Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana A.L.Z.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.179.699, en su carácter de madre del ciudadano M.E.V.Z..

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4798

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 85, de fecha 03 de junio de 2014, que ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la decisión dictada inserta del folio 75 al 80, de fecha 14 de febrero de 2014, que declaró (SIC…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano M.E.V.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, se declara como tutoras definitivas a las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.393.883 y 16.395.471 de este domicilio quienes tendrán funciones relativas a la guarda del ciudadano M.E.V.Z. identificado en autos y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil se ordena el registro de la presente decisión y consignar copia de la misma en las actas del presente expediente…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte solicitante.

    Cursa a los folios 01 y 02, escrito contentivo de solicitud presentado por la ciudadana A.L.Z.D.V., mediante el cual solicita la declaratoria de Interdicción Definitiva del ciudadano M.E.V.Z., en las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., en su carácter de hermanas, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que es representante legal y ejerce la guarda de su hijo M.E.V.Z., quien es un joven con Síndrome de Down, entendiéndose como el síndrome genético causado por la trisomía de cromosoma, de un grado variable de retraso mental, es la causa conocida más frecuente de discapacidad psíquica congénita, y siendo su hijo un joven que presenta difusión o ausencia de sus capacidades, intelectual, trastorno del lenguaje, no articula palabras, que implican desventajas de su participación e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás, y siendo que se encuentra separada de su padre el ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.896.062; y ella una persona que sufre de hipertensión crónica, motivo por el cual teme por el bienestar de su hijo, si llegase a morir de manera repentina, su hijo quedaría sin nadie que lo represente y cuide como un buen padre de familia, pues su padre dejo de asistirlo cuando se mudo con otra familia, dejándolo desasistido, llegando al extremo de dejar de verlo por espacio de mas de cinco (5) años sin saber de la salud de su hijo, razón por el cual tuvo que embargarlo en la Empresa donde labora (Sidor) para tener una ayuda económica, ya que se negaba voluntariamente a ayudarlo como lo establece su ordenamiento jurídico vigente, dicha causa por Obligación de Manutención, se encuentra en el Tribunal de Segunda Instancia en lo Civil, exp.16546.

    • Que la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (Sidor), deposita una mensualidad como Pensión de manutención para su hijo resultado del embargo que le hizo a su padre, y siendo ella la única autorizada para efectuar los retiros mensuales de la cuenta de ahorro, del Banco Bicentenario, abierta para tal fin, donde la titular es la ciudadana A.L.Z., es por lo que teme de llegarse a ocurrir algún accidente, no tenga su hijo el dinero necesario para cubrirse los gastos diarios y medicinas en el momento oportuno que por ser una persona enferma tiene medicado, y visto que el ciudadano M.V.G., no es la persona más idónea para garantizar los intereses de su hijo, ya que ha sido ella, quien sin mezquindad y asumiendo su rol de madre ha estado absolutamente al cuidado del ciudadano y atenciones de su hijo.

    • Es por lo que solicita, se decrete la Interdicción de su hijo M.E.V.Z., y propone que sean designadas como tutoras a las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., quienes son sus hermanas para que represente a M.E.V.Z., ante la Empresa Sidor e Instituciones Públicas y Privadas, para reclamar los intereses y administración de los bienes que pudieran tocarle en el presente y futuro a su hijo.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto a la solicitud planteada:

    1. Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano M.E.V.Z.. Folio 03.

    2. Copia fotostática de Informe medico, emitido por la Dra. N.R.F., Medico psiquiatra, del Hospital Clínicas de Ceciamb, de fecha 28-11-2005, p.M.E.V.. Folios 04 y 05.

    3. Copia certificada de Informe medico, emitido por el Dr. R.D.P., de fecha 01-06-2009, p.A.Z.. Folio 06.

    4. Copia fotostática de Cédulas de Identidad de las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., respectivamente. Folio 07.

    - Cursa a los folios 09 y 10, auto de fecha 15-02-2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, así como el traslado del Tribunal, para el interrogatorio del ciudadano M.E.V.Z.; de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, acordándose declarar a (4) familiares o amigos, y designó como Médico Psiquiatras del Ministerio de Salud, las Dras. J.F. y Silangel Velásquez, a los fines de que se sirva realizar examen psiquiátrico.

    - Cursa al folio 18, acta de fecha 11-03-2013, contentiva de la declaración del ciudadano M.E.V.Z..

    - Consta a los folios 27 y 28, actas de juramentación de las ciudadanas SILANGEL VELASQUEZ y J.M.F.H., en su condición de Médicos Psiquiatras de fechas 20-03-2013 y 21-03-2013.

    - Cursa del folio 29 al 31, actas de fechas 25-03-2013, contentivas de las declaraciones de los testigos, ciudadanos A.D.C.Z.D.F., R.A.S. y F.D.V.Z., respectivamente.

    - Cursa al folio 34, diligencia de fecha 10-04-2013, suscrita por la ciudadana A.L.Z., asistido por la abogada Z.A., inscrita en el Inpreabogado 92.754, la cual consigna Informe medico realizado por la Dra. SILANGEL VELASQUEZ, al ciudadano M.E.V., al folio 35.

    - Consta al folio 38, Informe medico realizado por la Dra. J.F., al ciudadano VALLENILLA MARCELO.

    - Cursa a los folios 41 y 42, acta de fecha 05-06-2013, contentiva de la declaración de la testigo, ciudadana OBSALIDA T.S..

    - Cursa del folio 43 al 49, decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal de la causa, en la cual declara (Sic…) “LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano M.E.V.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Ciudadana Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designan tutoras Interinas a sus hermanas ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.393.883 y 16.395.471 de este domicilio quienes tendrán funciones relativas a la guarda del ciudadano M.E.V.Z. identificado en autos y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables, quienes deberán rendir cuenta a este Tribunal mensualmente sobre las actividades de su gestión, en su condición de hermanas del ciudadano M.E.V.Z., a quienes se ordena notificar para que concurran por ante este Tribunal al tercer día siguiente contados a partir de que conste en autos la notificación de las tutoras provisionales designadas en cualquiera de las horas señaladas para despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a quienes se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación…”.

    - Cursa al folio 61, acta de aceptación de fecha 08-08-2013, al cargo de tutor interino de las ciudadanas M.C.V.Z. y A.K.V.Z., quienes aceptaron el referido cargo.

    - Cursa al folio 62, diligencia de fecha 27-09-2013, suscrita por la ciudadana M.C.V.Z., asistida por la abogada Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.754, quien expone sobre el Inventario de bienes del entredicho.

    - Consta del folio 75 al 80, decisión dictada en fecha 14-02-2014, por el Tribunal de la causa, en la cual declara (Sic…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano M.E.V.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Ciudadana Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, se declara como tutoras definitivas a las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.393.883 y 16.395.471 de este domicilio quienes tendrán funciones relativas a la guarda del ciudadano M.E.V.Z. identificado en autos y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil se ordena el registro de la presente decisión y consignar copia de la misma en las actas del presente expediente…”.

    - Cursa al folio 85, auto de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 88, auto de fecha 05-06-2014, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, bajo el Nº 14-4798, fijando el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan pruebas, así como, el término de informes. Seguidamente, consta a los folios 89 y 90, que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos.

    - Cursa al folio 91, auto de fecha 10-07-2014, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia con fundamento en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central de la presente causa radica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en la consulta de Ley por el Superior de la sentencia recaída en este proceso, por lo que el Tribunal de la causa, remitió a este Juzgado de alzada el presente expediente principal, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró (Sic…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano M.E.V.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Ciudadana Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, se declara como tutoras definitivas a las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.393.883 y 16.395.471 de este domicilio quienes tendrán funciones relativas a la guarda del ciudadano M.E.V.Z. identificado en autos y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil se ordena el registro de la presente decisión y consignar copia de la misma en las actas del presente expediente…”; cursante del folio 75 al 80.

    Efectivamente se observa del escrito contentivo de la presente solicitud que la ciudadana A.L.Z.D.V., solicitó la Interdicción de su hijo M.E.V.Z., en virtud de que es una persona discapacitada, es decir, padece de SINDROME DE DOWN; y como consecuencia de ello, la solicitante alega que sufre de hipertensión crónica, y que pudiese llegar a morir de manera repentina, su hijo quedaría sin nadie que lo represente, por lo que solicita que recaiga en sus hijas y hermanas del entredicho, ciudadanas M.C. y A.K.V.Z..

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    En análisis de las actas procesales remitidas a esta alzada, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    La Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En cuenta de lo anterior, se distingue que el artículo 396 del Código Civil, dispone:

    Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

    Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

    Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

      Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

      De la norma antes trascrita, se desprende que la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

      Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

      Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

      De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Interdicción del ciudadano M.E.V.Z., por la ciudadana A.L.Z.D.V., obteniéndose que acompaño a su solicitud para demostrar su pretensión del estado del ciudadano M.E.V.Z., la copia certificada del Informe medico psiquiátrico emitido por la Dra. N.R., quien arrojo como resultado (Sic…) “Síndrome de Down…”.

      De igual forma, se evidencia que el Juez A quo, efectuó el interrogatorio al ciudadano M.E.V.Z., (entredicho) tal y como consta en acta de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 18), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “PRIMERA: ¿Diga Ud. como se llama?. No emitió palabra alguna, solo hace gestos involuntarios; SEGUNDA: ¿Diga Ud. Cuanto años tiene?. No emitió palabra alguna, solo realiza gestos involuntarios; TERCERA: ¿Diga usted quien lo cuida?. No emitió palabra alguna, solo hace gestos involuntarios. Por información de su madre, presente en el acto el ciudadano M.E.V., sufrió hace aproximadamente tres años de tensión alta que le afecto su sentido auditivo…”.

      Seguidamente, también consta en autos, folios 29 al 31 y 41, las declaraciones de los familiares y amigos, ciudadanos A.D.C.Z.D.F., R.A.S., F.D.V.Z. y OBSALIDA T.S., demostrándose lo siguiente:

      -A.D.C.Z.D.F., (folio 29) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.Z.D.V., e igualmente conoce a su hijo M.E.V.Z.. Y contestó: Si. Bastante. SEGUNDO: Diga la testigo, que vinculo le une con la solicitante y su hijo M.E.V.. Y contestó: Es mi sobrino. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que del ciudadano M.E.V. dice tener sabe y le consta que el mismo tiene alguna discapacidad. Y contestó: Si me consta, tiene discapacidad, no va al baño solo, sus necesidades lo tiene que ayudar su mama o su hermana, su aseo personal, comida, vestido, como si fuera un niño de dos años, no ve bien, no oye bien, hay que darle la comida, igualmente no puede trasladarse con facilidad tienen que ayudarlo. CUARTO: Diga la testigo, quien atiende al ciudadano M.E.V.. Y contestó: normalmente lo atiende su mamá. QUINTO: Diga la testigo desde cuando el ciudadano M.E.V., padece de esa discapacidad. Y contestó: prácticamente desde que nació, y me consta ya que yo fui quien lo atendió en principio porque su mamá quedó hospitalizada y la doctora que lo recibió me dijo que el niño nació con síndrome de Down…”.

      -R.A.S., (folio 30) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.Z.D.V., e igualmente conoce a su hijo M.E.V.Z.. Y contestó: Si. Los conozco a ambos. SEGUNDO: Diga el testigo, que vinculo le une con la solicitante y su hijo M.E.V.. Y contestó: Nos une una amistad de muchos años. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que del ciudadano M.E.V. dice tener sabe y le consta que el mismo tiene alguna discapacidad. Y contestó: Si me consta. El tiene problemas visuales, problemas para alimentarse, y su madre es quien tiene que asearlo ya que el no puede hacerlo por sus propios medios. CUARTO: Diga el testigo, quien atiende al ciudadano M.E.V.. Y contestó: su mamá. QUINTO: Diga el testigo desde cuando el ciudadano M.E.V., padece de esa discapacidad. Y contestó: de nacimiento. El niño nació con síndrome de Down…”.

      - F.D.V.Z., (folio 31) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.Z.D.V., e igualmente conoce a su hijo M.E.V.Z.. Y contestó: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, que vinculo le une con la solicitante y su hijo M.E.V.. Y contestó: soy su sobrina y p.d.M.. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que del ciudadano M.E.V. dice tener sabe y le consta que el mismo tiene alguna discapacidad. Y contestó: Si, el tiene discapacidad visual, generalmente lo tienen que ayudar para todo, él depende de su mamá y de su hermana, para su aseo personal, para comer, padece de Síndrome de Down. CUARTO: Diga la testigo, quien atiende al ciudadano M.E.V.. Y contestó: Lo atiende su mamá, a raíz de eso ella no puede trabajar porque tiene que cuidarlo durante todo el día, por su integridad física, y también por falta de apoyo del padre, no la apoya, no comparten esas obligaciones. QUINTO: Diga la testigo desde cuando el ciudadano M.E.V., padece de esa discapacidad. Y contestó: de nacimiento…”.

      - OBSALIDA T.S., (folio 41) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.Z.D.V., e igualmente conoce a su hijo M.E.V.Z.. Y contestó: Si, los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, que vinculo le une con la solicitante y su hijo M.E.V.. Y contestó: Soy su comadre y Marcelo es mi ahijado. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que del ciudadano M.E.V. dice tener sabe y le consta que el mismo tiene alguna discapacidad. Y contestó: Si, el niño sufre de Síndrome de Down, discapacidad visual, auditiva, para hablar, no puede valerse por sus propios medios, depende de los cuidados de su madre. CUARTO: Diga la testigo, quien atiende al ciudadano M.E.V.. Y contestó: Su mamá, la Sra. A.L.. QUINTO: Diga la testigo desde cuando el ciudadano M.E.V., padece de esa discapacidad. Y contestó: desde su nacimiento…”.

      De las testimoniales de los familiares y amigos se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra el entredicho ciudadano M.E.V.Z., resultando verosímiles las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que dicen conocer los testigos por lo que esta Alzada, aprecia y valora las declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece .

      Siguiendo este orden, se evidencia que la Juez de la causa, procedió a designar a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico al ciudadano M.E.V.Z., de esta forma consta al folio 35 y 38, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano M.E.V.Z., tales actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende lo siguiente: En la evaluación psiquiatrita consignada en fecha 10-04-2013, folio 35, se informa que (sic…) “se trata de px 26 años de edad, referido de Tribunales del Edo para evaluación psiquiatrica. Recibe tratamiento sintomático, requiere cuidado permanente, el que cumple su madre A.L.Z.. Px. Pone quien se solicita el recurso de Interdicción que ejercería su hermana M.C.V., para la administración de los recursos correspondientes al precipitado paciente…”.

      Seguidamente en la evaluación cursante al folio 38, informa lo siguiente: (sic…) “Paciente masculino de 26 años de edad, natural y procedente de la localidad, de padres separados, la madre introdujo una demanda de presión embargando el sueldo del padre del joven, la cual estaba pasándola de forma regular pero desde octubre 2012 está en trámites de divorcio e inicio un procedimiento legal para que le bajen la pensión económica, alegando que tiene 2 hijos pequeños con la pareja actual, el joven presenta síndrome de Down con retardo mental grave, logra comer solo, pero no es independiente en otra áreas como bañarse hay que indicárselo, con disminución de la agudeza visual, presenta movimientos estereotipados en las manos, intranquilidad, no logra establecer contacto visual ni verbal sin embargo responde al llamarlo por su nombre y saluda estrechando la mano, no es agresivo manifiesta la madre preocupación por su hijo al cual ha criado sin el apoyo afectivo paterna, Antecedente: glaucoma, miopía en control. La madre manifiesta que está preocupada porque si a ella se enferme o fallece, su hijo no quede desamparado por lo que ha encargado a su hija M.C.V. CI.16.393.883 para la tutoría legal y económico en caso de ausencia total o temporal de la madre…”.

      Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano M.E.V.Z., sufre de Síndrome de Down con retardo mental grave, por presentar alteraciones cognitivas, lo cual llevo a la convicción de la Jueza de la causa que lo prudente y necesario en este caso era decretar la Interdicción Provisional del ciudadano M.E.V.Z., por lo que designó de conformidad con el artículo 398, 399 y 400 del Código Procedimiento civil como tutoras interinas a sus hermanas M.C. y A.K.V.Z., en consecuencia, una vez juramentadas en el cargo recaído, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrió a pruebas, siguiéndose por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2013, folios 43 al 49.

      Posteriormente se resalta que en fecha 14 de febrero de 2014, el a-quo decreta la interdicción definitiva del ciudadano M.E.V.Z., declarando como tutoras definitivas a las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., en consecuencia de la anterior decisión inserta del folio 75 al 80, el Juzgado de la causa, ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

      En atención a las pruebas aportadas en el presente proceso, se observa del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09-10-2013, ante el Juzgado aquo, por la solicitante, fueron declaradas extemporáneas por la Jueza del aquo, mediante auto de fecha 11-10-2013.

      Sin embargo, junto a la presente solicitud, fueron promovidas los siguientes instrumentos, los cuales proceden a valorarse: se obtiene lo siguiente:

    4. Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano M.E.V.Z.. Folio 03.

      Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que los padres del entredicho son M.V.G. y A.L.Z., y así se establece.

    5. Copia fotostática de Informe medico, emitido por la Dra. N.R.F., Medico psiquiatra, del Hospital Clínicas de Ceciamb, de fecha 28-11-2005, p.M.E.V.. Folios 04 y 05.

    6. Copia fotostática de Informe medico, emitido por el Dr. R.D.P., de fecha 01-06-2009, p.A.Z.. Folio 06.

      De los referidos informes médicos, se evidencia que los mismos versan de documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados en juicio, sin embargo, tales actuaciones valoradas con las testimoniales aquí rendidas, constituyen graves indicios, sobre la condición de salud que afecta al ciudadano M.E., quien sufre de Síndrome de Down, y que la ciudadana A.Z., le fue diagnosticado para el 01-06-2009, HTA, la cual amerita tratamiento permanente Exforge, y así se establece.

    7. Copia fotostática de Cédulas de Identidad de las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., respectivamente. Folio 07.

      Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la identidad de las Ciudadanas M.C. y A.K., y así se establece.

      Es así que el presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva del ciudadano M.E.V.Z., por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN; dicha Interdicción resulta de un síndrome genético por la trisomía de cromosoma, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz, en virtud, de la Obligación de manutención, que cursa por ante el Tribunal de Segunda Instancia en lo Civil, en el exp. 16546, a beneficio del incapaz, como resultado del embargo de su padre M.V.G., en la empresa SIDOR; por otro lado quien intenta la interdicción del mencionado ciudadano es su madre la ciudadana A.L.Z.D.V., pero en relación a que se decrete la interdicción, en sus hijas, ciudadanas M.C. y A.K.V.Z.. En cuenta de lo anterior, se observa que la condición quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado al ciudadano M.E.V.Z., por las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, el cual consta al folio 35 y 38, lo cual ya apreciado y valorado ut supra, cuya prueba con los demás elementos de juicio que se analizaron a lo largo de este fallo, son demostrativos de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia síndrome de down con retardo mental grave, el cual amerita tutor permanente, por cuanto el ciudadano M.E.V.Z., sufre de síndrome de Down, retardo mental grave, desde su nacimiento, lo cual lo incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio a.p. arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva del ciudadano M.E.V.Z., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Establecido lo anterior, se destaca que las ciudadanas M.C. y A.K.V.Z., están cumpliendo con sus labores de tutor, siendo que las mismas gozan de plena capacidad sobre los derechos y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos, por lo que, se ratifica la declaratoria de tutor definitivo del ciudadano M.E.V.Z., en las personas de sus hermanas M.C.V.Z. y A.K.V.Z., respectivamente; y así se establece.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 75 al 80, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.E.V.Z. y se designan como TUTORES DEFINITIVOS las ciudadanas M.C.V.Z. Y A.K.V.Z., respectivamente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 75 al 80.

      Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4774, 14-4799, 14-4761, 14-4752, 14-4791, 14-4872(Amparo Constitucional), y 14-4774; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

      El Juez,

      Dr. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/laura.

      Exp: 14-4798

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR