Decisión nº AZ522010000097 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2007-015261

RECURSO: AP51-R-2009-017523

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE DEMANDADA y

RECURRENTE: R.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: H.L.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761.

PARTE ACTORA: Y.M.S.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.187.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

Z.J.M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.599.

SENTENCIA APELADA: De fecha dos (02) de julio del 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 15, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.M.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.187, en beneficio de sus hijas las adolescentes ROBYELI DEL VALLE y ROBMARIS DEL VALLE G.S., de Trece (13) y Doce (12) años de edad, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de 2009, por el Abogado H.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar, la Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.M.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.187, en beneficio de sus hijas las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacidas en fechas 26/07/1996 y 17/09/1997, quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto y posteriormente, se le dio entrada, se anotó y se registró en los libros respectivos el recurso de apelación fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, siendo diferida la misma por un lapso de 30 días calendario, en fecha 11 de enero de 2010.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante abogado H.L.D.S., plenamente identificado en autos, procedió a consignar escrito contentivo de informe en el presente recurso.

II

Cumplidas las formalidades de Alzada pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el presente recurso, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Alzada antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto de previo pronunciamiento señalar, que el recurrente adujo en su Escrito de Informes, la presente existencia de un Fraude Procesal cometido por la accionante ciudadana Y.M.S.V., plenamente identificada en autos.

Al respecto, esta Corte Superior observa, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de una vía que no sea la ordinaria y, en este sentido, en Sentencia N° 2818 de fecha 27/10/2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala lo siguiente:

“(…)estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:

…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…

. (…) (Destacado de la Alzada)

A fin de complementar lo antes expuesto, esta Superioridad se acoge al criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 652 del 4 de abril de 2003 (Caso: O.A.S.), al señalar:

…(a)nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal…

.

De los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado apelante, mediante los cuales denuncia la existencia del fraude procesal en el presente procedimiento, por cuanto manifiesta que la madre de las adolescentes y demandante, refiere en sus escritos la condición de soltero de su representado, siendo que el mismo contrajo matrimonio en fecha 05/08/2006, con lo cual pretende defraudar la buena fe de esta Alzada; estima prudente esta Corte Superior exponer, que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento, se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues, los supuestos actos que dieron lugar a la denuncia efectuada, deben ventilarse a través de un procedimiento autónomo. En razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, concluye esta Alzada, que en el caso bajo análisis, no debe establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, y así se declara.

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la sentencia definitiva por haber incurrido en ultrapetita, todo ello en virtud de la improcedencia del embargo de sueldos y salarios, así como en cuanto a la fijación de las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre, al respecto consideran quienes aquí deciden, importantísimo destacar en principio, que la ultrapetita ha sido definida como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada. El Dr. Armiño Borjas, en su obra Derecho Procesal Civil establece: “Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido”.

Otro tratadista patrio Dr. R.M.R. en sus “Apuntaciones Analíticas”, dice que el vicio de ultrapetita consiste, en que el Juez “concede a la parte vencedora más de lo que está reclamando de la vencida”. Es decir según el aforismo latino viola la máxima “tantum judicatum quantum discussum”.

En el presente caso, no incurre el a quo en ultrapetita, por cuanto se mantiene el principio de congruencia que ha de estar siempre presente en la sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, esta Alzada pudo evidenciar que en principio como es conocido, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su dispositivo legal que, el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria (hoy día denominada Obligación de Manutención), de conformidad con la ley, por lo cual esta Corte Superior evidencia que, por vía excepcional la Juez a quo correctamente ordenó el descuento por nómina de las cantidades que por concepto de obligación de manutención, fueron fijadas en beneficio de las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), actuando conforme lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención podrá ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique, con lo cual queda desestimada la pretensión del recurrente, y así se declara.

Asimismo, en cuanto al alegato de la fijación de las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre, se desprende explícitamente del escrito libelar de revisión de obligación de manutención, que la actora señaló expresamente “... pido y demando el pago del 50% de los gastos de las dos (2) temporadas obligatorias que se requiere a tales temporadas: las escolares y las navideñas, vele decir, las del mes de agosto y de diciembre…”, lo cual evidencia que si fue peticionado, lo acordado por el a quo; por lo cual esta Corte Superior acogiéndose al principio procesal que el Juez debe decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por la parte, ya que si se aparta de dicha regla daría lugar al vicio de incongruencia por ultrapetita, concediéndole generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos dando más o más allá de lo pedido, y siendo que en la presente causa la Juez a quo, actuó ajustadamente a derecho, bajo los parámetros establecidos en la Ley Especial que rige la materia, considera que no procede en modo alguno, la denuncia de ultrapetita efectuada por el recurrente, y mucho menos la solicitud de nulidad de la misma, por no estar presente el vicio delatado, y así se declara.

III

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quienes suscriben, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su libelo de demanda la parte accionante expuso:

 Que mediante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°), efectuó un Convenimiento de Obligación de Manutención, homologado por la Sala de Juicio XI, y luego, fue la Sala V quien conoció del cumplimiento de obligación de manutención.

 Que debido al tiempo transcurrido, pide que sea revisado el monto, por cuanto sus hijas sólo perciben los ciento cuarenta bolívares (Bs. F. 140) convenidos, sin percibir ningún otro monto para garantizar las necesidades que se presentan en los meses de agosto, es decir, cubrir los gastos de compra de útiles escolares, así como los gastos en fecha navideñas, y con lo poco que obtiene la actora realizando trabajos a destajo, es que cubre los gastos de sus dos pequeñas hijas, y que a veces con el poco dinero de obligación de manutención y lo que obtiene la madre, se le hace imposible cubrir la totalidad de esas necesidades.

 Que por las razones antes expuestas solicita sea revisado el monto de obligación de manutención, y sean depositados en forma directa en una cuenta perteneciente a la progenitora, solicitando le sea concedido el 30% del Bono Vacacional que percibe el demandado; así como el 50% del Bono navideño, que no ha sido percibido por las niñas desde que el padre asumió el compromiso ante la Fiscalía, así como se decrete Medida Cautelar de Retención de las prestaciones sociales del demandado, sobre la diferencia que de la revisión tenga bien hacer la Sala; y se procediera a aumentar el monto fijado por concepto de obligación de manutención, de conformidad con el índice inflacionario actual, según las normas del Banco Central de Venezuela y, que la mensualidad se estableciera en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), siendo la misma aumentada prudencialmente cada año.

En fecha 23 de octubre de 2007, comparece el Abogado H.L.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, quien procede a consignar escrito de contestación en los siguientes términos:

 Afirma, que de la relación concubinaria que mantuvo su representado con la actora, procrearon dos hijas.

 Afirma, que fue declarado con lugar el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención, y actualmente le son descontados ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) en forma mensual, de la nómina para la cual presta sus servicios.

 Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la revisión de obligación de manutención incoada en su contra, ya que en todo momento su representado ha cumplido a cabalidad con el sustento y otras obligaciones de sus hijas.

 Que señala y denuncia expresamente, el Fraude Procesal cometido por la accionante, aduciendo en todo momento la condición de soltero del demandado, a sabiendas que el mismo contrajo matrimonio, procreando de su unión a una niña; pretendiendo la actora, defraudar la buena fe, por cuanto solicitó medidas de retención de sueldos, prestaciones sociales, bonos navideños y otros, solicitando el demandado sea sancionada la actora por falsa atestación, por haber mentido, no porque haya solicitado la revisión, sino por alterar los hechos jurídicos, haciéndolo quedar mal ante sus superiores, al desprecio público, solicitando el estado actual de sueldos y salarios, siendo que el mismo esta casado, de lo cual se desprende que la mitad de sus prestaciones sociales y un tercio de los mismos corresponden de pleno derecho a su cónyuge e hija del matrimonio.

 Que no procede la retención de la tercera parte del bono vacacional, ya que el mismo es para el disfrute del demandado y de su familia.

 Que rechaza, niega y contradice, que se pueda afectar el 30% de los cesta ticket, ya que el mismo es para la alimentación de su representado a diario, y no forma parte del salario, por lo cual no es embargable ni deducible.

 Que niega, rechaza y contradice lo referente al bono escolar, en virtud que las actividades escolares ya pasaron, y por negligencia de la accionante al no hacerle entrega al demandado de la lista escolar, y en lo referente a la mesada de diciembre la misma no es operable, ya que no existe dicho pago en los beneficios económicos para el mes de diciembre de cada año.

 Que respecto a la solicitud de pago de retroactivo de la obligación de manutención, la misma no es aplicable, ya que las referidas obligaciones prescribieron.

 Que los descuentos de obligación de manutención se hacen en forma quincenal y es la actora quien tiene que gestionar el pago en las libretas bancarias.

 Que las prestaciones sociales solamente pueden ser objeto de retención o embargos en caso de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal, y que solamente pueden ser reclamadas en todo caso por la legitima cónyuge, por lo cual de pleno derecho le corresponde el 50% de las citadas cantidades de dinero, y el otro 50% le corresponde a su representado, y 1/3 de estas a su última hija.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales enunciaremos a continuación:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte Superior Segunda, a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la abogada N.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Y.M.S.V., supra identificadas, consignó:

• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 1461 y 841, de fechas 19/10/1998 y 17/09/1996, la primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.L.d.D.C. y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenecientes a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por cuanto dichas documentales, constituyen documentos públicos conforme a lo previstos en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código y Civil y visto que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.G.M. y Y.M.S.V., respecto a sus hijas las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la demanda de revisión de la obligación de manutención en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

• Copias fotostáticas de la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, de fecha 09/06/2003; del auto de ejecución de fecha 17/06/2003; del auto de fecha 22/07/2004; del oficio de fecha 22/07/2004 y del auto de fecha 21/06/2007, dictados por la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial; tratándose la referida de un documento público de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código y Civil y visto que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada la valora conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de su contenido se desprende fehacientemente el establecimiento de la Obligación de Manutención, en la cual se condenó al prenombrado ciudadano a suministrar la cantidad de Dos Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.309.632,20), lo que se traduce según la Reconversión Monetaria en la cantidad de Dos Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.309,63), asimismo, se ordenó que el monto establecido por concepto de obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) es decir, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, lo que se traduce según la Reconversión Monetaria en la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00), fueran descontados directamente de los ingresos mensuales del obligado, de igual forma se ratificó la medida decretada, sobre las prestaciones sociales por treinta y seis (36) mensualidades futuras, y así se declara.

• Asimismo, acompañó las siguientes pruebas documentales: Lista de útiles escolares para 2do grado, de la U.E.N L.H.H., correspondiente al año Escolar 2004-2005, factura N° 04257, emitida por Librería “Las Novedades”; copia fotostática de lista de útiles escolares para 3er grado, de la U.E.N L.H.H., correspondiente al año 2004-2005; facturas Nros. 04255, y 04256, emitidas por Librerías “Las Novedades”; lista de útiles escolares para 3er grado, de la U.E. “Nuestra Señora del Valle”, correspondiente al año escolar 2005-2006; lista de útiles escolares para 4to grado, de la U.E “Nuestra Señora del Valle”; facturas Nros. 0757, 93469, 319, 06377, emitidas por P.V., C.A; Inversiones Mercapuro, S.R.L; y Tiendas Max, C.A, y Creaciones la E.d.R. C.A.; facturas Nros. 5087 y 5088, emitidas por Representaciones RMMR, C.A.; factura emitida por el Laboratorio Clínico KM 12; facturas Nros. 02018049283, 02012294434 y 02018344582, emitidas por Makro; recibos de pagos de las mensualidades de los meses de Enero y Febrero de 2006; Julio, Noviembre y Diciembre de 2005; emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle”, signados con los Nros. 8614, 8716, 7569, 7570, 8238 y 8431, comprobantes de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle correspondiente a la cancelación de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, pago de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007; Tarjeta de Transporte Escolar San Onofre, año escolar 2007-2008; recibos de pagos signados con los Nros. 12261, 12149, 11822, 11887, 10661 y 10410, correspondientes a las mensualidades escolares de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Julio y Octubre de 2007, emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle; controles de pago de las mensualidades de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle”, inserto del folio (117 al 118) del presente asunto; para esta Alzada, dichas documentales, aún cuando fueron desechadas por el a quo, constituyen indicios de gastos efectuados por la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., de allí su pertinencia, en cuanto al hecho de demostrar la cancelación del monto de los gastos escolares, en beneficio de sus hijas, por ende se le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

• Factura emitida por la Farmacia M.R., C.A, signada con el N° 1102 y recibos emitidos por el Centro Pediátrico Integral (CEPEDIN), signadas con los Nros. 7777, 09639, 09676; 09677; 10348; 4988; 0816; 8174; 8125; 8657; al respecto esta Alzada, considera que dichas documentales, aún cuando fueron desechadas por el a quo, constituyen indicios de gastos efectuados por la actora, de allí su pertinencia, en cuanto al hecho de demostrar la cancelación de gastos médicos y de medicinas, por ende se le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley, y así se decide.

• Factura ilegible, la cual se desecha por cuanto no presenta las condiciones mínimas para ser valorada. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada apelante consignó con su escrito de contestación, lo siguiente:

• Factura Nro. 0991603, emanada de Comercial Triple H, C.A., así como recibos de Pagos Nros. 6612065; 6632795 y constancia de horario, emitidos por la Universidad S.M., a nombre del ciudadano R.A.G.M., esta Alzada, no les otorga valor probatorio, por considerar dichas documentales Impertinentes con relación a la pretensión aducida, en virtud que el mismo no guarda relación alguna con la obligación de manutención que se ventila en beneficio de las adolescentes antes mencionadas; así como no puede el padre no custodio, justificar su incumplimiento, basándose en garantizar sus intereses personales. Y así se declara.

• Copia Fotostática de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el Lic. Freddy Alejandro Ferrer, Director de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, la cual constituye un documento público administrativo cuyos efectos ha aparejado la doctrina con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y visto que no fue impugnado en el proceso en su oportunidad legal correspondiente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que hace plena prueba de la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

• Igualmente, consignó copia del acta de matrimonio celebrado entre el demandado ciudadano R.A.G.M. y la ciudadana E.C.L.P., el Registro de la Oficina Parroquial para los Servicios de Registro del Estado Civil de la Parroquia Monseñor F.G.d.M.F.L.A.d.E.A.; así como copia de la partida de nacimiento signada con el Nº 44, de fecha 07/05/2007, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de la cual se evidencia la relación paterno filial que une a la referida niña con el ciudadano R.A.G.M.; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de unos documentos públicos de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

• Copias fotostáticas de recibos de Pago Nros. 6632789 y 6612069, emitidos por la Universidad S.M., así como copia fotostática del horario de estudio de la ciudadana L.P.E.C., al respecto esta Corte Superior considera que dichas documentales, no guardan relación alguna con la revisión de obligación de manutención, que se ventila en beneficio de las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por ende no les otorga valor probatorio por considerarlas Impertinentes con relación a la pretensión aducida; y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Copia Fotostática de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el Licenciado Freddy Alejandro Ferrer, Director de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de la cual se evidencia el monto al cual asciende el salario del ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740 quien se desempeña en el cargo de Sub-Inspector de la Policía Municipal de Baruta y, devenga un Salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.483.482,00), lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.483,49). Acumulado de Prestaciones sociales a la fecha de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.148.859,71) lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 16.150,00). Intereses Acumulados a la fecha de NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES, CON TREINTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 970.111,34). Bono Vacacional de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.367.976) lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.368,00). Bonificación de Fin de Año (3 meses) CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.327.946), lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 5.328,00). Cesta Ticket Mensual TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Bono por útiles por cada hijo hasta 12 años DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Bono por juguete por cada hijo hasta 12 años DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); y una Póliza de Seguro con una cobertura de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), lo que se traduce actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); esta comunicación es prueba de la capacidad económica del obligado, y a la misma se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en ella se evidencia entre otras cosas, que el ciudadano R.A.G., tiene suficiente capacidad económica para aportar una cantidad digna por obligación de manutención a sus hijas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Y así se establece.

OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES

En fecha 16/04/2008, comparecieron las niñas de autos, las cuales ejercieron su derecho a opinar y ser oídas, las cuales manifestaron lo siguiente:

“...Omisis…En este estado expresó la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes): “ Mi papa nos da 70 mil bolívares mensuales, no tenemos ni carro ni nada y no nos alcanza, ya que gastamos 40 mil bolívares en taxi o camioneta cada vez que vamos a salir, nunca nos ha visitado; nos ha visitado en casa de mi abuela dos veces al año; en diciembre el 25, nos lleva a comprar ropa al centro o si no le da los reales a mi abuela. Tenemos alguien que nos cuide que es mi tía, y cuando llega mi mamá a las 7: 00 pm del trabajo, se va mi tía y nos deja con mi mamá, mi papá no nos llama desde el 25 de diciembre d 2007, no lo vemos, no nos cumple con algunos gastos por ejemplo el año pasado nos tubo (sic) que comprar los útiles escolares y no lo hizo y mi mamá tubo (sic) que cubrir los gastos. Vemos a mis abuelos paternos cada 15 días a mi papá tenemos que llamarlo ya que el no lo hace. El dinero que nos deposita que es ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) es decir 70 mil para cada una, no nos alcanza, lo gastamos en dos (02) días, y se lo hemos dicho pero el nos dice que no le alcanza para pasarnos mas, porque el dice que tiene que pasarle a la otra hermana que tenemos que se llama Alejandra, que es su hija con otra señora.” .

...Omisis…En este estado expresó la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes): “Mi papa lo que nos pasa a nosotras son 70 mil para cada una de nosotras, a mi y a mi hermana y eso no nos alcanza porque mi mamá no tiene camioneta ella trabaja, ella es secretaria, sábado y domingo trabaja vendiendo productos de Avón y Ebel; nosotros en diciembre fue la última que nos vimos con mi papá, y en un año lo vemos nada más como 2 veces, cuando él va a al a casa de mi abuela y eso es cuando el quiere, y nosotros vamos a la casa de mi abuela cada quince días, mi mamá es la única que trabaja bastante para que nosotras tengamos nuestra ropa y nuestras cosas, El no nos compra ropa buena, nos compra falditas y cosas que no usamos, nos lleva para Catia a donde los buhoneros a comprar la ropa, esta ropa que tengo buena nos la compró mi mamá; nunca nos ha llevado para donde el vive, no sabemos de su vida si tiene novia, si tenemos otros hermanos o hermanas.”

De lo expuesto por las referidas adolescentes, en dicho Informe se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Alzada hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se consideran tomadas en cuenta las opiniones de las mismas, por esta Corte Superior, con relación a los hechos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL APELANTE EN LA ALZADA.

• Consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el demandado ciudadano R.A.G.M. y la ciudadana E.C.L.P., el Registro de la Oficina Parroquial para los Servicios de Registro del Estado Civil de la Parroquia Monseñor F.G.d.M.F.L.A.d.E.A.; así como copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 44, de fecha 07/05/2007, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de la cual se evidencia la relación paterno filial que une a la referida niña con el ciudadano R.A.G.M.; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno en virtud que dichos documentos enmarcan dentro de los supuestos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas, sino únicamente las pruebas contentivas de instrumentos públicos, de las posiciones juradas y el juramento decisorio; en consecuencia, por tratarse de unos documentos públicos, se les aprecia y se les otorga merito probatorio, valor que se le da, de conformidad a la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el punto que antecede y vistos los argumentos esgrimidos, analizadas las probanzas aportadas por las partes, así como los motivos por los cuales fue ejercido el presente recurso, esta Corte Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

El argumento central de la presente apelación estriba en la intención del recurrente de imputarle a la Juez a quo, el hecho de no tomar en consideración sus alegatos, expresando el mismo, que debe revocarse parcialmente la revisión de obligación de manutención fijada, ya que en todo momento él ha cumplido a cabalidad con el sustento y otras obligaciones de sus hijas, aunado a que actualmente tiene otras cargas familiares y la mitad de su salario, así como un tercio (1/3) de sus prestaciones sociales, le corresponden de pleno derecho a su actual esposa y a su pequeña niña.

Así las cosas, en fecha 02 de julio de 2009 la Jueza Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

…En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada por la Abogada N.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.802.187, madre de las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740.

En consecuencia:

PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 599,42), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F. 799,23) pagaderos en partidas mensuales, en dos (02) cuotas quincenales cada una, las cuales deberán ser descontadas directamente de la nómina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda y depositadas quincenalmente en la cuenta de ahorros N° 1140186411861057069 en el Banco del Caribe a nombre de la madre ciudadana Y.M.S.V..

SEGUNDO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las niñas de autos, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 599,42), pagaderas en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares

TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las niñas de autos, por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 1.198,84), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de las festividades navideñas.

CUARTO: Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de que se hagan directamente del sueldo que devenga el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740, quien se desempeña como Sub-Inspector del respectivo Instituto Policial, los descuentos en las fechas correspondientes y sean depositados en la cuenta de ahorros supra mencionada.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de su ejecución…

.

En este sentido observa esta Alzada, que como esta obligación de manutención a sus hijos, corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los mismos asumir las responsabilidades inherentes a la p.p. y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 79, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo Niño, Niña y Adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, una educación óptima, entre otros.

Ahora bien, el caso que nos atañe trata de una Revisión de Obligación de Manutención, cuya norma la regula en su artículo 523 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente lo siguiente:

…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.

Con referencia a lo anterior, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 prevé la forma de que se revise una decisión una vez dictada, no es menos cierto que la decisión puede modificarse, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos, es decir, que hayan cambiado los supuestos conforme se dictó la sentencia anterior, lo cual debe quedar probado en autos, así como haya aumentado la capacidad económica del obligado, en este sentido, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el demandado recurrente, consignó acta de matrimonio donde se evidencia el vínculo conyugal contraído con la ciudadana E.C.L.P., y a este respecto establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…

.

Y por cuanto, no aparece demostrado en autos que el demandado mantiene a la referida ciudadana, por no poseer ésta recursos propios con los cuales colaborar en los gastos de la comunidad conyugal, así como no demostró que la misma se encontrara imposibilitada para trabajar y proveerse de sustento, por ende la referida ciudadana no puede considerarse como una carga familiar para el demandado recurrente, sin que esto lo haya demostrado y, por consiguiente se desestima dicha prueba por no haber sido demostrado en autos, y así se decide.

Asimismo, observa esta Corte Superior, que el ciudadano R.A.G.M., consignó a los autos partida de nacimiento de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacida el día 14 de marzo de 2007, actualmente de dos (02) años de edad, en efecto, es un requisito sine qua nom para la prosperidad de este argumento, en caso de ser peticionado por el recurrente en una demanda de revisión de obligación de manutención, que se trate de una circunstancia nueva que no haya podido ser tomada en consideración por el a quo al momento de fijarse el quantum alimentario a revisarse, tal y como lo sería la existencia del nacimiento de un nuevo hijo, y por cuanto el monto fijado data de hace seis (06) años atrás, en realidad, este sí sería un argumento válido para excepcionarse parcialmente, por cuanto es una circunstancia de hecho nueva que modifica los supuestos bajo los cuales se estableció la cantidad a pagar por el demandado por concepto de obligación de manutención, al haberse establecido un nuevo monto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 599,42), y siendo que la parte actora solicitó una cantidad periódica de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), entonces no cabe dudas que el a quo tomó en cuenta esta circunstancia nueva alegada por el recurrente, para fijar la cantidad antes señalada, razón por la cual los argumentos en cuestión deben ser desechados por esta Alzada, y así se decide.

Con respecto a la capacidad económica del demandado recurrente, consta en autos la misma, evidenciándose el ingreso percibido por el ciudadano R.A.G.M., para la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, para el año 2007; por ende, esta Alzada a través de un cuadro comparativo trae a los autos las asignaciones y deducciones que son otorgadas y retenidas con carácter obligatorio del sueldo percibido por el obligado alimentario mensualmente:

ASIGNACIONES DEDUCCIONES

Concepto Monto Bs. Concepto Monto Bs.

Sueldo Mensual 1.483,49 Seguro Social 54,78

Prima por Hijo 20 Seguro de Paro Forzoso 6,84

Prima por Responsabilidad 292,5 Política Habitacional 14,83

Seguro Funerario 13,5

Obligación de Manutención 140

TOTAL ASIGNACIONES 1.795,99 TOTAL DEDUCCIONES 216,45

MONTO TOTAL ASIGNADO AL OBLIGADO EN EL MES 1.579,54

Del cuadro anterior, es determinante establecer que la capacidad económica del obligado proviene de un ingreso mensual fijo, de lo cual se puede concluir que el mismo cuenta con medios económicos suficientes, para poder contribuir con la cantidad revisada la cual asciende al monto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 599,42), desprendiéndose efectivamente que dicha cantidad, está acorde con el ingreso mensual percibido por el obligado, así como no interfiere en lo absoluto con sus nuevas obligaciones, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente de revocar la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, la cual hace en los siguientes términos:

…Omisis…Por lo tanto, la parte que se le puede afectar o embargar, con el objeto de dar cumplimiento a la revisión de (sic) pensión alimentaria (sic), es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.270.47), en consecuencia, solicito se Revoque la cantidad a pagar por parte de mi representado, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), por concepto de Revisión de (sic) pensión de Alimentos (sic), a favor de sus menores hijas…omisis

Resulta forzoso para esta Alzada aclarar a la parte apelante que, en primer lugar mal podría esta Corte Superior revocar la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), por cuanto esa cantidad no corresponde al monto que fue fijado por concepto de Obligación de Manutención, ya que la Juez a quo en el dispositivo del fallo, fijó como cuota mensual la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 599,42), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivalía para la fecha a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

En segundo lugar, se hace imperioso para esta Alzada destacar, que se ha establecido en reiteradas oportunidades, que el establecimiento del monto a fijar, aumentar o disminuir por concepto de Obligación de Manutención, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Protección al decidir, quienes al establecer las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, deben ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, específicamente los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo para ello de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón de ello, esta Alzada establece que los argumentos del recurrente, son improcedentes, y así expresamente se establece.

Por otra parte, con respecto al argumento del apelante de no declarar procedente la retención de un tercio (1/3) del Bono Vacacional, por cuanto el mismo es para su disfrute propio, y la de su familia; es menester para esta Corte aclarar al recurrente que, fue en el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, llevado por ante la Sala de Juicio Nº 5, que se decretó la Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, a los fines de asegurar el cumplimiento de obligaciones de manutención futuras, en beneficio de sus hijas; en tal sentido, dicha Juzgadora actuó ajustadamente bajo los preceptos contenidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente, y entre dichas medidas cautelares se encuentra la medida de embargo, observándose que para ese entonces, la situación se ajustaba con el supuesto legal dado para las acciones de cumplimiento de la obligación de manutención, aunado al hecho de que dicha Medida, fue decretada en un juicio autónomo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y si la parte recurrente no estuvo de acuerdo con el decreto de la misma debió oponerse o en su defecto solicitar el levantamiento de la misma, en ese juicio, por ende esta Corte Superior declara Improcedente la solicitud del recurrente, y así se declara.

Por último y previo al acápite dispositivo del fallo dictado por el a quo, debe esta Alzada esclarecer que, en el dispositivo de la recurrida publicada por el a quo en fecha 02/07/2009, fue aplicado un Decreto Ley que no estaba vigente para el momento en que se dictaminó la sentencia recurrida, en virtud que se tomó como base el salario mínimo urbano publicado en Gaceta Oficial de fecha 30/04/2008, y siendo que ha debido aplicarse el salario mínimo actual publicado en Gaceta Oficial en fecha 01/04/2009, lo cual obliga a esta Alzada a vigilar el debido cumplimiento de la Ley, y por ello hace saber a la Juez a quo, que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las leyes deberán aplicarse desde el momento en que entran en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, y actuando, en atención al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, plasmado en el artículo 8 de la Ley que rige esta materia, y así se decide.

Sin embargo, esta Corte Superior considera que si bien es cierto, el monto fijado no se ajustó para el momento, al salario mínimo urbano actual, mal podría esta Alzada desfavorecer al apelante, mejorando la condición de la actora, quien al no haber ejercido el correspondiente recurso que la Ley dispone, en todo momento estuvo de acuerdo con la cantidad que fue fijada por el a quo, ya que ello constituiría una violación a la prohibición implícita que rige al principio de la reformatio in peius. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, y después de hacer una narración de los hechos acaecidos en el proceso, y vistas las probanzas aportadas por ambas partes, a criterio de esta Alzada, se determina, que ciertamente el a quo fijó el nuevo quantum de obligación de manutención ajustándo a derecho, y por ende se confirma íntegramente el dispositivo del fallo, de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 02/07/2009.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Abogada N.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.802.187, madre de las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740.

En consecuencia:

• Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 599,42), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) pagaderos en partidas mensuales, en dos (02) cuotas quincenales cada una, las cuales deberán ser descontadas directamente de la nómina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda y depositadas quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 1140186411861057069 en el Banco del Caribe a nombre de la madre ciudadana Y.M.S.V..

• Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las adolescentes de autos, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 599,42), pagaderas en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares

• Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las adolescentes de autos, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.198,84), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de las festividades navideñas.

• Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de que se hagan directamente del sueldo que devenga el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740, quien se desempeña como Sub-Inspector del respectivo Instituto Policial, los descuentos en las fechas correspondientes y sean depositados en la cuenta de ahorros supra mencionada.

Asimismo, se ha de subrayar que no se incrementa la obligación de manutención con el aumento del salario, y expresamente se señala que: esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea para todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Coordinador de Secretarios del piso correspondiente a la Jueza Unipersonal de Juicio Nº 15, a fin de que remita a esta Alzada informe sobre el asunto AP51-V-2007-015261, en virtud de saber cuales fueron los obstáculos que llevaron a que el proceso durara dos (02) años. Líbrese oficio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente la diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 am.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Robsy Rivas

Asunto Principal: AP51-V-2007-015261

Recurso: AP51-R-2009-017523

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

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