Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.053, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G. y B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.752 y 40.011, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.842.439 y 7.146.180, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. L.B.Z.R., Inpreabogado N°66.364

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE N°: 2940

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado el 13 de Abril del 2010, por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.053, de este domicilio, asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 59.755, en el cual procede a demandar a los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.842.439 y 7.146.180, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato Verbal.

Alega la demandante que en fecha 14 de mayo de 2009, sostuvo reunión con los ciudadanos H.M.A.Z. y la cónyuge de éste, ciudadana Y.M.P.G., y la ciudadana E.d.V.A. quien junto con ella (la demandante) pretendió comprar el inmueble identificado con la letra F-18, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la carretera nacional Morón, Parroquia Tucacas, esquina calle La Montaña, Municipio S.d.E.F., el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (96,50 mts), y sus linderos son: Norte: pasillo N° F-4; Sur: Local N° F-19; Este: Local N° F 17, y Oeste: pasillo N° F-2. Igualmente, señala la demandante que el objeto específico de su pretensión es el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble que, indica, debe hacerse por ante la oficina de registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, cuyo documentos está a nombre del ciudadano H.M.A.Z., en la oficina de registro público antes mencionada, bajo el N° 37, Folios 227 al 232, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del respectivo año, del cual anexó en copia fotostática simple, marcada “A; igualmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, es decir, el equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.); señaló su domicilio procesal así como el de los demandados.

En su escrito, la demandante alega que el 17 de mayo de 2009, volvió a reunirse con los vendedores (demandados de autos) en presencia del ciudadano R.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.103.300, de este domicilio, ya para esta fecha la ciudadana E.d.V.A. había desistido de la intención de comprar, y ella continuó con la negociación, y establecieron como precio definitivo y total del inmueble referido con el mobiliario incluido, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERETS (Bs. 500.000,00), precio éste que ella (la demandante) aceptó, y que con relación a la franquicia mencionada los vendedores le propusieron que tendría la posibilidad de explotarla, hasta pagar el precio del inmueble y que ocurrido esto sería potestativo de su parte adquirirla o no, así como también que las ganancias derivadas de la explotación de la misma, le correspondería y en consecuencia podría imputarlas al saldo deudor del precio del inmueble, propuesta que fue aceptada, pero que dicha aceptación no constituyó en ningún momento una manifestación expresa ni tácita de su parte de adquirir la franquicia en los términos de una compra inmediata, y que en esa misma oportunidad, los demandados de autos fijaron la forma en la que podría pagar el referido precio de dicho inmueble, la cual consistía en realizar pagos y abonos a unas cuentas por pagar de las cuales ellos eran deudores, incluyendo adicionalmente la realización de unos pagos por concepto de reparación y mantenimiento del inmueble objeto de la venta y de los equipos mobiliarios que también formarían parte del contrato de compra-venta, propuestas éstas que fueron aceptadas por ella, y como consecuencia de ello, en fecha 20 de mayo de 2009 los vendedores (demandados de autos) le hicieron entrega material del inmueble descrito y del mobiliario que en él se encontraba, acordando que el otorgamiento del documento definitivo de venta lo harían por ante la oficina de registro público correspondiente, una vez que con dinero proveniente de su propio peculio liberara la hipoteca que sobre dicho inmueble pesaba. Alega la demandante que desde esa fecha, fecha 20 de mayo de 2009, se ha comportado como única y exclusiva propietaria del inmueble y del mobiliario referido, asumiendo la administración absoluta de la franquicia en referencia y liquidó las prestaciones sociales de la única trabajadora que los vendedores habían dejado a cargo del negocio en cuestión, y que los pagos por ella realizados cubren el precio total convenido en la referida venta, cuyos conceptos y montos detalla en su libelo de demanda.

Fundamentó su demanda en los artículos 1474, 1161, 1167, 1486, 1487 y 1488, del Código Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar innominada a los fines de evitar una eventual acción de los vendedores que pudieran lesionar el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de su demanda, ya que no procedía la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo por cuanto no le pertenece a los demandados de autos. Con fundamento a todo lo alegado, la demandante procede a demandar a los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., ya identificados, para que Primero: Reconozcan la existencia y validez del referido contrato verbal de compra-venta que celebró con los demandados, en fecha 17 de mayo de 2009, en relación con el inmueble y el mobiliario en él incluido; Segundo: Reconozcan el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble y el cual deriva del referido contrato verbal de compra-venta de fecha 17 de mayo de 2009; Tercero: A hacerle la tradición legal del inmueble vendido, especificado en el libelo, tal como lo establece el artículo 1488 ejusdem, es decir, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante al oficina de registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; Cuarto: En caso de incumplimiento por parte de los demandados, se le ordene al ciudadano registrador se sirva tener el fallo que recaiga en la presente causa, como documento traslativo de propiedad e insertarlo y protocolizarlo conforme a la ley en la materia, y Quinto: A pagar las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 15 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.842.439 y 7.146.180, respectivamente, domiciliados en la casa CV-01, carretera nacional Morón-Coro, Km. 10, sector Invepal, Morón, Estado Carabobo, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda, se libró Despacho al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Morón, a quien se le remite despacho, junto con oficio, anexándole compulsa, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal gestionara las citaciones; se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas.

En esa fecha, 15 de abril de 2010, en el cuaderno separado de medidas y vista la solicitud de P.C., realizada en el libelo de la demanda por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, consistente en oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F., Tucacas, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se libró oficio a la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., Tucacas.

El 26 de abril de 2010, compareció el ciudadano H.M.A.Z., asistido por el abogado L.B.Z.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, se dio por citado.

El 10 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Y.M.P. G., asistida por el abogado L.B.Z.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, se dio por citada.

En la misma fecha, 10 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P. G., asistidos por el abogado L.B.Z.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, otorgaron poder APUD ACTA al mencionado abogado, y el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, lo agregó a los autos del presente expediente y acordó tener al abogado L.B.Z.R. como apoderado judicial de los referidos ciudadanos.

El 17 de mayo de 2010, el abogado L.B.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., parte demandada, y de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO 1: En acatamiento estricto al deber de probidad y lealtad de las partes en el proceso, establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indicó que expuso los hechos de acuerdo a la verdad; sin interponer pretensiones, alegatos o defensas, ni promovió incidentes carentes de fundamentos; ni pruebas, ni actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que se sostiene. Como PUNTO PREVIO 2: Señaló que la parte actora sólo produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia simple de documentos privados, sin ningún valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; o documentos privados emitidos por terceros que no son parte en el proceso, que requieren que dichos terceros sean traídos válidamente al proceso como testigos a ratificar dichos documentos privados, con fundamento en el artículo 431 eiusdem; razón por la cual impugnó todos y cada uno de los documentos privados producidos en copia simple y/o originales de documentos privados emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio. Como PUNTO PREVIO 3: Indicó el apoderado actor en su escrito que la parte actora no acompañó al escrito libelar ningún documento fundamental de la demanda, ni señaló el lugar donde se encuentran, o de donde pueda compulsarse, razón por la cual ya no podría ser traído a juicio, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, sí bien se demanda el cumplimiento de un contrato verbis, la parte actora ha debido producir con el libelo de la demanda, los documentos en los cuales fundamenta sus afirmaciones de hecho; es decir, algún documento de donde se evidencie la presunción de que le asiste algún derecho, no siéndole dado producirlo en una etapa posterior del proceso, con fundamento en la norma señalada. A todo evento, impugnó los documentos privados acompañados al libelo de la demanda en copia simple, sin ningún valor probatorio; así como los documentos privados emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, especialmente los que señaló en su escrito de contestación. Con relación a los admisión de los hechos, señaló que es cierto que, en fecha 14 de mayo del año 2.009, se celebró una reunión entre los ciudadanos H.M.A.Z. y su cónyuge Y.M.P. G. DE ANCET, con las ciudadanas MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, y la tía del hijo de ésta, por ende su cuñada, ciudadana E.D.V.A.; reunión que se celebró en la morada de los primeros mencionados; que también es cierto que, en la mencionada reunión, los ciudadanos H.M.A.Z. y su cónyuge Y.M.P. G. DE ANCET, le ofrecieron en venta a las ciudadanas MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA y E.D.V.A. un inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra y número F-18, ubicado en el nivel feria del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la Carretera Nacional Morón Coro, Parroquia Tucacas, Esquina Calle La Montaña, Municipio S.d.E.F., el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (96,50 M2) y cuyos linderos son: NORTE: pasillo Nº F-4; SUR: local Nº F-19; ESTE: local Nº F-17; y OESTE: pasillo Nº F-2; así como todos los derechos relacionados con una franquicia CANTV MOVILNET, que funcionaba en el descrito local; que también es cierto que el precio de la operación de compra venta convenido entre las partes contratantes, por ambos bienes, es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), desglosados de la siguiente manera: 1º) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por el local; 2º) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por la franquicia, incluidos el mobiliario, y el resto de los accesorios propios e inherentes a la franquicia; igualmente, es cierto que el día 20 de mayo de 2.009 los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.P.D.A. hicieron entrega de las llaves del descrito inmueble a la ciudadana MARIOTT DE VALLE DUNO MEZA, y que es cierto que, en virtud de la venta de la franquicia, hecha por sus poderdantes a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, ésta fue autorizada por los vendedores a iniciar las operaciones comerciales de la mencionada franquicia en fecha 01 de junio de 2.009.

Por otra parte, el apoderado actor en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes le hayan propuesto a la demandante que en relación con la franquicia mencionada la compradora tendría la posibilidad de explotarla, hasta pagar el precio total del inmueble y que ocurrido esto sería potestativo de su parte adquirirla o no. De ser así, ¿porqué la compradora canceló el precio de venta convenido por la franquicia?. Además, negó, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus representados hayan convenido que el precio de venta del local comercial así como el precio de la franquicia se haría mediante la realización de pagos y abonos a unas cuentas por pagar, de las cuales ellos eran deudores, incluyendo adicionalmente la realización de unos pagos por concepto de reparación y mantenimiento del inmueble. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes hayan acordado que el otorgamiento del documento definitivo de venta se haría una vez que con dinero del peculio de la demandante se liberara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, a favor de la entidad bancaria BANCORO; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus mandatarios hayan acordado con la demandante las formas y las condiciones en que debía cancelar el precio de los dos bienes por ella adquiridos, ya que el precio de los dos bienes debía ser cancelado: de forma inmediata, la franquicia; al momento de su protocolización, el inmueble. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya cancelado las prestaciones sociales de la empleada que tenían los demandados al momento de vender la franquicia a la demandante; negó, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya culminado la ejecución de todas las obligaciones de pago asumidas en el mencionado contrato de fecha 17 de mayo de 2.009; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que los pagos hechos por la demandante a mis representados cubran el precio total del valor del inmueble; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya efectuado un pago a CANTV, por CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), por concepto del pago que debían hacer los demandados para obtener la referida franquicia; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes, a la fecha de la venta de la franquicia a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, debieran efectuar un pago a CANTV, por CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), para obtener la referida franquicia; por cuanto dicha franquicia era propiedad del ciudadano H.M.A.Z.; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante le haya cancelado a la ciudadana M.C. la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de prestaciones sociales; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes hayan recibido un pago en efectivo, de una sola vez, de parte de la compradora, MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00); negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya efectuado un pago a CANTV Puerto Cabello, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.185,02), según recibo que riela al folio 35 del expediente, por cuanto dicho pago fue realizado por su poderdante, la ciudadana Y.D.A., con cheque de su cuenta corriente personal, lo cual se probará en la fase de prueba; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la relación, de supuestos pagos, supuestamente hechos por la demandante, relacionados en el escrito libelar sumen la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 520.237,00); negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya efectuado pagos a BANCORO en dos (2) oportunidades, por el mismo monto, por concepto de liberación de la hipoteca que gravaba al inmueble descrito; tal como lo relaciona la demandante en su escrito libelar, donde de manera confusa, por decir lo menos, señala que pagó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.550, 00); y luego señala que pago la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.531,55) por el mismo concepto; negó, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya demostrado, ni pueda demostrar, sin lugar a dudas, haber cumplido con el pago de la totalidad del precio convenido por el inmueble; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya pagado el precio convenido por el inmueble, con un excedente a su favor; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes se hayan molestado con la demandante por la absurda manifestación de ésta de no querer adquirir los derechos sobre la franquicia, cuando ya se había perfeccionado la venta y ésta –la compradora-demandante- había cancelado la totalidad del valor o precio de la franquicia; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes hayan cortado todo vínculo con la demandante, cuando, de hecho, se han efectuado varias reuniones con ella, en presencia de sus abogados, para tratar de solventar la presente controversia, planteada por el absurdo razonamiento de la demandante con relación a la franquicia; negó, rechazó y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya cumplido con todas sus obligaciones que derivan del contrato verbal celebrado entre las partes; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya requerido de sus poderdantes la entrega de la solvencia municipal sobre el inmueble; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya requerido de sus poderdantes el otorgamiento del documento definitivo de venta; negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que sus poderdantes se hayan negado, sin justificación alguna, a cumplir con sus obligaciones; negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes deban cancelarle costas procesales a la parte actora; negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes deban cancelar los gastos de inserción y registro del documento traslativo de propiedad. Este planteamiento es totalmente ilógico y carente de la más elemental lógica jurídica, de conformidad con el artículo 1.491 del Código sustantivo, Por otra parte, señala el apoderado de los demandados que los hechos verdaderos son que fecha 14 de mayo de 2.009 se celebró una reunión entre los ciudadanos H.M.A.Z. y su cónyuge Y.M.P. G. DE ANCET, con las ciudadanas MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, y la tía del hijo de ésta, por ende su cuñada, ciudadana E.D.V.A.; reunión que se celebró en la morada de los primeros y que en la mencionada reunión, los ciudadanos H.M.A.Z. y su cónyuge Y.M.P. G. DE ANCET, le ofrecieron en venta a las ciudadanas MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA y E.D.V.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, identificado con la letra y número F-18, ubicado en el nivel feria del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la Carretera Nacional Morón Coro, Parroquia Tucacas, Esquina Calle La Montaña, Municipio S.d.E.F., el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (96,50 M2) y cuyos linderos son: NORTE: pasillo Nº F-4; SUR: local Nº F-19; ESTE: local Nº F-17; y OESTE: pasillo Nº F-2; así como todos los derechos relacionados con una franquicia CANTV MOVILNET, que funcionaba en el descrito local, así como también que el precio de venta de ambos bienes era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), los cuales desglosó de la siguiente manera: 1º) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) por el local y 2º) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por la franquicia, incluidos el mobiliario y el resto de los accesorios propios e inherentes a la franquicia, y resulta por lo demás, totalmente absurdo, que sus poderdantes le ofrecieran en venta a la demandante solamente el local donde funciona la franquicia, cuando la franquicia sin el local no tendría donde funcionar, y que en todo caso corresponde a la demandante probar sus afirmaciones de hecho, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló que es totalmente absurdo que el mobiliario destinado al uso específico y propio de la franquicia estuviese incluido en el precio del local; cuando el mobiliario fue diseñado e instalado para cumplir las funciones propias que se realizan en un centro de comunicaciones, y que en todo caso corresponde a la demandante probar sus afirmaciones de hecho, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado de los demandados que en fecha 20 de mayo de 2009 la compradora efectúa unos pagos, que luego se discriminan de manera detallada, razón por la cual mis poderdantes le hacen entrega de la llave del inmueble y se conviene que la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA empezaría a operar su franquicia en fecha 01 de junio de 2.009, a los fines de poder efectuar un efectivo corte de cuentas con la franquiciante CANTV MOVILNET, y que el traspaso de los derechos sobre la franquicia, a nombre de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA no se pudo efectuar oportunamente, debido al proceso de nacionalización de la CANTV que tuvo lugar por esos días; hecho notorio comunicacional, conocido por la media de la sociedad venezolana, por ende libre de prueba, y que posteriormente, una vez que CANTV regularizó su situación, no se pudo efectuar el traspaso de la franquicia a nombre de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, debido a que dicha ciudadana se insolventó en el pago de sus compromisos con la empresa franquiciante, lo cual probará en su momento procesal correspondiente, pero que durante todo este tiempo, desde el 01 de junio hasta hace pocos días, la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA estuvo operando la franquicia por ella adquirida, a través de una empresa denominada YARIKAKI C.A., en la cual el ciudadano H.A. es accionista y su Presidente; pero lo que producía la franquicia era y es propiedad de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, y que sí la franquicia no fue adquirida por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, como ella lo afirma en el libelo de la demanda, ¿Cómo se explica que ella hiciera suyas las comisiones y otros beneficios producidos por la franquicia?; comisiones éstas que se imputaron al precio de venta de la franquicia; y aun existen algunas que no han sido facturadas y la demandante sigue reclamando a sus poderdantes; que según las afirmaciones de la demandante, sus poderdantes le venden un local que ella iba a cancelar con lo que producía la franquicia, o sea, que el local le iba a salir gratis a ella, y luego ella vería que sí le convenía o no comprar la franquicia con la que obtuvo lo necesario para cancelar el local, y que con relación a los pagos efectuados por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA a terceros, no obstante que dichos pagos los hizo la mencionada ciudadana sin la autorización de sus poderdantes, y sin haberse subrogado en los derechos de los acreedores, lo que significa que la mencionada ciudadana pagó mal, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.283, del Código Civil, en armonía con la norma de los artículos 1.298, 1.299, 1.300 y 1.301 eiusdem; mis poderdantes no tienen la menor intención de quedarse con un céntimo propiedad de la demandante; razón por la cual hizo una relación detallada de los pagos que se reconocen expresamente, pero que existen pretendidos pagos que no son tales, razón por la cual los desconoce, ya que no son tales pagos porque sencillamente la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, por confusión o de mala fe, los duplicó, y alega además que la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA efectuó una serie de pagos a terceros, sin autorización expresa de sus poderdantes, y sin que se hubiese subrogado en el derecho de los acreedora; pago que hizo la mencionada ciudadana por el enorme interés que tenía en adquirir tanto la franquicia con sus instalaciones, como el inmueble donde dicha franquicia funcionaba, relaciona en su escrito, y que dichos pagan alcanzaron la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00); que el ciudadano H.A. le elaboró un recibo por dicho monto; en el cual, se lee: “POR CONCEPTO DE COMPRA DE FRANQUICIA CANTV, MOVILNET que se encuentra ubicado y en funcionamiento…”. No dice: “por concepto de pago de INMUEBLE”. Indica el apoderado actor que la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA pretende (no se sabe sí por confusión a por mala fe) hacer valer tanto el desglose de los pagos como la sumatoria de dichos pagos reflejado en el recibo, y que en todo caso la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA deberá probar cómo movilizó dicha cantidad de dinero. Es decir, de qué banco los sacó, sí los pagó en efectivo; o con qué cheque u otro medio de pago canceló tan grande cantidad de dinero, y que sus poderdantes le emitieron un recibo a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), por concepto de abono a compra del comercial, pero es el caso que sus representados no recibieron dicha cantidad de dinero en un solo pago, o modalidad, sino que dicho monto fue recibido por sus poderdantes mediante tres cheques, uno de los cuales fue devuelto por el banco por falta de fondos y nunca cobrado, una cantidad pequeña en dólares de los Estados Unidos de América, y una cantidad pequeña de bolívares; y, cuando dichos pagos alcanzaron la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), sus poderdantes le emitieron el recibo en referencia; sólo que, la ciudadana MARIOT DEL VALLE DUNO MEZA (por confusión o por mala fe) pretende hacer valer tanto el detalle como la sumatoria de los pagos. En todo caso, la mencionada ciudadana deberá probar cómo movilizó dicha suma de dinero; por lo demás una suma bien elevada, es decir, deberá probar de qué banco o institución financiera los sacó, o con qué cheque u otro medio de pago canceló dicha cantidad de dinero, y a continuación presentó una relación detallada de los pagos efectuados a sus representados, o a terceros, por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA; pagos que, no obstante la pagadora no haberse subrogado en los derechos de los acreedores, reconocen expresamente sus poderdantes, y se imputan al precio de los bienes adquiridos por la demandante, y que en la relación de las cancelaciones hechas por la demandante, hay pagos que, por el concepto, se determina fácilmente sí corresponde a un pago por la franquicia o a un pago por el local; pero en otros casos no se determina a cuál bien se debe imputar el pago, de manera que al sumar los conceptos relacionados fácilmente con la franquicia y el cincuenta por ciento (50%) de los pagos no definidos en el concepto, ya que lo lógico y natural es que los pagos no definidos se imputan de por mitad a cada bien, no hay ningún género de duda que ya la compradora canceló la totalidad del precio de la franquicia; no así el precio del local, de manera que, del precio de venta de los bienes adquiridos por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), ésta sólo ha cancelado la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 369.194,37), de manera que debe a sus poderdantes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 280.805,63); cantidad que ha debido cancelar en el mes de mayo de 2.009 y no ha cancelado hasta la fecha, tal como lo establecen los artículos 1.527 y 1528 del Código Civil, y que , por otra parte, en el caso de la franquicia no se ha efectuado el traspaso en los registros de la franquiciante, a pesar de haber la compradora pagado el precio de la misma, por las razones antes expuestas: primero la nacionalización de la CANTV; luego la insolvencia de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA con el pago a dicha empresa, situación que probará en su oportunidad procesal correspondiente, no obstante la tradición de la franquicia se realizó, en los términos legales consagrados en el artículo 1.490 del Código Civil, y que en el caso del inmueble, existe una situación y es que en la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., exigen la presentación del documento contentivo de la operación de compra venta que se pretende protocolizar en el Registro Inmobiliario de dicho Municipio, a los fines de emitir el estado de cuenta por concepto de impuesto inmobiliario (derecho de frente) y la respectiva solvencia para protocolizar, siendo que el mismo y con fundamento en el artículo 1.491 del Código Civil, corresponde elaborarlo y presentarlo para su registro al comprador; cosa que, en el presente caso, la compradora no ha hecho, por lo tanto, hasta que la compradora no cumpla su obligación de hacer entrega del documento de compra venta, no puede exigirle, a sus poderdantes la obtención de la solvencia municipal, y que en definitiva, la demandante no dio cumplimiento a las estipulaciones establecidas en el contrato de venta verbal celebrado por las partes, y solicita se declare improcedente en derecho la temeraria demanda incoada en contra de sus mandantes por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, antes identificada, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el apoderado de los demandados, en su escrito de contestación , y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, procedió en nombre y representación de sus mandantes, los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A. a reconvenir, por Cumplimiento de Contrato verbal, a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, en los términos que explana en su escrito, y de conformidad con los artículos 1160, 1167, 1168, 1493, 1491, 1527, 1528 y 1490 del Código Civil, y que al subsumir los hechos narrados en las normas legales se determina de manera fehaciente que sus mandantes han cumplido su obligación contractual, al poner en posesión del inmueble a la compradora (entrega de llaves), y haberle traspasado y permitido la operación de la franquicia, y estar dispuestos a firmar los traspasos en los protocolos y libros correspondientes; no así la compradora, quien: No ha pagado el total del precio de venta; no mandó a redactar y visar el documento de compra venta; no le hizo entrega de dicho documento a mis poderdantes para que éstos pudieran tramitar la solvencia municipal de derecho de frente; no presentó el documento en el Registro Inmobiliario correspondiente; no le notificó a mis poderdantes fecha del otorgamiento del documento en el Registro Inmobiliario; pretende que los vendedores asuman una obligación que legalmente es de ella, como es el pago de los derechos arancelarios de registro; no cumple con su obligación de cancelar la deuda que mantiene con la franquiciante; deuda adquirida con fecha posterior al 01 de junio de 2.009, de manera que sus mandantes tienen absoluto y pleno derecho a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, con fundamento en el dispositivo del artículo 1.167 del Código sustantivo; reservándose el derecho de demandar, en un juicio autónomo, los daños y perjuicios que el incumplimiento de la compradora les ha producido, especialmente por la imposibilidad que ha tenido el ciudadano H.A. de invertir el dinero en la siembra de productos agrícolas, actividad a la cual se dedica, y a cuya actividad estaba destinado el dinero producto de la venta del local comercial objeto del presente litigio; así como por el daño material y moral que le está generando el incumplimiento de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA en cancelar las deudas que mantiene con la franquiciante y que afecta la credibilidad de su firma comercial YARIKAKI C.A., por lo que, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, procedió en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P. G. DE ANCET, antes identificados, a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, también antes plenamente identificado en el texto del presente escrito, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En dar cumplimiento al contrato verbal de compra venta, celebrado por las partes en fecha 17 de mayo de 2.009, y que tiene por objeto los bienes descritos en el presente escrito libelar. SEGUNDO: En cancelarle a mis poderdantes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 280.805,63), saldo restante del precio de venta del local comercial objeto de la operación de compra venta que da origen al presente proceso judicial. TERCERO: En cancelarle a la franquiciante CANT-MOVILNET la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.147,19); deuda registrada a nombre de la firma YARIKAKI C.A., por el manejo (operación) de la franquicia hecha por la ciudadana MARIOT DEL VALLE DUNO MEZA, desde el 01 de junio de 2.009 a la fecha; y, en consecuencia, deuda de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA; y proceder a efectuar el traspaso de los derechos de la franquicia a nombre de su propietaria actual. CUARTO: en mandar a redactar y visar el documento contentivo de la operación de compra venta del local por un profesional del derecho; entregarlo a mis poderdantes para que éstos tramiten la solvencia municipal de derecho de frente; presente el documento en el Registro Inmobiliario correspondiente; pague los aranceles judiciales correspondiente; y le notifique a mis poderdantes la fecha de la firma, para éstos proceder a otorgarle el documento de venta. QUINTO: En cancelar a mis poderdantes la cantidad que, determinada mediante experticia complementaria del fallo, se corresponda por concepto de indexación de la cantidad demandada por concepto de la deuda del local comercial. SEXTO: Los costos y costas del presente proceso judicial, y estimo la cuantía o valor de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 731.147,19), con fundamento en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, equivalente A ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y DOS unidades tributarias (11.248,42 U.T), e indicó su domicilio procesal, en cumplimiento al requisito establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civi, y acompañó a su demanda, y que se oponen a la parte actora reconvenida: Copia simple de documento contentivo del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de YARIKAKI C.A.; Documento contentivo de relación de deuda que mantiene la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO con la franquiciante; Documento contentivo de relación de deuda que mantiene la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO con la franquiciante; Documento contentivo de relación de deuda que mantiene la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO con la franquiciante. La relación aparece a nombre de J.J.H.M. C.A., por ser ésta la empresa que inicialmente operaba la franquicia CANTV MOVILNET, y que luego fue adquirida por el ciudadano H.A. y operada por YARIKAKI C.A; Documento contentivo de relación de deuda que mantiene la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO con la franquiciante, señaló que los otros documentos que complementan la evidencia de las deudas que mantiene la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA con la franquiciante han sido solicitados a la empresa CANTV, y serán aportadas en la fase probatoria, de ser necesario. Por último solicitó que su escrito de contestación a la demanda, y de reconvención, sean agregados al expediente Nº 2.940, nomenclatura de ese Juzgado, para que surta los efectos legales correspondientes.

El 17 de Mayo de 2010, se agregó al expediente el escrito de contestación y reconvención presentado por el abogado L.B.Z.R., con el carácter de apoderado judicial de los demandados.

El 24 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA y otorgó Poder Apud Acta a los abogados B.L. y M.G., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 40.011 y 59.752, respectivamente y consignaron escrito de contestación a la reconvención, en el cual, como CAPITULO PRIMERO, PUNTO PRELIMINAR, I. DEL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES Y LAS PARTES PROCEALES, tal como lo prevén los artículos 171 y 17 del Código de procedimiento Civil, la obligación de respeto que las partes y sus apoderados deberán tenerse dentro del proceso judicial y el deber del juez de tomar medidas, bien sea de oficio o a instancia de partes, para precaver y sancionar aquellas acciones y omisiones de las partes que pudieran resultar ofensivas para alguna de ellas. Como CAPITULO SEGUNDO, DE LOS HECHOS QUE ADMITEN, NIEGAN Y RECHAZAN, PRIMERO: Que es cierto que en fecha 17 de mayo de 2009, celebraron contrato verbal de compra-venta en relación al inmueble especificado en el libelo de su demanda con los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.d.A., cuyas características señalan en su escrito. SEGUNDO: Es cierto que en dicho contrato de compra-venta convinieron como precio la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). TERCERO: Es cierto que igualmente convinieron en que la explotación de la franquicia comercial CANTIV-MOVILNET, sería iniciada a partir del 1° de junio de 2009. CUARTO: Es cierto que Es cierto en dicho contrato de compra-venta nada establecieron los contratantes respecto al día y lugar en el que habría de hacerse el pago del precio del inmueble vendido. QUINTO: Es cierto que las cantidades reconocidas expresamente por los demandados-reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda y la reconvención, fueron pagados por la demandante por concepto del precio del inmueble vendido.

En cuanto a: II.- HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes aquellos hechos, excepciones y defensas que hayan sido alegadas y opuestas por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención y los cuales no hayan sido expresamente admitidos por ella en el escrito. Con respecto al CAPITULO TERCERO, DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS POR LA CONTRAPARTE, la demandante señala que la demandada reconviniente en su escrito de contestación ha propuesto una reconvención o contrademanda, fundamentada básicamente en el supuesto y negado incumplimiento de unas obligaciones que pretende atribuirle, y que con fundamento a tal supuesto, la demandada reconviniente ha opuesto la excepción del contrato no cumplido, y explica: I.- LA IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA CONTRAPARTE, en este sentido, señala la demandante que la norma procesal 1168 del Código Civil, impone para la procedencia de la excepción, una serie de especialísimas condiciones entre las que debe destacar la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones, es decir que tales obligaciones tengan igual fecha para el cumplimiento, y siendo que en este caso jamás acordaron una fecha para el cumplimiento de su obligación, la cual es pagar el precio, mal pueden los demandantes-reconvenientes hacer uso de la excepción para justificar su incumplimiento. II.- IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE PAGO INMEDIATO, alega el apoderado de la demandante que la contraparte a través de su apoderado hizo una interpretación incorrecta de los hechos y del derecho aplicable en el presente caso, y que basándose en el artículo 1212 ejusdem, pretende establecer que en ausencia de plazo para el pago del precio ene. Contrato de compra-venta verbal referido, el mismo debió hacerse de manera inmediata , y en el artículo 1528 ejusdem, se encuentra una excepción al artículo anterior, es decir 1212, conforme al cual cuando las partes contratantes nada hubieren establecido respecto al pago del precio, éste deberá hacerse simultáneamente en el lugar y la época de la tradición, y siendo que en el contrato in-comento no se estableció plazo alguno para el cumplimiento de la obligación a su cargo, mal podría solicitársele el pago inmediato, toda vez que lo aplicable es lo previsto en el artículo 1528 ejusdem. II.- DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMEINTO INVOCADOS POR LA CONTRAPARTE, 1.- Del pago del precio y de las escrituras, alega la demandante en su escrito de contestación, que la contraparte ha excusado su falta de cumplimiento en la ejecución de su obligación en un supuesto incumplimiento por su parte, en lo atinente a la obligación del pago y entrega del documento de compra-venta debidamente redactado y revisado por abogado, destacando que aun en el supuesto negado de un incumplimiento por su parte en el pago del precio y en la no entrega del documento redactado y visado por abogado, tal como fue invocado por la contraparte, señala que tales supuestos no constituyen óbice para dejar de cumplir su obligación, cual es la tradición, son dos conductas total y absolutamente distintas y cuya regulación jurídica no debe confundirse; pagar las escrituras de venta es una obligación legal y hacer redactar y visar el documento podría haber sido una obligación convencional resultante de un acuerdo entre ellos. 2.- Del pago de los impuestos municipales, considera inaceptable que la contraparte para justificar su incumplimiento de no hacer la tradición legal del inmueble, pretenda hacer valer que el pago de los impuestos municipales inmobiliarios recaían sobre la cosa vendida, y que no lo hizo efectivo en virtud de una supuesta conducta omisiva por parte de la demandante al no entregarle el mencionado documento, cosa que es totalmente absurda y falsa.- IV- IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN, considera la demandante que la reconvención planteada por la contraparte, si bien está fundamentada en argumentos tanto lácticos como jurídicos, en los cuales la excepcionante fundamentó la exception non adimpleti contractus, ésta no es procedente en virtud de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones. Con respecto a: V.- FALTA DE LEGITIMIDAD, CUALIDAD ACTIVA Y TITULARIDAD, señala que en, en efecto, el representante legal de la contraparte no está facultado ni por la firma mercantil YARIKAKI C.A., ni por la franquiciante “CANTV-MOVILNET” para proponer pretensión alguna en nombre y representación de persona jurídica o fondo de comercio alguno y solicitó sea declarado judicialmente.

Con respecto al CAPÍTULO QUINTO, PETITORIO, la demandante reconvenida solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta, improcedente la exception non adimpleti contractus y con lugar la demanda principal de cumplimiento de contrato por ella interpuesta, y solicita al Tribunal se sirva hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declare judicialmente el incumplimiento de los demandados reconvinientes en la ejecución de su obligación de hacerle la tradición legal del inmueble, y SEGUNDO: Condene a los demandados reconvinientes a hacerle la tradición legal del inmueble conforme a lo estipulado en el artículo 1488 ejusdem, es decir, a través del otorgamiento del respectivo documento de compra-venta por ante al oficina de registro.

El mencionado escrito de reconvención fue agregado al expediente por auto de fecha 25 de mayo de 2010.

El 31 de mayo de 2010, los ciudadanos, H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, productor agrícola, el primero, de oficios propios del hogar, la segunda, domiciliados en Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.842.439 y 7.146.180, respectivamente,, asistidos en este acto por L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.021.484, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364, y consignó escrito contentivo de transacción judicial, realizado con la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., titular de la cédula de identidad número 16.184.053, asistida en este acto por B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.170.808, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.011, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes convienen que todos los derechos relacionados con la franquicia CANTV MOVILNET que actualmente está registrada, en los libros de la franquiciante, según contrato Nº 04-CJ-GCAL-693/GGMM-51, suscrito en fecha 03 de enero de 2004, a nombre de la sociedad mercantil YARIKAKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 62, Tomo 6-A, de fecha 09 de febrero de 2004, fondo de comercio que fungía como operadora de la franquicia, y de la cual el ciudadano H.A.Z., es accionista y su Presidente, son propiedad de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, en razón de haber pagado ésta el precio convenido en el contrato de compra venta verbal celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2.009; precio que, en definitiva, se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00). SEGUNDA: las partes expresamente reconocen que todas las ganancias, así como todas las pérdidas producidas por la franquicia, desde el día 01 de junio de 2.009, inclusive, sólo benefician o perjudican a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA. Las comisiones debidas por la franquiciante CANTV-MOVILNET a la franquiciada, serán entregadas, por la sociedad mercantil YARIKAKI C.A., a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, una vez ésta haga la facturación correspondiente y la franquiciante haga el abono respectivo en la cuenta de YARIKAKI C.A. TERCERA: la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA expresamente acepta que los pasivos o deudas que mantiene la sociedad mercantil YARIKAKI C.A., antes identificada, con la franquiciante CANTV-MOVILNET, adquiridas desde el día 01 de junio de 2.009, son por cuenta de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, quien las asume plenamente. Para el supuesto que la sociedad mercantil YARIKAKI C.A. deba cancelar cualquier cantidad de dinero a la franquiciante CANTV-MOVILNET, por deudas generadas a partir del 01 de junio de 2.009, la mencionada sociedad mercantil tendrá derecho a ejercer la acción de retorno contra la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA. El ciudadano H.M.A.Z. se obliga a efectuar el traspaso de los derechos sobre la franquicia CANTV-MOVILNET, así como su cónyuge a autorizar dicho traspaso, a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, una vez que la mencionada ciudadana solvente la deuda vencida que mantiene con la referida franquicia; o a la persona natural o jurídica que ésta les señale por escrito, en cuyo caso la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA deberá cancelar todas las obligaciones que YARIKAKI C.A. mantiene con la franquiciante (vencidas o no vencidas), o establecerse en el acuerdo de traspaso con el tercero que éste –el tercero- se subroga en las deudas que mantiene YARIKAKI C.A. con la franquiciante, subrogación aceptada por ésta –la franquiciante. Hasta tanto no se haga el traspaso antes señalado, la franquicia no podrá seguir siendo operada por su propietaria actual, la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA. CUARTA: las partes expresamente convienen que las deudas que mantenga la franquicia CANTV-MOVILNET, generadas por prestaciones sociales, debidas a la ciudadana M.C., única trabajadora de la franquicia, serán asumidas de la siguiente manera: los pasivos generados hasta el día 31 de mayo de 2.009 por los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A.; los pasivos generados desde la fecha del 01 de junio de 2.009, a la fecha de la suscripción de la presente transacción, por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA. Las partes se comprometen a cancelarle las prestaciones a dicha ciudadana o a suscribir un acuerdo de pago con dicha ciudadana a la brevedad posible y darle la debida atención a dicho compromiso, por tratarse de obligaciones laborales. Las deudas que mantenga la franquicia con el Municipio Silva, por concepto de patente de industria y comercio u otros conceptos, generados hasta el día 31 de mayo de 2.009, serán cubiertas por los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., las generadas a partir del 01 de junio de 2.009, por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA. QUINTA: los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A. convienen, de manera libre y voluntaria, dar en venta, como efectivamente dan en venta, a la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA el inmueble objeto del presente juicio, es decir, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra y número F-18, ubicado en el nivel feria del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la Carretera Nacional Morón Coro, Parroquia Tucacas, Esquina Calle La Montaña, Municipio S.d.E.F., el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (96,50 M2) y cuyos linderos son: NORTE: pasillo Nº F-4; SUR: local Nº F-19; ESTE: local Nº F-17; y OESTE: pasillo Nº F-2. Tiene una alícuota en las cargas comunes de un entero con trescientas noventa y seis milésimas por ciento (1,396%), y le corresponde uno (1) de los puestos de estacionamiento declarados en el documento de condominio como de uso común según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de mayo de 2.001, inserto bajo el Nº 9, folios 88 al 150, Tomo 8º, Protocolo 1º, y aclaratoria protocolizada por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 8, folios 45 al 49, Protocolo 1º, Segundo Trimestre. El inmueble pertenece a los vendedores, por haberlo adquirido el ciudadano H.M.A.Z. para la Comunidad Conyugal, según documento debidamente protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 25 de agosto de 2.004, bajo el Nº 37, folios 227 al 232, Tomo 8º, Protocolo 1º., obligándose los vendedores al saneamiento de ley; y la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA conviene en comprarles, como en efecto les compra, a los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A. el inmueble antes descrito. SEXTA: el precio de venta del inmueble objeto de la operación de compra venta, antes descrito, es el precio convenido por las partes en el contrato verbal, celebrado en fecha 17 de mayo de 2.009, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales los vendedores reconocen haber recibido de parte de la compradora, de manera directa, o a través de pagos hechos a terceros, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 224.194,37), quedando a deber un saldo de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 275.805,63), los cuales serán pagados por la compradora a los vendedores, de la siguiente manera: 1) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66) en fecha 30 de noviembre de 2010; 2) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.161,12), en fecha 30 de diciembre de 2.010; 3) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.161,12), en fecha 30 de enero de 2.011; 4) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.161,12), en fecha 28 de febrero de 2.011; 5) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.161,12), en fecha 30 de marzo de 2.011; 6) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.161,15), en fecha 30 de abril de 2.011; 7) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66), en fecha 30 de mayo de 2.011; 8) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66), en fecha 30 de noviembre de 2.011; 9) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66), en fecha 30 de mayo de 2.012; 10) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.666,68), en fecha 30 de noviembre 2.012; 11) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.666,68), en fecha 30 de mayo de 2.013 . Estos plazos se establecen a favor de la compradora, quien podrá cancelar anticipadamente la deuda, sí así resultare de su interés y conveniencia. SÉPTIMA: la deuda, descrita en la cláusula anterior, devengará intereses, a favor de los acreedores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, pagaderos por la deudora en las mismas fechas en las cuales se establecieron los pagos de capital, calculados sobre el saldo deudor correspondiente a esa fecha. OCTAVA: la compradora efectuará los pagos (tanto de capital, como de intereses) a la cuenta corriente Nº 0006 0013 09 0131000065 en el Banco de Coro (BANCORO), a nombre de H.M.A.Z.. La planilla de depósito será consignada al expediente 2.940, por la compradora, y será prueba suficiente del cumplimiento de su obligación. NOVENA: los vendedores entregan, en este acto, a la compradora la constancia de haber cancelado los impuestos municipales sobre inmuebles, conocido como “derecho de frente”; a partir de la firma de la presente transacción, los mencionados impuestos deberán ser cancelados por la compradora. En cuanto a las deudas por concepto de gastos de condominio; como quiera que la compradora ha estado en posesión del inmueble desde el mes de mayo de 2.009, los gastos por condominio, a partir del 01 de junio de 2.009, son por cuenta de ésta. DÉCIMA: el incumplimiento en el pago, en las fechas previstas, de una cualquiera de las cuotas de capital, y/o de los respectivos intereses, hará de plazo vencido las cuotas pendientes, y dará derecho a los vendedores a solicitar la inmediata ejecución de la presente transacción judicial, por el saldo deudor no pagado, y se procederá al remate del inmueble objeto de la presente operación de compra venta; remate que se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y con el avalúo de un solo perito, designado por el Tribunal. Los gastos de la ejecución serán por cuenta de la compradora; así también ésta deberá cancelar las costas procesales de dicha ejecución. También podrán los vendedores, sí así lo desean, dar por resuelta la operación de compra venta contenida en la presente transacción judicial, y consignar en el expediente 2.940 un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, por el monto que ésta haya cancelado por concepto de capital sobre el inmueble. El deseo de dar por resuelta la operación de compra venta y la consignación del monto respectivo deberán hacerlo los vendedores en un lapso de diez (10) días de Despacho, siguientes al vencimiento de la cuota cuyo pago se haya incumplido por parte de la compradora; caso contrario sólo les quedará a los vendedores, en lo que respecta a ese incumplimiento específico, la opción de solicitar la ejecución de la presente transacción, en los términos antes convenidos. DÉCIMA PRIMERA: por virtud de la presente transacción, siempre y cuando sea llevada a cabo conforme ha sido estipulada, las partes del proceso (demandante y demandados) que suscriben se dan mutuamente el más amplio finiquito de Ley, declaran que nada se adeudan, ni nada tienen que reclamarse con ocasión de todo proceso judicial, de cualquier naturaleza, vinculado con el inmueble, o con la franquicia, objetos del presente proceso, salvo lo establecido en la cláusula tercera de esta transacción. Cada parte cancelará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados por la tramitación del presente proceso hasta la celebración de la presente transacción judicial. DÉCIMA SEGUNDA: el presente acuerdo transaccional, una vez homologado y ejecutoriado, será protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y servirá de documento traslativo de propiedad del inmueble aquí vendido a favor de la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA. DÉCIMA TERCERA: la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA sólo podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, a los fines previstos en la cláusula anterior, una vez que conste en el expediente 2.940 que dicha ciudadana ha efectuado los pagos establecidos en las cláusulas del presente acuerdo transaccional; momento en el cual el inmueble deberá estar libre de gravámenes. En todo caso, los vendedores disponen de treinta (30) días continuos, desde la fecha en que conste en autos el pago de la totalidad de lo adeudado por la compradora, para realizar todos los trámites y gestiones necesarios a los fines de liberar cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta contenida en la presente transacción judicial. DÉCIMA CUARTA: la presente transacción judicial, una vez homologada por el órgano jurisdiccional, tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes del litigio. DÉCIMA QUINTA: las partes solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva Homologar la presente Transacción Judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente. Igualmente solicitamos que, una vez homologada la presente transacción, se levante la Medida Cautelar Innominada que pesa sobre el inmueble, decretada por ese Tribunal, y se libre el Oficio al Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2010, el abogado F.A.P.C., Juez Provisorio de este Despacho, y habiéndose reintegrado a sus labores en este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó a los autos del presente expediente (N° 2940) el Despacho, Compulsas y Oficio N° 05-359-95, librados al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2010.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.940, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, se determina que las partes convinieron y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoado por la ciudadana MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, contra los ciudadanos H.M.A.Z. y Y.M.P.D.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los tres (3) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. F.A.P.C.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 03-06-2010, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Norfa Neira

Asistente

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