Decisión nº 57 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 1588/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.200 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana L.L.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.744.208 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T., en su carácter de abuela paterna.

OBLIGADO ALIMENTARIO: El ciudadano R.B.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.666 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 107, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2011, por la ciudadana M.M., mediante el cual solicita que se cite subsidiariamente a la abuela paterna de sus hijos ciudadana L.L.A.D.B., para que cumpla con la manutención de sus nietos, en vista de que su hijo no lo hace porque no tiene trabajo y sus hijos necesitan ayuda económica para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, estimándola en la suma de Bs. 800,00 mensuales; Bs. 1.600,00 para las temporadas escolar y navidad, y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Anexa recaudos que rielan del folio 108 al 113.

Al folio 114, corre agregado auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención Subsidiaria, presentada por la ciudadana M.M.; acordándose la citación de la ciudadana L.L.A.D.B. y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.

Al folio 119, corre inserta Acta de fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual se presentaron espontáneamente para celebrar el Acto Conciliatorio, por Revisión de la obligación de manutención, las ciudadanas M.M. y L.L.A.D.B., procediendo la abuela paterna a contestar la solicitud argumentando que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la madre de sus nietos, ya que vive alquilada, mantiene a su hijo R.B. y solo gana la suma de Bs. 1.578,00 mensuales como empleada del I.N.D. La madre insistió en la solicitud y reclamó el pago de Bs. 3.000,00 que debe el ciudadano R.B. y los que se sigan venciendo hasta la nueva decisión; solicitó medida de retención de prestaciones sociales. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 121, corre agregado auto de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se acuerda abrir el cuaderno de medidas.

Al folio 122, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público, del procedimiento de obligación subsidiaria. Copia debidamente firmada al folio 123.

Al folio 124, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 23 de enero de 2012.

Del folio 125 al 131, corren agregadas actuaciones relativas con la notificación del obligado alimentario.

A los folios 132 y 133, riela escrito presentado por la ciudadana L.L.A.D.B., asistida por la abogada M.J.P.M., mediante el cual argumento que es una mujer de la tercera edad y de bajos recursos económicos, no posee casa propia y sólo devenga el sueldo mínimo, del cual destina Bs. 1.200,00 para alquiler, también argumentó que padece de enfermedad permanente que ameritan terapias mensuales y tratamientos que requieren del dinero que devenga en su trabajo. En otro particular afirma que su hijo R.B. ha quedado sin trabajo desde hace más de un año y que sólo percibe ingresos ocasionales como ayudante de los equipos de futbol, pero que son tan ínfimos que no le alcanzan para cubrir sus gastos personales, a su decir, conciente de la obligación ha conminado a su hijo para que pague ya que son sus hijos, por tanto solicita que una vez verificado el cumplimiento se le exima de responsabilidad. Anexó recaudo que rielan del folio 134 al 140.

A los folios 141 y 142, riela escrito presentado por el ciudadano R.B.A., mediante el cual argumentó que ha presentado atraso en el pago debido al estado de desempleo que ha tenido desde hace más de dos años procedió a cancelar la suma de Bs. 1.500,00 comprometiéndose a seguir depositando la mensualidad en forma fija los primeros cinco días de cada mes. Asimismo afirma haber convivido con sus hijos tres meses aproximadamente, siendo quien sufragaba todos sus gastos y durante los meses subsiguientes le entregaba sin recibo alguno el dinero a la madre de éstos. Finalmente solicita que se exima de responsabilidad por tener problemas de salud. Anexó recaudos que rielan del folio 143 al 145.

Al folio 146, riela diligencia presentada por el ciudadano R.B.A., mediante la cual solicita la notificación de la madre de sus hijos.

Al folio 146, corre diligencia suscrita por la ciudadana M.M., quien manifestó que no estaba de acuerdo con la propuesta del padre de sus hijos, insiste en la pensión subsidiaria y que el demandado pague todo lo que debe.

Al folio 148, corre agregado auto de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual se acordó ratificar el oficio N° 3140-17 al Instituto Nacional del Deporte y se exhorta al ciudadano a que cancele los montos adeudados.

Del folio 150 al 156, rielan actuaciones relativas con la citación de la abuela paterna.

Del folio 157 al162, riela comunicación RRHH-061, fechada 26 de enero de 2012, relativa con la relación laboral de la ciudadana L.L.A.D.B., rielan recaudos del folio 158 al 161.

Al folio 163, corre agregado auto de fecha 06 de Marzo de 2012, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos y ante el incumplimiento reiterado del progenitor, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos …, quienes tienen el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este deber legal, también puede ser definido como la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia, que la ley impone a determinadas personas en favor de ciertos familiares suyos cuando se encuentran en estado de necesidad económica.

Por ser un derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos está demostrada la filiación de los beneficiarios, según se desprende de las partidas de nacimiento que rielan insertas del folio 5 al 7; las cuales constituyen actos del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos R.B. y M.M., son los padres de los hermanos ...

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano R.B.A., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone: “Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Ahora bien, en el presente caso, el obligado alimentario R.B.A., no ha querido cumplir con la manutención de sus hijos y de su mismo dicho que consta en escrito inserto a los folios 141 y 142, manifestó que tenía más de dos años sin trabajar, por lo que esto generó que la ciudadana M.M., demandara en forma subsidiaria a la abuela paterna L.L.A.D.B., para así poder darle una mejor calidad de vida a sus hijos.

En consonancia con ello y aunque no está plenamente comprobada la capacidad económica del padre, sus hijos tienen derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en tal sentido, resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:

Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

(Subrayado de este Tribunal)

Comentando la norma transcrita, la abogada G.M., en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:

... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación de manutención, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

De esta forma, se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear los gastos del niño, niña o del adolescente.

Por tanto, no se debe olvidar que la ampliación del número de personas obligadas subsidiariamente a la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, evidentemente redunda en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de la familia.

En estos casos, cuando la obligación recae sobre los abuelos, según el doctrinario H.P., (Derecho de Familia, Pág. 117), la carga de la prueba recae sobre la madre solicitante, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente:

*La obligación de la abuela de prestar manutención es subsidiaria, en consecuencia, debe demostrarse en primer término la imposibilidad en que se encuentra el padre para suministrarlos.

*Los abuelos están obligados a pasar manutención a los nietos naturales cuando el directamente obligado (en este caso el padre) no puede prestarlos absolutamente, o en la cantidad necesaria para la subsistencia del alimentado.

*La madre que reclama a los abuelos de sus hijos la obligación de manutención debe demostrar o bien deben surgir de las circunstancias del caso que el padre no puede sostener a aquellos.

*La madre que demanda a sus suegros requiriendo manutención para sus hijos menores de edad, debe probar que ha efectuado con éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito contra el progenitor,…

(Subrayado propio)

En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de sus hijos y en este sentido, se observa que el alimentista argumentó que no tiene trabajo fijo y que desde hace dos años está desempleado, lo cual fue reiterado por la ciudadana L.L.A.D.B. (quien es su progenitora y además adujo que lo mantenía) y la solicitante no aportó medios de pruebas para desvirtuar lo alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que el vínculo filiatorio que une al ciudadano R.B.A., con la accionada L.L.A.D.B., quedó plenamente demostrado mediante la partida de nacimiento que riela a los folios 112 y 113, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, la accionada L.L.A.D.B., labora como camarera en la Dependencia Regional Deportiva Táchira, devengando un sueldo básico de Bs. 1.548,22, tal como se verifica de la comunicación que riela inserta del folio 157 al 161, la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 369 de la Ley especial, evidenciándose que cuenta con los ingresos necesarios para colaborar con la manutención de sus nietos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También quedó, evidenciado que el padre no tiene los medios económicos (por encontrarse en un estado de insolvencia que le impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios de sus hijos ), comprobándose los requisitos de procedencia para la Obligación de Manutención Subsidiaria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el caso de marras, se cumplen los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el padre R.B.A., no tiene posibilidades económicas para satisfacer los gastos que acarrea la manutención de sus tres hijos, habida cuenta que está desempleado; siendo forzoso concluir que la obligación de manutención subsidiaria incoada contra la ciudadana L.L.A.D.B., resulta procedente y se mantendrá vigente mientras mejora la condición económica de su hijo R.B.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, exhorta a la madre solicitante a que continúe con el procedimiento de ejecución del acuerdo conciliatorio de fecha 16 de octubre de 2008, inserto a los folios 15 y 16, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos, por parte de su progenitor R.B.A., quien debe cancelarla hasta el mes de Febrero de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente debe señalar esta sentenciadora que los argumentos esgrimidos por la ciudadana L.L.A.D.B., en su escrito de fecha 14 de febrero de 2012, no pueden ser objeto de valoración, en virtud de que fueron presentados fuera del lapso previsto por la Ley para tal fin.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA presentada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.200 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana L.L.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.744.208 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T., en su carácter de abuela paterna.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar la abuela paterna en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes del mes Marzo de 2012.

TERCERO

SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos en un 50% de los mismos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1588-2008

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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