Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.194 y 5.576.428 respectivamente y otros.

Apoderados Judiciales:

Jesús B. Félix Aponte y Mario Lugo Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.343 y 35.735, respectivamente.

Demandados:

Freddy de Jesús Sánchez y Doris Elena Ochoa de Sánchez, colombiano y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.543.592 y 7.559.394, respectivamente.

Apoderados judiciales:

Miguel Angel Martínez Parra y Gloria Evelina Gimenez González, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 56.073 y 119.215, respectivamente.

Motivo:

Acción reivindicatoria

Sentencia:

Definitiva

Expediente: Nº 5.489

Con Informes de las partes.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora, condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 13 de noviembre de 2008 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 8 de enero de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 29 de enero del presente año dejando constancia el tribunal de que ambas partes comparecieron a dicho acto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante.

En demanda presentada el 16 de noviembre de 2007, admitida el 21 de noviembre del mismo año y reformulada según diligencia de 23 de noviembre de 2007 (folio 18) que se anexa a los folios 19 al 21 dice la representación judicial de la parte actora, ciudadanas Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles González, quienes actúan en su propio nombre e intereses y en representación de sus hermanos Manuel Antonio Ovalles González, Mario José Ovalles González y Maigualida Ovalles, en su carácter de coherederos y condueños del inmueble objeto de reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

  1. Que el 27 de enero de 1976, la ciudadana Maria Magdalena González de Ovalles, (fallecida el 6/9/81) madre de las accionantes (Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles González ) así como de Manuel Antonio Ovalles González, Mario José Ovalles González y Maigualida Ovalles González (de quienes las demandantes asumen la representación como coherederos en primer lugar y como condueños o comuneros de la propiedad común) adquirió, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas bajo el Nº 13 del tomo 29 de los respectivos libros, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy el 20 de febrero de 1979 anotado bajo el Nº 42, folios 87 vuelto al 89 vuelto, protocolo primero, primer trimestre de 1979 (que acompaña en copia fotostática marcado “B”) un inmueble situado en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida del Municipio Independencia Dtto. San Felipe, estado Yaracuy, distinguido con el Nº 28 constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, con una superficie de 184,80 Mts2 que corresponde a un rectángulo de ocho metros de frente (8mts) por veintitrés metros con diez centímetros de fondo (23,10mts) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con una casa propiedad que es o fue de Eugenio Trejo Rodríguez; SUR: con una casa que es o fue de Protacio Parra; ESTE: fondo de la casa de Augusto Galíndez y OESTE: que es su frente “Clínica San José, calle 32 de por medio.

  2. Que en el año 1989 los demandados, abusando de la confianza, y sin permiso alguno, invadieron el citado inmueble hasta la presente fecha, es decir, que han ocupado el inmueble por casi 18 años.

  3. Que fallecida la adquiriente el 6/9/81 hubo que hacer la respectiva declaración sucesoral, como efectivamente se hizo, conforme consta en expediente Nº 812612 de la Dirección General de Rentas, Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda de fecha 7 de diciembre de 1981 de donde se origina las planillas de liquidación de impuesto sobre sucesiones Nros 1785, 1786 y 1787 de 22 de septiembre las dos primeras y 20 de octubre la última, todas de 1983, que presenta marcadas C1, C2 y C3.

  4. Que dicho bien era parte de la comunidad conyugal habida en el matrimonio de los padres de sus representadas y de los demás hermanos que ellas representan.

  5. Que siendo un bien de la comunidad conyugal, al ocurrir la muerte de uno de sus miembros, la misma quedó fenecida, por lo que los derechos sobre el referidos bien quedó dividido de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge sobreviviente, Manuel Ovalles Rodríguez, y el otro 50% paso a ser patrimonio hereditario a repartir entre todos los herederos de la de cujus, en porciones iguales (conyugue sobreviviente y descendientes).

  6. Que pasado el tiempo, para el 20 de agosto de 1998, el padre, propietario de ese 50% más la parte que le correspondió como heredero, dio en venta, bajo la condición de usufructo vitalicio, esos derechos que tenía sobre el referido inmueble, según documento otorgado y protocolizado en la oficina del Primer Circuito del municipio Vargas, del estado Vargas, el 26/6/1999, bajo el Nº 29, P.P. Tomo 2º y por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de esa misma entidad bajo el Nº 10, Tomo 7, P.P.; faltando por registrar en esta Circunscripción Judicial, formalidad que -expresó- estar en proceso.

  7. Que la ocupación ilegitima que mantienen los ciudadanos Freddy Sánchez y Doris Ochoa de Sánchez, atenta contra su derecho de propiedad.

    Fundamento.

    Fundamentó la presente demanda de reivindicación en los artículos 547 y 548 del Código Civil.

    Petitorio.

    Que demanda a los ciudadanos Freddy Sánchez y Doris Ochoa de Sánchez, por reivindicación del inmueble ya descrito, a los fines de la devolución y entrega material del mismo.

    Contestación de la demanda

    La representación judicial de la parte demandada:

    Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

    En cuanto a los hechos rechaza, niega y contradice que sus representados hayan ocupado el inmueble abusando de la confianza y de manera irresponsable, que sean invasores, y, que estén ocupando el referido inmueble desde el año 1989, es decir, por casi 18 años.

    Que lo cierto es que fueron autorizados de manera verbal, por el ciudadano Mario José Ovalles González, parte en la presente acción, para habitar el inmueble, con la condición de que le hicieran todos los arreglos necesarios a fin de hacerla habitable, sin fijar tiempo de ocupación. Por lo que –afirman- que su ocupación es legítima y justificada.

    Que están habitando la casa desde hace más de veinte años, es decir desde 1987.

    En cuanto al Derecho aplicable, señala que la acción reivindicatoria se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos de procedencia de la misma son: Que el actor demuestre el derecho de propiedad, que el demando se encuentre en posesión de la cosa reivindicable, que la posesión sea ilegitima y que exista identidad de la cosa reclamada con la que posee o detenta el demandado, es decir, que esta sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

    Dicen que la parte actora no demostró la triple probanza que exige la presente acción. En cuanto a la propiedad del bien, dicen que el documento donde fundamentan la propiedad los actores, no están protocolizando en su lugar de origen, es decir, fue protocolizado en la jurisdicción de Vargas, cuando el supuesto inmueble está ubicado en municipio Independencia del estado Yaracuy, es decir, una jurisdicción distinta a la de la oficina de Registro donde fue protocolizado, lo cual contraviene lo dispuesto en el articulo 1.915 del Código Civil.

    Respecto al dominio que detenta el demandado: se observa que en el documento marcado “B”, se habla de un inmueble signado con el Nº 28, y en el libelo se señala con el Nº 38 y en realidad el inmueble que están ocupando ha estado signado con el Nº 4 -22, siendo esta, una incongruencia que se repite con el área de terreno y en los linderos, lo que se constatan con mensura actualizada y privada realizada por un ciudadano de nombre Fedor Véliz.

    En cuanto a que el demandado posee el bien de manera ilegitima, expresan que en el año 1987 fueron autorizados por el ciudadano Mario José Ovalles para ocupar la casa sin límite de tiempo, que se han mantenido allí de manera continua ininterrumpida, con la aceptación de los vecinos, sin ningún tipo de perturbación, cubriendo todos los gastos de mantenimiento y conservación a sus propias expensas, lo que los hace poseedores legítimos de conformidad con el artículo 772 del CC. y no invasores.

    Que la ubicación y descripción del inmueble que se indica en los documentos de propiedad en que fundamentan la acción, no se corresponden a los del inmueble que arguyen ocupar por más de 20 años. Que no se explican como el ciudadano Mario José Ovalles este demandando un supuesto inmueble, distinto al que actualmente ocupan.

    Finalmente expresaron que gozan de todos los atributos de la posesión legítima, lo que les da el derecho de prescribir adquisitivamente el inmueble.

    Informes ante esta instancia.

    De la parte demandada.

    Reproducen el merito favorable de autos especialmente los informes presentados en el tribunal de la causa así como todos los documentos aportados.

    Que el 31 de octubre de 2008, fue dictada sentencia en el juzgado tercero de primera instancia de esta Circunscripción declarando con lugar la acción.

    Hacen referencia a lo manifestado en la contestación de la demanda, donde manifiestan haber recibido de manos de Mario José Ovalles Gonzále, uno de los demandantes y que el inmueble que ocupan no es el mismo a que hace referencia la parte actora.

    Que los actores no probaron ningún elemento tendiente a la identificación material en el terreno del inmueble por lo no que no debe prosperar la acción.

    Que el tribunal de la causa a pesar de que señala en su sentencia que se acoge al criterio jurisprudencial para este tipo de acción no señala como consideró probados todos y cada uno de los requisitos, especialmente el relativo a la cosa, la prueba de la cual se deduzca de manera clara e indubitable del inmueble, ni siquiera se realizó la inspección judicial promovida y mucho menos la experticia.

    Que la prueba del actor ha debido ser completa. Que además del derecho de propiedad debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución pide.

    De la parte demandante.

    Que el tribunal tercero de primera instancia dictó sentencia favorable para las accionantes.

    Que todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad a reivindicar ratifica el contenido de la sentencia dictada aun cuando en ella no se menciona algunos elementos debatidos en el interior del proceso., entre ellos la confesión de la demandada cuando dice en la contestación “Puesto que el ciudadano Mario José Ovalles González, quien es parte en la presente acción y está plenamente identificado, nos autorizó de manera verbal para habitar el inmueble, el cual ocupamos, con la condición de que le hiciéramos todos los arreglos necesarios a fin de hacerla habitable, y de esta manera no estuviese sola o abandonada, sin fijar el tiempo de ocupación.. “ alegando, repitiendo y afirmado por testigos que se encontraban viviendo en ese inmueble autorizado por el mencionado ciudadano .

    Que para prescribir hay que tener ánimo de dueño y en este caso ellos poseían en nombre de otro, y a todo evento se reservan el derecho de ampliar los informes oportunamente ante este despacho.

    De los medios probatorios

    De la parte demandante:

    Anexos al libelo:

    1. Documento de compra venta de un inmueble y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la calle 32, entre la cuarta y quinta Avenida, municipio Independencia, suscrito entre la ciudadana Rebeca Del Rosario Lucena de Avendaño (vendedora) y María Magdalena González de Ovalles (compradora); documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe, Yaracuy, bajo el N°42, PP, Primer Trimestre de 1979 de 20/2/1979. (f.6 al 8), marcado “B”.

      Se trata de un documento público, que no fue impugnado motivo por el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que efectuara la ciudadana Rebeca del Rosario Lucena de Avendaño, titular de la cédula de identidad 82.757 a la ciudadana María Magdalena González de Ovalles (madre fallecida de las demandantes). Con el referido documento se demuestra la adquisición que hiciera la de cuyus respecto a la propiedad del inmueble un inmueble situado en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida del Municipio Independencia Dtto. San Felipe, estado Yaracuy, distinguido con el Nº 28 constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, con una superficie de 184,80 Mts2 que corresponde a un rectángulo de ocho metros de frente (8mts) por veintitrés metros con diez centímetros de fondo (23,10mts) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con una casa propiedad que es o fue de Eugenio Trejo Rodríguez; SUR: con una casa que es o fue de Protacio Parra; ESTE: fondo de la casa de Augusto Galíndez y OESTE: que es su frente “Clínica San José, calle 32 de por medio.

    2. Documento de venta que hace el ciudadano Manuel Ovalles Rodríguez (padre de las demandantes) de todos y cada uno de los derechos que le corresponden como co-propietario y coheredero de la sucesión de su cónyuge María Magdalena González de Ovalles, documento este que se encuentra notariado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Federal de Vargas y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el N° 29, PP, Tomo 2°, de fecha 26/7/1999. (f.9 al 13)

      Valgan las consideraciones hechas al anterior documento en cuanto a su condición de documento público que no fue impugnado, motivo por el cual se procede a valorar. Al analizarse se desprende que en el mismo constan diversas transacciones, entre las cuales consta la venta que le hiciera el ciudadano Manuel Ovalles Rodríguez (padre de las demandantes) y de todos y cada uno de los derechos que le correspondían como copropietario y coheredero de la sucesión de su cónyuge a sus hijos, ciudadanos Marisela (demandante), Maigualida, Manuel, Mauroa (demandante) y Mario José Ovalles González , es decir, la 7/6 parte del valor de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida del municipio Independencia Dtto. San Felipe, estado Yaracuy, distinguido con el Nº 38 de la nomenclatura oficial con una superficie de 184,80 Mts2 alinderada de la siguientes manera: NORTE: con una casa propiedad que es o fue de Eugenio Trejo Rodríguez; SUR: con una casa que es o fue de Protacio Parra; ESTE: fondo de la casa de Augusto Galíndez y OESTE: que es su frente “Clínica San José, calle 32 de por medio.

      Es importante resaltar que si bien en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe, Yaracuy, bajo el N°42, PP, Primer Trimestre de 1979 de 20/2/1979 (f.6 al 8) (maraco B) y el autenticado ante Notaría Pública Primera del Distrito Federal de Vargas y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el N° 29, PP, Tomo 2°, de fecha 26/7/1999. (f.9 al 13) se refieren al mismo inmueble, ciertamente se observa en ambos una diferencia en cuanto al Nº que distingue al referido inmueble, lo cual, en opinión de esta sentenciadora no implica que parte actora no haya demostrado el dominio o la propiedad del citado inmueble ya que el error material se encuentra no en el documento original, de donde nace el derecho de propiedad de los actores como herederos y comuneros, sino en el documento donde el padre de éstos, en una negociación notariada realizada en el estado Vargas les vende sus derechos respecto al tantas veces señalado inmueble. A la par de que, como ya se dijo, la parte demandada no impugnó el referido documento notariado, por lo que tal error se asume como un defecto material de transcripción.

      Consta además en documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 63, folios 143 al 145 tomo 3º, segundo trimestre de 27/7/66, negociación donde Pedro Paulo Avendaño (causante de Rebeca Lucena de Avendaño) adquiere el inmueble objeto de esta demanda, que el número del inmueble es efectivamente el 28. Así se decide.

      En cuanto a la superficie del inmueble en 184, 8 m2 a que se refiere el documento presentado por los actores ello es el resultado de multiplicar 8 metros lineales de frente por 23.10 metros de fondo; luego, el argumento de la parte demandada de que no se trata del mismo inmueble, por cuanto, según su apreciación el metraje se corresponde a 192,26 es improcedente, por cuanto ello fue fundamentada en un instrumento que fue valorado por las razones que más adelante se explican.

      En el lapso probatorio:

  8. Alega la confesión espontánea de la parte demandada ya que en la contestación los demandados declararon que no poseen el inmueble en nombre propio, lo cual, encuadra en las normas 771 al 773, 776, 780 y 1953 Código Civil. Por tal razón dicen que no necesita pruebas para demostrar que la posesión ejercida por lo demandados no es legítima, por lo que, de igual forma no pueden adquirir por prescripción.

    Ciertamente la parte demandada señaló en la contestación que la ocupación que hacen del inmueble deviene de autorización que le diera de forma verbal el ciudadano Mario José Ovalles González (representado por las demandantes); por lo que se podría inferir que tal ocupación no es nombre propio ni con ánimo de dueño, sino que los constituye en unos poseedores precarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

  9. Documentos. A los fines de demostrar de donde viene el derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio los demandantes consignan: a. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 42, folio 87 al 89, PP, Tomo 3ro. 1° trimestre 1979. Dicho documento ya fue analizado supra.

    1. Copia del documento de venta hecha a Pedro Paulo Avendaño (causante de Rebeca Lucena de Avendaño) el inmueble objeto de esta demanda, el cual fue Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 63, folios 143 al 145 tomo 3º, segundo trimestre de 27/7/66.

      Se trata de un documento público, que no fue impugnado motivo por el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende negociación donde Pedro Paulo Avendaño (causante de Rebeca Lucena de Avendaño) adquiere el inmueble objeto de esta demanda.

    2. Copia de declaración sucesoral de 22/9/1983, planillas N° 1785 al 89 inclusive, donde aparecen como herederos universales de María Magdalena González las ciudadanas Marisela y Mauroa Ovalles González, además del cónyuge Manuel Ovalles Rodríguez, también Mario José, Manuel Antonio y Maigualida Ovalles González; allí se señala –expresa el promovente- en el anexo 2 para formularios S-1 Bienes que forman parte del activo Hereditario punto 5 el inmueble objeto de esta acción. (f. 39 al 48).

      El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende la liquidación sucesoral que se hiciera con ocasión a la muerte de la ciudadana María de Magdalena González de Ovalles, quien falleció ab-intestato, y fueron llamados a suceder su cónyuge Manuel Ovalles Rodríguez e hijos, ciudadanos Marisela, Mauroa, Mario José, Manuel Antonio y Maigualida Ovalles González. Entre los bienes de la sucesión se distingue -entre otros- un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la calle 32, entre 4 y 5 avenida, municipio Independencia, distinguido con el número 38. Con tal instrumento se verifica la propiedad que sobre el referido inmueble ejercen la parte actora.

    3. Prueba de la adquisición de derechos. Como quiera que tal expresión no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, nada tiene que señalar esta juzgadora al respecto. En todo caso, vale indicar que el tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se encuentren en autos y determinar el valor que, de conformidad con la ley, corresponda atribuirles. Así se decide.

  10. Inspección judicial. Solicitaron la constitución del tribunal en el inmueble N° 28 de la calle 32, entre tercera y cuarta avenidas, del Municipio Independencia, lo cual se produjo el 5/3/2008, donde se pudo constatar una casa sin número de color verde, paredes y puertas de madera, ubicándose en la parte izquierda un medidor eléctrico monofásico tipo DDS28, dos hilos, 120 voltios, año 2006, hecho en China, donde al llamarse insistentemente a la puerta nadie contestó, no pudiéndose ingresar al inmueble. En ese momento se le requirió información a los vecinos del sector, siendo que los mismos informaron que allí vivían actualmente el Sr. Freddy y Doris y otras personas mayores y que no habían niños y que ese mismo día temprano los habían visto allí, por lo que creían que sí se encontraban en el inmueble; igualmente manifestaron que ahí vivían los viejitos Avendaño, quienes ya están muertos.

    De la parte demandada:

  11. Documentos: a. Documento de propiedad que acompaña al libelo de demanda marcado “B” a fin de demostrar que la parte actora está demandando la propiedad de un inmueble al distinto al que ellos habitan en razón de que en ese documente el inmueble está signado con la nomenclatura 29. Al respecto hay que señalar que dicho instrumento ya fue examinado supra por esta superioridad, por lo que valen dichas consideraciones a los argumentos aquí expuestos. En todo caso hay que decir, que no es cierto que el documento presentado “B” por la parte actora contengan el Nº 29 como número de distinción del inmueble objeto de litigio, sino que indica el Nº 28. Así se decide. También promueven a su favor documento consignado con la demanda (pero sin identificar cual) a fin de demostrar que el mismo no está debidamente registrado. Dice que está registrado en una Oficina de Registro distinta a la jurisdicción del inmueble. Sobre esta prueba nada puede decir esta superioridad ya que falta identidad del medio de prueba. Así se decide.

    1. Recibo de energía marcado “A” para demostrar que el número de la vivienda que habitan es el Nº 4-22. Dicho instrumento constituye una factura comercial que el tribunal procede a valorar. Se trata de un documento privado cuyo valor no puede prevalecer al de las declaraciones emitidas en un documento público no impugnado en cuanto al número de identificación del inmueble. Razón por la cual dicho instrumento no arroja prueba alguna a favor del demandado. c. Recibo de agua marcado “B” para demostrar que el número de la vivienda es el Nº 4-22 y no el Nº 28 ni 29 como dicen los documentos aportados por la parte actora. Valen las mismas consideraciones establecidas al documento anterior. d. Constancia de residencia marcada “C” para demostrar la posesión legitima de los demandados. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de tercero se procedió a tomar declaración de su autor por vìa testimonial conforme lo ordena el artículo 341 del CPC. En este sentido, consta en autos que el 11 de abril de 2008, compareció el ciudadano Francisco Oswaldo Camacho, asistido por la apoderada de la parte demandada a los fines de declarar sobre la autoría del documento cursante al folio 60. En tal sentido dijo que es cierto el contenido y suya la firma.

      De dicho documento se evidencia que el ciudadano Freddy Sánchez Morales reside en el sector Plaza Sucre, La independencia. Sin embargo, como quiera que lo que aquí se debate es la propiedad de un inmueble y no la posesión, nada demuestra a favor de los demandados respecto al asunto del merito. Así se decide.

    2. Plano de mensura marcado “D” para demostrar que los linderos y área de terreno son distintos a los del inmueble solicitado en la reivindicación. En cuanto a la promoción de la testimonial del ciudadano Fedor E. Veliz Garrido, para ratificar el plano de mensura del inmueble 4-2 marcado “D” consta que el 27 de febrero de 2008, el tribunal no admitió dicha declaración por cuanto la identificación del mencionado ciudadano no consta en dicho plano, y como quiera que contra tal determinación no hubo reclamo, el mismo quedó firme. Razón por la cual nada tiene que expresar esta sentenciadora, sobre dicha prueba. Así se decide.

  12. Testigos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Rodrigo Castañeda Toro, Isaac Ramón Figueroa, Milagro Coromoto Brizuela de Figueroa y Francisco Camacho.

    El 24 de marzo de 2008, el ciudadano Isaac Ramón Figueroa prestó declaración en los siguientes términos: 1) que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados; 2) que le consta donde viven; 3) que viven en la calle 32, frente al Dr. José Luis Kinslley; 4) que viven allí desde principio del 87; 5) que nunca fueron personas de mal vivir, peleonas o pendencieras. 6) que siempre se han mantenido en la casa 4-22 de la calle 32 entre 4ta y 5ta avenida desde el 87; 7) cree que por haberse mantenido en ese sitio tanto tiempo gozan de la aceptación y aprecio de los vecinos del sector; 8) que han sido ellos (los demandados) los que han mantenido y reparado el inmueble en cuestión, 9) que han hecho las reparaciones; 10) que conoció a las personas que habitaban la casa anteriormente, 11) que son de Apellido Ovalles; 12) que los conoce pero no tiene comunicación con ellos y los viejos.13) que desconoce que la familia Ovalles estuvieran en la casa de los esposos Sánchez reclamando algún derecho, 14) que no tiene interés en el juicio; 15) que ha contado todo lo que sabe. REPREGUNTAS: 1) que conoce a los demandados desde principios del 87; 2) que no es amigo personal de la familia Sánchez; 3) que frente al inmueble objeto de litigio existe un inmueble que se denomina Clínica San José, pero que ese nombre lo recibió después de diez años , pues antes estaba allí un Dr. Llamado José Luis Kinsley pero ahora se llama Clínica San José; 4) que los demandados llegaron al inmueble 4-22 en virtud de que lo alquilaron; 5) que tiene habitado la calle 31, casa 2-6 por más de 50 años; 6) que conoció a la ciudadana María Magdalena González; 7) que María Magdalena era la señora de la casa y continuamente se la pasaba sola; 8) Que a principio del 87 la familia de la ciudadana María Magdalena se retiraron de la casa alquilándola a una persona que ignora; o la familia González de esa casa los mayores , no sabe quien la alquiló; 9) que se retiraron de la casa las personas mayores, los señores que vivían allí anteriormente, 10) que la familia Ovalles se fue de la casa. 11) que conoció al esposo de María Magdalena, como el COMPA; 12) no sabía que era médico.

    El 3 de abril comparece el ciudadano Francisco Oswaldo Camacho y en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes expuso: 1) que conoce de vista trato y comunicaciones a los demandados por que son vecinos del sector Plaza Sucre, del cual representa a la comunidad vecinal ; 2) que viven en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, casa Nº 4-22, sector Plaza Sucre, La Independencia; 3) que llegaron al sector como en el año 87 aproximadamente; 4) que la familia es muy responsable , de conducta intachable; 5) que han permanecido en esa casa de manera ininterrumpida, que no han salido de allí; 6) que gozan de la aceptación de todos los vecinos; 7) que ellos son los que han arreglado la casa; 8) que allí habitaban antes unos señores que eran muy famosos, por su apodo les decían los queridos viejos. Pablo y Lucia.; 9) que no conoce a demandantes; 10) que no tiene conocimiento que los antiguos dueños estuvieran en esa casa reclamando algo; 11) que no tiene ningún interés en el juicio; 12) Que le consta todo lo que he dicho. REPREGUNTAS: 1) que hace más de quince años que es representante de la comunidad; 2) que lo dice con certeza por que reside hace 34 años en esa comunidad y son vecinos cercanos; 3) que recibieron el inmueble del señor Mario Ovalles, quien se los facilito para que lo cuidaran porque estaba abandonado; 4) Mario Ovalles le entrego el inmueble en calidad de cuidado y mejoramiento del inmueble; 5) que no conoce a Mario Ovalles; 6) que no conoce a María magdalena González; 7) que la condición de habitarla en este caso era la desesperación de vivienda. 8) tenían que arreglarla para vivir allí, ya que no tenían casa; 9) que me consta que la casa fue entregada por Mario Ovalles aun sin conocerlo por las estadísticas y registros que lleva siempre la comunidad y por los mismos esposos Sánchez.10) que esas estadísticas deben estar en los archivos de la asociación de vecinos; 11) que a los anteriores dueños no les conoció hijos; 12) que no le consta que María Magdalena González fuera hija de los antiguos dueños, que nunca la vio allí; 13) que vino a declarar como testigo por petición de la Dra. Gloria Evelina Giménez, quien me hizo un planteamiento y a decir la verdad; 14) el planteamiento era porque hay algunos reclamos de familiares de la vivienda mencionada y había que hacer aclaratorias.

    El 10 de abril de 2008 compareció José Rodrigo Castañeda Toro, quien en presencia de la representaciones judiciales de ambas partes contestó: 1) que conoce de vista y trato solamente a los señores Sánchez; 2) que viven en el Barrio La Independencia, calle 32, entre quinta y cuarta avenida; 3) que los demandados llegaron como en el año 87, que para ese entonces el testigo vivía en el sector, y afirma que los demandados hicieron su mudanza; 4) que son gente de buen vivir , sin problemas; 5) que siempre han vivido allí de manera ininterrumpida; 6) que gozan de la aceptación de los vecinos que no ha conocido de quejas sobre ellos; 7) que desde el momento que llegaron a la casa, ésta se encontraba en mal estado y con el tiempo la fueron acomodando, remodelando hasta ahora. 8) que no conoció a los que vivían anteriormente en esa casa; 9) que no conoce a los hermanos Ovalles González; 10) que tampoco le consta que alguno de ellos haya solicitado o reclamado algún derecho. 11) que no tiene ningún interés en el juicio; 12) en cuanto a cómo conoció los hechos respecto a los que declara dijo que por comentarios de los vecinos; 13) que llego al sector de la 32, en el año 1977 pero que hace como 5 años vive en el barrio italven; REPREGUNTAS: 1) Que la señora Doris le comentó que el señor Mario les dio la casa 4-22 para que la habitaran y cuidaran, para que no le dañara mas, ya que estaba deteriorada; 2) que no sabe si el señor Mario es de apellido Ovalles, 3) que es colombiano 4) que desde que vive allí no sabe nada de la Clínica San José ; 5) que vivió en el barrio Independencia , calle 32, entre sexta y séptima avenida por ocho años .

    El 10 de abril de 2008 compareció el testigo Milagro Coromoto Brizuela de Figueroa, quien en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, contesto: 1) que conoce de vista trato y comunicación a los señores Sánchez; 2) que viven en la calle 32, entre quinta y cuarta avenidas, Nº 4-22; 3) que tienen viviendo allí como 20 años; 4) que son personas tranquilas, nunca he escuchado que hayan tenido peleas; 5) que desde que los conoce ellos han vivido allí ; 6) que gozan del aprecio de la comunidad; 7) que desde que viven allí le han hecho a las casa, que ésta se estaba cayendo por las en malas condiciones en que estaba; 8) que no conoció a los anteriores habitantes; 9) que no conoce a los hermanos Ovalles González; 10) que no se ha enterado que alguien haya reclamado algo; 11) que no tengo ningún interés en el presente juicio; 12) que le consta lo declarado por que conoce a la señora Doris y en una oportunidad le comento que le había dado esa casa un señor Mario para que la cuidara, porque allí vivían unos viejitos. REPREGUNTAS: 1) que vivían unos viejitos en esa casa pero que ella no los conoció 2) que cuando le entregaron la casa a los esposos Sánchez estaba deteriorada , enmontada, los techos destruidos; 3) que tiene 37 años viviendo en la casa que habita; 4) que trabaja cuidando viejitos tres veces por semana; 5) que son conocidos de los Sánchez, vecinos, que se saludan, 6) que el mal estado de la casa le consta por que en un principio en esa casa vendían empanadas, refresco que en alguna oportunidad entraban a la casa por que llovía y como el techo era de caña todo se mojaba. 7) que supone que quien les entrego la casa era Mario Ovalles, ya que antes vivía una familia Ovalles, pero que no lo conocía; 8) que tiene 37 años casada con el señor Isaac Ramón Figueroa; 9) que no sabe por qué su esposo comento eso, que hasta donde ella sabe la casa era para que la habitaran y la mantuvieran; 10) que no se si los Ovalles vivieron antes o después de los viejitos; 11) que conoce a la señora Doris de vista trato y comunicación; 12) que está declarando porque se lo pidió la Abg. Doris Sánchez.

    Examinadas todas las deposiciones de los testigos se aprecia que las declaraciones de los mismos están dirigidas a demostrar la posesión que ejercen los demandados respecto al inmueble cuya reivindicación se demanda, situación que evidentemente no es un hecho controvertido en la presente causa, pues la parte actora justamente reclama la devolución del inmueble del que se dice propietaria y que se encuentra en manos de los demandados de manera ilegitima. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la posesión que ejercen los demandados, se desprende de este medio de prueba que no demostraron los demandantes que la posesión que ejercen sea legítima. Veamos.

    Respecto a la declaración del ciudadano Francisco Oswaldo Camacho, considera esta juzgadora que no está diciendo la verdad en cuanto a los hechos que dice conocer, pues a una pregunta de su promovente dijo no conocer a los demandantes, para luego, en una repregunta decir, que le constaba que Mario Ovalles fue quien le entregó el inmueble a los demandados. Luego, trató de justificar tal declaración señalando que le constaba dicho hecho (la entrega del inmueble por Mario Ovalles) por unas supuestas estadísticas y registros que se llevan en la comunidad, las cuales, dijo, que se encontraban en los archivos de la asociación de vecinos, sin embargo, no hubo pruebas en el expediente de tales archivos. Por lo que tal declaración es desechada por este tribunal.

    En cuanto a la declaración del ciudadano José Rodrigo Castañeda Toro se aprecia que dice que la señora Doris le comentó que el señor Mario les dio la casa para que la habitaran y cuidaran, para que no les dañara mas, es decir, que la posesión que ostentan los demandados no ha sido con ánimo de dueño ya que según su dicho el inmueble les fue dado para su cuidado.

    A idéntica conclusión llega este juzgado respecto a la declaración de la ciudadana Milagro Coromoto Brizuela de Figueroa quien dice que los hechos le constan porque la señora Doris le comentó en alguna oportunidad que el Sr. Mario le había dado la casa para que la cuidara, porque allí vivían unos viejitos. En otras palabras, no hay en la posesión de los demandados ánimo de dueño. Así se decide.

    Sobre este asunto de la posesión que ejercen los demandados respecto al inmueble objeto de litigio, vale citar, aun cuando la declaración del ciudadano Francisco Camacho fue desechada, que también dijo, al igual que los anteriores testigos, que Mario Ovalles le entrego el inmueble a los demandados en calidad de cuidado y mejoramiento del inmueble

    Finalmente, examinada la declaración del ciudadano Isaac Ramón Figueroa también la desestima el tribunal por cuanto declara sobre un hecho que no fue aducido por la parte demandada. Es decir, respondiendo a las repreguntas que les formulara la contraparte, afirmó que la familia Sánchez, o sea la parte demandada, estaba poseyendo el inmueble en razón de un alquiler. Recordemos que la función de los testigos es declarar sobre hechos que conozcan y que hayan sido aducidos por las partes en sus respectivas oportunidades, o sea, en la demanda y en la contestación. Como quiera que la parte demandada nunca alegó en su defensa estar poseyendo el inmueble por la existencia de una relación arrendaticia, mal puede un testigo declarar al respecto, pues en todo caso constituye un hecho nuevo que ya no puede ser examinado en el juicio. Así se decide.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado y;

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340).

    Examinadas todas las pruebas promovidas por las partes el tribunal concluye en que la parte actora definitivamente demostró los extremos que exige la acción por ellos propuesta. Así, probaron: 1. La propiedad del inmueble demandado, con los documentos que acreditaron, tanto con la demanda, como en el lapso de pruebas, cuya valoración quedó establecida en esa oportunidad. 2. En cuanto a la identidad del objeto, este quedó determinada no sólo por los instrumentos en que fundamentaron la propiedad, sino también de la propia declaración de los demandados cuando en la contestación expresaron que ejercen la posesión del mismo por haber sido autorizados por el ciudadano Mario Ovalles. Al decir que estaban autorizados a poseerlo es obvio que se están refiriendo al inmueble demandado. También se infiere la identidad del inmueble cuando el tribunal de la instancia evacuando una inspección judicial solicitada por la parte actora dijo constituirse en la dirección del inmueble objeto de litigio, o sea en una casa distinguida con el Nº 28, calle 32, y que si bien no pudo acceder a dicho inmueble, por información recabada de los vecinos dejó constancia de que los demandados efectivamente vivían allí. Vale señalar que contra esta inspección judicial no hubo impugnación. En consecuencia, el inmueble objeto de reivindicaciones es el situado en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida del municipio Independencia Dtto. San Felipe, estado Yaracuy, distinguido con el Nº 28 constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, con una superficie de 184,80 Mts2 que corresponde a un rectángulo de ocho metros de frente (8 mts) por veintitrés metros con diez centímetros de fondo (23,10 mts) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con una casa propiedad que es o fue de Eugenio Trejo Rodríguez; SUR: con una casa que es o fue de Protacio Parra; ESTE: fondo de la casa de Augusto Galíndez y OESTE: que es su frente Clínica San José, calle 32 de por medio.

    Finalmente, 3. En cuanto a que la posesión que ejercen los demandados respecto al objeto a reivindicar es ilegítima, consta en la contestación que los ciudadanos Freddy de Jesús Sánchez Morales y Doris Elena Ochoa de Sánchez alegaron la posesión legítima, sin embargo, ellos mismos, en ese acto incurren en contradicción cuando declaran que lo poseían por autorización del ciudadano Mario Ovalles, hecho que desvirtúa la posesión legítima. Además sus testigos, reafirmaron aquella declaración cuando señalaron que el inmueble lo poseen los demandados para cuidarlo. Esta prueba, aunada a la confesión espontánea alegada por los actores llevan a la conclusión de este tribunal de que ciertamente la posesión que ejercen los demandados es indebida y sin ánimo de dueño. Así se decide.

    Los demandados no demostraron ser los propietarios del bien demandado. Adujeron la prescripción adquisitiva y sin embargo no trajeron pruebas a los autos de que tal situación haya sido declarado por un tribunal de la República.

    En consecuencia, llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, es de derecho que su pretensión debe proceder. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Thais Elena Font Acuña

    El Secretario Temp.,

    Abg. Carlos O. Remolina Ventura

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. Carlos O. Remolina Ventura

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