Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000659

PARTE ACTORA: M.D.L.Á. URDANETA Y P.R.M. venezolanos, mayores de edad, la primera médico y el segundo productor y criador agropecuario, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.792.055 y 1.613.984 respectivamente., domiciliados en el Municipio Palavecino.

PARTE DEMANDADA: E.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.173, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.S.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.812, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G., D.F., H.M., H.P. y F.R.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.029, 79.169, 67.354, 67.866 y 33.943 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

El 30 de marzo del año dos mil cinco el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.e.L. declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por los ciudadanos M.D.L.Á. URDANETA Y P.R.M. contra el ciudadano E.E.M. todos identificados, condenando en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida. El 06-04-2005 el abogado H.P.S. en su carácter de autos apeló la anterior decisión, la cual fue oída en ambos afectos remitiendo las actas para la respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, quien le dio entrada el 18 de abril del año dos mil cinco y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente proceso, mediante formal demanda que interponen los ciudadanos M.D.L.Á. URDENETA Y P.R.M. contra el ciudadano E.E.M. todos identificados, donde los actores entre otras cosas exponen que desde hace más de ocho años han venido habitando, fomentando y cultivando una pequeña parcela a costa de sus propias expensas y dinero de su comunidad familiar, compra que se evidencia mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 30-10-1991, asentado bajo el N 71, Tomo 187 de los Libros Autenticados llevados por ese despacho, la cual había sido propiedad del ciudadano B.R.R. quien obtuvo la adjudicación gratuita del Instituto Agrario Nacional (IAN) el 08-08-1967, como se evidencia de documento debidamente insertado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino, con el respectivo plano de ubicación del parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nª 32, folio 34 de dicho registro y ubicación, medidas y linderos; que la ubicación es en el Asentamiento Campesino “LA MATA “CASERÍO LOS RATROJOS” calle 2 Nro. 45, de la Parroquia J.G.B.M.P. del estado Lara, con una superficie de 2 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE, Parcela N° 46, SUR: Parcela N° 44, ESTE: Quebrada La Mora y OESTE: parcela N ° 37 y calle por medio que es su frente; que el actor en el mes de mayo del presente año, se le presentó la necesidad de trasladarse a la ciudad de Maracaibo ante la gravedad y posterior muerte de su madre, obligándole a permanecer en esa ciudad durante 15 días, dejando responsable de la atención de la parcela al ciudadano de E.E.M. ya identificado, y que al llegar se encontró con la sorpresa de que el demandado sin ningún tipo de autorización había dispuesto de todas sus pertenencias las cuales sacó del sitio donde habitualmente las tenía el actor, para acomodar lo suyo, no permitiéndole incluso ni siquiera entrar a la propiedad lo que a juicio del actor es una flagrante violación a los derechos que le asisten como legítimos propietarios, amenazándole de muerte si volvía a la referida parcela, argumentando que estaba abandonada, todo con el fin de posteriormente solicitar ante el IAN la adjudicación del inmueble; que ante tal situación recurrió a los vecinos parceleros y recogió las firmas de los 19 parceleros en donde sus testimoniales d.f.d. que no es cierto que la parcela estuviese abandonada, trasladándose a la Prefectura del Municipio Palavecino donde realizó la correspondiente denuncia, librándosele la respectiva citación y el demandado no asistió y luego al hacerle la segunda compareció y mediante acta elaborada en la reunión se comprometió a retirar la mudanza; que en virtud de que la Prefectura no actuó con la debida diligencia que el caso merecía y el demandado continuaba en la parcela, el actor se trasladó al Instituto Agrario nacional (IAN), donde le indicaron que elevara el caso ante el Procurador Agrario, el cual después lo remitió al delegado agrario el cual le recomendó una solución del problema a favor del actor, pero al no concretarse nada con el referido funcionario , el día 16 de julio de 1999 solicitó traslado y constitución del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. previamente habilitados para efectuar una Inspección Judicial a dicha parcela y dejar constancia del estado en que se encontraba en materia de actividad productiva y otros aspectos, inspección que determinó que no existía ningún tipo actividad agrícola, pecuaria y de ningún tipo; que visto todas gestiones realizadas por los actores para buscar una posible solución a su problema y de donde a juicio de los actores se deduce con un simple análisis de las actuaciones que la intención del ciudadano E.E.M. es el de quedarse con la propiedad que data por más de 30 años desde la adjudicación gratuita por parte del IAN en fecha 26-07-1968 hasta la fecha y que dicho ciudadano desea abrogarse una posesión, sin reunir los supuestos que establece la Ley, señalando además que de las diferentes inspecciones y actuaciones practicadas en la parcela, se observa una serie de contradicciones y falsedades las cuales discrimina pormenorizadamente en el libelo de demanda (folios 5 al 6); que el demandado olvida que para tener la posesión legítima debe contener los seis supuestos legales: 1) Ser continua, b) no interrumpida, c) pacífica, d) Pública, e) no equívoca, f) Con ánimo de tener la cosa como suya propia, y en la denuncia formulada por el demandado éste manifiesta tener un sembradío de parchita, topocho, plátano, cambures, así como una cría de ganado equino, caprino y ovino; que según lo expresan los actores esa es otra de las grandes mentiras esta vez manifestada al propio Procurador Agrario, este manifiesta en el punto Nº 4 del Informe Nº 4 Actividad Agrícola y Pecuaria, no se observó actividad pecuaria, ni cría de ganado equino, caprino ni ovino ni cría de aves de corral, así como tampoco hay siembra de maíz, caraota, ni fríjol, tal como dice el escrito insertado en el expediente, concluyendo que no hay una actividad agrícola y pecuaria que pueda calificar como efectiva; que mientras toda la situación anterior ha ocurrido, el demandado permanece tranquilo en la propiedad del actor, y por los daños causados en el referido inmueble estiman la demanda en Bs.6.000.000,oo y solicitan un procedimiento Interdictal de amparo a la Posesión, para que el demandado proceda a desalojar la parcela 45 del parcelamiento antes mencionado libre de personas y cosas o a ello sea condenado. Admitida la demanda el 21-12-1999, se le exigió al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Bs. 13.200.000, oo para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud y el 07 de febrero del año dos mil, ante la imposibilidad manifiesta de los querellantes para constituir la garantía solicitada se decretó medida de secuestro sobre el inmueble mencionado. El 13-04-2000, se dio por citado el demandado ciudadano E.E.M. asistido del abogado H.M. (folio 100). El 27-04-2000, consignó escrito de prueba (folios 101 al 103). El 06 de junio de 2000 el A-quo se declaró incompetente y por cuanto no fue solicitada la regulación declararon firme la decisión y remitieron directamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual fue recibido el 27-06-2000 en el referido tribunal. Y el 06-07-2000 el tribunal agrario ofició a la Oficina de Planificación Urbana de esta ciudad a los fines de solicitar la zonificación de la parcela de dos hectáreas, el cual fue contestado el 12-07-2000 por la referida oficina (folio 132 al 133) Y el 17 de abril de 2000 el demandado asistido de abogado consigna escrito de pruebas y opone la incompetencia del tribunal, también impugna el poder otorgado al abogado actor por haber sido otorgado en forma insuficiente y llenos los extremos legales y el 27 se admiten dichas pruebas. El 20 de diciembre del 2002 la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito para que continúe conociendo la causa y el 02 de mayo de 2003, el mencionado juzgado dictó auto donde ordena notificar a la parte demandada para que una vez que conste en auto dicha notificación y transcurridos establecidos por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se aperturará el lapso para dictar sentencia (folio 168), librando oficio el 02-06-2003 a la Depositaria Judicial informándole que se le designó depositaria del bien inmueble objeto de la presente querella; que el 01 de junio de 2004 el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P., librándose despacho y oficio (folio 186).Ahora bien vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

En el presente caso se intenta Interdicto que la parte demandante denomina de amparo a la posesión en contra del ciudadano Malavé E.E., no obstante la motivación hecha en la querella interdictal está dirigida a solicitar mas bien un interdicto de despojo por restitución. En este sentido es importante señalar que los interdictos posesorios (sección segunda; capitulo II, lo que busca es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molesta a la posesión legitima. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdictos restitutorios o de restitución y también atendiendo al hecho que da lugar al interdicto como es el despojo y, se le llama interdicto de despojo. En cambio en el interdicto de amparo por perturbación el legitimado activo no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que puede aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil, atribuye a la posesión legitima, por tanto es una acción restringida y solo para aquel poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia ( animus domini), tanto los poseedores precarios no podrán jamás en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída.

TERCERO

En este sentido el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de ésta acción interdictal, el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, solo que en éste caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del C.P.C., podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

¿ Cuales son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?

1ro. El hecho del despojo;

2do. Que el querellante sea el despojado;

3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria;

4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y

6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 C.C.) .

Aparte de exigir el C.P.C. que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¡ Cuales son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal? , son:

1ro. La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J en sentencia del 13 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

CUARTO

Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.

En el presente caso la parte actora trajo a los autos documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 71 Tomo 187 de los libros de autenticaciones, sobre una parcela, quien la hubo del ciudadano B.R.R., quien a su vez la obtuvo por adjudicación gratuita del instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha de agosto de 1967 a tenor de lo dispuesto en los artículos 61,62 de la Ley de Reforma Agraria según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino con el respectivo plano de ubicación del parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 32, folio 34 de dicho registro, este documento es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, pero el mismo no surte efecto para el actor, por cuanto en el presente juicio no se esta debatiendo propiedad alguna, sino la posesión, para así determinar la procedencia o no de la presente acción interdictal. Así se declara.

También fue presentado, por parte de la actora que corre al folio 24 del presente expediente, documento constitutivo de una declaración no fundada de testigos, que no fue ratificada durante el lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo cual dicha prueba debe declararse improcedente y así se establece.

En relación a la declaraciones evacuadas por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, las mismas no se le dan ningún valor probatorio , dado que ambas partes reclaman la posesión e indemnización de la parcela, atribuyéndose ambos su condición de poseedores y, no puede constituir plena prueba de la posesión alegada por la parte actora, y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial emanada del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.d. fecha 06 de Julio de 1999, la misma se desecha por cuanto en dicha inspección se refiere solo a aspectos relativos al bien inmueble y de la misma no se evidencia la posesión ni el acto de despojo alegado por la parte actora y así se establece.

En lo concerniente a la Inspección Judicial ordenada por esta alzada a través de un auto para mejor proveer, la cual fue efectuada el día 21 de Julio de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que en la misma se refiere a que la inspección se constituyó en una parcela de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Mata caserío Los Rastrojos, calle 2 Nro. 45 de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., la cual estaba ocupada por los ciudadanos Urdaneta de Rincón M.d.l.A. y Rincón M.P.E., no obstante en el mismo no se señaló los linderos de la parcela inspeccionada, por lo que hay dudas de que esta sea la misma a la que se refiere el libelo de demanda.

Por otro lado luce incongruente que si el demandante alega que fue despojado de una parcela, permanezca en la misma, por lo que entonces no se justificaría la presente acción interdictal, por lo que dicha inspección se declara improcedente, así se establece.

Por otra parte el demandado trajo a los autos documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Cabudare referida a justificativo de testigos, la cual no fue impugnado y que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

QUINTO

Conforme a lo expuesto se observa que la parte querellante no trajo a los autos pruebas dirigidas a demostrar los elementos concurrentes, ya analizados supra, fundamentalmente lo atinente a la posesión de la parcela y la prueba del despojo , por lo que la presente acción interdictal de restitución por despojo no debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.P.S. contra sentencia dictada en fecha 30/03/2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que declaró Sin Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por los ciudadanos M.d.l.A. Urdaneta y P.R.M. contra el ciudadano E.E.M.. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 Ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

SDMM/JM/Zaira

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