Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000985

PARTE SOLICITANTE: M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.421.

PARTE OPOSITORA: MARÍA ROSA DUARTE DE SOUSA E I.C.D.S.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 926.451 y 14.695 respectivamente.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado L., en ocasión de la solicitud de Inspección Ocular, peticionada por la ciudadana M.D.V.V., asistida de abogado, en la cual hubo Oposición de terceros, el mencionado Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículo 936 y 901 del Código de Procedimiento Civil, declaró el sobreseimiento de la causa, a fin de que ocurran ante la autoridad jurisdiccional competente a interponer las acciones que consideren pertinentes, en virtud de que la propia Ley adjetiva Civil vigente, califica a este tipo de acción como de jurisdicción graciosa, el cual no da lugar a incidencia alguna, consistente en controversia sobre otros derechos, ni permiten el examen de probanzas por no concurrir el contradictorio necesario y no existir un verdadero conflicto interpartes características esenciales de los procedimientos contenciosos.

En fecha 09 de julio de 2012, la parte solicitante de la inspección recurre de la decisión del a-quo y la misma es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones a la URDD civil a los fines de su distribución, correspondiéndole la misma a esta alzada, quien recibió las copias certificadas en fecha 15/10/2012, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte solicitante. Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa.

Es importante destacar a este respecto, la naturaleza jurídica de las inspecciones oculares o extra litem a la luz de nuestra legislación venezolana, y en este sentido precisamos lo siguiente: R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V.P.. 554, ha expresado, en relación a las actuaciones de jurisdicción voluntaria o no contenciosa lo siguiente:

… estas intervenciones, son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza, (verbigracia autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica)

.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. P.. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

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Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

En este orden ideas, establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces de Municipio tienen la facultad para llevar a cabo, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria las inspecciones que les sean solicitadas, dentro del marco normativo aplicable al caso concreto; sea que se trate de una inspección dentro de un proceso judicial, o de una “Inspección Ocular”, cuya realización se debe verificar fuera y antes de aquel, siendo la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (Inspección Judicial Preconstituida) la urgencia o el prejuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia, debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia así lo acuerde, no tiene el promovente que demostrar ante el juez, a quien se le pide su evacuación la urgencia o el perjuicio proretardo; es posteriormente cuando la prueba preconstituida debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es la necesidad de haberla practicado antes del proceso.

Esta exigencia procura justificar, el por qué se evacuó dicha prueba sin la aprobación de dicha contraparte, la prueba de la urgencia puede realizarse por una nueva Inspección Judicial, constituyendo la prueba de la misma el hecho de que las nueva inspección judicial no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares puesto que los mismos se evacuaron. Se ha sostenido, que este tipo de Inspección no tiene el mismo valor probatorio que la Inspección Judicial, celebrada durante el proceso (Artículo 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la parte demandada, no tiene control sobre la prueba por lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como el caso de la Inspección Judicial, por lo cual el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas que deberá considerarse como totalmente verdadero su contenido.

Ahora bien, ¿es procedente el sobreseimiento si se ha realizado oposición? En la entrega de inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a afecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”, que no es el caso que nos ocupa. Así mismo, según lo establecido en el artículo 901, si el juez “advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga la demanda que consideren pertinente”.

En el presente caso, se observa que la inspección ocular solicitada solamente se circuscribe a solicitar del jurisdicente, se ordene, el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección avenida Principal Carorita, cruce con la Calle Los Mangos, Centro Comercial Don Joaquín, Conjunto Residencial D.J., Barquisimeto, M.I., Parroquia el Cují del estado L., a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos “Primero: Ubicación exacta del Inmueble. Constancia fotográfica. Segundo: Condiciones exteriores del Centro Comercial Don Joaquín Existencia y ubicación de accesos vehiculares, pasillos peatonales, portones y puertas. Estado de descripción de otros lugares adyacentes al inmueble, como callejones asfaltados o de tierra. Constancia fotográfica. Tercero: Existencia de calle de acceso lateral, sólo de tierra y portón; Descripción del acceso. Constancia de existencia de algún obstáculo u obra que impida el acceso y circulación. Constancia fotográfica. Cuarto: Existencia de pasillo peatonal a través del Centro Comercial D.J., y que de acceso a las viviendas ubicadas en la parte trasera. Existencia de puestas, rejas y estacionamientos; Existencia de serraduras, cadenas, candados o cualquier otro medio para mantener cerrados los accesos. Constancia Fotográfica: Quinto: Existencia de viviendas, descripción exterior de las mismas; Constancia de suministro de servicio de energía eléctrica y servicios de agua potable. Constancia fotográfica. Sexto: presencia y identificación de personas dentro del inmueble ubicado en Avenida Principal Carorita, cruce con calle Los Mangos, Centro Comercial Don Joaquín, Conjunto Residencial Don Joaquín, Casa Nº 2, Barquisimeto, M.I., Parroquia El Cují del estado L.. Constancia Fotográfica: Séptimo: Condiciones interiores del inmueble. Estado de Conservación, limpieza, mantenimiento y cuidado del inmueble. Octavo: Condiciones exteriores del inmueble; Existencia de cercas, rejas, construcciones u objetos alrededor del inmueble. Condiciones de las cercas de las construcciones u objetos, Constancia fotográfica. Noveno: Que se deje constancia de la existencia del servicio eléctrico y del medidor y su funcionamiento, ubicación del medidor. Lectura del Medidor; constancia fotográfica. Décimo: Que se deje constancia de tuberías o mecanismos para el suministro de agua potable, lavaplatos, cocina, baños y cualesquiera que observe el tribunal, dentro y fuera de la vivienda; Si se observan en funcionamiento, es decir, si existe suministro de agua potable. Constancia fotográfica. Décimo Primero: Me reservo el derecho a solicitar, al momento de practicar la presente Inspección, que este Tribunal deje constancia sobre algún hecho o circunstancia, que se menester, hacer constar”.

De manera que el presente caso está referido, a una solicitud de Inspección Ocular al organismo jurisdiccional competente, donde no se discute derecho alguno, y por lo tanto no existe contención, por lo que no le es aplicable la normativa relativa al sobreseimiento, sino a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, referidos a las inspecciones oculares como medio de pruebas preconstituidas. En consecuencia, se ordena la evacuación de la solicitud de Inspección Ocular. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.V.V., asistida de abogado contra la sentencia interlocutoria dictada el por el Juzgado Tercero Municipio Iribarren del estado L. en fecha 28/06/2012, que declaró el sobreseimiento de la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR peticionada. En consecuencia, se ORDENA la evacuación de la expresada INSPECCIÓN OCULAR de acuerdo a los términos y contenidos del escrito de solicitud y conforme a la normativa que rige la materia.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

R., P. y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El S.,

Abg. Julio Montes.

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