Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 151°

INTIMANTE: M.V.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.072.

APODERADO

JUDICIAL: S.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746.

INTIMADA: SOCIEDAD CIVIL MÉDANO CARIBE, sociedad mercantil, inscrita Registro Público del Distrito F.d.E.F., el 23 de noviembre de 1988, bajo el Nº 55, Tomo II Principal, Protocolo Primero.

APODERADA

JUDICIAL: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.533.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 97-7911

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 1997 por la abogada L.P. R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad civil MÉDANO CARIBE, contra la decisión proferida el 17 de febrero de 1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción deducida, con lugar la demanda intentada y consecuencia, condenó a la parte accionada al pagó de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 17.722.549,00), equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.722,55) y acordo el derecho de retasa en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES seguido por la abogada M.V.D.M., contra la sociedad civil MÉDANO CARIBE, expediente Nº 15.179 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 17 de septiembre 1997, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 1997, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las parte presenten informes, según lo dispuesto con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 1998, compareció ante esta Tribunal la abogada L.P., y consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

Por auto dictado el 13 de mayo 1999, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. R.F.C., Juez Accidental designado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 28 de octubre de 1991, con oficio Nº 17.192, y ordenó la notificación de dicho abocamiento a las partes que conforman la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1999, la representación judicial de la parte accionada se dio por notificada del auto de fecha 13 de mayo de 1999 y solicitó la notificación de su contraparte.

El 10 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante S.G.C., se dio por notificado del auto de fecha 13 de mayo de1999.

Finalmente, en 25 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el Juez titular de este Juzgado el Dr. A.M.J., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto la designación de los jueces accidentales de veinte causas asignados a este Tribunal, en virtud de la orden emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a las partes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el día 25 de agosto de 2004, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal; la pretensión trata de una acción de intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada M.V.d.M., contra la sociedad civil MEDANO CARIBE.

Al respecto este Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejo asentado:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo expuesto ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este juzgador que han transcurrido más de cinco (05) años, desde que se dictó el auto que ordenó a notificar a las partes del abocamiento del Juez titular a la causa. Asimismo, se constata que no se impulso la notificación ordenada, las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Por ultimo, se evidencia que el tiempo de paralización antes indicado, sobrepasa el lapso de prescripción del caso en análisis que se encuentra previsto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, resulta forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés en proseguir con el recurso, y por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. Así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en continuar con el recurso apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 1997, por la abogada L.P. R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 1997, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la abogada M.V.D.M., contra la sociedad civil MÉDANO CARIBE, donde se dictó la sentencia antes referida, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción deducida, con lugar la demanda intentada, y consecuencia, condenó a la parte accionada al pagó de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 17.722.549,00), equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.722,55), negó la petición de corrección monetaria y acordó el derecho de retasa, debiendo comparecer las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al que se haya estampado a esta decisión constancia de haber quedado definitivamente firme.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, queda firme la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 1997 por el Juzgado a quo.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 97-7911

AMJ/MCP/ds

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