Sentencia nº 2174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 25 de junio de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión del 10 de junio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.185, asistida por la abogada Maykelin E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.506, contra el auto dictado el 7 de abril de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - Por auto del 13 de diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, se recibió la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Fadi G.I.D.S. y M.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.056.870 y 9.881.185, respectivamente, asistidos por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383; y, además, decretó dicha separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Por auto del 6 de febrero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano Fadi G.I.D.S., asistido por la abogada A.V., acordó notificar a la ciudadana M.A.V., a los fines de que compareciere a exponer lo conducente con relación a la conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

  3. - Por diligencia del 3 de abril de 2003, la ciudadana M.A.V., asistida por el abogado D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

  4. - Por auto del 7 de abril de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, vista la diligencia suscrita por la ciudadana M.A.V., se abstuvo de dictar sentencia, hasta tanto se resolviera la incidencia de la obligación alimentaria, a favor de sus hijas menores de edad.

  5. - El 28 de mayo de 2003, la ciudadana M.A.V., asistida por la abogada Maykelin E.F., interpuso acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 7 de abril de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII.

  6. - El 10 de junio de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  7. - El 16 de junio de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró improcedente la ampliación de la sentencia solicitada por diligencias presentadas el 11 y 12 de junio de 2003, por los apoderados judiciales de la accionante.

  8. - Por diligencia del 18 de junio de 2003, la abogada Maykelin Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, el cual fue declarado extemporáneo, por auto dictado por el a quo el 19 de junio de 2003.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentó su amparo la accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, con posterioridad a la solicitud de separación de cuerpos interpuesta, y del auto del Tribunal que la decretó, su cónyuge, ciudadano Fadi G.I.D.S., presentó un escrito a los fines de la fijación de la pensión de alimentos a favor de las hijas habidas en el matrimonio, menores de edad, y que en virtud de ello, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, por auto del 26 de septiembre de 2002, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la obligación alimentaria, juicio que, según alegó, se encuentra en sus inicios.

2.- Que, habiendo coincidencia entre los cónyuges de no haber ocurrido reconciliación alguna, dentro del año siguiente de haberse decretado la separación de cuerpos por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho era dictar decisión acordando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, a tenor del artículo 185, última parte, del Código Civil, y no como erróneamente hizo el Tribunal al dictar el auto del 7 de abril de 2003, donde se abstuvo de dictar la referida sentencia.

3.- Que, con la decisión contenida en el auto del 7 de abril de 2003, se violó su derecho de acceso a la justicia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del libre desenvolvimiento de la personalidad y de contraer nuevo matrimonio, al incurrir la juez, presuntamente agraviante, “en un exceso, al condicionar la declaratoria de divorcio, a las resultas de la sentencia que se dicte en el proceso que por obligación alimentaria se sigue, es decir, hasta que exista cosa juzgada, proceso que bien podría consumirse un tiempo considerablemente largo, tomando en cuenta que esa decisión sobre fijación de pensión de alimentos, es recurrible en apelación por la parte inconforme, teniendo incluso asignado recurso de casación (sic)”.

4.- Que, en el presente caso, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según adujo, se trata de un Tribunal de la República que actuó fuera de su competencia, y que con su decisión lesionó derechos constitucionales y que, a pesar de que el auto del 7 de abril de 2003, tiene asignado recurso ordinario de apelación, señaló que esa vía no es la idónea por su falta de efectividad, lo cual motivó la utilización de la vía del amparo constitucional.

5.- Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y que, en consecuencia, se anule el auto del 7 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, y que se ordene al referido Tribunal, que declare la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, dictado el 13 de diciembre de 2001.

III DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.V., asistida por la abogada Maykelin E.F., por considerar:

1.- Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción no llena los extremos por la norma exigidos, por cuanto no se evidencia la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, inmediata, posible y realizable.

2.- Que, al examinar el petitorio de la acción de amparo interpuesta aprecia que la ciudadana M.A.V., a través de la misma, pretende “obtener efectos constitutivos y no restablecedores al pretender obtener la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, por medio de la vía extraordinaria de la acción de amparo cuando bien podría accionar por la vía ordinaria el recurso correspondiente. Por lo tanto el recurso de amparo solicitado debe ser declarado inadmisible y así se establece”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En consecuencia al tratarse la presente causa de una acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

En el fallo sometido a consulta, la prenombrada Corte Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la accionante buscaba obtener efectos constitutivos y no restablecedores, al pretender obtener la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, por medio de la vía de la acción de amparo constitucional, cuando podría accionar por la vía ordinaria el recurso correspondiente.

Observa esta Sala que, de los alegatos expuestos por la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, se denuncia la violación de su derecho de acceso a la justicia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la protección al matrimonio, en virtud de que, el Tribunal presuntamente agraviante, se abstuvo de dictar sentencia en el procedimiento de separación de cuerpos no contenciosa, hasta tanto se resolviera la incidencia de la obligación alimentaria, a favor de las menores hijas de los cónyuges solicitantes.

En el auto impugnado, del 7 de abril de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, señaló lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2003, por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.881.185, asistida por el Dr. D.C.A. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060 y visto el pedimento contenido en ella, el Tribunal ordena agregarla a los autos, para que surta sus efectos de Ley. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto se resuelva la incidencia de la Obligación Alimentaria, a favor de las niñas.....

.

Al efecto, debe esta Sala señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se acompañó en copia simple, escrito de solicitud, no contenciosa, de separación de cuerpos presentado por los cónyuges Fadi G.I.D.S. y M.A.V., en donde expresaron que durante la unión matrimonial procrearon dos niñas, y en la cláusula Cuarta del referido escrito, se fijó como pensión de alimentos, la cantidad mensual de Bs. 100.000,00 para cada una de las menores hijas, que se comprometía a pagar el cónyuge Fadi G.I.D.S., y se expresó que además, éste se comprometía a velar “por otros gastos ordinarios y extraordinarios de sus menores hijas, como: vestido, asistencia médica y dental, un plan de seguros de hospitalización, estudios, incluyendo los universitarios, vacaciones de la menor y cualquier otro que sea necesario para la correcta educación y cuido de las menores”.

Asimismo, alegó la accionante, que posteriormente al decreto pronunciado por el Tribunal, sobre la separación de cuerpos, ante la solicitud de aumento de la pensión de alimentos a favor de las niñas, por ella propuesta, por la cantidad de Bs. 5.500.000,00 mensuales, y ante la solicitud de su cónyuge de que la misma se concretara en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensuales, se abrió un cuaderno separado para la tramitación de la incidencia sobre la obligación alimentaria.

Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Ahora bien, tanto la declaratoria de la separación de cuerpos no contenciosa, presentada ante el Tribunal, como la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, producen efecto sobre los hijos, ya que en ellas se debe decidir lo relativo a la guarda y la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar; y además, el Juez fijará la pensión alimenticia para los hijos, a cargo de uno o de ambos cónyuges, observando en lo posible lo acordado por ellos, al solicitar la separación de mutuo consentimiento, o lo acordado posteriormente, en caso de haber surgido divergencia sobre la misma.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que el Tribunal, que conoce de la separación de cuerpos, antes de proceder a sentenciar la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitado por las partes, por haber transcurrido más de un año desde el decreto de la misma, se abstuvo de decidir hasta que se resolviera la incidencia de la obligación alimentaria, de manera tal, que realizó una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así el objeto sobre el cual versa la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y, además, dejando de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, cuando expresamente se abstuvo de decidir.

Observa la Sala, que en el presente caso, la solicitud para la fijación de la obligación alimentaria a favor de las hijas menores de edad, de la accionante, es una incidencia que forma parte del mismo proceso donde se tramita la solicitud de separación de cuerpos y bienes, motivo por el cual, ambos asuntos deben ser resueltos en forma conjunta, a los fines de que la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, fije la pensión alimentaria para las hijas. Así se declara.

Por virtud de lo anterior, la Sala debe revocar la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictada el 10 de junio de 2003. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente a la referida Corte Superior, a los fines de la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta -previa reasignación de ponencia- con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo consultado en los términos expuestos, y ordena la remisión del expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que previa reasignación de ponencia, de la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.V., asistida por la abogada Maykelin E.F., contra el auto del 7 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1623

JECR/

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