedor o transportista consigno toda al documentación del vehículo tipo chuto el remolque tipo batea y la factura del cemento contrastando con todo lo establecido en el articulo (sic) 59 citado ut supra Quinto: por otra parte honorables representantes de esta alzada el fin único que une al tetraedro integrado por el tribunal de control, la representación fiscal, la defensa técnica y el imputado es la búsqueda de la verdad aunado a esto el imputado es una persona honesta y honorable que no ha registrado nunca una conducta predelictual de lo que se deduce que no va a interferir en la búsqueda de la verdad y que además tiene evidente arraigo en la ciudad, como se evidencia en la dirección aportada por este queda asi (sic) demostrado que el mismo no podrá sutraesrse (sic) del ejercicio de la acción penal y para finalizar agregamos el hecho cierto de la actuación maliciosa por parte de los funcionarios militares actuantes quienes habiendo obtenido la corrección oportuna de la factura comercial definitiva de manos del ingeniero katsayuki amino, gerente comercial de occidente venezolana de cementos SACA, no incorporaron esta factura a las actas que conforman la presente causa conculcando de manera maliciosa el derecho a la defensa a nuestro representado. Por todo lo anterior explanado y con fundamento en las actas y autos procesales que evidencian que el error presente en la factura fue subsanado por parte del emisor y aun así los funcionarios militares actuantes se reservaron el aporte de estas a la presente causa pero de la misma la defensa técnica aporto (sic) original en este mismo acto es por lo que nos adherimos (sic) la decisión dictada por este juzgado (sic) tercero (sic) de control (sic), por estar convencidos que la misma esta (sic) totalmente ajustada a derecho Visto (sic) lo anteriormente expuesto y la Apelación (sic) en efecto suspensivo realizada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), de conformidad con el artículo 430 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda (sic) remitir la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer por Distribución…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 830-14, de fecha 09.07.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.J.S.C., portador de la cédula de identidad No.13.895.095, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Representación Fiscal aduce que en el caso de marras lo ajustado a derecho es el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en virtud de la magnitud del daño causado, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.J.S.C. en el delito que se le imputa.

Asimismo refiere, que la Juzgadora de Instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Sostienen las apelantes, que si bien el ciudadano A.J.S.C. al momento de ser aprehendido presentó la debida guía de seguimiento y control de productos, no es menos cierto que la misma indica como destino final el Distrito Capital, sin embargo, dicho ciudadano fue detenido fuera de la vía de destino.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado (regla por excelencia), sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada (excepción a la regla).

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Destacado de la Sala)

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 08.07.2014, signada con el No. CR3-DF36-3RA-CIA-SIP: 692, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Tercera Compañía, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día de hoy 08 de julio del presente año, mientras realizábamos Patrullaje de Seguridad Ciudadana, según la Orden de Operaciones Cañada Segura 01-2014, en el m.d.O.P.S.d.E. (sic) Zulia 2014, encontrándonos en la Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estad (sic) Zulia, en vehículo militar tipo Toyota, placas GN-2011, específicamente en la vía principal del Sector "EL Mechurrio", antigua Alcabala de POLIURDANETA, Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado (sic) Zulia, cuando de pronto se acerca un (01) vehículo que viene en la vía en sentido El Bajo, la Cañada de Urdaneta, con las siguientes características: marca FIAT, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, color ROJO, placas 156VCB, al detenerse en el punto de control móvil, nos identificamos como efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 39, y que nos encontrábamos en apoyo en la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, que le corresponde a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera para verificar sus documentos personales, la del vehículo y las del cemento que transportaba, al recibir los documentos de manos del ciudadano quedando identificado plenamente según su cédula de identidad laminada como: A.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.895.095, quien conducía el vehículo con las siguientes características: marca FIAT, modelo FT-1978, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, color ROJO, año 1978, placas 156VCB, serial NIV 0013440, con el remolque; tipo PLATAFORMA, uso CARGA, color AMARILLO, año 2000, placas 78CJAE, serial de carrocería 0022803, según el certificado de circulación del chuto y de la plataforma respectivamente mostrado por el ciudadano antes mencionado, transportando seiscientos setenta y dos (672) sacos de Cemento Portland Gris, tipo CPCA1, uso General, marca CEMEX VENEZUELA S. A. de cuarenta y dos con cinco Kilogramos (42,5 Kg) cada uno, presentando una guía de seguimiento y control de productos, emitida por el Sistema Integral de Gestión de Productos (SIGEPRO), que en su contenido especifica la siguiente información: Guía de transporte N° VDC-710728-73949, fecha de emisión: 07/07/2014, hora 16:29:49, fecha de vencimiento 12/07/2014, datos de la Empresa de origen: VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A. C.A., RIF-J000388393, persona autorizada: J.L.S., datos de la Empresa que despacha: PLANTA MARÁ, teléfono: 80083623667, dirección Urbanización San Francisco, Maracaibo, Estado (sic) Zulia, datos de la Empresa que recibe: TIENDAS CEMEX VENEZUELA CA, RIF-J003396494, teléfono: 02129997000, persona autorizada: TIENDAS CEMEX VENEZUELA CA., dirección: Calle Londres, Las Mercedes, Edificio Torre CEMEX VENEZUELA, piso 4, zona postal 1060, Distrito Capital, Caracas, información del producto: Cemento Portland Gris, tipo CPCA1, cantidad 28.560 Kilogramos, presentación: Cemento Portland Gris, tipo CPCA1 (200425), datos del transporte: TRANSPORTES ZULIANOS TU CARGA, RIF-J314878719, nombre del chofer: A.S., cédula del chofer V13895095, placa del vehículo: 156VCB, de inmediato se le informa al ciudadano que quedara (sic) detenido preventivamente por la presunción de la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que en la Guía de Seguimiento refleja que el destino del Cemento es para la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y que será trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, (…Omissis…). Posteriormente, en los lapsos establecidos se notificó del procedimiento al DR. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, quien informo (sic) que se realizaran las actuaciones correspondientes, retuvieran el vehículo, realizaran (sic) la cadena de custodia respectiva y trasladaran al ciudadano detenido preventivamente hasta la sede de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo el día de mañana 09 de Julio (sic) del presente año, en horas de la mañana…

.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

…Por todo lo antes señalado esta humilde juzgadora apegada totalmente a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que la presente investigación se encuentra en un estado inicial de la investigación y donde el representante del Ministerio Publico (sic) debe practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes en aras de esclarecer el presente hecho y así obtener la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal y al cual hace referencia el Articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

En este acto Escuchadas (sic) como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano A.J.S.C. se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de frontera N° 36 tercera Compañía, en fecha 09-07-14, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…).

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 08/07/2014, las cuales fueron firmadas por EL IMPUTADO (folios 04 y su vuelto) de la presente causa, quienes (sic)fueron (sic) aprehendidos (sic) en flagrancia, siendo imputado el ciudadano A.O.S.C., por la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso in comento el hecho irregular presuntamente se cometió en fecha 08 de julio de 2014 siendo las 12:40 horas de la madrugada, y siendo que consta en las mismas actas suscritas por los funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) de Venezuela que el mismo presento (sic) guía de seguimiento y control de productos la cual, emitida por el sistema integral de gestión de productos, la cual en su contenido especifica datos en relación con la emisión de la misma y datos donde especifica que la persona autorizada para transportar los sacos de cemento era el ciudadano A.J.S.C., en las mismas se especifica que la dirección o el destino de los cementos que aportaba la guia (sic) era hacia caracas pero siendo que en este acto la defensa privada consigna original de la factura de los cementos emitida por la gerencia comercial occidente de venezolana de cementos S.A.C.A, en la cual aportan los datos del chofer asi (sic) como su destino y las características del vehículo que transportaba el cemento.

Y en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) el cual establece las atribuciones del ministerio (sic) público (sic) en el proceso penal: 1- dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o de sus autoras y participes (sic)

2-ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación en lo que se refiere a la conservación y conservación de los elementos de convicción (sic)

3- requerir a los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los órganos de policía de investigación.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3 y 8 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3 y 8 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), a favor del imputado A.J.S.C., titular de la cédula de identidad número V-13895095, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-…

(Destacado original)

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.S.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por considerar que dichas medidas cumple con las características de instrumentalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, específicamente al folio diez (10) del presente asunto, guía de seguimiento y control de productos, en la cual, entre otras cosas, se especifica lo siguiente: 2) fecha de emisión: 07.07.2014; 3) fecha de vencimiento: 12.07.2014; 4) Datos de la empresa origen: Venezolana de Cementos, S.A.C.A, persona autorizada: J.L.S.; 5) Datos de la empresa que despacha: Planta Mara, Dirección: Urb. San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, Ciudad Maracaibo; 6) Datos de la empresa que recibe: Tiendas Cemex Venezuela, dirección: Calle Londres, Las Mercedes, Edif. Torre Cemex Venezuela PS 4, Zona Postal 1060, Distrito Capital, Caracas; 7) Datos de la empresa despacho/datos de la obra: Tiendas Cemex Venezuela C.A.-Mara, Estado Zulia, Ciudad Maracaibo, dirección: Urb. San F.M.Z.; 8) Información del producto: Cemento Pórtland Gris CPCA1, cantidad: 28560 Kilogramos, presentación: Cemento Pórtland gris CPCA1 (200425); 9) Datos del transporte: Transportes Zulianos Tu Carga C.A, nombre del chofer: A.S., cedula del chofer: V-13.895.095, placa del vehículo: 156VCB; lo cual, al ser contrastado con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Tercera Compañía, se observa, que el ciudadano A.J.S.C. se encontraba transportando dicha cantidad de cemento, pero en una vía distinta a la ruta establecida en la guía de seguimiento y control de productos emitida por el Sistema Integral de Gestión de Productos (SIGEPRO).

De igual manera, al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de incidencia, se observa comunicación de fecha 07.07.2014, emitida por Venezolana de Cementos C.A, Ing. Katsuyuki Amino, en el cual se evidencia lo siguiente:

..Despacho realizado con el documento: Ticket Fiscal Numero (sic) de factura 00009691, emitida al Sr. Egny Parra, C.I. 12.622.758, de fecha 07/07/2014, emitido por nuestra Planta Mara, Estado Zulia, con la razón social Tiendas Cemex Venezuela C.A

Datos del vehículo: Chuto placa: 156VCB, y Batea placa 78CJAE

Datos del chofer: ANONIO SÁNCHEZ C.I. 13.895.095

Cantidad de (sic) Despachada: 672 Sacos (sic) de Cemento (sic) Gris (sic) CPCA 1

Este producto será transportado con este Vehículo desde nuesra Planta MARA con Destino (sic) a AVENIDA 4 SECTOR LA GALLERA, ENTRE CALLE 14 A Y 15 LOCAL NUMERO (sic) 14 A-108 PARROQUIA CONEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA ESTADO ZULIA…

De lo anterior se observa, que efectivamente el cemento transportado por el ciudadano A.J.S.C. se dirigía desde la Planta Mara hasta la Av. 4, Sector La Gallera, entre calle 14A y 15, local No. 14A-108, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta. Es por ello, que estas jurisdicentes constatan que la guía de seguimiento y control de productos, presenta un error al momento de establecer el destino final del cemento, lo cual, pudo ser verificado por esta Alzada, al momento de analizar el contenido de la comunicación de fecha 07.07.2014, emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A, así como el contenido de la factura 00009691, la cual guarda relación con dicha comunicación.

De acuerdo a lo referido se observa, que en el caso de marras no existe hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano A.J.S.C. haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, estableciendo el legislador taxativamente, que:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

En tal sentido, el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, lo cual, no se evidencia en el caso de marras, toda vez que el ciudadano A.J.S.C., al momento de ser aprehendido presentó la correspondiente guía de seguimiento y control del producto, que si bien establecía un destino final distinto al que se desplazaba, no es menos cierto que la comunicación de fecha 07.07.2014, emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A, aclara que efectivamente el cemento transportado por el imputado de autos se dirigía a la Av. 4, Sector La Gallera, entre calle 14A y 15, local No. 14A-108, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, por lo que, estas jurisdicentes constatan que no se subsume provisionalmente el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en virtud que el procedimiento efectuado, donde se produjo la verificación de documentos, fue realizado en la jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente en la vía principal del sector “El Mechurrio”, antigua alcabala Poliurdaneta, parroquia C.d.M.L.C.d.U..

En tal sentido, no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.J.S.C. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y que por ende debe ser privado de libertad, en virtud de la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse.

Cabe agregar, que la guía de seguimiento y control de productos, fue emitida por SIGEPRO, siendo el organismo encargado y competente para otorgar dicha guía, cuya finalidad constituye la movilización de la mercancía indicada como instrumento que sirve para hacer seguimiento y control de la distribución de la misma hacia las zonas fronterizas del país, y en la misma se evidencia la cantidad de cemento transportado, dejando asentado que existe identidad de lo descrito en la factura y en la comunicación emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que el ciudadano A.J.S.C. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que lo autorizara.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.I.C.M. y MARIONI M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se REVOCA la decisión apelada, donde se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.S.C., y en consecuencia se decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por las recurrentes, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a las apelantes que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del procesado de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano A.J.S.C., no obstante la Jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata del ciudadano antes nombrado, por las razones emitidas en el desarrollo de la presente decisión.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, insta a las partes a comparecer ante el Ministerio Público, a los fines que soliciten los objetos incautados en el decurso del procedimiento policial, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por las abogadas I.I.C.M. y MARIONI M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, se REVOCA la decisión No. 830-14, de fecha 09.07.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decreta la L.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano A.J.S.C., portador de la cédula de identidad No.13.895.095, se levanta la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el vehículo automotor MARCA: FIAT, MODELO: FT 1978, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, COLOR: ROJO, AÑO: 1978, PLACAS: 156VCB, SERIAL NIV: 0013440, CON EL REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2000, PLACAS: 78CJAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 0022803; ordenando la comparecencia pro ante el Ministerio Público, para hacer efectiva la devolución del bien, previa verificación de propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto por efecto suspensivo interpuesto por las abogadas I.I.C.M. y MARIONI M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 830-14, de fecha 09.07.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decreta la L.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano A.J.S.C., portador de la cédula de identidad No.13.895.095, se levanta la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el vehículo automotor MARCA: FIAT, MODELO: FT 1978, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, COLOR: ROJO, AÑO: 1978, PLACAS: 156VCB, SERIAL NIV: 0013440, CON EL REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2000, PLACAS: 78CJAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 0022803; ordenando la comparecencia del propietario ante el Ministerio Público, para hacer efectiva la devolución de los bienes incautados, previa verificación de propiedad

TERCERO

ACUERDA oficiar al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo.

CUARTO

ACUERDA oficiar al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a objeto de notificar sobre lo aquí decidido y proceda a ejecutar la l.i. del ciudadano A.J.S.C., portador de la cédula de identidad No.13.895.095, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 242-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000805

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