Decisión nº 1255 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.326

Motivo: Nulidad de Venta

Visto sin informes.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana M.C.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.489, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana H.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 142.772, inicialmente asistida y posteriormente representada por el abogado en ejercicio M.N.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.A.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 22.454.184 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado según Decreto Ley No. 908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. Extraordinario 1.746 de fecha 23 de Mayo de 1975, la primera representada por el defensor Ad-litem abogado en ejercicio O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, y el segundo representado por el abogado en ejercicio J.G.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.388, ambos de este domicilio.

    Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa signada con el No. 12-34, ubicada en la avenida 10 del Sector Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 14°, conforme a la venta que le hiciera el INAVI.

    Ahora bien, en virtud de una medida de secuestro conservativo decretada y ejecutada a su favor en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en contra del cónyuge de la ciudadana co-demandada, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, tuvo conocimiento de que la ciudadana A.A.D.C., funge también como propietaria del referido inmueble, ello conforme a un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., pero en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 3°, conforme a una venta que igualmente le hiciera el INAVI.

    Así mismo, manifiesta la parte actora que:

    Ciudadano(a) Juez, resulta altamente incongruente que la ciudadana A.A.d.C. pretenda alegar un supuesto derecho de propiedad sobre la parcela de terreno en la que se encuentra construido el inmueble arrendado, ya que ella, como cónyuge de quien contrató en calidad de arrendatario, ciudadano F.C.B., mejor que nadie sabe y le consta que el inmueble en cuestión es propiedad exclusiva de mi mandante, ciudadana H.I.C.R., quien lo adquirió por venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (…omissis…). Por lo tanto, la prenombrada A.A. no tiene sobre el inmueble arrendado derecho alguno que hacer valer, ya que la propiedad del mismo, insisto, es exclusivamente de mi mandante.

    Aunado a esto, afirma la apoderada de la parte actora, que mal podría considerarse efectiva la referida venta, puesto que carece de uno de los elementos esenciales para su perfeccionamiento, es decir, que la cosa pertenezca a quien la trasmite, de manera que se configure una venta de la cosa ajena, la cual de acuerdo al artículo 1.483 del Código Civil puede ser anulada y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, siempre y cuando el comprador ignore que la cosa le pertenecía a otra persona, lo cual no se verificó en los hechos ocurridos, puesto que la mencionada ciudadana es esposa del arrendatario, resultando innegable que estaba en conocimiento de que el inmueble en cuestión no pertenecía al INAVI, sino a su mandante H.C.R., demostrando así que la hoy demandada, ciudadana A.A.D.C., es una compradora de mala fe.

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó copia certificada fotostática de parte del expediente No. 43.731, contentivo del procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde constan diversos documentos, tales como el poder con el que obra, el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble y el documento cuya nulidad se demanda, entre otros. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, donde dejó incólume el anterior libelo de demanda, modificando solamente lo relativo a la persona en quien debía practicarse la citación del INAVI.

    Admitida como fue la reforma en comentarios y ordenada como fue la citación de los demandados, y una vez realizados los trámites conducentes a su materialización, se logró la citación del INAVI, y no obstante, dada la imposibilidad de citar a la ciudadana co-demandada A.A.D.C., se le designó como defensor Ad-litem al profesional del derecho ciudadano O.V.. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del co-demandado INAVI, abogado en ejercicio J.G.M.C., negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato de venta. No obstante la negación y contradicción en referencia, en nombre de su representada expuso:

    (…) en efecto se celebró el contrato mediante la cual mi representada le dio en venta a la ciudadana H.C.R., un lote de terreno signado con el N° 12-34 (…) el referido contrato se formalizó mediante Documento Protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Número 5, Protocolo 1°, Tomo 14°.

    De igual manera, ciudadana Juez, esta representación corroboró que esta Institución, en fecha 25 de abril de 2.005, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., signando bajo el Número 34, Protocolo 1°, Tomo 3°, procedió a darle en venta el inmueble antes mencionado a la ciudadana A.A.D.C.. Esta segunda venta se efectuó luego de haber cumplido las formalidades de rigor, pero obviando el hecho de que la referida parcela ya había sido otorgada en venta y por ende ya no era propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

    Aunado a los antes citado, alegó el apoderado judicial del INAVI, que la venta realizada a la precitada co-demandada se sustentó en el Decreto Presidencial No. 1.666, de fecha 4 de febrero 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, bajo el No. 37.378, mediante el cual se inició el p.d.r. de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, en concordancia con la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, donde se establece que la entrega de la tierra de los aludidos asentamientos se materializa a través de los mismos ciudadanos, quienes se organizan en grupos denominados Comités de Tierra Urbana, donde la co-demandada, quien a su vez es miembro del mencionado comité, solicitó la adquisición del inmueble donde está construida la vivienda.

    Con tal proceder -denuncia la representación judicial del INAVI-, queda en evidencia que fue la co-demandada A.A.D.C., quien actuó y obró de mala fe, toda vez que tenía conocimiento de que la vivienda en cuestión era propiedad legitima de la demandante, y no de su representada, ya que ya que todo se debió a un error de carácter administrativo al momento en que fue tramitada la solicitud de compra del inmueble por parte de la ciudadana A.A.D.C., ya que ésta se aprovechó de una serie de circunstancias que facilitaron la venta en cuestión. Finalmente, solicita el apoderado judicial del codemandado INAVI, sean desestimados los hechos narrados en el libelo de demanda en cuanto concierne a su representado por ser los mismos parcialmente ciertos y carecer de fundamentos.

    Por su parte, el defensor de oficio de la co-demandada ciudadana A.A.D.C., se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica, todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.

    Posteriormente, y estando dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial del co-demandado INAVI, promovió las siguientes pruebas instrumentales:

    1. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.378, de fecha 4 de febrero 2002, mediante la cual se dicta el Decreto Presidencial No. 1.666.

    2. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de Julio de 2006, No.38.480, mediante la cual se decreta la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares.

    3. Copia fotostática simple del expediente administrativo que reposa en los archivos del INAVI, correspondiente a la ciudadana H.C.R..

    4. Copia fotostática simple del expediente administrativo que reposa en los archivos del INAVI, donde la ciudadana A.A.D.C., a través del Decreto No. 1.666, solicitó la compra de la parcela de terreno objeto del instrumento cuya nulidad se demanda en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, luego de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió las siguientes pruebas documentales: a) original de un documento de construcción o bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 1982, bajo el No. 1, Tomo 43; y b) original de un documento aclaratorio del documento de construcción antes referido, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de Diciembre de 1987, bajo el No. 50, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación que hicieren los demandados, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el apoderado judicial del instituto co-demandado reconoció haber suscrito el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda; sin embargo, negó, rechazó y contradijo la mala fe alegada por la parte actora en su escrito libelar y su posterior reforma, arguyendo que fue sorprendido en su buena fe por la ciudadana A.A.D.C., quien sí estaba en conocimiento de la persona que realmente ostentaba la titularidad del derecho de propiedad, aunado a que de parte de su representada simplemente operó un error de tipo administrativo.

    Por consiguiente, infiere este Órgano Jurisdiccional –y así lo deja establecido-, que el contradictorio surgido en la presente traba de anulación, debe circunscribirse a la verificación de la propiedad del referido bien inmueble alegada por la demandante, con especial referencia a la data de la venta posterior celebrada por el INAVI, aunado a la comprobación de que la tercera adquirente se encontraba en real y efectivo conocimiento de que el bien en cuestión le pertenecía a la ciudadana H.C.R..

    En este orden de ideas, consta en las actas procesales, que en la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, motivo por el cual, no obstante haber sido admitido por el INAVI la nueva venta de un inmueble que ya no le pertenecía, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el material probatorio efectivamente aportado a las actas, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem.

    Ambas partes invocaron el mérito probatorio que se desprende del documento público que contiene la transacción de compra venta, celebrada en fecha 14 de mayo de 1992, mediante la cual, la ciudadana H.C.R. adquirió el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Asimismo, ambos litigantes estimaron en todo su valor probatorio el contrato de compra venta objeto de nulidad, celebrado en fecha 25 de abril de 2005. Al respecto, de una simple revisión del contenido de los instrumentos en referencias, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la primera de las transacciones versa sobre un inmueble que se identifica de la siguiente manera: una parcela de terreno propio, con una superficie de 492,10 Mts2, signada con el No. 12-34, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 10, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble identificado con el No. 12-24; SUR: Inmueble identificado con el No. 12-62; ESTE: Avenida 10 y OESTE: Inmueble identificado con el No. 9-50.

    A su vez, la segunda de las operaciones de venta, tiene por objeto una parcela de terreno, con una superficie de 473,20 Mts2, signada con el No. 12-34, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 10, Manzana 45A, Avenida 10, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa No. 12-24; SUR: Con casa No. 12-62; ESTE: Avenida 10 y OESTE: Con casa el No. 9-50.

    Ahora bien, de un análisis comparativo de los títulos de propiedad registrados consignados por ambas partes, se puede determinar, no obstante la mínima imprecisión en su superficie, la identidad existente entre los inmuebles que constituyen el objeto de las ventas realizadas por el INAVI, motivo por el cual, al tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba de las transacciones cuyo contenido reflejan, es decir, de la adquisición de la propiedad del inmueble por parte de la demandante y de la posterior adquisición de la propiedad del mismo bien, por parte de la ciudadana A.A.D.C., y así los aprecia esta Sentenciadora.-

    En otro orden de ideas, junto con su escrito de demanda, pero posteriormente invocado en la fase probatoria, consignó la parte actora copia certificada de diversos folios que componen el expediente No. 43.731, que se sustancia o sustanció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que desde hace aproximadamente veinte años la parte actora ciudadana H.C.R., mantiene o mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano F.J.C., sobre el inmueble objeto de la presente traba de anulación.

    Asimismo, se aprecia de las documentales sub examine, que el ciudadano mencionado en el párrafo que antecede, en diversas consignaciones arrendaticias judiciales que ha intentado, reconoce que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario es propiedad de la demandante de autos.

    Por otra parte, observa igualmente este Tribunal de Instancia, que en todas y cada una de las oportunidades en que el susodicho ciudadano se identifica, hace alusión a su estado civil de casado, por lo que al adminicular las circunstancias fácticas acaecidas el día 20 de marzo de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada a favor de la demandante de autos, con la copia fotostática del acta de matrimonio que riela en actas producto de la promoción que hiciera la representación judicial del co-demandado INAVI, donde se evidencia el matrimonio celebrado entre la co-demandada ciudadana A.A.D.C. y el ciudadano F.C., colige esta Operadora de Justicia que resulta innegable que la última de las mencionadas estaba en conocimiento de que el inmueble en el cual habita, es de la propiedad de la arrendadora de su cónyuge, es decir, de la ciudadana H.C.R..

    Así las cosas, el cúmulo de inferencias deductivas que dimanan de la disertación precedente, dejan en evidencia la mala fe de la conducta asumida por la ciudadana A.A.D.C., quien bajo una posesión precaria y estando en conocimiento, aunque sea en forma indiciaria, de que el inmueble le pertenecía a la ciudadana H.C.R., llevó a cabo todos y cada uno de los trámites pertinentes para obtener la titularidad del derecho de propiedad. Por consiguiente, bajo esta premisa y en el sentido antes dicho, valora esta Juzgadora las copias certificadas en comentarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 y el in fine del artículo 429, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.-

    Siendo el orden cronológico de los eventos procesales acaecidos en el presente proceso, y con arreglo al principios de exhaustividad probatoria ya invocado, corresponde analizar el resto de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la representación judicial del co-demandado INAVI. Se observa que promovió en copia fotostática la Gaceta Oficial donde se dicta el Decreto Presidencial mediante el cual se inicia el P.d.R. de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos y la Gaceta Oficial a través de la cual la Asamblea Nacional decreta la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares.

    Ahora bien, no obstante el valor probatorio tarifado que el legislador adjetivo civil le otorga a los instrumentos en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código respectivo, las instrumentales en referencia no generan un aporte significativo en el marco de los elementos que integran el contradictorio claramente precisado en este juicio, motivo por el cual, resulta forzoso para quien suscribe desecharlos por impertinentes, y así se aprecian.-

    Finalmente, promueve la parte actora, dos (2) instrumentos autenticados, uno de construcción o bienhechurías y el otro aclaratorio del primero, con lo cual pretende demostrar que desde el año 1962 ha venido poseyendo el inmueble cuya propiedad se discute. Ahora bien, no obstante que se trata de documentos que merecen fe pública dado el reconocimiento auténtico de sus firmas, advierte este Tribunal de Instancia que el objeto que su promovente le otorga al medio en referencia, al igual que las instrumentales valoradas ut supra, escapan del thema probandi de esta causa, ya que la posesión alegada resulta superflua a los efectos de la norma sustantiva aplicable a la presente traba de anulación, y así se aprecia.-

    Agotado como ha sido el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios eficazmente aportados al proceso, y antes de proceder con su adecuación a los fines de estimar de manera integral las cargas valorativas que los mismos arrojan, no escapa de la atención de este Órgano Jurisdiccional la confesión espontánea emitida por la parte co-demandada INAVI, quien a través de su representante judicial reconoció expresamente que luego de llevar a cabo una revisión en los archivos de esa institución, pudo constatar que efectivamente en fecha 14 de mayo de 1992, su representada había dado en venta el inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo a la ciudadana H.C.R.. En igual sentido, admitió que en fecha 25 de abril de 2005, el instituto en referencia volvió a dar en venta el mismo bien, pero esta vez a la ciudadana A.A.D.C., “obviando el hecho de que la referida parcela ya había sido otorgada en venta y por ende ya no era propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.”

    Asimismo, concluye confesando el apoderado judicial de la institución co-demandada, “que todo se debió a un error de carácter administrativo al momento en que fue tramitada la solicitud de compra del inmueble por parte de la ciudadana A.A.D.C., ya que esta se aprovechó de una serie de circunstancias que facilitaron la venta en cuestión.” Desde el punto de vista procesal, se colige que nos encontramos en presencia de una confesión espontánea de tipo judicial, motivo por el cual, debe este Tribunal verificar si la misma versa sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión (parte actora) y la existencia de una obligación en quien confiesa (parte demandada).

    Tal y como se precisara al inicio de la motivación del presente fallo, la acción de nulidad que hoy nos ocupa fue sustentada por su pretensor en la institución de la venta de la cosa ajena a que se contrae el artículo 1.483 del Código Civil. Indistintamente de la calificación jurídica de la cual se trate, aprecia esta Sentenciadora que más allá de tratarse de una cuestión de mero derecho, ya que el requisito de la publicidad registral que impera en materia de bienes inmuebles así lo establece, existen circunstancias fácticas que conllevan a determinar el contexto bajo el cual se desarrollaron los acontecimientos hoy denunciados. Bajo esta perspectiva, la confesión judicial bajo estudio encuentra relevancia judicial (juridicidad) cuando es el mismo ente gubernamental co-demandado quien admite haber vendido dos veces un mismo bien, alegando para ello un error de tipo administrativo, que sin duda alguna resulta superfluo dentro del alcance de la presente acción de nulidad.

    Bajo este contexto, debe este Tribunal de Instancia precisar el alcance de la pretensión deducida en la presente causa, a los fines de establecer la consecuencia jurídica que bajo un estado social de derecho y de justicia deba imperar.

    Fundamenta la pretensora su acción, en el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.483 del Código Civil, que en su primer aparte establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

    Del texto de la recurrida se desprende que el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.

    Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el efecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

    Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija M.A.R.-Vásquez Caldera.

    Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

    (…)

    Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (L.H., Ob. cit. p. 195).

    Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194).

    (…)

    Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.

    Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.

    Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio.

    No es materia de mayor discusión, la naturaleza jurídica que el legislador sustantivo civil le otorgó a la nulidad en materia de venta de la cosa ajena; no obstante, quien suscribe el presente fallo, estima menester traer a colación algunas anotaciones que sobre el tema de las nulidades han precisado las modernas doctrinas. Así pues, Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, señala lo siguiente:

    La limitada supervivencia de la antigua dicotomía de las nulidades: criterio del interés protegido. Con todo, si bien la mayoría de los autores franceses contemporáneos están conformes en rechazar que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “estado del acto” y en sostener en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía consideran útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación del acto, mientras que de tratarse de puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger (…). La clasificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. En tal sentido para la acción tendente a hacer desaparecer el acto nulo de nulidad absoluta que tiene la apariencia de regularidad basta el mero “interés de seguridad” que se halla en la base del Derecho constractual, pues aun si el contrato tiene efectos relativos a las partes, (1166 y 1163), sin embargo, él tiene en el mundo de los hechos una existencia susceptible de producir efectos frente a los terceros, quienes de esta manera pueden hallar también en tal “interés de seguridad”, aunque siempre unido a un interés legítimo que les sea personal, el soporte jurídico que les legitime para hacer valer la nulidad que deriva de la violación del “interés general”.

    Por lo que respecta la acción de nulidad relativa, tal “interés de seguridad” no bastaría, ya que estando dirigida la norma a proteger unos concretos intereses privados, es evidente que la concesión de la acción a cualquier tercero que pudiere invocar tal “interés de seguridad”, se prestaría a que la nulidad pudiera devolverse contra los propios sujetos específicos que ella está dirigida a proteger.

    Es de esta manera, vinculada estrictamente a la índole del interés protegido por la regla del caso y concibiendo el acto jurídico como un mero complejo de reglas coordinadas, como la moderna teoría de las nulidades enfoca también los problemas relativos a la manera de operar los diferentes grados de invalidez (las llamadas nulidades absolutas o relativas), a la posible confirmación del acto viciado de alguna de estas formas de invalidez y a la prescripción de las acciones para hacerlas valer.

    (…)

    Como ya vimos, la moderna doctrina rechaza la distinción que hacía la doctrina clásica entre los actos que tienen una existencia provisoria, en cuanto afectados tan sólo de una enfermedad orgánica que los viciaría de nulidad relativa, y actos que habrían nacido ya muertos o que son analogables a la pura nada, afectados como tal de una nulidad absoluta o de pleno derecho.

    (…)

    Si se quisiese enunciar un principio general, apenas podríamos decir que el “interés general” (o “público”) tiende a tener cierta preponderancia sobre el criterio de la apariencia, aun si hay casos en que el criterio de la apariencia puede haber sido preferido por el ordenamiento en razón de ese otro género de interés público en salvaguardar la confianza colectiva, estimada en el caso concreto como prevaleciente sobre el interés público encarnado en una determinada regla, y que en materia de nulidades fundadas en un mero “interés privado”, este criterio tiende a subordinarse al de la apariencia con fundamento en el interés general en la seguridad jurídica, no obstante lo cual, excepcionalmente un acto jurídico que viole un interés puramente privado puede en algunos casos resultar nulo absolutamente cuando no haya ni siquiera la apariencia de los supuestos esenciales del mismo. (2006, p. 332-337)

    Del criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito, colige esta Operadora de Justicia que indudablemente la tendencia de la doctrina moderna va en dirección a supeditar las nulidades según el grado de vulnerabilidad del interés que se pretende proteger y la repercusión de éste dentro de un sistema jurídico regido por el principio de legalidad en todas sus acepciones; de allí la admisión de nulidades absolutas de actos que aparentemente violen un interés puramente privado.

    Conforme se desprende teóricamente del petitum de la demanda interpuesta por la parte actora en la presente traba de nulidad, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.474 y 1.483 del Código Civil, solicitó la demandante única y exclusivamente la nulidad de la venta que consta en el documento transaccional protocolizado en fecha 25 de abril de 2005, lo que deja suficientemente claro la calificación y alcance de la pretensión deducida. Sin embargo, es menester citar un criterio jurisprudencial que, no obstante referirse a la acción de reivindicación, de su análisis se extraen elementos de significativa relevancia que atañen al presente juicio.

    Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00573, de fecha 23 de octubre del corriente año, lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “...por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos...”, al entender que el Juez de la recurrida declaró, que las ventas que constituyen la cadena titulativa de su representada, la parte demandada, son inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico, y que con su pronunciamiento el Juez de Alzada, declaró la nulidad de la operación de venta o sencillamente dejó sentado que esa cadena de títulos no es oponible, emitiendo un dispositivo merodeclarativo de propiedad de la falta de propiedad o constitutivo de nulidad, y por ende, de la pérdida de la condición de propietario del demandado, con la declaración de certeza de propiedad del demandante, y que sin esta declaración de nulidad del Juez Superior, no se hubiere podido determinar si la demandante era o no propietaria del bien y mucho menos establecer que la demandada era una simple detentadora, dado que el Juez de Alzada, para establecer el derecho de propiedad del demandante y la posesión ilegal del bien por parte del demandado, emitió en forma previa la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos que desembocaron en el título de propiedad de su representada.

    Señalando también, que se aplicó falsamente el contenido el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, dado que el demandante no detentaba la cualidad de propietario del bien objeto de la reivindicación, al momento de interponer la demanda, al depender de la declaratoria de nulidad de los títulos de propiedad de su representada, para poder establecer la propiedad del demandante, y que tampoco se estableció la falta de derecho a poseer el bien por parte de su representada la parte demandada, aunque esta tiene justo título de propiedad registrado.

    Por lo cual considera que no se cumple con los supuestos de procedencia de la acción y que el demandante tenía que recurrir a la vía judicial para incoar una pretensión merodeclarativa de certeza o constitutiva de nulidad, mas no la acción reivindicatoria, convocando a todos los involucrados que considera conforman un litis consorcio pasivo necesario.

    (…omissis…)

    En cuanto a que la acción reivindicatoria es improcedente, al ser la pretensión merodeclarativa de certeza o la constitutiva de nulidad, la vía con que contaba el demandante para satisfacer su pretensión, esta Sala observa:

    En sentencia del 11 de noviembre de 2005, N° RC-760, expediente N° 2004-521. Caso: R.M.V. contra INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA S.A., CARGIL DE VENEZUELA C.A., VENECRIA C.A. y SERAVIAN C.A., esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ...En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0202, de fecha de fecha 21 de junio de 2000, Caso: A.d.V.U.N. c/ R.E.M.Y., expresó lo siguiente:

    …lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.

    Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…

    . (Destacados de la Sala).

    En este sentido la Sala entiende, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho de propiedad contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción merodeclarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el demandante es dueño de la cosa. (Cfr. Fallo del 5 de febrero de 1.987, Sala de Casación Civil, Gaceta Forense N° 135, Volumen II, Págs. 605 y ss.) (Destacado de la Sala).

    Por lo cual es palmariamente improcedente el alegato de que la acción merodeclarativa debía haber sido ejercida con anterioridad por el demandante en reivindicación, y que esta no era la vía legal para defender el derecho de propiedad alegado por el demandante.

    De igual forma se observa, que no puede pretender el demandado, que el demandante obligatoriamente tenga que recurrir a demandar la nulidad de las ventas o de los asientos registrales, de los títulos que conforman su cadena titulativa, dado que con la acción reivindicatoria es la única que puede conseguir realmente por ser una acción de condena, una satisfacción plena de su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, con la restitución de la posesión del inmueble del cual es declarado propietario.

    La razón que motivó traer a colación el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se ubica como una referencia didáctica dentro de un contexto judicial altamente influenciado por dos corrientes que tratan el tema de las nulidades frente al principio de la libertad contractual, y con miras a precisar el alcance que bajo los nuevos paradigmas constitucionales debe tener la acción de nulidad que hoy nos ocupa.

    Tal y como ya quedara definido, y lejos de pretender la reivindicación de un inmueble de su propiedad, inferencia a la que concluye este Tribunal de Instancia en virtud de la relación arrendaticia que por muchos años ha mantenido con el esposo de la co-demandada ciudadana A.A.D.C., aunado a la existencia de un litisconsorcio pasivo que lo impide, ya que uno de los demandados no detenta el bien, la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana H.C.R. se circunscribe a la nulidad de la operación de compra-venta que hiciera el INAVI a la última de las ciudadanas nombradas, en virtud de que el bien ya no le pertenecía al referido instituto, tal y como su representante legal así lo admitiera expresamente.

    Ahora bien, no existe la menor duda de que la acción a que se contrae el artículo 1.483 del Código Civil (venta de la cosa ajena), constituye el mecanismo de protección por excelencia para que el comprador demande la anulabilidad de la transacción y el resarcimiento de daños y perjuicio, siempre y cuando logre demostrar que ignoraba tal vicio. Esa restricción en la legitimación activa, es lo que le otorga el carácter de relatividad a la nulidad en cuestión, ya que es viable para alguno de los contratantes subsanar la situación y devolverle la plena eficacia jurídica a la relación jurídica sustancial.

    En el caso que nos ocupa, no obstante haber incluido la parte actora la referida norma en la terna de disposiciones legales en que fundamenta su acción, advierte esta Juzgadora que la conducta asumida por la compradora ciudadana A.A.D.C., -no sólo dentro de esta contienda judicial, sino la tendente a procurar una operación de compra-venta bajo un ardid altamente cargado de mala fe- coloca en manos de este Operador de Justicia la tarea de delimitar el alcance de la nulidad demandada, que lejos de cambiar la calificación de la pretensión deducida, hace uso del principio iura novit curia para resolver un conflicto de tipo jurídico que atañe, no sólo a los sujetos de derecho directamente involucrados en la relación jurídica susceptible de nulidad, sino además a un sujeto externo o ajeno a esa relación cuyo derecho de propiedad fue vulnerado, por lo que dentro de un sistema constitucional moderno como el Venezolano, el orden público pasa a jugar un papel preponderante en la resolución del presente juicio.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, estableció una garantía para el derecho de propiedad, a la cual están llamados todos los ciudadanos a velar, y aun más, todos los órganos jurisdiccionales como jueces garantes de los preceptos constitucionales, hoy de aplicación directa. Bajo este panorama, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 462, de fecha 06 de abril de 2001, dejó por sentado el siguiente criterio interpretativo, el cual ha sido pacíficamente ratificado en decisiones ulteriores:

    (…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Con la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente citada, quiere significar esta Jurisdicente el carácter social que bajo un estado social de derecho y de justicia se le ha venido otorgando al derecho de propiedad, lo que lo convierte en un tópico de interés público y por ende de relevante observancia para quienes están llamados a administrar justicia.

    La labor de adecuación de la anterior disertación, gira en torno al peculiar desarrollo de los acontecimientos que dieron origen a la presente traba de nulidad, donde la legitimada activa escapa del alcance del artículo 1.483 del Código Civil, pues el sujeto objeto de protección de la precitada norma (compradora), resulta ser el menos interesado en revertir los efectos de la transacción de compra-venta que logró llevar a cabo. Así lo aprecia este Tribunal de Instancia, de una simple labor de inferencia deductiva, al examinar la conducta asumida por la ciudadana co-demandada, quien ha debido estar en conocimiento de que el inmueble que ella misma habitaba producto de una relación arrendaticia que desde hace varios años atrás mantenía su cónyuge, era propiedad de su arrendadora, y de no ser así, por lo menos que se trataba de un inmueble cuya propiedad no era susceptible de ser adquirida.

    Corolario de lo anteriormente expuesto, encuentra esta Juzgadora aun más dolosa la conducta de la ciudadana co-demandada, cuando en provecho de las políticas llevadas a cabo por el Ejecutivo Nacional, en aras de fomentar y garantizar el derecho a la vivienda de todos los ciudadanos, sorprende la buena fe del ente gubernamental encargado de la ejecución directa del proyecto de regularización de tenencia de tierras urbanas, hasta el punto de que lo hace incurrir en un error –a criterio de esta Juzgadora- inexcusable, pero que pudiera encontrar su fundamento en la división político-territorial que delimitó las competencias de los registros subalternos de los municipios Maracaibo y San F.d.E.Z., ya que la primera de las ventas fue competencia del primero de los nombrados, mientras que la segunda –cuya nulidad se demanda- le correspondió a la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público, del Municipio San Francisco.

    Por consiguiente, la particular situación que dio origen al presente juicio, encuentra cabida con lo denunciado por la accionante en su libelo de demanda, específicamente con el tema relativo al objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Advierte la demandante que la transacción de compra-venta celebrada en fecha 25 de abril de 2005, es manifiestamente inexistente y por ende nula de pleno derecho, ya que carece de uno de los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, como lo es el objeto del mismo.

    A los fines de adecuar tal argumento, es menester traer a colación la disposición legal que establece los elementos de existencia de los contratos. Así pues, señala el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente: “La condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

    A los fines de atender el elemento denunciado por la parte actora como ausente, se observa que con respecto al objeto de los contratos, el ilustre tratadista patrio Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, señala lo siguiente:

    Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente. El estudio de dichos elementos ha sido efectuado por la doctrina siguiendo dos sistemas en cierto modo contrapuestos, a saber:

    1. Partiendo de la diferenciación de las prestaciones en aquellas que consisten en la trasmisión de un derecho y las que consisten en la realización de una actividad o conducta, se distinguen los requisitos que debe reunir el objeto de la prestación, en el primer caso, y los que debe reunir la actividad o conducta, en el segundo caso.

    A. Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige como requisito de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente:

    1. La cosa debe existir.

    2. La cosa de estar en el comercio.

    3. La cosa debe ser determinada o determinable.

    4. La cosa de pertenecer a quien la transmite.

    (…omissis…)

    Nuestro Código Civil dispone al respecto en su artículo 1115: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

    (…omissis…)

    D. El objeto debe ser lícito.

    El objeto debe ser lícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. En la doctrina se define al objeto lícito como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto ilícito cuando dicho objeto viole el orden público o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres, referidas en el artículo 6° del Código Civil. (2005, p. 688-694)

    En efecto, el objeto del contrato cuya nulidad se demanda, lo constituía el derecho de propiedad que el INAVI como vendedor declaró tener, y al quedar verificado en el presente caso que para esa fecha (25 de abril de 2005), el referido ente gubernamental ya no disponía de ese derecho, más que la licitud, es la existencia del objeto en comentarios la que sucumbe, por cuanto se trataría de un bien del cual el vendedor no podía disponer por carecer de titularidad. Así las cosas, al no existir legalmente o ser ilegítimo el objeto, se cae totalmente la validez íntegra de la operación.

    Como conclusión de la anterior disertación, observa esta Juzgadora que efectivamente se produjeron dos ventas protocolizadas sobre un mismo bien, lo cual se desprende de un análisis comparativo de los instrumentos públicos donde constan cada una de ella. Asimismo, no obstante la diferencia que existió entre los trámites administrativos bajo los cuales se procesó la adquisición del inmueble en uno y otro caso, y muy a pesar de que su protocolización fue antes Registros Inmobiliarios diferentes, era labor del co-demandado INAVI, no sólo como ente del Estado, sino como garante del derecho constitucional de todo ciudadano de poseer una vivienda digna, en ejecución de las políticas que sobre la materia dictó el Ejecutivo Nacional, verificar eficazmente si realmente le asistía el derecho de propiedad sobre el bien que vendía, y evitar llegar al extremo de que un error administrativo haya sido generador de este tipo de conflicto jurídico.

    Es la conjunción de diversos factores concurrentes lo que conlleva a determinar que la operación de compra-venta entre el INAVI y la ciudadana A.A.D.C., se vislumbra como inexistente dentro de un sistema normativo altamente proteccionista del derecho de propiedad. En primer lugar, la mala fe con que en todo momento obró la co-demandada compradora ciudadana A.A.D.C., para la adquisición del inmueble; y en segundo lugar, la ausencia de objeto de la transacción por no detentar el vendedor la cualidad de propietario del bien vendido, elementos éstos que al adminicularlos con la noción integral que sobre el derecho de propiedad ha desarrollado la Carta Magna, no sólo hacen ilícito o inexistente el objeto del contrato por violatorio del orden público, sino que además facultan a esta Operadora de Justicia para preservar el orden constitucional y declarar así la nulidad absoluta de la operación de compra-venta denunciada, en principio por ser violatoria de un interés particular, en este caso el correspondiente a la ciudadana H.C.R., pero además de un interés colectivo que dimana del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección de la propiedad como hecho social.

    En consecuencia, dentro del contexto de lo que constituyó la carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, se logró demostrar que el INAVI vendió en fecha 25 de abril de 2005, un inmueble que ya no le pertenecía por haberlo vendido previamente, específicamente en fecha 14 de mayo de 1992, a la parte actora, verificándose el silogismo judicial a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil, motivo por el cual, en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa de nulidad deducida, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONLUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana H.C.R., en contra de la ciudadana A.A.D.C. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta del inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo, la cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 3°. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, para ser remitida mediante oficio al Registro Público antes mencionado, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Expídase la copia certificada ordenada y remítase con oficio.-

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana A.A.D.C. e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ya identificados, por haber resultado vencidos totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La…/

Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (FDO)

ELUN/MHC/dc

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 41.326, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana H.C.R., en contra de la ciudadana A.A.D.C. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/dc

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