Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000031

PARTE DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.098, domiciliada en el sector San Benito, casa s/n, Municipio Pampan, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.H.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.076.

PARTE DEMANDADA: OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: W.A.R.D.; oficina ésta dependiente del C.N.E. (CNE), representada por la Soc. T.L.R. en su condición de Presidenta del Poder Electoral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C.; U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO R.M.E., G.S.A., R.M.I.M., COVA ORSETTI M.I., ESPIDEL R.Y., HERMOSO G.T.A., COLMENARES M.A., L.B., MARISELA DUM VELAZQUEZ Y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.534.520, 3.548.259, 6.911.667, 5.251.641, 7.766.202, 14.286.868, 13.515.594, 7.921.646, 8.472.033, 8.507.418, 3.711.368, 6.190.294, 4.678.146, 6.185.182, 6.348.034, 3.581.441 y 3.743.426 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 88.742, 8.632, 42.169, 75.341, 85.112, 43.413, 30.376 y 71.669 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

APELA: La parte demandada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 25 de Febrero del 2010.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. M.C., contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana M.A.C. contra empresa OFICINA REGIONAL DEL REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

…Solicito que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio ya que no se observaron los privilegios y prerrogativas del Estado, ya que no puede operar la confesión ficta para un organismo del estado, si no que se tiene que dar por contradicha la demanda. Es verdad que llegamos un poquito tarde, pero ni siquiera la Juez había entrado a la Sala de Audiencia y mi retardo se debió a que ocurrió un caso fortuito cuando me trasladaba de la ciudad de Valera a Trujillo con el vehículo ya que el conductor venía hablando y tropezaron los retrovisores de dos vehículos, tengo una boleta que levantó transito…

.

La parte demandante durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

…Ratificamos la sentencia de juicio y la demanda. Rechazo niego y contradigo los alegatos efectuados por mi contraparte ya que no se violentó el debido proceso porque cuando el Alguacil hizo el llamado los Apoderados Judiciales de la demandada no se encontraban presentes en la Sala , en cuanto al caso fortuito impugno la boleta de transito ya que la misma debe de ser ratificada en juicio …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

Como punto previo y en cuanto a lo alegado por la parte demandada de autos en cuanto a la ocurrencia de un caso fortuito se observa que el artículo 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Negrillas de esta alzada)

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C. A.

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia de juicio, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente un problema con el vehículo en el que se trasladaba de Valera a Trujillo ya que el conductor venía hablando y tropezaron los retrovisores de dos vehículos, por consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que aún cuando la parte demandada recurrente alegó el acaecimiento de un hecho y lo catalogó como caso fortuito y señaló que tenía en su poder una boleta levantada por la Inspectoría de Transito, nunca presentó dicha prueba al tribunal y al no existir dentro de las actas procesales ninguna otra prueba que pueda demostrar la ocurrencia del caso fortuito forzoso o la fuerza mayor es declarar sin lugar dicho alegato. Así se decide.

Con respecto al alegato efectuado por la parte demandada de que no se observaron los privilegios y prerrogativas del Estado, ya que se declaró la confesión ficta, siendo la OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO un organismo del estado por lo que se tiene que dar por contradicha la demanda; observa este Juzgado Superior que aún cuando en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla expresamente articulo alguno que señale que ante la incomparecencia del estado o de algún organismo del estado al inicio o prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal de Juicio deba inaplicar la consecuencia prevista en el primer aparte del Artículo 151 ejusdem; en observancia de la Sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

…Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

De todo lo anterior se evidencia que la Juez de Juicio, no aplicó mecánicamente la consecuencia contemplada en el primer aparte del Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Confesión Ficta) si no por el contrario entró a analizar cada uno de los alegatos efectuados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora como por la parte demandada, por lo que no se encuentra violación alguna a los privilegios y prerrogativas del estado. Así se decide.

Ahora bien, por ser el involucrado un organismo del estado entra esta alzada a revisar el fondo de la sentencia proferida en primera instancia para lo cual hace una observación inicial en cuanto al marco legal utilizado en el libelo por la actora para hacer sus reclamaciones y la utilizada por la Juez de Juicio para su sentencia, así se puede observar que aún cuando la parte actora ciudadana M.A.C. reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales consagrados en la contratación Colectiva del C.N.E. sin señalar a cual contratación colectiva hace referencia ni los años o la vigencia de la misma, por otro lado al revisar la sentencia de primera instancia se puede constatar que la misma condena los conceptos de Vacaciones fraccionadas, según la cláusula 36 de la contratación colectiva, Bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 36 de la contratación colectiva, Bonificación de fin de año fraccionada y bonificación especial; según la cláusula 37 de la contratación colectiva, Horas extras según la cláusula 23 de la contratación colectiva, sin señalar al igual que lo hace la actora, cual contratación colectiva es la que está aplicando.

Sin embargo, en fecha 28 de Septiembre del 2010 fecha fijada para la audiencia para que este Juzgado Superior del Trabajo dictara el dispositivo oral del fallo, se presenta la Abg. C.H.P. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna: “Contratación Colectiva del Poder Electoral vigente de fecha Enero 2008”, que comparada con las cláusulas mencionadas en el libelo y en la sentencia se corresponden a la perfección.

Ahora bien, se concluye que no se fundamentaron en ningún instrumento normativo específico, por cuanto sólo se hace referencia a diversas cláusulas del “vigente contrato colectivo” y, si bien es cierto que conteste con la doctrina imperante y Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de Mayo del 2009 con ponencia del magistrado Omar Mora “las convenciones colectivas son derecho y en principio, las partes no tienen la carga de alegar y probar su existencia, al menos se pretende que coadyuven al juez en la demostración de su existencia, pues ello resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, de manera que, resultaría conveniente que como mínimo se expresara la identificación exacta de la convención que se quiere hacer valer”.(Negrillas de esta alzada)

En este mismo orden de ideas, al comprobar este Tribunal Superior que no se encontraba dentro del expediente ninguna mención por parte de la actora del cual era la convención colectiva que pretendía hacer valer y por parte del Juez a quo la que había aplicado en su sentencia, en base al Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ofició a la unidad de Asesoría Legal , Dirección de Personal del C.N.E. en la oportunidad de que informara sobre que contratación colectiva esta siendo aplicada actualmente para los trabajadores de ese organismo, constando en el folio treinta y cuatro (34) la respuesta de dicho organismo: “que la convención colectiva aplicable para la fecha es la suscrita de 1992 a 1994 , Sindicato Único de Trabajadores C.S.E. afiliado a: Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V)- Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)”.

Existiendo entonces dos contrataciones colectivas diferentes, necesario es para esta alzada determinar cual es la vigente y aplicable para el caso concreto para lo cual y en aplicación del Criterio Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Social por Sentencia Nº: 535, de fecha 18 de septiembre de 2003 y ratificada en fecha 13 de Mayo del 2009 con ponencia del magistrado Omar Mora en donde enseñó cuales son los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, quedando determinado como seguidamente se reproduce:

En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.(Resaltado de la presente decisión)

Extremando las funciones inquisitivas este Tribunal consultó vía Internet la Página Oficial del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (http://capseoj.blogspot.com) en donde se encontró una noticia titulada: “Renancen las esperanzas en SINTRAPEL” y en donde el presidente de Sintrapel R.M. aseguró: “que tras la aprobación por parte del Ministro J.G. sobre la discusión de la convención colectiva, se logra avanzar y reactivar la lucha por un mejor contrato colectivo ya que el actual tiene más de 16 años vencidos”. Se tuvo acceso a la comunicación del estudio económico efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas suscrita por el Ministro Jorge A Giordani en donde se establece: “al respecto cumplo con informarle que el costo promedio anual del proyecto para los años 2009-2010 asciende (omisis) lo que indica un incremento del 207% debe considerarse la obligación de dar cumplimiento a los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de las convenciones colectivas de trabajo del sector Público” . Por lo que es forzoso concluir que la contratación

colectiva alegada como vigente por la parte actora y aplicada por la Juez de Juicio no es la vigente para la actualidad, ya que la misma no está debidamente homologada por el funcionario respectivo, por lo que se establece que la convención colectiva aplicable para la fecha es la suscrita de 1992 a 1994 que aun cuando se encuentra vencida no ha perdido su vigencia por que no se ha homologado una con posterioridad. Así se decide.

Establecida la normativa vigente aplicable se debe proceder a revisar los conceptos tanto reclamados como los condenados, observándose que la actora en su libelo capito II reclama un mismo concepto dos veces como la antigüedad (Numerales Segundo y Tercero) el bono vacacional (Numerales Cuarto ya que lo suma con los días reclamados por vacaciones y en el numeral quinto) y bono de fin de año o aguinaldos (Numerales Séptimo y Décima Segunda); con respecto a los días feriados reclamados en el libelo de demanda, se observa que la parte actora cuando efectúa un análisis de los días laborados durante mes a mes para el concepto de cesta ticket no incluye dichos días como laborados, dando a entender a esta Alzada que efectivamente no laboró esos días, por otro lado reclama como días feriados días que no son considerados como feriados ni por el art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por el convenio colectivo como lo son el 9 de abril y el 4 de Junio. Así se decide.

Con respecto a la sentencia de Primera Instancia se observa que la Juez Segunda de juicio condena conceptos no reclamados por la actora como las indemnizaciones del Art. 125. contraviniendo con esto la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal supremo de Justicia que señala que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expresado se declara que los conceptos que le corresponden a la parte actora son los siguientes:

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde 09/08/2007

Hasta 09/06/2008

Total 0 días 10 meses

1) Antigüedad del Art. 108 de la LOT

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral ANTIGÜEDAD ACUMULADA Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Ago-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Sep-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Oct-07 5 43,33 3,92 47,25 236,26 236,26 14 2,76

Nov-07 5 43,33 3,92 47,25 236,26 472,51 15,75 6,20

Dic-07 5 43,33 3,92 47,25 236,26 708,77 16,44 9,71

Ene-08 5 43,33 3,92 47,25 236,26 945,02 18,53 14,59

Feb-08 5 43,33 3,92 47,25 236,26 1.181,28 17,56 17,29

Mar-08 5 43,33 3,92 47,25 236,26 1.417,53 18,17 21,46

Abr-08 5 43,33 3,92 47,25 236,26 1.653,79 18,35 25,29

May-08 5 43,33 3,92 47,25 236,26 1.890,05 20,85 32,84

Jun-08 5 43,33 3,92 47,25 236,26 2.126,30 20,09 35,60

Total 45 2.126,30 165,74

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.126,30

  1. ) Total Intereses: Bs. 165,74

  2. ) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional según cláusula 29 del Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994: 33/12x10= 27,5 x 43.33 = Bs. 1.191,58,

  3. ) Bono de Fin de Año o Aguinaldos (Cláusula 13 del Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994) 90/12x10= Bs. 5.416,25.

  4. ) Horas extras de conformidad con el limite máximo establecido en el artículo 207, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 100 horas al año, 100/12x10=83.33 x 8,86= Bs. 738,30,17, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 27/11/2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras Roa, caso: J.L.R.H., contra la sociedad mercantil Transporte Dogui, C. A.

  5. ) Preaviso (Art. 107 LOT) 15 días x 43.33 = Bs. 649,95

  6. ) Cesta Ticket se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además los días de fiesta regional y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 U.T de la valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 del reglamento de la mencionada Ley , aplicada la mencionada Ley en razón de que la Convención Colectiva no lo contempla. El valor de 0,35 U.T fue el resultado de dividir el monto mensual reclamado por la demandante en su libelo de Bs. 445 por concepto de cesta ticket entre los 20 días laborables del mes, arrojando la cantidad de Bs. 22,75 lo cual es un aproximado del 0,35 de la Unidad Tributaria actual.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.288,12,) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales, a la indexación o corrección monetaria y al beneficio de alimentación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO dependiente del C.N.E. (CNE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales propuesta por la ciudadana: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.098, domiciliada en el sector San Benito, Casa S/N, Municipio Pampan, estado Trujillo; representada judicialmente por la Abg. C.H.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.076; contra OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, dependiente del C.N.E. (CNE), representada legalmente por la Soc. T.L.R. en su condición de Presidenta y judicialmente por los Abogados REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C.; U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO R.M.E., G.S.A., R.M.I.M., COVA ORSETTI M.I., ESPIDEL R.Y., HERMOSO G.T.A., COLMENARES M.A., L.B., MARISELA DUM VELAZQUEZ Y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.534.520, 3.548.259, 6.911.667, 5.251.641, 7.766.202, 14.286.868, 13.515.594, 7.921.646, 8.472.033, 8.507.418, 3.711.368, 6.190.294, 4.678.146, 6.185.182, 6.348.034, 3.581.441 y 3.743.426 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 88.742, 8.632, 42.169, 75.341, 85.112, 43.413, 30.376 y 71.669 respectivamente. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS Bs. (10.288,12,) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 09/06/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12/11/2.008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por la demandante, tomando en cuenta los días efectivamente laborados durante el período 09/08/2.007 al 09/06/2.008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 U.T del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 del reglamento de la mencionada Ley , aplicada la mencionada Ley en razón de que la Convención Colectiva no lo contempla . El valor de 0,35 U.T fue el resultado de dividir el monto mensual reclamado por la demandante en su libelo de Bs. 445 por concepto de cesta ticket entre los 20 días laborables del mes, arrojando la cantidad de Bs. 22,75 lo cual es un aproximado del 0,35 de la Unidad Tributaria actual. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación,

LA JUEZA

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M.

AV/abm

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