Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRescisión De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con antecedentes e informes de las Partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: M.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.P.A., J.A.P.B., J.A.N., A.M. y Lex H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.994.034, 934.358, 11.740.378, 3.143.453 y 13.792.553 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335, 2.588, 87.323, 12.393 y 38.754, respectivamente. (f. 64 p1 y 223 p2)

PARTE DEMANDADA: J.F.L.F. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.L.F., M.Á.G.G., N.M.P., I.J.M.G., C.L.P.G. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.506.809, 11.548.165, 9.185.799, 12.270.179, 12.423.511 y 16.115.915 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264, 90.759, 49.040, 83.025, 86.686 y 101.708, respectivamente. (f. 266 y 669 p1)

MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2005, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., mediante la cual declaró sin lugar la demanda de rescisión de partición que intentó la ciudadana M.M.Z. en contra de J.F.L.F.. El conocimiento deviene de la decisíón del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 08.03.2006, por la cual se declaró competente a este Tribunal para conocer del presente juicio, dandosele entrada el 26.04.2006 y agregandose a las actuaciones que cursaban en este despacho y conservandose el primegenio número de la nomenclatura del archivo de este Juzgado.

El recurso de apelación, fue oído el 21 de octubre de 2005, por el Tribunal de la causa y remitido el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia en razón de la decisión de Regulación de Competencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró competente a este Tribunal por el conocimiento que tenía del recurso de apelación del auto de fecha 08.07.2005 emanado por el Juzgado de la causa, en el cual se negó la aclaratoria solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20.06.2005, todo ello en mencionado juicio de rescisión de partición seguido por la ciudadana M.M.Z. en contra del ciudadano L.F.J.F..

Por auto del 02.05.2006 se acumuló a la apelación pendiente por decidir en contra del auto de fecha 08.07.2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso en contra de la decisón de la causa principal que fue remitida a esta alzada con ocasión a la decisión dictada en fecha 08.03.2006 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dejándose constancia expresa que la decisión de fondo abrazaría ambas apelaciones.

En razón de ello, se resolverá la apelación intentada en contra del auto de fecha 08.07.2005 emanado del a-quo, como punto previo en la presente decisión.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Por libelo de demanda manifiesta la representación de la ciudadana M.M.Z., que ésta contrajo matrimonio el 3 de septiembre de 1976 con el ciudadano J.F.L.F., que en fecha 10 de septiembre de 2001, solicitaron por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la separación de cuerpos y de bienes, adjudicándose los activos y pasivos de la comunidad conyugal, de la manera siguiente:

Al ciudadano J.F.L.F. la propiedad los siguientes bienes:

  1. ) Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la construcción ubicada sobre ella, antes distinguida con el nombre “La Chara”, hoy “Piedra Azul”, que forma parte de la urbanización “La Lagunita Country Club”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida con el N° 326, en el plano de la citada Urbanización, el cual ha sido agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 440. La referida parcela tiene una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.706,86 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde de la urbanización, en una línea recta de treinta y cinco metros con treinta y un centímetros (35,31 mts.); SURESTE: Terminal de la calle V6-B7; en línea curva entrante con cuerda de trece metros y diez centímetros (13,10 mts); SUROESTE: Parcela N° 325 de la urbanización, en línea recta de treinta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (34,59 mts.); ESTE: Parcela N° 327 de la urbanización, en una longitud de setenta y dos metros con noventa y seis centímetros (72,96 mts.) y OESTE: La parcela N° 324, en línea recta de sesenta y cuatro metros con veintisiete centímetros (64,27 mts.), adquirido por la comunidad conyugal, tal y como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (6) de Mayo del mil novecientos noventa y dos (1.992), anotado bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero. Estimándose el valor del inmueble en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 370.000.000,00).

  2. ) EL SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los derechos pro-indivisos sobre un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno, con una superficie de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (8.716,98 mts.2), ubicado en el sitio conocido como “Caicaguana”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: En parte con terrenos que son o fuerón propiedad de la sociedad Mercantil Corporación Macizo del Este C.A., y en parte con terrenos que son o fuerón propiedad del señor F.A.E., por una línea quebrada de ciento sesenta y cinco metros con tres centímetros lineales (165,03 mts.), entre los puntos TS-SE33 y 215216; SUR: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Corporación Macizo del Este CA., y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de los señores J.R.B. y J.C.F.F., por una línea quebrada de ciento setenta y dos metros con tres centímetros (172,03 mts.), entre los puntos 21647 y 216217; ESTE: Con el camino de penetración denominado “Ruta Dos”, por una línea mixta de sesenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (63,83 mts.), entre los puntos 215216 y 216217; OESTE: En parte con el camino de penetración denominado “Ruta Uno” y parte con el camino de penetración llamado “Ruta Dos”, por línea mixta de cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 mts.), entre los puntos TS-SE33 y 21647. Dentro del terreno antes deslindado, existe una línea eléctrica de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que ocupa una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 mts.2). Derechos adquiridos por la comunidad conyugal, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 47, Tomo 26, Protocolo Primero. Estimándose el valor de los indicados derechos inmobiliarios en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 222.000.000,00).

  3. ) Un (1) inmueble integrado por un (1) terreno y la construcción sobre él levantada, ubicado en el caserío El Bichar de la I.d.C., Municipio Villalba, del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 mts.2), y se encuentra alínderado así: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Su frente, vía de comunicación caserío El Bichar-Caserío Guinima; ESTE: Terrenos municipales; y OESTE: Terrenos municipales. Adquirido por la comunidad conyugal tal y como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 82, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, estimado en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 74.000.000,00).

  4. ) CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (197.752) acciones del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES SH6, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el N° 46, Tomo 45-A Sgdo. Adquiridas por la comunidad conyugal, tal y como consta del asiento correspondiente, realizado en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil y estimado el valor de las acciones en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 222.000.000,00).

  5. ) Un (1) vehículo, marca: Mercury; modelo: Grand Marquís; año: 1993; color: Plata escarchado; clase. Automóvil; tipo: sedán; uso: particular; 6 puestos; placas: XWW-686; serial de carrocería: 2MELM75W1PX650988; serial motor: V8 Cil. Estimado en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.400.000,00).

  6. ) La Acción N° 0577-505-3435, de Playa L.B.R., en la I.d.A.. Se estimó su valor en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.620.000,00).

  7. ) La obligación de pago de la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.466.817,72), que tenía la comunidad conyugal frente a las distintas instituciones bancarias venezolanas y extranjeras, operadoras de las tarjetas de crédito Visa y Master Card.

  8. ) La obligación de pago de la deuda por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.416.000.000,00), documentada mediante un (1) pagaré aceptado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

  9. ) La obligación de pago de la deuda por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 138.080.000,00), que tenía la comunidad conyugal frente a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, documentada mediante un pagaré aceptado por él.

    A la ciudadana M.M.Z. la propiedad de los siguientes bienes:

  10. ) Un (1) apartamento situado en la ciudad de Pómpano, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en la Urbanización Palm-A.C.C.C.A. N° 8, INC, ubicado en la parcela N° 101, N° 86. Adquirido por la comunidad conyugal, por instrumento autenticado por ante Notaría Pública del Estado de Florida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Se estimó el valor del inmueble en la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.200.000,00).

  11. ) VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA (21.140) acciones, que representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de la sociedad mercantil ALFAJOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta (1.960), anotada bajo el N° 22, Tomo 20-A Pro. Dichas acciones se encuentran pagadas en un CIEN POR CIENTO (100%) de su valor. Adquiridas por la comunidad conyugal, por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el N° 16, Tomo 20, así como del asiento correspondiente realizado en el respectivo libro de accionistas. Se estimó el valor de las acciones en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 222.000.000,00).

  12. ) UN MIL QUINIENTAS (1.500), acciones del capital social de la sociedad mercantil LOBO & L.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil uno (2.001), anotada bajo el N° 79, Tomo 42-A Cto. Adquiridas por la comunidad conyugal, tal y como consta del documento constitutivo de dicha sociedad, así como del asiento correspondiente realizado en el respectivo libro de accionistas. Se estimó el valor de las acciones en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.200.000,00).

  13. ) UN MIL (1.000), acciones del capital social de la sociedad mercantil ORFEBRERÍA EL HATILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotada bajo el N° 56, Tomo 199-A Sgdo. Adquiridas por la comunidad conyugal, tal y como consta del asiento correspondiente realizado en el respectivo libro de accionistas. Se estimó el valor de éstas en la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.800.000,00).

  14. ) Un (1) vehículo, marca: Mitsubischi; modelo: MF 2.5 L V6 A/T; año: 1.997; color: Verde; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: particular; 5 puestos; placas: ABD 12K; serial de carrocería: JMYSREA5AVZ000688, serial motor: BC7447. Adquirido por la comunidad conyugal tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., distinguido con el N° JMYSREA5AVZ000688-1-1, de fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). Estimado en ONCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.100.000,00).

  15. ) Obligación por parte del demandado de entregar a M.M.Z., la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 200.000.00), que a los efectos previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, se estimó su equivalente a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 740,00), por cada divisa norteamericana, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 148.000.000,00). Suma de dinero sería entregada a los quince (15) días continuos, siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de separación de bienes.

  16. ) Obligación del demandado a entregar a M.M.Z., la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 175,000.00), cuyo equivalente se estimó en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.500.000,00). Suma de dinero que sería entregada en el término de un año, contado a partir de la fecha de otorgamiento del documento de separación de bienes.

  17. ) El demandado se obligó a entregar a M.M.Z., la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) mensuales, durante un (1) año, siendo pagadera la primera de ellas al mes siguiente a la fecha en que se suscribió el documento de separación de cuerpos y de bienes.

  18. ) La ciudadana M.M.Z., asumió la obligación de pago de la deuda por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), que tenía la comunidad conyugal frente al BANCO BOLÍVAR-BANCO UNIVERSAL C.A., mediante un pagaré aceptado.

  19. ) La ciudadana M.M.Z., asumió la obligación de pago de la deuda por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), que tenía la comunidad conyugal frente al BANESCO-BANCO UNIVERSAL C.A., mediante un pagaré aceptado.

    Manifestaron que su representada, M.M.Z., contrajo su primer y único matrimonio con el ciudadano J.F.L.F., a la edad de 20 años y que a partir de la unión matrimonial ella se dedicó en forma exclusiva a su familia, por lo cual se apartó en forma total de los aspectos económicos y comerciales en que vivía el pais, para el momento de llevar a cabo la separación de cuerpos y de bienes y que por lo tanto estaba ausente del conocimiento comercial del precio real de los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados.

    Que en el acto de la separación de cuerpos y bienes su representada fué asistida por la abogada E.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957, profesional del derecho, que formó o forma parte del escritorio jurídico del cónyuge de su representada, denominado ESCRITORIO LARA,PEÑA, BRANDO & ASOCIADOS. A quien conoció al momento de otorgarse el documento de separación de cuerpos y de bienes.

    Que el demandado J.F.L.F., es abogado en ejercicio, de amplia trayectoria jurídica, conocedor de la materia, comerciante con amplísimos conocimientos de la actividad comercial, por haber formado parte de diversas empresas constituidas en Venezuela y en el exterior de la República, entre las cuales señalaron: Banco Canarias, C.A., Palmeras Diana, C.A., Lotto Quiz, C.A., Seguros Avila, C.A., Bancentro, C.A., SH6, C.A., e Inversiones Los Guatales, C.A., Representaciones Oleo, C.A., empresa Elisel, C.A., Palmeras D.d.L., C.A., Empresa B.H.V., C.A. Que por esta razón –a su entender- fue muy fácil para él, conformar una partición no acorde con la realidad económica y la exacta valorización de los bienes, para el momento de llevarse a efecto la firma del documento de la separación de bienes y de cuerpos, en donde se aprecia un abultado beneficio para él, en clara y categórica desviación de la realidad, al otorgarse un valor económico a los bienes que se le adjudicarón al ciudadano J.F.L.F., a precios o valores ínfimos, no acordes con la realidad del valor, que tenían para el momento de la partición.

    Que entre las obligaciones asignadas al cónyuge J.F.L.F., se encuentra el pago de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.416.000.000,00), documentada mediante un pagaré aceptado por él mismo, el cual, además de ser altamente significativo, no señala su procedencia, ni el acreedor, -lo que al decir de los apoderados de la demandante- en forma lógica y necesaria, los conduce a pensar que se trata de una maniobra dolosa, por parte del ciudadano J.F.L.F., para perjudicar o lesionar el patrimonio de su Representada, razones suficientes para desconocer el mencionado pasivo.

    Que de igual manera, se estableció que el cónyuge J.F.L.F., asumió la obligación de pago de la deuda por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 138.080.000,00), que tenía la comunidad cónyugal frente a Central Entidad de Ahorro y Préstamo, documentada mediante un pagaré aceptado por él mismo. Que aquí tampoco se señalan las razones o procedencia de la deuda asumida, por lo cual no puede constituírse en un pasivo de la comunidad, fundamentos suficientes para desconocerla.

    En conclusión, procedieron a desconocer e impugnar, el documento de separación y partición de bienes, en vista de que a su decir, constituye una lesión grave al patrimonio cónyugal de su representada, de la siguiente manera:

    En el Ordinal 1°, donde se le adjudicó al ciudadano J.F.L.F.,un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción allí ubicada distinguida con el N° 326, en la Urbanización La Lagunita Country Club, y que se valoró en TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 370.000.000,00), toda vez que según avalúo realizado en forma extra judicial, para la fecha de la partición el inmueble superaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00).

    En los ordinales 2°, 3° y 6°, donde se le adjudica al ciudadano J.F.L.F., el 68% de los derechos proindivisos sobre un inmueble ubicado en el Hatillo del Estado Miranda, se le otorgó un valor estimable en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00), así como un inmueble integrado por un terreno y la construcción sobre él levantada, ubicado en el Caserío Bichar de la I.d.C.d.E.N.E., que se estimó en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 74.000.000,00), y la acción N° 0577-505-3435, de Playa L.B.R., a la cual se le dió un valor estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.620.000,00), Cuando en realidad para el momento de la firma de la partición, todos estos bienes poseían un valor altamente superior.

    En el Ordinal 4°, se le adjudicó al ciudadano J.F.L.F., CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (197.752), acciones del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES SH6, C.A. que a las mencionadas acciones, se le dió un valor estimable de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 222.000.000,00), siendo que para ese momento poseían un valor altamente superior al que se le asignó. Que prueba de ello lo constituyen las Actas de Asambleas Extraordinarias que a continuación señalaron: de fecha 27 de Noviembre de 1997, a la cual se le agregan los balances de la Empresa, en los cuales se determina que es propietaria de acciones en las compañías Seguros Bancentro, C.A., y la C.A. B.H.V., y consta asímismo que el capital suscrito y pagado de Seguros Bancentro, C.A., es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.942.000.000,00); que en acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2000, aparece Inversiones SH6, C.A., en su cualidad de propietaria de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL (2.370) acciones de la empresa Seguros Bancentro, C.A; igualmente, en acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Seguros Avila, C.A., de fecha 29 de marzo de 2001, aparece Inversiones SH6, C.A., en su calidad de propietaria de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.448.844) acciones; que en asamblea extraordinaria de la empresa Seguros Avila, C.A., de fecha 6 de marzo de 2002, aparece Inversiones SH6, C.A., propietaria de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA UN MIL (1.450,371) acciones.

    En el Ordinal 7°, el ciudadano J.F.L.F., asumió un pasivo de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.466.817,72), que tenía la comunidad conyugal frente a las distintas instituciones bancarias venezolanas y extranjeras, operadoras de las tarjetas de crédito Visa y Master Card, de la cual no se señaló en forma específica, clara y categórica, los acreedores de esas deudas, tanto en Venezuela como en el extranjero, no señalándose en forma específica, los montos en forma individual, ni la procedencia de los mismos.

    Que el ciudadano J.F.L.F., asumió un pasivo por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.416.000.000,00), documentada mediante un (1) pagaré aceptado por él y otro por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 138.080.000,00), frente a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, documentada también mediante un pagaré aceptado por él, siendo que con respecto al primero, no se señaló en forma específica, ni el acreedor, ni el orígen de la deuda, mientras que respecto al segundo, no se indicó en forma específica, el orígen y si la misma constituye, como los otros pasivos señalados, una deuda de la comunidad conyugal.

    Continuaron fundamentando el sustento de la impugnaión de la separación y partición de bienes y la lesión grave, en que a los bienes adjudicados a su representada, ciudadana M.M.Z., le colocaron valores exagerados con relación al valor real que tenían para la época de la partición.

    Que en el Ordinal 1°, 2° y 4° el valor real era inferior al allí dado, mientras que en el ordinal 3° se le adjudicaron UN MIL QUINIENTAS (1.500) acciones del capital social de la sociedad mercantil LOBO $ L.S., C.A, por un valor total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.200.000,00), cuando para la fecha de la constitución de la Compañía, en fecha 20 de Junio del año 2001, según la Clausula Cuarta del Acta Constitutiva, referente al capital de la Compañía, a las UN MIL QUINIENTAS (1.500) acciones se les dio un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00).

    Que en el ordinal 8° su representada asumió la obligación de pagar VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de una deuda que tenía la comunidad conyugal con el Banco Bolívar-Banco Universal C.A., mediante un pagaré aceptado por el cónyuge J.F.L.F. y la obligación de pago de la deuda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), con Banesco-Banco Universal, C.A., las cuales a su decir, no constituían deudas de la comunidad conyugal y no se determinó el orígen o razones de las mismos.

    Que según este análisis sobre el documento de partición de bienes, se evidencia en forma clara y por demás categórica, que el cónyuge J.F.L.F., valiendose de su amplia experiencia jurídica, comercial y económica, realizó maniobras que pudieran –según los apoderados demandantes- calificarse de dolosas, tendentes a engañar a su representada.

    Realizaron un esquema comparativo del valor de los bienes adjudicados al ciudadano J.F.L.F., comparando el valor asignado en la partición y el real para esa fecha, según ellos, así: Inmueble La Lagunita Bs.370.000.000,00, real1500.000.000,00; Inmueble (68%) Bs. 222.000.000,00, real 620.000.000,00; Inmueble Nueva Esparta Bs. 74.000.000,00, real 250.000.000,00; Acciones SH6, C.A. Bs. 222.000.000,00, real 820.000.000,00; y acción Playa Linda, Bs. 9.620.000,00, real 20.000.000,00. Para un TOTAL: en partición: Bs. 897.620.000,00, real 3.210.000.000,00. que según esto existe una diferencia de Bs. 2.312.380.000,00, con relación al valor otorgado a los bienes, para el día 10 de Septiembre de 2.001.

    También realizaron un esquema comparativo del valor de los bienes adjudicados a la demandante, M.M.Z., en relación al valor asignado en la partición y el real para esa fecha, según ellos, así: Apartamento USA. Bs. 96.200.000,00, real 50.000.000,00; Ac. Alfajol Bs. 222.000.000,00, real 6.000.000,00; Ac. Lobo & M.B.. 22.200.000,00, real 1.500.000,00; Ac. Orfebrería H. Bs. 14.800.000,00, real 6.000.000,00. Para un TOTAL, según partición, Bs. 355.200.000,00, y real 63.500.000,00, que según esto existe una diferencia de Bs. 291.700.000,00, en cuanto al valor otorgado a los bienes en la partición y el real para esa fecha.

    Como conclusión de los hechos narrados, manifiestan que de conformidad con el artículo 1.120 y siguientes del Código Civil, proponen la demanda de rescisión de la partición de la comunidad por lesión al patrimonio conyugal de su representada.

    Que esas maniobras de hecho, realizadas a conciencia por el ciudadano J.F.L.F., constituyen hechos dolosos, en perjuicio o lesión de la comunidad de bienes de su representada y que si ella hubiera tenido conocimiento, bien por parte de su cónyuge o de su Abogada asistente del error voluntario o engaño, a que la conducían maliciosamente, se hubiera abstenido de firmar el documento de partición de bienes, debido a que la proporción de los bienes adjudicados al cónyuge J.F.L.F., eran excesivamente exagerados con relación a los bienes adjudicados a su representada. En consecuencia, por esas razones, con fundamento en la existencia del dolo, solicitaban se declare la rescisión de la partición.

    Por último agregaron tres capítulos sobre “el ocultamiento en forma maliciosa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal”, de bienes inmuebles y prestaciones sociales, enumeraron los siguientes:

    1-) Acciones en la firma mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 1989, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo, y le correspondió el expediente N° 277976, según las siguientes asambleas:

    1. Asamblea extraordinaria de fecha 30 de julio de 1998, evidencia que J.F.L.F., aparece con UN MIL (1.000) acciones;

    2. Asamblea extraordinaria de fecha 4 de febrero de 1999, evidencia que J.F.L.F., aparece con UN MIL (1.000) acciones;

    3. Asamblea extraordinaria de fecha 16 de marzo de 1999, evidencia que J.F.L.F., aparece con UN MIL (1.000) acciones;

    4. Asamblea extraordinaria de fecha 18 de enero de 2000, se evidencia que J.F.L.F., aparece con UN MIL (1.000) acciones;

    5. Asamblea de fecha 13 de noviembre del año 2000, Inversiones SH6, C.A., en donde J.F.L.F., es propietario de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS (197.752) acciones, es a su vez, propietaria de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL (2.373.000) acciones en Seguros Bancentro, C.A., se ratifica que J.F.L.F., es propietario de UN MIL (1.000) acciones, en Seguros Bancentro, C.A., en forma personal; y,

    6. Asamblea de fecha 20 de septiembrede 2000, se produjo un aumentó de capital de la mencionada firma comercial hasta el monto de un capital de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.942.000.000,00).

    Que se evidencia que J.F.L.F. era y es propietario de UN MIL (1.000) acciones, pero que en forma maliciosa y valiéndose de la buena fé e inocencia de la actora, después de veintitres (23) años de casado, optó por engañarla al ocultar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que las mencionadas acciones, para el momento de la firma del documento de separación de cuerpos y de bienes, poseían un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), más los dividendos que han producido las acciones, hasta la fecha definitiva de la nueva partición.

  20. -) Acciones en la firma mercantil INVERSIONES LOS GUATELES, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 1997, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 20-A Sgdo, expediente N° 543642. Que según asamblea extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, se evidencia que J.F.L.F., aparece con NOVENTA Y NUEVE (99) acciones y que en la última acta que aparece protocolizada en el Registro Mercantil, expediente N° 543642, es de noviembre de 1999, en donde el ciudadano J.F.L.F., es propietario de NOVENTA Y NUEVE (99) acciones.

  21. -) Acciones en la empresa Representaciones OLEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil (no específicado en el libelo), anotada bajo el N° 7, Tomo 123-A Pro, de fecha 26 de septiembre de 1983, expediente N° 159974. Que en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de febrero de 1985, el ciudadano J.F.L.F., aparece como su presidente.

  22. -) Acciones en la empresa ELISEL, C.A., anotada bajo el N° 44, Tomo 206-A-Sgdo, de fecha 17 de septiembre de 1980. Que allí aparece el ciudadano J.F.L.F., en su carácter de director y propietario de 190 acciones.

  23. -) Acciones en la firma mercantil, PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 1.996, bajo el N° 41, Tomo 93-A Sgdo. Que según el Acta Constitutiva presentada por ante el Registro Mercantil correspondiente, aparecen el ciudadano J.F.L.F., en su carácter de Director y que según Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 4, Tomo 17-A, se designa a éste como Presidente. Que posteriormente la Empresa traslada su domicilio comercial a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedando protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 1.996, bajo el N° 77, Tomo 70-A. Que posteriormente el domicilio comercial de la empresa es trasladada a la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

  24. -) Acciones en la empresa PALMERAS D.D.L., C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el N° 69, Tomo 48-A Sgdo. Posteriormente cambio su domicilio comercial a la ciudad de Casigua El Cubo, Distrito Colón del Estado Zulia, según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 29 de septiembre de 1987, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el N° 11, Tomo 56-A Sgdo, expediente N° 3856. Que según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2003, debidamente autenticada por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 20 de junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 17, de los libros repectivos llevados por la mencionada Notaría, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano J.F.L.F., aparece en representación de TRESCIENTAS (300) acciones de la empresa DIANA, C.A. Igualmente aparece en su condición de Director principal.

  25. -) Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 49, Tomo 11, protocolo primero, los ciudadanos J.F.L.F., P.J.B.L. y P.J.S.M., adquirieron un inmueble ubicado en CAICAGUANA Município El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una extensión de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (6.133,21 M2). Que el ciudadano J.F.L.F. adquirió en plena propiedad, derechos sobre ese inmueble, antes de la separación de cuerpos y de bienes. Que el valor estimado por los derechos de propiedad que le corresponden a su representada es la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

  26. -) Que J.F.L.F., ocultó u omitió en forma maliciosa los bienes muebles que se encontraban en el inmueble ubicado en la Lagunita Country Club, denominado Piedra Azul, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, distinguida con el N° 326, el cúal sirvió de hogar y que pertenecen en propiedad a la comunidad conyugal.

  27. -) Que como se evidencia del documento de separación de cuerpos y de bienes, en su última parte, folio 9, dice textualmente: “En todo caso, queda entendido que tal asignación estará condicionada a la circunstancia de que J.F.L.F. efectivamente perciba tal cantidad de dinero COMO SUELDO DEVENGADO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE JUDICIAL DEL BANCO CANARIAS”.

    Finalmente, la representación de la ciudadana M.M.Z., concluyó demandando al ciudadano J.F.L.F., para que convenga, o sea condenado en lo siguiente:

  28. En la rescisión de la partición de bienes de la comunidad conyugal, realizada en fecha 10 de septiembre de 2001, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente que cursó bajo el N° 01-1236.

  29. Que, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2001, actuó con dolo, en perjuicio de la ciudadana M.M.Z., lesionando su patrimonio conyugal.

  30. Que, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, realizada en fecha 10 de septiembre de 2001, ocultó bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conducta ésta que produjo una lesión a la ciudadana M.M.Z., en su patrimonio conyugal, el cual excede de una cuarta parte, de lo que le corresponde en esa partición.

  31. Que, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal celebrada en fecha 10 de septiembre de 2001, estimó bienes no acordes con su valor real y señaló pasivos no existentes y otros que no constituian carga de la comunidad, ocasionando lesión a la ciudadana M.M.Z., por un valor que excede de la cuarta parte (1/4) de lo que le corresponde en la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

    Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00).

    En fecha fue 12 de julio de 2004, fue admitida la demanda por ante el Tribunal.

    En fecha 18 de agosto de 2004, se dio por citada la parte demandada a través sus apoderados judiciales y en la misma expresó las razones de su oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Textualmente manifesto:

    …Respecto a la solicitud realizada por la actora en los literales identificados como D, F, G y H de las páginas 54,55,56 del libelo de demanda, tenemos que la actora sólo haría movilizar a caprichos a este honorable Tribunal, dado a que la demandante está en pleno conocimiento, que las acciones sobre las cuales solicita la medida cautelar, han sido enajenadas durante la vigencia de la comunidad conyual por nuestro mandante con el consentimiento de la actora…

    La parte demandada, dio contestación a la demanda el día 14.09.04, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Luego capituló sus argumentos en los siguientes términos:

    Que, la demandante fundamentó la supuesta lesión en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil relativos al dolo como vicio del consentimiento y como basamento fáctico de ello alegó que su representación legal le fue amañada y supuestamente impuesta por el demandado, así como en el supuesto desconocimiento del valor económico de los bienes como consecuencia de ser una mujer honesta, dedicada a su hogar. Que por el contrario, la demandante suscribió la partición con pleno conocimiento de las causas y fue asistida por una representación legal de primera calidad.

    Que doctrinariamente, para que exista dolo deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Conducta intencional de engañar; 2) El dolo debe ser determinante de la voluntad; y, 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento.

    Que, en este caso no se presentan estos elementos, porque, la demandante escogió su representación legal en razón de la confianza existente con el abogado A.B. quien está casado con una prima hermana doble de la demandante. Que la representación de la demandante la ejerció la abogada E.L., quien es de su confianza y quien trabajó por muchos años con A.B., antes de constituirse como socia del Escritorio Jurídico Lara, Peña, Brando & Asociados. Que el A.B., ha sido abogado de la familia de la demandante y de ésta, aún después del divorcio.

    Que, la demandante, no es una persona ignorante y ajena de los aspectos comerciales del país, porque es y ha sido una exitosa comerciante. Que ha sido accionista y administradora de diversas sociedades mercantiles, como Lobo & L.E., S.A., Orfebrería El Hatillo, C.A. y Coooperativa la Calle Ciega. Que no obstante el demandado asumió los pasivos mas fuertes de la comunidad.

    Que, es inexistente el dolo pórque además, fue el demandado quien presentó a la demandante el portafolio con todos los bienes, pasivos y activos, para que ella escogiera y que en base a su decisión y escogencia se redactó la partición, de tal forma que a su decir, mal pudo prevenir dolo alguno de parte del demandado, si fue la demandante quien escogió los bienes y desechó los pasivos, según se deduce de la superioridad de pasivos adjudicados al demandado.

    Que, la demandante, al impugnar el pasivo de Bs. 1.416.000.000,00, incurrió en un auténtico caso de confesión espontánea, al decir que, el hecho de que no fuera plenamente identificado el pasivo y lo altamente significativo del mismo, los conducía a pensar que se trataba de una maniobra dolosa por parte del demandado. Que no se especificó a fondo dichos pasivos porque la demandante sabía de la existencia de dicha deuda y que lo que realmente importa para la partición es el monto de los mismos y que ellos constituyan una deuda de la comunidad conyugal. Que en ningún caso el ordenamiento jurídico cuestiona la existencia o validez de un contrato por el hecho de que en otro documento de fecha posterior a la constitución del mismo, se le haga referencia sin plasmar todos sus elementos, pues no se trata de crear un nuevo pasivo, sino de hacer una mención de ellos. Que en el documento de partición solo se enumeran los activos y pasivos, pero no se constituyen los mismos.

    Que, aunque los negocios de la comunidad los ejecutaba el demandado, eran arduamente discutidos por ambos cónyuges. Que había una amplia compenetración y confianza para tales asuntos, tanto así, que desde el año 1982, el demandado representó mediante poder general a la demandante.

    Que, todas las deudas existían para el momento de la partición, incluso las que asumió la propia demandante y que también pretende desconocer en la demanda.

    Que las acreencias asumidas por el demandado en la partición fueron contraídas a r.d.p. asumidos por el demandado en su propio nombre y en representación de su cónyuge.

    Por otra parte, apuntó el demandado que asumió deudas por montos de Bs. 250.000.000,00 y 144.900.000,00 en favor de Banesco Banco Universal, C.A., por las cuales está siendo demandado en la actualidad. Que de igual manera, asumió deudas por montos de Bs. 268.900.000,00 y 250.000.000,00 a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que en la actualidad han sido parcialmente pagadas y que no solo pretende la actora desconocer la deudas asumidas por el demandado, sino que desconoce las asumidas por ella en el documento de partición suscrito por las partes; a tal punto de llegar a desconocer el pagaré suscrito y aceptado por su ex cónyuge que dio origen a la deuda de Bs. 25.000.000,00 que poseen con B.B.U., C.A.

    Manifestó el demandado que con respecto a la impugnación de los valores otorgados a los bienes adjudicados al hoy demandado, los mismos fueron valorados de acuerdo a los precios de mercado, específicamente sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Lagunita Country Club, el mismo se encuentra constituido en hogar a favor del demandado y de sus dos hijas y por ello dicho inmueble no puede ser contabilizado dentro de los activos del demandado en un balance personal. Y que en cuanto a las acciones sobre la Sociedad Mercantil SH6, C.A. alegó el demandado que las mismas tenían un menor valor al momento de la suscripción de la partición como consecuencia del déficit presentado por la empresa al cierre del ejercicio económico del año 2001 y que la acción del Club Playa L.B.R. fue partida en un valor de Bs. 9.620.000,00 siendo su valor verdadero para la fecha de la partición el de Bs. 9.927.157,20, es decir, una diferencia de Bs. 307.157,20 que no supera el ¼ de la parte de la partición correspondiente a la actora.

    Consideraron necesario hacer referencia al dinero en efectivo pagado por el demandado a la demandante, porque ésta rehusó a que le fueran adjudicados bienes inmuebles distintos al apartamento de los Estados Unidos. Que como consta en la partición, el demandado le entregó $ 375.000,oo dólares americanos, equivalentes para el 2001 a Bs. 278.227.500,oo más doce milones de bolívares. Que este hecho evidencia la voluntad del demandado de que la actora quedase en las mejores condiciones económicas posibles.

    Sobre los bienes que según el libelo fueron ocultado maliciosamente por el demandado, sus apoderados contestaron que éste, nunca ha sido propietario de acciones en Promotora Lotto Quiz, C.A., Palmeras D.d.L., C.A., y empresas Diana, C.A. Que las 99 acciones de Inversiones Los Guateles, C.A. ya no eran propiedad de la comunidad conyugal para la fecha de la partición, porque los excónyuges se las habían vendido a su hija M.L.M., el 14/6/01.

    Que, según acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Empacadora Elisel, C.A., registrada el 4.2.97, el demandado dio en venta las 190 acciones a Asesorías y Proyectos PROPASE, C.A., con el consentimiento de la demandante, y para cuya operación estaba facultado por el poder general otorgado en 1982.

    Que respecto a las 200 acciones de Representaciones Oleo, C.A, convino que, no fueron incluidas en la partición por olvido, toda vez que dicha sociedad tenía 16 años de inactividad y no contaba con ningún tipo de activo, mas alla del capital social que por efecto de la devaluación pasó a ser irrisorio. Que el valor nominal de las acciones solo alcanza a Bs. 200.000,oo de los cuales sólo se ha pagado el 20% y que el demandado está dispuesto a partir las mismas conforme a la ley.

    Sobre las 1000 acciones de Seguros Bancentro, C.A., convino y dijeron que las mismas fueron aportadas por la propia sociedad, con la única misión de cumplir con el mandato de los estatutos sociales, respecto a que el demandando, como director de dicha sociedad, las diera como garantía del ejercicio de su cargo de miembro de la Junta Directiva. Que sin embargo, el valor total de dichas acciones es de Bs. 1.000.000,oo según acta de Asamblea de Accionistas registrada el 31/07/00, por lo cual, según la representación del demandado, el valor de dichas acciones no causa ningún desequilibrio significativo en la partición.

    Con relación a los derechos proindivisos de la comunidad sobre un bien inmueble, dijeron que su no inclusión en la partición se debió a que ninguna de las partes advirtió su existencia para ese momento. Que nunca ha existido una maniobra deliberada del demandado para ocultar dicho bien, si se toma en cuenta que la actora estaba al tanto de la existencia de los derechos de la comunidad sobre el mismo, al punto que uno de los comuneros es el esposo de la hermana de la demandante. Que tal omisión es imputable a ambos. Que el valor del derecho de la actora sobre ese bien no es de Bs. 600.000.000,oo sino infinitamente inferior, toda vez que no tiene ningún tipo de servicios.

    Acerca de los bienes muebles que se encontraban en la casa de la Lagunita, dijeron que el demandado recibió la casa con casi ningún bien mueble, porque los mismos fueron retirados por la demandante en su totalidad y a su total voluntad.

    Sobre las prestaciones sociales del demandado que según el libelo no fueron incluidas en la partición, dijeron sus abogados que éste ha ocupado cargos como miembro de la Junta Directiva de Seguros Avila, C.A., Promotora Lotto Quiz, C.A., Seguros Bancentro, C.A., Seguros Los Andes, C.A., Palmeras D.d.L., C.A., y Banco Canarias de Venezuela, C.A., sin una remuneración fija derivada de dicha actividad y mucho menos que haya generado prestaciones sociales. Que en las sociedades en las que llegó a cobrar alguna asignación lo fue por concepto de dietas, por las sesiones de la Junta Directiva celebradas en la sede social de dichas compañías. Que incluso, en la mayoría de los casos no llegó siquiera a cobrar las dietas. Que no había interés en devengar un sueldo. Que su desempeño obedeció al concepto de asesoría integral como abogado de la firma de la que forma parte.

    Resaltaron que los directores son la cúspide del organigrama gerencial, por lo cual no existe relación de subordinación, cumplimiento de horario ni sueldo, que serían los elementos indicativos de una relación laboral ordinaria generadora de toda clase de beneficios laborales.

    Que, igualmente respecto a las prestaciones reclamadas por el desempeño del demandado como apoderado judicial de Seguros Los Andes, C.A., y Seguros Bancentro, C.A., contestaron que por tal condición tampoco cobraba ningún tipo de sueldo o remuneración regular. Que solo existía un sistema de asignación de casos determinados, por los cuales se convenian honorarios concretos al caso.

    Acerca de la asignación que recibía el demandado como representante judicial del Banco Canarias de Venezuela, dijeron que ésta era de Bs. 1.000.000,oo mensuales, pero que no correspondía a sueldo, sino a un retainer de honorarios profesionales, que daba derecho al Banco de mantener una asesoría permanente de asuntos puntuales de la firma que representa el demandado (Escritorio Lara, Peña, Brando & Asociados). Que no había relación de subordinación ni obligación de asistencia física a la sede del Banco, sino solo asesorías específicas, que en la mayoría de los casos causaban honorarios adicionales la mencionado retainer.

    Finalizaron impugnando el balance consignado con el libelo por la actora, porque no fue firmado por su mandante y manifestaron que es una irresponsabilidad pretender que una copia simple consignada por la propia demandante hubiera sido creada por su representado.

    La parte actora en fecha 21.9.2004, impugnó las documentales traídas a los autos por el demandado, junto con la contestación de la demanda.

    En fecha 13.10.2004, las partes consignaron por ante el a-quo sendos escrito de promoción de pruebas.

    La parte demandada mediante escrito de fecha 19.10.2004, se opuso a la promoción de pruebas del actor. En esa misma fecha la parte actora formuló oposición a la pruebas aportadas por el demandado.

    Por auto de fecha 02.12.2004, el a-quo resolvió las oposiciones planteadas por cada una de las partes.

    En fecha 25.01.2005, la representación judicial de la parte actora formuló recusación en contra de la Juez del a-quo.

    Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la Recusación ut supra mencionada.

    En fecha 02.03.2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.03.2005 el a-quo, oyó la apelación de fecha 24 de enero de 2005.

    Een fecha 31.05.2005, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de informe dirigida al Club Playa L.B.R..

    La parte actora en fecha 20.06.2005, desistió de la prueba de experticia contable sobre las acciones de las empresas Los Guateles, C.A., Representaciones Oleo, C.A., Seguros Bancentro y la empresa Alfajol, C.A.

    En fecha 15.07.2005 ambas partes consignaron sendos escritos de informes.

    Informes de la parte actora:

    La parte actora en su escrito de informe plantea el hecho jurídico de la sustitución del poder otorgado por M.M.Z., en fecha 27 de septiembre de 1982, a su excónyuge J.F.L.F., y al efecto señala: “Según consta de documento de Poder otorgado por el ciudadano J.F.L.F., por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de julio de 1994, quedando asentado bajo el Nº 41, Tomo 50, SUSTITUYÓ O CEDIÓ EL PODER GENERAL que le otorgó nuestra representada M.M.Z. al DR. P.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 65.131, SIN RESERVARSE EL EJERCICIO del Poder”. Según consta de documento debidamente suscrito por el Ciudadano J.F.L.F., por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de Septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 45 de los libros llevados por la mencionada Notaria. El Ciudadano J.F.L.F., renuncia al ejercicio del Poder General que en fecha 27 de Septiembre de 1982, le otorgara su cónyuge M.M.Z., venezolana, mayor de edad, de estado civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.349.579, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 27 de Septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 6, Tomo 13 de los libros de Registro de Poderes llevados por dicha Notaria, y el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Junio de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Tercero, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Tercero. En fundamento a lo alegado trae a los autos lo establecido en los Art. 159 y 165 del Código de Procedimiento Civil y los criterios normativos y principios jurisprudenciales que regulan la sustitución de los poderes sin reservarse sus ejercicios. Vistos estos aspectos, nos encontramos que el Ciudadano J.F.L.F., sustituyó el Poder General, de Administración, Disposición y Judicial que le diera nuestra representada M.M.Z. en fecha 1 de febrero de 1.982, SUSTITUCIÓN TOTAL que la realizó al DR. P.L.P., en fecha 9 de Junio de 1994, por consiguiente, aplicando las normas, la doctrina y las jurisprudencias, el ciudadano J.F.L.F., CESÓ en la representación de su ex-cónyuge M.M.Z., al momento de sustituir o ceder el poder que le fue otorgado sin reservarse su ejercicio. Asimismo aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la ilegalidad e improcedencia del otorgamiento de Poder General de Disposición, Administración y Judicial al otro cónyuge en virtud de que se contraría el régimen de cogestión Ahora bien, se evidencia del documento de Separación de Cuerpos y de Partición de Bienes lo siguiente, pasivos asumidos por el ciudadano J.F.L.F..

    Pasivos Asumidos por el ciudadano J.F.L.F..

    El ex-cónyuge, J.F.L.F., asume la obligación de pago de la deuda por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÈIS MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 1.416.000.000,00) documentada mediante un (1) pagaré aceptado por el cónyuge, J.F.L.F.. De igual manera, el cónyuge, J.F.L.F., asume la obligación de pago de la deuda por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 138.080.000,00), que tiene la comunidad conyugal frente a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÈSTAMO documentada mediante un pagaré aceptado por el cónyuge, SR. J.F.L.F..

    El ciudadano J.F.L., en su contestación de la demanda en el folio Nº 375 y 376 expresa: No fue necesario especificar a fondo dichos pasivos, dado que lo que realmente importaba e incumbe a la Partición es el monto de los mismos y que ellas constituyen una deuda de la comunidad conyugal.

    Omissis…

    El ciudadano J.F.L.F., en su contestación de la demanda en el folio Nº 377 expresa: Así pues, ciudadana Juez, tenemos que el numeral ocho del texto de la Partición, fue establecido por las partes, que el ciudadano J.F.L.F., asumió la deuda contenida en un pagaré por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÈIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.416.000.000,00), que mantenía la comunidad conyugal.

    También, en el mismo numeral de la Partición, nuestro representado asume la deuda contenida en un pagaré por CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÌVARES CON 00/100, (Bs. 138.080.000,00) que mantenía la comunidad conyugal, para con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÈSTAMO.

    En el folio Nº 378 de la contestación de la demanda el ciudadano J.F.L.F., manifiesta: Pagaré identificado con el Nº 304748, cuyo beneficiario es la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 30 de Abril del 2001, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÈIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.416.000.000,00) suscrito por nuestro mandante en su propio nombre (y en el de su cónyuge para la fecha), Ciudadana M.M.Z., en ejecución del Poder General debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982.).

    Ciudadana juez de lo antes transcrito se evidencia, la siguiente conclusión:

    A). En el documento de Separación de Cuerpos y Bienes se incluye dentro del pasivo de la comunidad dos pagares, uno por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÈIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.416.000.000,00), y el otro por CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÌVARES CON 00/100, (Bs. 138.080.000,00) dichos montos incluidos como pasivos en la comunidad conyugal, son asumidos dentro del pasivo, por el ciudadano J.F.L.F., como pasivo perteneciente a la comunidad conyugal.

    B). POR PRIMERA VEZ en la contestación de la demanda en el folio 378, el ciudadano J.F.L.F., identifica el pagaré con el Nº 304748 mostrando como beneficiario BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suscrito en fecha 30 DE Abril de 2001, por el monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÈIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.416.000.000,00), algo sorprendente, cuando en forma irresponsable y engañosa el ciudadano J.F.L.F., manifiesta lo siguiente: Suscrito por nuestro mandante en su propio nombre y el de su cónyuge para la fecha M.M.Z., en ejecución del Poder General, debidamente autenticado en fecha 27 de Septiembre de 1982.

    Ciudadana Juez, nuestra representada M.M.Z., en ningún momento ha aceptado el mencionado pagaré, asimismo está demostrado que para la fecha de emisión del pagaré, en fecha 30 de abril del 2001, el Ciudadano J.F.L., había cesado en la representación de nuestra mandante M.M.Z., por consiguiente la mencionada deuda no puede formar parte del pasivo de la comunidad conyugal por ser una obligación asumida única y exclusivamente por el ciudadano J.F.L.F., en forma personal

    .

    La parte demandada en sus informes manifiesta:

    De la facultad de nuestro mandante para obligar a la comunidad conyugal.

    En la oportunidad probatoria o correspondiente, procedimos a promover como documental un instrumento de poder general que otorgó la ciudadana M.M.Z. a nuestro representado J.F.L.F., lo cual consta de documento debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 13, Protocolo tercero (3º), Tomo 9 y por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha (09) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el No. 02, Tomo 01, Protocolo Tercero, el cual corre inserto en autos a los folios 408 al 410 de la Pieza Principal, en copia certificada marcado con la letra “A”, al escrito de contestación de la demanda presentado por esta representación.

    Procedimos a promover el referido documento público, con el objeto de demostrar, que nuestro representado siempre estuvo durante la existencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la señora M.M.Z. debidamente facultado para suscribir obligaciones de todo tipo en nombre y representación de la comunidad conyugal, incluyendo por supuesto los derechos que en la misma correspondían a la ciudadana M.M.Z..

    Como puede constatar este Juzgado de la simple lectura que le haga al referido mandato, el ciudadano J.F.L.F., se encontraba plenamente facultado para obligar a la comunidad conyugal con su sola firma ya que dicho mandato lo habilitaba plenamente a ello.

    En fecha 27 de julio de 2005, las partes presentaron sus correspondientes observaciones:

    La parte actora sobre el punto planteado en los informes de la sustitución del poder sin reservarse su ejercicio, señala:

    …La parte demandada en su escrito de informes, trata de justificar lo injustificable, al pretender establecer una cualidad jurídica que no tiene, trayendo a los autos, un poder general renunciado como consecuencia de la sustitución que del mismo hizo de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, folios 71 al 74 ambos inclusive:

    Al efecto, se observa:

    Consideramos que el mencionado punto jurídico, está bastante trillado, en donde hemos traído a los autos los criterios doctrinales, normativos y jurisprudenciales, que regulan la materia y que demuestran que el ciudadano J.F.L.F. no tenía facultad jurídica para representar a nuestra representada…

    La parte demandada en sus observaciones expresa:

    Afirma la parte actora, lo cual es absolutamente cierto, que la ciudadana M.M.Z. otorgó a nuestro mandante J.F.L.F. un poder general, lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1982, bajo el número 6, Tomo 13, de los libros de registro de poderes llevados por dicha Notaria.

    Aduce pues, la parte actora, que nuestro mandante J.F.L.F., actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana M.M.Z., en fecha 30 de Julio de 1994, sustituyó o cedió sin reservarse su ejercicio, en la persona del ciudadano P.L.P., el poder que le había otorgado la ciudadana M.M.Z. antes referido, lo cual a decir de la parte actora, trae como consecuencia la cesación del mandato para nuestro representado desde la referida fecha, es decir, 30 de Julio de 1994.

    Nuestro mandante actúa no solo en nombre de M.M.Z., sino también en el suyo propio y es esa fusión de voluntades expresada en dicho instrumento, la que hace nacer un nuevo mandato, originario, que en ningún caso puede considerarse continuación, sustitución o cesión del poder otorgado por M.C. a nuestro representado en 1982.

    En el supuesto negado de que se acogiere el infundado argumento de la parte actora, respecto a la existencia de una sustitución de poder, por el hecho de que nuestro mandante J.F.L.F. actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana M.M.Z., en fecha 30 de julio de 1994, otorgó poder en nombre de la comunidad conyugal en la persona del ciudadano P.L.P., en ejercicio del poder que le había otorgado la ciudadana M.M.Z. en fecha 27 de Septiembre de 1982.

    Resulta ciudadana Juez, absolutamente insustentable dicho argumento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo no está prevista la renuncia tácita del mandato por el hecho, de que una persona otorgue un poder que le ha sido conferido a ella, y no se reserve expresamente su ejercicio. Art. 1708 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, si hubiere existido norma legal que así lo estableciere, tenemos ciudadana Juez, que esa supuesta renuncia tácita no hubiere extinguido el mandato por sí misma, dado que nuestro Código Civil establece que el mandatario puede renunciar al mandato pero notificando al mandante de dicha renuncia, así expresamente lo consagra el artículo 1.709 del Código Civil.

    Es el caso ciudadano Juez, que aún cuando nuestro mandante no renunció al poder que le otorgará la ciudadana M.M.Z. por el hecho de haber otorgado las mismas facultades en fecha 30 de Julio de 1994, al ciudadano P.L.P., sin embargo, debemos referir, como ya hemos dicho antes, que si la ley hubiere establecido tal supuesto de hecho como renuncia tácita, la misma de igual forma no habría tenido ningún efecto, ya que nuestro representado jamás notificó a la ciudadana M.M.Z. de que haya renunciado al poder que esta le otorgó por haberle otorgado poder con iguales facultades al ciudadano P.L.P., en fecha 30 de Julio de 1994, por documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima de Caracas, bajo el Nro. 41 Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    Así pues, ciudadano Juez, en definitiva, nuestro mandante se mantuvo en el pleno ejercicio de sus facultades como mandatario de la ciudadana M.M.Z. después de 1994, porque no renunció, ni tácita ni expresamente al mandato por el hecho de haber otorgado un mandato a favor de P.L.P., en fecha 30 de Julio de 1994”.

    En fecha 17.10.2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda que por RESCISIÓN DE PARTICIÓN intento la ciudadana M.M.Z. en contra del ciudadano J.F.L.F.. El abogado J.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia; recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa; razones por las cuales suben las presentes actuaciones ante la Alzada, quien para decidir observa:

    II

    En fecha 7 de diciembre de 2005, oportunidad para presentar los informes ante la alzada, fueron presentados en su oportunidad legal por la parte actora y por la parte demandada, donde esgrimieron las razones de sus defensas y derechos.

    En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó las observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    II.I Punto Previo.

    En fecha 05 de octubre de 2005, esta alzada dio entrada a la apelación de la interlocutoria dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 02 de noviembre de 2005, la parte actora presenta escrito de informes referente a la interlocutoria sobre la negativa de aclaratoria solicitada y al efecto, señala:

    1. En fecha 15 de junio de 2005 comparecen por ante el Tribunal a-quo los peritos designados, en la prueba de experticia, promovida por la parte actora, H.R.Q. designado por el accionante, C.R.G., designado por la parte demandada y J.F.G., designado por el Tribunal, con el objeto de presentar en forma conjunta la experticia que les fue encomendada, la mencionada diligencia consta en los autos en el folio 20, al efecto transcribimos textualmente su contenido:

      En horas de despacho del día 15 de junio de 2005, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos H.R.Q., C.R.G. Y J.F.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 646.668, 5.423.698 y 3.564.829, respectivamente, en su carácter de Expertos Avaluadores identificados plenamente en los autos, designados en el presente juicio que sigue la Ciudadana M.M.Z., contra el ciudadano J.F.L.F., signado con el expediente Nº 21.189, estando dentro de la oportunidad legal para presentar el informe realizado conjuntamente, constante de 550 (550) folios útiles y debidamente motivados, asimismo el voto salvado del experto C.R.G., de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a consignar el informe y a anexarlo a los autos, con la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. De esta forma dejamos cumplida la misión que se nos ha encomendado bien y fielmente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

      Se evidencia de la diligencia transcrita que los expertos mencionados, en forma conjunta presentaron el informe de experticia que les fue encomendado y de esta forma le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

      Al efecto se observa:

    2. Se evidencia de los autos, que los expertos dieron cumplimiento a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, al presentar el dictamen, en forma conjunta, firmado por los tres (3) expertos, con el voto salvado del experto C.R.G., asimismo, se evidencia, que el experto J.F.G., designado por el Tribunal, conjuntamente con el experto H.R.Q., presentaron el informe de la experticia expresando la metodología o sistema utilizado, sus fundamentos y consideraciones, con la salvedad que el experto J.F.G., aceptó el informe pero acotó marginalmente al lado de su firma, lo siguiente:

      ESTOY DE ACUERDO CON EL MONTO TOTAL MENOS UN 29% DEL VALOR DE LOS CUATRO (4) INMUEBLES

      .

      En fecha 20 de octubre de 2005, la parte demandada presenta su escrito de informes y al efecto, señala:

      Es el caso ciudadano Juez, que al momento de presentar el correspondiente informe, el périto H.R.Q. presentó su correspondiente informe, el cual consta en autos en copia certificada, el périto C.R.G. consignó su voto salvado el cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “A”, siendo que el périto J.F.G., sólo se limitó a estampar una nota al pie del informe del périto H.R.Q., que dice textualmente: “Estoy de acuerdo con el valor menos un 29% del valor total de los cuatros inmuebles”, no motivándo su opinión, lo cual conforme a la ley, equivale a no haber dicho nada, resultando una opinión irrita.

      En este sentido, tenemos que el artículo 1.425 del Código Civil, en las normas relativas a la experticia establece:

      El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

      Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

      .

      La anterior norma debe interpretarse de manera concordada con el artículo 467 del Código de Trámite, que textualmente preceptúa lo siguientes:

      El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el juez de la causa o en su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos; descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistema utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

      .

      Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver como punto previo el Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 08.07.2005 emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la aclaratoria solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20.06.2005 de la experticia consignada en fecha 15.06.2005.

      El Tribunal observa:

      En ese sentido, la aclaratoria solicitada en fecha 20.06.2005, por la parte actora, fue con respecto a una nota estampada por el experto J.F.G. al pie del informe pericial consignado en fecha 15.06.2005. Se observa que dicha nota consistió en lo siguiente:

      Estoy de acuerdo con el valor menos un 29% del valor total de los cuatro inmuebles

      .

      A tal respecto, considera este Juzgador pertinente citar la normativa aplicable al caso en cuestión, es decir, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

      Art. 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

      Del artículo in comento, colige este sentenciador que evidentemente cualquiera de las partes podrá solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión.

      En ese sentido, este Juzgador considera que para el caso sometido a discusión realizar un examen respecto de la nota estampada de manera adicional por el experto J.F.G., comporta un contrasentido con lo establecido por el artículo 1.425 del Código Civil por el cual no debe concedersele valor alguno a tal acotación, sino que lo que en realidad se discute es que dicha nota carece de legalidad alguna, por falta de motivación, por lo que mal podría aquí considerarse pertinente cualquier aclaratorio o ampliación, habida cuenta de la inexistencia de algún punto a aclarar.

      Adicionalmente, es necesario recordar que la regla de valoración de la experticia es la de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, en consecuencia, resulta forzoso concluir que al no existir motivación alguna respecto de la nota hoy sometida a discusión, mal podría pensarse en aclararse o en ampliarse lo inexistente.

      Asimismo, considera este Juzgador que pretender subsanar la acotación realizada por el perito, después de su aceptación a la practica pericial, por demás sin motivación alguna, es pretender darle valor a lo que la propia ley establece su inexistencia, en tal razón deberá considerarse inexistente la acotación realizada por el perito J.F.G., toda vez, que la misma por falta de motivación y siendo contradictoria con el informe pericial, no debe acreditarsele valor alguno y menos ser susceptible de aclaratoria o ampliación, pues un dictamen pericial, puede ser aclarado por vía de la aclaratoria o de la ampliación, pero tal acotación sin justificación legal alguna ni motivación, resulta un equívoco, toda vez, que la misma debe considerarse inexistente conforme a lo dispuesto por el artículo 1.425 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.07.2005. Así se decide.-

      II.II Motivaciones para decidir.

      Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación ejercida por el abogado J.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Rescisión de Partición por Lesión propuesta por la ciudadana M.M.Z. en contra del ciudadano J.F.L.F..

      Para sustentar su pretensión de Rescisión de Partición, la parte actora aportó las siguientes probanzas:

      1) Copia certificada del documento de partición y separación de bienes de la comunidad conyugal. A tal respecto, esta alzada aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria, dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento que da fe del contenido del mismo. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el convenio de partición de bienes que en este proceso se pretende anular. Así se decide.-

      2) Copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A. de fecha 13 de noviembre de 2000; copia certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SEGUROS AVILA, C.A. de fecha 29 de marzo de 2001; copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES LOS GUATELES, C.A. de fecha 25 de enero de 1999; copia certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES SH6, C.A. de fecha 24 de septiembre de 1.997, y su balance general. En cuanto a estos documentos, esta alzada los aprecia y los valora, al ajustarse a lo contemplado en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Registro Público y del Notariado por tener los efectos de un documento público. Asi se decide.

      3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Caicaguana, Jurisdicción del Municipio El Hatillo. Copia que no fue impugnada por la contraria, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada la aprecia y la valora. Así se decide.-

      4) Copia simple del documento en el que ciudadano J.F.L.F., se constituyó en fiador personal de C.A., Central Banco Universal, de fecha 12 de Julio de 2004. Copia que no fue impugnada por la contraria, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada la aprecia y la valora. Así se decide.-

      5) Copia simple del acta constitutiva de la empresa Lobo, Lara & Studios. En cuanto a estos documentos. Copia que no fue impugnada por la contraria, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal los aprecia y los valora, al tener los efectos de un documento público. Así se decide.

      6) Promovió copia simple de balance personal de la ciudadana M.M.Z., de fecha 30 de junio de 2001. Luego de un exhaustivo análisis se pudo constatar que dicho instrumento es una copia de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado en juicio por ese tercero, para que el mismo pueda obtener valor probatorio, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este sentenciador debe desecharlo. Así se decide.-

      7) Copia simple de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15.03.2000. Al respecto, observa esta alzada que efectivamente dicha decisión se encuentra enmarcada dentro del principio Iura Novit Curia, por la que el juez debe conocer el derecho, en consecuencia dicho instrumento no posee valor probatorio algún. Así se decide.-

      8) El mérito favorable de los autos, en relación con ellos, debe reiterar esta alzada, el criterio que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tal requerimiento. Así se decide.-

      9) Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes realizada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 011236. A tal respecto, esta alzada la aprecia y valora según las reglas de valoración en razón que dicho instrumento fue expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.357 del Código Civil, y al no ser tachado ni impugnado en forma alguna, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en asumir obligaciones reciprocas. Así se decide.-

      10) Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del BANCO CANARIAS, C.A., del 11 de octubre de 2001. En cuanto a estos documentos, esta alzada los aprecia y los valora, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por tener los efectos de un documento público. Así se decide.

      11) Publicación realizada en el Diario Mercantil, del 1 de julio de 2001, Nº 6656, de la empresa Lobo & L.S., S.A. Este Tribunal valora dicho documento, conforme a lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      12) Balance General para la fecha 31.12.2001, emitido por el contador de la empresa Lobo & M.S., S.A. ciudadano E.G.M.. Dicho documento fue ratificado en el juicio por el tercero de quien emanó, por lo que esta alzada lo aprecia y lo valora, conforme con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      13) Copia simple de la demanda intentada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A. y contra J.F.L.F., aquí demandado y otros, en su condición de fiadores solidarios frente al Banco BANESCO. Esta alzada la aprecia y valora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-

      14) Copia simple del contrato que fundamentó la mencionada acción identificada en el numeral anterior y que fue autenticado en fecha 12 de septiembre de 2002. Esta alzada la aprecia y valora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-

      15) Copia certificada del documento donde el demandado manifestó renunciar al poder otorgado por su ex cónyuge, de fecha 19 de septiembre de 2001. A tal respecto, esta alzada la aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se decide.-

      16) Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa ALFAJOL, C.A. celebrada el día 18.06.1999. En la cual se evidencia, que el ciudadano J.F.L.F. suscribió 44.500 acciones por un valor de Bs. 22.250.000,00. En cuanto a estos documentos, este Tribunal los aprecia y los valora, conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Registro y del Notariado al tener los efectos de un documento público. Así se decide.

      17) Balance general al día 31 de octubre de 2001, emanado del ciudadano C.M.. Luego de un minucioso análisis se pudo constatar que dicho instrumento es una copia de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado en juicio por ese tercero, para que el mismo pueda obtener algún valor probatorio, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este sentenciador debe desecharlo, y que el valor probatoria deviene de la declaración bajo las normas de la prueba testimonial. Así se decide.-

      18) Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Informe que fue recibido por el a-quo el día 22.06.2005 y agregado a los autos el 01.07.2005, por el cual informa sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta del ciudadano J.F.L.F., correspondiente a los años 2000 al 2004. Este Tribunal desecha la presente prueba por no ser idonea para demostrar que las prestaciones sociales fueron ocultadas por el demandado en la solicitud de separación de cuerpos y partición de bienes. Así se declara.-

      19) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en Caicaguana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 6.133,21 mts2. A tal respecto, esta alzada aprecia y valora, según las reglas de valoración probatoria dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se decide.-

      20) Copia simple de los balances presentados por la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. a la Superintendencia de Seguros en los años 2001, 2002 y 2003. Luego de un minucioso análisis se pudo constatar que dicho instrumento, es copia de documento privado emanado de tercero y que el mismo no fue ratificado en los autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón es desechado del elenco probatorio. Así se decide.

      21) Copia certificada de acta de asamblea de fecha 11.10.2001, del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, que este Tribunal desecha por no ser pertinente la demostración del servicio prestado por el demandado a dicha institución financiera. Así se decide.

      22) Documento emitido por la Superintendencia de Seguros del cual se evidencia que se verificaron las asambleas de accionistas celebradas en los años 2001, 2002, 2003, 2004 de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A, y que el demandado J.F.L.F. es propietario de 1000 acciones de la aseguradora. Documento Público Administrativo que no atacado por otro medio probatorio, en tal rzón se aprecia y valora y así se decide.-

      23) Testimonial del ciudadano Michjel Jaroua. Esta alzada, antes de pronunciarse el merito del testigo, observa que el ciudadano Michjel Jaroua en el momento de efectuar su deposición manifestó lo siguiente: “... Diga el testigo si tiene un lazo de amistad con la ciudadana M.M.Z.: Respondió: Si lo tenemos...”. Sin embargo, no por el solo hecho de que haya declarado ser amigo de la demandant, se hace un testigo inhábil, puesto que habrá de revisar de su declaración in extensu, si existen otros elementos que permitan darle valor o desechar su testimonio, como prueba en este juicio. En efecto, encontró esta alzada que el testigo declaró afirmativamente sobre conocer las situaciones familiares y privadas de la parte actora, como por ejemplo, asintió sobre conocer con detalle la ubicación de su casa, con precisión de datos; detalles como los bienes muebles que se encontraban en la residencia conyugal y datos que comúnmente según el criterio de este tribunal, pertenecen a la esfera privada de las personas y que solo son del conocimiento de personas de muchísima confianza que requiere un grado de amistad extraordinario. Por lo anterior este Tribunal haciendo uso del sistema de valoración probatorio de la sana critica que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 478 eiusdem, considera que el presente testigo presenta un interés indirecto en las resultas del presente proceso por ser amigo intimo de la parte promovente, intimidad que se desprende de la declaración por este emitida ante el a-quo, por lo que, al estar el ciudadano Michjel Jaroua evidentemente incurso en las causales de inhabilidad que establece el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

      24) Testimonio del ciudadano C.L.. Esta alzada, observa que el ciudadano C.L. en el momento de efectuar su deposición manifestó lo siguiente: “... Diga el testigo si tiene un lazo de amistad con la ciudadana M.M.Z.: Respondió: Si yo soy amigo de la ciudadana...”. Sin embargo, no por el solo hecho de que haya declarado ser amigo de la demandante, se hace un testigo inhábil, puesto que habrá de revisar de su declaración in extensu, si existen otros elementos que permitan darle valor o desechar su testimonio, como prueba en este juicio. En efecto, encontró esta alzada que el testigo declaró afirmativamente sobre conocer las situaciones familiares y privadas de la parte actora, como por ejemplo, asintió sobre conocer con detalle la ubicación de su casa, con precisión de datos, al punto de afirmar que la visitaba con mucha frecuencia; dio detalles de la distribución interna de la residencia conyugal, declaró sobre la educación de sus hijas, “…hacían parrillas y pasaban los domingos reunidos…”, “ …que pasaban mucho tiempo juntos…”, conocía los bienes muebles que se encontraban en la residencia conyugal y datos que comúnmente según el criterio de este tribunal, pertenecen a la esfera privada de las personas y que solo son del conocimiento de personas de muchísima confianza que requiere un grado de amistad extraordinario. Por lo anterior este Tribunal haciendo uso del sistema de valoración probatorio de la sana critica que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 478 ejusdem, considera que el presente testigo presenta un interés indirecto en las resultas del presente proceso por ser amigo intimo de la parte promovente, intimidad que se desprende de la declaración por este emitida ante el a-quo, por lo que, al estar el ciudadano C.L. evidentemente incurso en las causales de inhabilidad que establece el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

      25) Promovido el testimonio del ciudadano R.T.. Esta alzada, observa que el ciudadano R.T. en el momento de efectuar su deposición manifestó lo siguiente: “... Diga el testigo si tiene un lazo de amistad con la ciudadana M.M.Z.: Respondió: Si creamos una amista muy bonita ya que era mi profesora de orfebrería...” Sin embargo, no por el solo hecho de que haya declarado ser amigo de la demandante, se hace un testigo inhábil, puesto que habrá de revisar de su declaración in extensu, si existen otros elementos que permitan darle valor o desechar su testimonio, como prueba en este juicio. En efecto, encontró esta alzada que el testigo declaró afirmativamente sobre conocer las situaciones familiares y privadas de la parte actora, como por ejemplo, asintió sobre conocer con detalle la ubicación de su casa, con precisión de datos, declaró acerca tener conocimiento de problemas muy íntimos entre la parte actora y el demandado cuando se encontraba vigente el vínculo matrimonial, “…que el señor J.F.L. la hacía llorar por que el señor Lara se restregaba su otra vida o sea su otra pareja…”, “ …visité su nuevo apartamento y no tenía nada más que sus cosas personales..” conocía los bienes muebles que se encontraban en la residencia conyugal y los que tenía en su inmueble, datos que comúnmente según el criterio de este tribunal, pertenecen a la esfera privada de las personas y que solo son del conocimiento de personas de muchísima confianza que requiere un grado de amistad extraordinario. Por lo anterior este Tribunal haciendo uso del sistema de valoración probatorio de la sana critica que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 478 ejusdem, considera que el presente testigo presenta un interés indirecto en las resultas del presente proceso por ser amigo intimo de la parte promovente, intimidad que se desprende de la declaración por este emitida ante el a-quo, por lo que, al estar el ciudadano C.L. evidentemente incurso en las causales de inhabilidad que establece el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

      26) Promovido el testimonio de la ciudadana D.C.V.. Esta alzada, observa que la ciudadana D.C.V. en el momento de efectuar su deposición manifestó lo siguiente: “... Diga el testigo si tiene un lazo de amistad con la ciudadana M.M.Z., a lo que respondió afirmativamente y que era la masajista de la señora; afirmó igualmente que la señora M.M. la llamaba a la una dos y tres de la noche; de la misma manera respondió que visitaba tres veces por semana la antigua casa, y que actualmente va dos veces por semana a la casa de la ciudadana M.M., y sabía de las cosas personales que tenía, conocía con detalle del estado anímico de la señora M.M., ya que estaba al tanto de sus depresiones causadas presuntamente por la separación de su cónyuge, conocía datos que comúnmente, según el criterio de este tribunal, pertenecen a la esfera privada de las personas y que solo son del conocimiento de personas de muchísima confianza que requiere un grado de amistad extraordinario por tratarse de situaciones delicadas respecto del entorno familiar. Por lo anterior este Tribunal haciendo uso del sistema de valoración probatorio de la sana critica que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 478 ejusdem, considera que el presente testigo presenta un interés indirecto en las resultas del presente proceso por ser amigo intimo de la parte promovente, intimidad que se desprende de la declaración por este emitida ante el a-quo, por lo que, al estar la ciudadana D.C.V. evidentemente incursa en las causales de inhabilidad que establece el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente probanza.

      27) Promovido el testimonio de la ciudadana Y.C.V.. Esta alzada, observa que la ciudadana Y.C.V. en el momento de efectuar su deposición manifestó lo siguiente: “... Diga el testigo si tiene un lazo de amistad con la ciudadana M.M.Z.: Respondió: Si soy su amiga desde hace aproximadamente 10 años, al igual que del señor J.F.L.F. ...”. Sin embargo, no por el solo hecho de que haya declarado ser amigo de la demandante, se hace un testigo inhábil, puesto que habrá que revisar de su declaración in extensu, si existen otros elementos que permitan darle valor o desechar su testimonio, como prueba en este juicio. En efecto, encontró esta alzada que la testigo declaró afirmativamente sobre conocer las situaciones familiares y privadas de la parte actora, como por ejemplo, asintió sobre conocer con detalle la ubicación de su casa con precisión de datos, al punto de afirmar que la visitaba con mucha frecuencia y que se la pasaba mucho con la señora M.M., declaró que la visitaba de dos a tres veces por semana, que le consta que dicha ciudadana lloraba todos los días, datos estos, que comúnmente según el criterio de este tribunal, pertenecen a la esfera privada de las personas y que solo son del conocimiento de personas de muchísima confianza que requiere un grado de amistad extraordinario. Por lo anterior este Tribunal haciendo uso del sistema de valoración probatorio de la sana critica que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 478 ejusdem, considera que la presente testigo presenta un interés indirecto en las resultas del presente proceso por ser amiga intima de la parte promovente, intimidad que se desprende de la declaración por esta emitida ante el a-quo, por lo que, al estar la ciudadana Y.C.V. evidentemente incursa en las causales de inhabilidad que establece el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

      28) Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.F.L.F. al abogado P.L.P., de fecha 30.07.1994. Se admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

      29) Promovió copia certificada de documento de compraventa de fecha 21 de diciembre de 1998, en el que Inversiones Goma Ruler, C.A., vendió a Inversiones Los Guateles, C.A., un bien inmueble. En cuanto a esta prueba este Tribunal aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se decide.-

      30) Copia certificada de Asamblea General de accionistas de la empresa Empacadora Elisel C.A., de fecha 21 de agosto de 1996. En cuanto a este documento, este Tribunal lo aprecia y lo valora, al tener carácter público. Así se decide.

      31) Inspección Ocular realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de julio de 2005. Con respecto a esta prueba observa este Juzgador que la misma fue traida a los autos en la oportunidad de los informes. Consecuencia del ofrecimiento de la prueba, es la falta de control de la otra parte y la inexistencia de los motivos que justifiquen su presentación en dicha oportunidad. Por las circunstancias anteriores se niega la admisión de la misma. Así declara.-

      32) Copia simple de opiniones doctrinales. Instrumentos que no constituyen medio de prueba admisible para demostrar la interpretación de las normas jurídicas, motivo por el cual se niega su valor probatorio. Así se declara.-

      33) Copia simple del documento relativo a la partición de los bienes suscrita entre los ciudadanos G.M. y C.G.. Este tribunal considera que el contenido del referido documento no tiene relación con los hechos controvertidos en esta litis, motivo por el que debe desechar la presente probanza por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

      34) Copia simple de jurisprudencias referentes al otorgamiento de poderes. Con relación a esta promoción este Tribunal debe precisar que la misma no constituye medio de prueba y por tal motivo se niega su valor probatorio. Así se decide.

      35) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano R.S. a los abogados A.B., L.R.H., E.L. y R.B.. Esta alzada considera que el contenido del referido documento no tiene relación con los hechos controvertidos en esta litis, razón por la cual desecha dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.-

      36) Experticia sobre el valor de los bienes adjudicados al demandado y sobre los bienes no incluidos en la partición celebrada en fecha 10 de septiembre de 2001. En ese sentido, con el fin de valorar el presente medio de prueba, debe observarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, que establece el principio de la sana crítica en materia de valoración de experticia, resulta preciso concederle valor probatorio, conforme a dicho principio, sobre la determinación realizada por los expertos H.R.Q. y J.F.G., toda vez, que conforme a lo establecido en el “Punto Previo” de esta decisión la opinión de ambos expertos concuerda con el planteamiento cientifico realizado en la practica de la misma. Desechándose la opinión del experto C.R.G., quien disintió de la mayoría. Así se establece.

      37) Experticia contable de las acciones de las empresas Alfajol, C.A.; Seguros Bancentro, C.A.; Inversiones Los Guateles, C.A., y Representaciones Oleo, C.A. Consta en los autos que este medio de prueba fue desistida por la actora promovente antes de que la misma fuese consignada por los expertos designados en el expediente el día anunciado para ello, por lo cual no se produjo su incorporación al proceso, tal y como lo requiere el principio procesal de adquisición de la prueba. En virtud de lo anterior, la experticia cuestionada no puede tener ningún efecto en este juicio, por lo que no será tomada en cuenta y así expresamente se decide.-

      La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de Rescisión de Partición instaurada por la parte actora, procedió mediante escrito de promoción de pruebas, presentándolo ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2004 a promover los siguientes medios de pruebas:

      1) Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana M.M.Z. al ciudadano J.F.L., en fecha 27.09.1982. A tal respecto, este Tribunal aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria, dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no ser tachado ni impugnado, debe tenerse como documento que da fe del contenido del mismo. Así expresamente se decide.

      2) Certificación emitida por la Institución Financiera Banesco Banco Universal, C.A. Con relación a este medio probatorio se evidencia que se trata de un documento privado que emana de un tercero, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo para que pueda tener valor probatorio, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, lo cual tratándose de una persona jurídica, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba de informes consagrada en el Artículo 433 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

      3) Certificación emitida por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A. Con relación a este medio probatorio se evidencia que se trata de un documento privado que emana de un tercero, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo para que pueda tener valor probatorio, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, lo cual tratándose de una persona jurídica, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba de informes consagrada en el Artículo 433 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

      4) Balance de INVERSIONES SH6, C.A. a la fecha del 31 de diciembre de 2001. Luego de un exhaustivo análisis se pudo constatar que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor por medio de la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

      5) El mérito favorables de los autos, en relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. Así se decide.-

      6) Prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A. En cuanto a esta prueba, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de la deuda de Bs. 11.168.949,55 por concepto de Tarjetas de Crédito. Así se decide.-

      7) Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria, B.B.U., C.A. Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de la deuda de Bs. 30.118.634,18 por concepto de Pagaré otorgado a la hoy parte actora. Así se decide.-

      8) Prueba de informes dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los valores del dólar americano para los años 1992, 1996 y 2001. Así se decide.-

      9) Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Juzgado a-quo, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de la deuda de Bs. 30.000.000,00 por concepto de Pagaré otorgado al hoy demandado. Así se decide.-

      10) Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de la deuda de Bs. 144.900.000,00 por concepto de Avalista de Pagaré otorgado al hoy demandado. Así se decide.-

      11) Prueba de informes dirigida al BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de la deuda de Bs. 250.000.000,00 por concepto de Avalista de Pagaré otorgado al hoy demandado. Así se declara.-

      12) Estados financieros de la Sociedad Mercantil SH6, C.A. al 31 de agosto de 2001; así como estado de ganancias y pérdidas de dicha sociedad referentes al período que va del 1.01.2001 al 31.08.2001, ambos documentos realizados y suscritos por el contador público independiente Lic. Gustavo Ramírez Campos. Con relación a este medio probatorio, este pudo constatar que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento emanó de un tercero que es persona natural y fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba testimonial consagrada en el Artículo 483 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. Así se declara.-

      13) Documento de propiedad de un bien inmueble situado en la Urbanización La Lagunita Country Club, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda. A tal respecto, este Tribunal aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria, dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento que da fe del contenido del mismo. Así expresamente se decide.

      14) Documento registrado del cual consta la propiedad del sesenta y ocho por ciento (68%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una superficie de 8.176,98 mts2 ubicado en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda. A tal respecto, este Tribunal aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria, dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento que da fe del contenido del mismo. Así expresamente se decide.

      15) Documento registrado de propiedad del inmueble ubicado en el caserío El Bichar de la I.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. A tal respecto, este Tribunal aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria, dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento que da fe del contenido del mismo. Así expresamente se decide.

      16) Copia certificada de documento registrado en el Condado de Broward en la ciudad de Pompano Beach el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Con relación a esta prueba, este Tribunal advierte que dicho instrumento fue debidamente apostillado y traducido al idioma español por traductor público, por lo que cumple con las exigencias requeridas para la legalización de los documentos emanados de autoridades extranjeras. En consecuencia este Tribunal aprecia dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento que da fe del contenido del mismo. Así expresamente se decide.

      17) Copia certificada traducida del Estatuto 2004 del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte Ameríca. El Tribunal aprecia el Estatuto, por tratarse de leyes de otro país, la cual debe ser probada por quien las ofrece. Así se establece.-

      18) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa EMPACADORA ELISEL, C.A., de fecha 21 de agosto de 1996. En cuanto a este documento, este Tribunal lo aprecia y lo valora, al tener carácter público. Así se decide.

      19) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ORFEBRERÍA EL HATILLO, C.A., del 22 de agosto de 2000. En cuanto a este documento, este Tribunal lo aprecia y lo valora, al tener carácter público. Así se decide.

      20) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ORFEBRERÍA EL HATILLO, C.A., de fecha 26 de febrero de 2004. En cuanto a este documento, este Tribunal lo aprecia y lo valora, al tener carácter público. Así se decide.

      21) Copia simple del documento constitutivo de la empresa LOBO & L.S., S.A. En cuanto a este documento, este Tribunal lo aprecia y lo valora, al tener carácter público. Así se decide.

      22) Inspección judicial sobre el libro de accionistas de INVERSIONES LOS GUATELES, C.A. Con relación a esta prueba este Tribunal considera que la misma fue evacuada por el mismo tribunal de la causa y en ella estuvieron presentes tantos los apoderados judiciales de ambas partes, por lo que se cumplió tanto con el principio de la inmediación procesal, como con la garantía del debido control de la prueba, es por lo que debe otórgasele pleno valor probatorio a ese medio de prueba, conforme con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      23) Testimonial del ciudadano A.B.. Esta alzada, observa que el ciudadano A.B. en el momento de efectuar su deposición manifestó lo siguiente: “... el motivo es porque soy amigo de ambos, desde hace más de 30 años...”. De igual manera al responder a la repregunta tercera manifestó lo siguiente: “…Esa empresa es de mi exclusiva propiedad y esta constituida al portador en Aruba y el único título de esa empresa lo tengo yo en posesión, siendo el Dr. HERRERA y el Dr. LARA directores de esa empresa para que en caso de que yo no pudiese actuar en ella ellos lo hicieran, ya que ambos son mis amigos, yo aporte la casa a esta compañía….” Así pues, esta alzada haciendo uso del sistema de valoración probatorio de la sana critica que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 478 eiusdem, considera que el presente testigo presenta un interés indirecto en las resultas del presente proceso por ser amigo intimo de la parte promovente del mismo, toda vez, que al ser el ciudadano A.B. amigo intimo de quien lo promueve se encuentra evidentemente incurso en las causales de inhabilidad que establece el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima dicho testigo. Así se establece.-

      Planteado el tema controvertido sometido al conocimiento de este Tribunal, esta alzada observa:

      III

      DEL MERITO DE LA CAUSA.

      Como preliminares considera necesario esta alzada, sintetizar los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a cada una de las partes para el ejercicio de la pretension y de la excepción, al efecto, la parte actora fundamenta su pretension en lo siguiente:

      1. Pretende la rescisión de la partición de la comunidad de gananciales, realizada el 10 de septiembre de 2001, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamento en la lesión que exceda del cuarto de la parte que le correspondió a la actora en la partición realizada y en el ocultamiento de bienes pertenecientes a la comunidad.

        A.1) Que en la partición se estimaron bienes no acorde con su valor real y se señalaron pasivos no existentes y otros que no constituían carga en la comunidad conyugal ocasionando lesión a la actora.

        A.2) Que el demandado, J.F.L.F., no tenía la representación jurídica de la actora M.M.Z., después de sustituir, sin reservarse su ejercicio, el poder que se le otorgó, por constituir renuncia del mandato.

        La parte demandada fundamenta su defensa en lo siguiente:

      2. Niega la existencia del dolo en la partición objeto de la pretensión y al efecto, sostiene que el demandado asumio las mayores cargas en la partición, que la misma fue producto de mutua voluntad y en equilibrio de ambas partes.

        B.1) Que el demandado asumió el pasivo señalado en la partición como consecuencia directa de la representación autentica que le había otorgado la actora.

        B.2) Que los bienes no incluidos en la partición, se debió a las siguientes razones:

        B.2.1) Que las doscientas (200) acciones de Representaciones Oleo, C.A., es cierto que no fue incluida en la partición de la comunidad conyugal, pero jamás con dolo mala intención para perjudicar a su cónyuge.

        B.2.2) Que las Mil (1.000) acciones de Seguros Bancentro, C.A, equivale a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que no causa ningún desequilibrio significativo que desfavoreciera a la actora en la partición.

        B.2.3) Que no fue incluido en la partición los derechos del 68% sobre el inmueble ubicado en Caicaguana – El Hatillo, Edo. Miranda, porque ambas partes no advirtieron la existencia de dicho inmueble para la fecha de la partición.

        B.2.4) Niega la existencia de bienes muebles reclamados por la parte actora que se encontraban en la Urb. La Lagunita, Quinta Piedra Azul.

        B.2.5). Niega la existencia de prestaciones sociales a su favor.

        B.2.6). Que en caso de renuncia tácita del poder, como consecuencia de la sustitución, era necesario como requisito sin-equanom, notificar conforme con el Art. 1.709 del Código Civil.

PRIMERO

El tribunal observa.

Considera quien juzga de importancia para la resolución de la presente causa, determinar la validez del poder otorgado por la ciudadana M.M.Z. al ciudadano J.F.L.F. y el efecto de la sustitución del mismo, en razón que en el ejercicio de ese mandato el demandado constituyó obligaciones y pasivos para la comunidad de gananciales, las cuales fueron distribuidas en la partición que se pretende anular. En ese sentido, alegó la actora que el demandado sustituyó o cedio el poder que le otorgó M.M.Z., al abogado P.L.P., en fecha 30 de junio de 1994, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima-Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 1994, bajo el No. 33, Tomo 1, Protocolo Tercero del mismo año; que por tal razón el aludido mandato se extinguió a través de la renuncia tácita realizada por el demandado al no reservarse el ejercicio del poder en el documento en que se produjó la sustitución.

Respecto de este alegato, el a-quo basándose en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció dándole valor a los alegatos de la parte actora por cuanto a pesar de constituirse dichos alegatos en un hecho nuevo que no fue producido dentro de la oportunidad procesal pertinente, la misma consideró que era de relevante importancia a los fines de dilucidar la situación que aquí se presenta.

Ahora bien, ante tal planteamiento que pudiera influir en los hechos alegados como lesivos de la partición que se pretende anular, considera pertinente este jurisdicente, establecer lo siguiente:

La validez del poder otorgado por M.M.Z. al ciudadano J.F.L.F., en fecha 27.09.1982, no ha sido objeto de controversia en el presente juicio y por consiguiente se evidencia que fue otorgado en los términos siguientes:

Yo, M.M.Z., casada, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.579, por el presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a mi esposo J.F.L.F., quien es abogado, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.841, para que me represente y sostenga mis derechos, con amplias facultades de administración y disposición en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que me ocurran. En consecuencia, queda el apoderado facultado para administrar y disponer de cualquier forma y sin limitación alguna de todos los bienes y derechos que conforman la comunidad conyugal que ambos formamos (…) para celebrar toda clase de contratos; para comprar y vender bienes, muebles e inmuebles, recibir su precio y otorgar los correspondientes documentos públicos o privados a que hubiere lugar (…) para girar y aceptar letras de cambio pagarés, etc.

.

En consecuencia de la lectura parcial del mencionado poder se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., se encontraba facultado para obligar a la comunidad conyugal, en fundamento al instrumento con facultades generales que lo autorizaba expresamente para ello. Así se decide.

En ejercicio del mencionado poder, el ciudadano J.F.L.F., en su propio nombre y en el de su cónyuge, otorgó poder general, amplio y bastante al abogado P.L.P., de la forma siguiente:

Yo, J.F.L.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.841, actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre y representación de mi cónyuge, M.M.Z., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.579, facultad la mía, que consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Junio de mil Novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nº 13, Protocolo tercero (3°), Tomo 09, por el presente documento declaro: Que conferimos poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, al Doctor P.L. PEÑA

...

En consecuencia, de la lectura del mentado otorgamiento se evidencia que J.F.L.F. otorgó poder general en su propio nombre y en nombre de su cónyuge M.M.Z.C. al abogado P.L.P.. Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro, C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio siguiente:

... Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...

En el presente caso, observa este sentenciador que el documento por el cual el ciudadano J.F.L.F., fundamenta la representación de la ciudadana M.M.Z. y por el cual otorga poder al abogado P.L.P., fue autenticado en fecha 30 de junio de 1994 y registrado en fecha 08 de julio de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 1, Protocolo Tercero del mismo año; que se trata de un poder general, que no se puede considerar su renuncia en forma tácita, debido a la presunta sustitución, por cuanto se trata de facultades generales, en las cuales está la de representación de la primigenia otorgante para cualquier acto y no para la resolución de un pleito judicial. En otro orden de ideas, no encuentra este sentenciador consolidada la supuesta renuncia tácita del poder otorgado al demandado, en razón de tratarse de poder general y no apuntalarse la sustitución para “otro pleito”, en razón de ello y de no encontrarse causa de extinción del mandato, conforme al artículo 1.704 del Código Civil ni del 165 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no se evidencia del contenido del expediente ninguna de las causales de extinción del mandato, a saber: la revocatoria; la renuncia del mandatario; la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y por la inhabilitación del mandante o mandatario; debe concluir este sentenciador que la representación ejercida por el demandado para el momento de obligar a la comunidad de gananciales, no era susceptible de renuncia tácita en el ejercicio de la representación; tal como la efectuó el mandatario J.F.L.F. al otorgar el poder en su propio nombre y en el de su cónyuge al abogado P.L.P.. Así expresamente se decide.

SEGUNDO

El tribunal observa.

De los autos se evidencia que la ciudadana M.M., desarrolló actividades comerciales en la sociedad mercantil Lobo & L.S., C.A. y fue beneficiaria del pagaré comercial otorgado por la sociedad financiera B.B., BANCO UNIVERSAL; que alegó que el demandado J.F.L.F. actuó con maquinaciones y dolo para que incurriera en error y así poder causarle un perjuicio en su patrimonio, en este sentido expresó, que el demandado constituyó pagarés sin su consentimiento y que los mismos fueron incluidos en la partición sin expresar la causa ni el acreedor; que el demandado actuó de manera dolosa al ocultar bienes que debieron ser incluidos en la partición; que se realizaron enajenaciones y otros actos de disposición sin que el demandado tuviera la representación de la actora; y que el demandado manipuló la representación judicial que tenía M.M. para el momento de la partición celebrada en fecha 10.09.2001.

Ahora bien, conforme a la representación efectuada por el demandado en la constitución de obligaciones sobre la comunidad de la partición accionada, quedó evidenciado que la misma se efectuó ajustada a derecho y en base a la representación atribuida al demandado; lo que desvirtua los actos sin consentimiento que denuncia la demandante; sobre la causa y el acreedor de los pasivos contenidos en pagarés, las mismas se evidencian a través de las pruebas de informes de las instituciones financieras Central y Banesco, que determinaron la existencia de los créditos y sus montos. En consecuencia, al no haberse demostrado el supuesto de hecho alegado por la actora, ni su incapacidad comercial, debe desecharse el vicio denunciado en la constitución de pasivos sobre la comunidad de gananciales repartida entre las partes. Así expresamente se decide.

En referencia al argumento de que el ciudadano J.F.L. actuó de manera dolosa al ocultar bienes que debieron ser incluidos en la partición, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, que no se logró demostrar el ocultamiento intencional de los bienes pertenecientes a la comunidad que pueda influir en la rescisión de la partición por causa de vicio del consentimiento, en tal razón se desecha dicho alegato de ocultamiento doloso de bienes de la comunidad que haga susceptible de invalidación la partición entre las partes. Así se decide.

Por último, debe pronunciarse este Jurisdicente, respecto de la pretensión de anulación de la partición sobre la base de la lesión que exceda del cuarto de la cuotaparte, esgrimidos por la parte actora conforme a lo dispuesto en el Art. 1.120 del Código Civil.

Sobre la lesión, la define Giorgi como “aquel daño que se deriva del hecho de no recibir uno de los contratantes el equivalente de lo dado.”

Considera esta Alzada que la rescisión de partición por lesión debe entenderse como la pretensión que establece la ley, para que una parte que experimente algún perjuicio o lesión como consecuencia de una partición realizada de manera desventajosa, pueda solicitar ante los órganos de justicia la nulidad o invalidación de dicha partición.

En cuanto a las características de la lesión, el autor Español P.R.L. expresa lo siguiente:

Para que la adjudicación cause lesión en más de un cuarto a uno de los coherederos es necesario que exista un módulo sobre el que se calcule si existe o no existe lesión. Esa cuantía es el valor de la cuota a la que el heredero tiene derecho según el testamento que rige la sucesión o en su defecto la ley. Pero el valor de la cuota estará en función del valor que tenga el conjunto del patrimonio a repartir.

Ahora bien, establece el artículo 1.120 del Código Civil, que también puede haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición.

Debe esta alzada conforme al elenco probatorio, en especial a las experticias realizadas en el proceso, determinar el valor de las alicuotas adjudicadas en la partición que se pretende invalidar y la verificación del valor conforme a las practicas judiciales realizadas en este juicio, para tal fin obseva:

Los expertos designados y previamente juramentados en forma conjunta consignaron el informe y lo anexaron a los autos con la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos utilizados en el examen y las conclusiones a las que llegaron, motivando las razones de sus criterios y fundamentos. También se observa que los expertos J.F.G. y H.R. suscribieron la experticia realizada en forma conjunta, solo con el disentimiento del experto C.R.G.; en tal razón esta alzada acoge los valores de la mayoria de la terna de expertos y sobre dicha base determinará la desviación de la repartición. Así se decide.

Ahora bien, con el objeto de determinar la posible lesión suficiente para la rescisión de la partición, debe en primer lugar, determinarse el patrimonio de la comunidad de gananciales al momento de la partición y según los valores arrojados por la experticia que acoge este sentenciador; luego los valores de los bienes repartidos y la diferencia entre una parte y la otra, lo que verificará la posible lesión.

Para tal fin el Tribunal observa:

  1. - El bien identificado como apartamento situado en la ciudad de Pómpano, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en la Urbanización Palm-A.C.C.C.A. Nº 8, ubicado en la parcela Nº101, Nº 86, le fue fijado un valor de noventa y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 96.200.000,00).

    En el libelo, la parte actora impugna el valor que se le otorgó en la partición, sin embargo, como era su obligación, nada probó para desvirtuar el mismo, por todo lo cual esta alzada da por cierta la estimación acordada para dicho inmueble, y así se decide.

  2. - Veintiún mil ciento cuarenta (21.140) acciones de la sociedad mercantil Alfajol, C.A., las cuales fueron estimadas en la cantidad de Doscientos veintidós millones de bolívares (Bs. 222.000.000,00).

    Este monto fue impugnado, por exagerado, por la parte actora en su libelo, alegando que su valor era de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), habiendo promovido prueba para demostrarlo, la cual posteriormente desistió. En consecuencia, esta alzada da por cierta la cantidad indicada en el documento de partición, y así se decide.

  3. - Un mil quinientas acciones (1.500) del capital social de la sociedad mercantil Lobo & L.S., C.A., las cuales fueron valoradas en la suma de Veintidós millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 22.220.000,00).

    En su libelo, la actora impugnó este valor por exagerado, no aportando medio probatorio que haya desvirtuado el valor atribuido, en tal razón queda el valor determinado en la partición. Así se decide.

  4. - Un mil (1.000,00) acciones de la sociedad mercantil Orfebrería El Hatillo, C.A., con un valor estimado de Catorce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 14.800.000,00).

    Este monto fue impugnado por la parte actora, por considerarlo exagerado, sin embargo, nada probó para desvirtuarlo, en consecuencia, esta alzada acepta el valor estimado en la partición, y así lo decide.

  5. - Un vehículo marca Mitsubischi, con placas de circulación ABD-12K, cuyas características constan en autos, valorado en la suma de Once millones cien mil bolívares (Bs. 11.100.000), monto que no fue impugnado por la actora, y en consecuencia, se estima definitivo por esta alzada, y así se decide.

  6. - Consta de las actas procesales, que la actora recibió de la demandada, la cantidad de Trescientos setenta cinco mil dólares ($ 375.000,00), cuya equivalente se estimó según lo previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00), por cada divisa norteamericana, es decir, la cantidad de Doscientos setenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 277.500.000,00), cifra que se admite por esta alzada como activo recibido por la parte actora, y así se decide.

  7. - Se desprende de los autos, que la actora recibió de la demandada, la cantidad de Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), en doce pagos mensuales de Un millón de bolívares cada uno, tal como estaba convenido en la partición, cantidad ésta que al no ser controvertida, es aceptada por esta alzada, y así se decide.

    En cuanto al pasivo a cargo de la actora, se observa:

  8. -Obligación de pago de una deuda por Veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de la comunidad conyugal frente al Banco Bolívar-Banco Universal, C.A.

    Este pasivo fue impugnado por la actora al considerar que no constituye deuda de la comunidad conyugal, ni se encuentra determinado el origen ni razones del mismo; lo que se comprobó en el curso del proceso de las pruebas analizadas, en tal razón debe considerarse como carga atribuida a la parte de la actora, y así se declara.

  9. - Obligación de pago por la suma de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) que tiene la comunidad conyugal frente al Banesco-Banco Universal, C.A. Este pasivo fue impugnado por la actora al considerar que no constituye deuda de la comunidad conyugal, ni se encuentra determinado el origen ni razones del mismo; lo que se comprobó en el curso del proceso de las pruebas analizadas, en tal razón debe considerarse como carga atribuida a la parte de la actora, y así se declara.

    En cuanto a los activos adjudicados a la parte demandada, el Tribunal observa:

  10. - Inmueble denominado con el nombre Piedra Azul, que forma parte de la Urbanización La Lagunita Country Club, cuyo valor fue asignado en Trescientos setenta millones de bolívares (Bs. 370.000.000,00).

    Sobre el mismo, la parte actora impugnó el monto por estimar que el valor para el momento de la adjudicación era de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00).

    Conforme a la prueba de experticia realizada se determinó el valor de dicho inmueble en la cantidad de un mil ciento un millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.101.686.741,62), cantidad ésta que acoge esta alzada y estima como valor del inmueble adjudicado, y así se declara.

  11. - El sesenta y ocho por ciento (68%) de los derechos pro indivisos sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido como Caicaguana, Municipio El Hatillo, al cual se le fijó un valor de Doscientos veintidós millones de bolívares (Bs. 222.000.000,00).

    Dicho valor fue impugnado por la parte actora, aduciendo que tenía un valor superior, es decir, de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00).

    Esta alzada, siguiendo el criterio asumido y siendo que fue valorado en seiscientos dieciséis millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 616.154.340,71), cantidad ésta que acoge esta alzada y estima como valor del inmueble adjudicado, y así se declara.

  12. - Un inmueble integrado por un terreno y la construcción sobre él levantada, ubicado en el caserío El Bichar de la i.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, cuyo monto fue fijado en Setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00).

    Dicho monto fue impugnado por la actora, alegando un valor superior, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

    Al utilizar las mismas motivaciones de los casos precedentes, arroja un monto de trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 399.441.763,86), monto en que se estima este bien, y así se declara.

  13. - Ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y dos acciones (197.752) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones SH6, C.A., valoradas en Doscientos veintidós millones de bolívares (Bs. 222.000.000,00).

    Este monto fue objetado por la actora, sin embargo, en el debate probatorio, la actora no logró probar que el monto fuera mayor, por todo lo cual, esta alzada, acepta que el monto acordado en la partición es el que corresponde al valor de dichas acciones, y así se declara.

  14. - Acción del Club Playa L.B.R., distinguida con el Nº 0577-505-3435, ubicado en Aruba, cuyo valor fue fijado en nueve millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 9.620.000,00), monto impugnado por la actora al indicar uno superior, pero que no comprobó durante el proceso. Sin embargo, la demandada, tanto en la contestación como en sus informes, confesó que el valor real era de nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 9.954.720,00), cantidad ésta que asume esta alzada como cierta, y así se declara.

  15. - Un (1) vehículo, marca: Mercury; modelo: Grand Marquís; año: 1993; color: Plata escarchado; clase. Automóvil; tipo: sedán; uso: particular; 6 puestos; placas: XWW-686; serial de carrocería: 2MELM75W1PX650988; serial motor: V8 Cil. Estimado en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.400.000,00).

    Pasivos asumidos por la parte demandada.

    I

  16. - A la parte demandada se le había impuesto la obligación de pagar la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.466.817,72) para el pago de diversas tarjetas de crédito. Esta obligación fue impugnada por la actora, alegando no ser de la comunidad conyugal.

    Esta alzada, observa: de la prueba de informe promovida por la parte demandada se evidencia, que tanto la actora como el demandado, eran titulares de las tarjetas de créditos:

    1. Tarjeta Visa Banco Mercantil No. 4532-3100-6000-4084.

    2. Tarjeta Visa Banco Mercantil No. 4532-3100-8176-3429.

    3. Tarjeta Master Card Banco Mercantil No. 5491-9000-0000-1947.

    4. Tarjeta Master Card Banco Mercantil No. 5491-4700-8183-0595.

    Por consiguiente, ejercieron los excónyuges a su libre albedrio la administración y disposición como titulares de las tarjetas de créditos mencionadas, todo lo cual, conduce a esta alzada a incluir el mencionado monto arrojado por las tarjetas de crédito dentro del pasivo de la comunidad conyugal y así se decide.

  17. - Obligación de pago por la suma de mil cuatrocientos dieciséis millones (1.416.000.000,00) que tiene la comunidad conyugal con BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., lo que se determinó en la etapa probatoria, mediante la prueba de informes, en consecuencia, dicho monto debe tenerse como estimación para la partición, y así se declara.

  18. - Obligación de pago por la suma de ciento treinta y ocho millones ochenta mil bolívares (138.080.000,00) frente a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, lo que se determinó en la etapa probatoria, mediante la prueba de informes, en consecuencia, dicho monto debe tenerse como estimación para la partición, y así se declara.

    II

    Con respecto al pasivo asumido por la demandada a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por los montos de doscientos cincuenta millones de bolívares con 00/100 (250.000.000,00) y ciento cuarenta y cuatro millones novecientos mil bolívares con 00/100 (144.900.000,00), esta alzada observa: en el documento de partición de fecha 10 de septiembre de 2001, en la última parte del numeral 8º, se establece textualmente:

    El conyuge J.F.L.F., asume la absoluta responsabilidad de los siguientes avales personales, otorgados a favor de terceras personas: Avales por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (250.000.000,00) y por la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares con 00/100 (144.900.000,00), a favor de Banesco Banco – Universal C.A.

    .

    Se evidencia de lo expuesto, que el demandado, asumió en forma personal por avales otorgados a terceros los montos indicados, lo cual conduce en forma inexorable a considerar que los mismos no forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal, y así se decide.

    BIENES SEÑALADOS POR LA PARTE ACTORA COMO OMITIDOS EN LA PARTICION DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

    Con relación a las acciones Inversiones Los Guateles, C.A., esta alzada observa: en fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal a-quo evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y al efecto, señala:

  19. Según consta del libros de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Los Guateles, que tuvo a su vista, al vuelto de la pág 01 y a la pagina 2, se observa: un reglón ubicado en la parte superior izquierda del libro en el cual se lee: el accionista J.F.L.F. traspasó en fecha 14/06/2001 a la ciudadana M.L.M., noventa y nueve acciones (99%) valor por acción (10.000,00) capital suscrito (990.000,00), y una columna titulada como Observaciones en la cual se lee textualmente: “En la presenté cesión de noventa y nueve (99) acciones, el Dr. J.F.L.F., actúa en representación de su conyuge la Sra. M.M.Z., suficientemente facultado para este acto según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 13 en fecha 27/09/1982”.

    Sobre el particular esta alzada establece que dichas acciones fueron cedidas legalmente, no formando parte de la comunidad que se repartió. Así se decide.

  20. - Con relación a las ciento noventa (190) acciones de la EMPACADORA ELISEL, C.A., Esta Alzada observa que la actora adujo que el ciudadano J.F.L.F. es propietario de las referidas acciones, no mencionándolas en la partición. A tal efecto se produjo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad celebrada en fecha 21/08/1996; en la que se observa que el ciudadano J.F.L.F. es propietario de las acciones reclamadas por la actora pero que dichas acciones fueron vendidas a la Sociedad Mercantil ASESORÍAS Y PROYECTOS PROPASE, C.A.

    Sobre el particular esta alzada establece que dichas acciones fueron vendidas legalmente, no formando parte de la comunidad que se repartió. Así se decide.

  21. - Acciones en la sociedad mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A., la parte actora alega que dichas acciones debieron ser incluidas dentro de la particiòn, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2001, de acuerdo a las probanzas aportadas para demostrar tal alegato, observa esta alzada, que conrrespondía a la actora hoy apelante la carga de la prueba en donde debe mostrar que el ciudadano J.F.L.F., era propietario de acciones en la sociedad mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A., del analisis de las pruebas, se evidencia que la misma no produjó a los autos medio de prueba alguno fehaciente que a la luz del sentenciador demustre que, el demandado era propietario de determinadas acciones de la mencionada sociedad, por lo que esta alzada debe concluir, de coformidad con lo establecido en el Art. 506 C.P.C 1354 del Código Civil, la improcedencia de la pretensión de la parte actora al imputarle al demandado la propiedad de acciones en la firma mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. Asi se decide.

  22. - Acciones en la sociedad mercantil Palmeras D.d.L., C.A., la parte actora alega que dichas acciones debieron ser incluidas dentro de la partición, celebrada en fecha 10.09.2001, observa esta alzada, que conrrespondía a la actora hoy apelante la carga de la prueba, de comprobar que el ciudadano J.F.L.F. era propietario de acciones en la sociedad mercantil Palmeras D.d.L., C.A., del estudio de las pruebas aportadas, se evidencia que la misma no produjó a los autos medio de prueba alguno fehaciente que demuestre que, el demandado era propietario de determinadas acciones de la mencionada sociedad, por lo que se debe concluir, de coformidad con lo establecido en el Art. 506 C.P.C. y 1.354 del Código Civil, la improcedencia de la pretensión de la parte actora al imputarle al demandado la propiedad de acciones en la firma mercantil Palmeras D.d.L., C.A., y asi se decide.

  23. - Acciones en la sociedad mercantil Empresas Diana, C.A., esta alzada ratificando en toda sus partes los fundamentos esgrimidos en los numerales que anteceden, encuentra que la parte actora no aporto probanza alguna en su oportunidad legal para fundamentar su alegato, por lo que se declara improcedente su petición. Así se declara.

  24. - Prestaciones Sociales del ciudadano J.F.L.F., esta alzada observa; si bien es cierto que en la partición de fecha 10/09/2001, la parte demandada se comprometio formalmente con la parte actora a cancelarle el monto de un millón de bolívares mensuales, con la condición que dicha erogación estaba condicionada de lo que el demandado persiviera por concepto de salarios, no menos cierto era que la carga de la prueba correspondía a la parte actora. De un estudio de las pruebas aportadas por la parte actora dentro de su oportunidad legal, se evidencia que la misma no produjo a los autos medio alguno fehaciente que pruebe lo alegado, de conformidad con lo establecido en el Art. 506 del C.P.C y 1354 del Còdigo Civil, esta alzada declara: la improcedencia de la pretensión alegada por la parte actora de las prestaciones sociales reclamadas a la parte demandada. Y así se declara.

  25. - En este mismo sentido, la parte actora reclamo el ocultamiento de doscientas (200) acciones de Representaciones Oleo, C.A.

    Se observa del escrito de contestación de la demanda, que los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron, en la aceptación de que el demandado ciudadano J.F.L.F. efectivamente, olvidó incluir dicho bien en la partición, alegando como defensa, que la actora tenía conocimiento de la existencia de dicho bien para el momento de la celebración de la partición y de igual manera omitio incluirlo en la misma, por lo que constituye una omisión involuntaria de las partes. Igualmente manifiesta la parte demandada, que las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Representaciones Oleo, C.A., tiene un valor infimo no cual no desmejora el equilibrio de la partición.

    Esta alzada, visto el convenimiento al respecto de la demandada, concluye que las doscientas (200) acciones de Representaciones Oleo, C.A., pertenecen en plena propiedad a la comunidad conyugal que existió entre la parte actora y el demandado, y las mismas fueron omitidas en la partición de fecha 10/09/2001. y así se declara.

  26. - 1000 acciones de Seguros Bancentro, C.A., esta alzada observa: al igual que el numeral que antecede y concluye que pertenecen en plena propiedad a la comunidad conyugal que existió entre la parte actora y el demandado, y las mismas fueron omitidas en la partición de fecha 10/09/2001. Y así se decide.

    PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SEGÚN VALOR RESULTADO DE ESTE JUICIO.

  27. -Terreno y casa identificado como “Piedra Azul”. Bs. 1.101.686.741,62

  28. - Casa caserío “El Bichar”. Bs. 399.441.763,86

  29. - 68% de Derechos de propiedad de

    terreno ubicado en El Hatillo. Bs. 616.154.340,71

  30. - 197.752 Acciones de Inversiones SH6, C.A Bs. 222.000.000,00

  31. - Acción “Playa L.B.R.” . Bs. 9.954.720,00

  32. - Vehículo modelo Grand Marquis. Bs. 7.400.000,00

  33. - Apartamento ubicado en Miami, FL. Bs. 96.200.000,00

  34. - 21.140 Acciones de la Sociedad Alfajol, C.A. Bs. 222.000.000,00

  35. - 1500 Acciones de la Sociedad Lobo & L.S.B.. 22.200.000,00

  36. - 1000 Acciones de Orfebrería El Hatillo Bs. 14.800.000,00

  37. - Vehículo marca Mistsubishi Bs. 11.100.000,00

    TOTALIDAD DE ACTIVOS Bs. 2.722.937.566,19

    PASIVOS REPARTIDOS AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

  38. -Pagaré Banesco Banco Universal Bs. 30.000.000,00

  39. -Pagaré B.B.. Bs. 25.000.000,00

  40. -Deuda pagaré Banco Banesco. Bs. 1.416.000.000,00

  41. -Deuda pagaré Central Banco. Bs. 138.080.000,00

  42. -Deuda Tarjetas de Crédito Visa

    y Master Card del Banco Mercantil Bs. 17.466.817,72

    TOTALIDAD DE PASIVOS. Bs. 1.626.546.817,72

    TOTAL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES AL 10.09.2001.

    El patrimonio, conforme a los activos y pasivo, se conforma con la suma de ambos rubros, del cual se extraerá la cuota parte de los coparticipes según el valor atribuido a la fecha de la partición, que es el patrimonio divido entre las coparticipes de la partición.

    Valor activo: Bs. 2.722.937.566,19

    Valor pasivo: Bs. 1.626.546.817,72

    Patrimonio: Bs. 4.349.484.383,91

    Cuotaparte: Bs. 2.174.742.191,95

    ACTIVOS ADJUDICADOS A LA CIUDADANA M.M.Z. EN LA PARTICION DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

  43. - Apartamento ubicado en Miami, FL. Bs. 96.200.000,00

  44. - 21.140 Acciones de la Sociedad Alfajol, C.A. Bs. 222.000.000,00

  45. - 1500 Acciones de la Sociedad

    Lobo & L.S.B.. 22.200.000,00

  46. - 1000 Acciones de Orfebrería El Hatillo Bs. 14.800.000,00

  47. -Vehículo marca Mistsubishi Bs. 11.100.000,00

  48. - Dinero en efectivo. Bs. 289.500.000,00

    TOTALIDAD DE ACTIVOS Bs. 655.800.000,00

    PASIVOS ADJUDICADOS A LA CIUDADANA M.M.Z. EN LA PARTICION DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.001.

  49. - Pagaré Banesco Banco Universal Bs. 30.000.000,00

  50. - Pagaré B.B.. Bs. 25.000.000,00

    TOTALIDAD DE PASIVOS. Bs. 55.000.000,00

    Activo: Bs. 655.800.000,00 - Pasivo: 55.000.000,00 = Bs. 600.800.000,00

    ACTIVOS ADJUDICADOS AL DEMANDADO, J.F.L.F. EN LA PARTICION DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SEGÚN LOS VALORES DETERMINADOS EN ESTE JUICIO.

  51. - Terreno y casa identificado como “Piedra Azul”. Bs. 1.101.686.741,62

  52. - Casa caserío “El Bichar”. Bs. 399.441.763.86

  53. - 68% de Derechos de propiedad de

    terreno ubicado en El Hatillo. Bs. 616.154.340,71

  54. - 197.752 Acciones de Inversiones SH6, C.A Bs. 222.000.000,00

  55. - Acción “Playa L.B.R.” . Bs. 9.954.720,00

  56. - Vehículo modelo Grand Marquis. Bs. 7.400.000,00

    TOTALIDAD DE ACTIVOS Bs. 2.356.637.566.19

    PASIVOS ADJUDICADOS AL DEMANDADO, J.F.L.F. EN LA PARTICION DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

  57. - Deuda Tarjetas de Crédito Visa y Master Card del

    Banco Mercantil. Bs. 17.466.817,72

  58. - Deuda Banesco Banco Universal. Bs. 1.416.000.000,00

  59. - Deuda Central Entenidad de Ahorro

    y Préstamo. Bs. 138.080.000,00

    TOTALIDAD DE PASIVOS. Bs. 1.571.546.817,72

    Activo: Bs. 2.356.637.566.19 - Pasivo: 1.571.546.817,72 = Bs. 785.090.748,47

    Conclusión:

    Del análisis de los montos indicados, se observa que a la parte actora le correspondió en la partición del 10 de septiembre de 2001, según el conjunto de bienes valorados la cantidad de seiscientos millones ochocientos mil de bolívares (Bs. 600.800.000,00), a la parte demandada le correspondió la cantidad de setecientos ochenta y cinco millones noventa mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete centimos (Bs. 785.090.748,47), sumas que son el resultado del activo menos el pasivo; lo que arroja una diferencia entre las cuotapartes de la repartición de ciento ochenta y cuatro millones doscientos noventa mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete centimos (Bs. 184.290.748,47); lo que determina una diferencia mayor al cuarto de la parte de la accionante. Así expresamente se declara.

    Aún cuando en criterio de esta alzada, las causales de rescisión de la partición contenidas en el artículo 1.120 del Código Civil no son concurrentes, sin embargo procede a pronunciarse sobre la decisión que se revisa y al efecto observa, que la sentenciadora de la primera instancia concluye que si bien es cierto que efectivamente existen bienes que fueron dejados fuera de la partición celebrada por las partes, en fecha 10 de septiembre de 2001, no es menos cierto que no fue demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, que la omisión de dichos bienes haya sido dolosa o intencional y por ello no ocasiona que sea declarada la rescisión de la partición por dolo.

    Comprobado como está que hubo omisión de bienes en el reparto de bienes realizado por las partes, debe concluir esta alzada que dicha omisión y conforme a lo establecido por el artículo 1.120 del Código Civil, no da lugar a la rescisión de la partición, sino a la partición suplementaria; lo que deberá incluirse en la nueva partición conforme a la declaratoria de rescisión que se hace en este fallo. Así se declara.

    IV.- DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 08.07.2005 emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma la decisión apelada.

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.10.2005. En consecuencia se revoca la decisión apelada.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de rescisión de partición de fecha 10 de septiembre de 2001, por lesión intentada por la ciudadana M.M.Z. contra el ciudadano J.F.L.F..

CUARTO

Consecuente con la resolución precedente, se anula la partición efectuada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10.09.2001, de la comunidad de gananciales entre las partes de este juicio.

Se condena en costa a la parte actora por el recurso en contra del auto de fecha 08.07.2005 conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y a la demandada en las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 eiusdem por resultar vencida en el juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA, DEVUELVASE EN SU OPORTUNIDAD y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 8945

Definitiva/Rescisión Partición.

Materia: Civil/Recurso

Con lugar/Revoca/F.

EJSM/ejtc.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

El Secretario,

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