Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoApelación. Autos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C.C.

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

EXP. N° 001- 09- 05.

FUNCIONARIO INVESTIGADO M.B.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.010.188.

CARGO ASISTENTE.

LUGAR DE ADSCRIPCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA EL 03/03/2006.

CAUSAL ARTÍCULO 40 LITERAL C DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, referido al incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior correspondiente.

JUEZ INSTRUCTOR R.R.M..

El día 19 de septiembre del 2.005, el juez que suscribe este acto apertura procedimiento administrativo disciplinario contra la ciudadana asistente M.B.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.010.188, por incumplimiento en el horario de trabajo y por haberse ausentado de las labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada ni permiso de sus superiores, los días lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 28, martes 30 y miércoles 31 de Agosto del 2.005, y viernes 02, martes 06, miércoles 07 de septiembre del 2.005. en ese mismo acto de apertura se le indicó a la investigada los motivos de hecho y de derecho en el cual estaba asumida su conducta denominada causal de amonestación conforme al Artículo 40 literal c del Estatuto del Personal Judicial del 29 de Marzo de 1.990, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el N° 34.439, se ordenó practicar todas las diligencias pertinentes, garantizándole a la funcionaria investigada el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó informar a la Doctora C.P.J.R. y Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Jefe de la División de Servicios Judiciales Abogada K.M.M., de la apertura de este procedimiento disciplinario, mediante auto expreso se ordenó incorporar el expediente el informe referido al horario de trabajo de la asistente investigada. Se ordenó su notificación mediante oficio y el día 20/09/2.005, mediante auto se ordenó corregir el auto de apertura del procedimiento disciplinario en lo referente al lapso que tiene la investigada para presentar sus alegatos y la fase probatoria, en el mismo se le otorgó diez (10) días hábiles para que efectuará su derecho a la defensa o de contestación, vencido éste quedaba abierto el lapso de ocho (08) días de prueba hábiles y se ordenó efectuar el auto de apertura del procedimiento administrativo y la notificación de la investigada, quedando incólume las demás actuaciones que se habían realizado.

El día 23/09/2.005, la Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Portuguesa, nos remitió mediante oficio N° 174-05, del 21/09/2.005, en respuesta a la comunicación que se le había enviado el reporte de control de acceso interno que es llevado en esa dirección de la asistente M.P., correspondiente al lapso que va desde el 01/08/2.005, al 16/09/2.005.

Notificada mediante oficio a la funcionaria investigada M.B.P.M., ésta compareció ejerciendo su derecho a la defensa, alegando que no ha incumplido con el horario de trabajo y que tal aseveración es totalmente incierta y no se corresponde a los hechos que verdaderamente han ocurrido y que en forma clara, precisa paso a desglosar, explicando que para el día 22/08/2.005, no se evidencia su salida porque sencillamente no se ausentó del Tribunal y por consiguiente no volvió a salir de allí, que el día 23/08/2.005, el sistema de control de entrada no le registró por cuanto no hizo el sonido característico, que el 24/08/2.005, el sistema no registró su entrada, el 25/08/2.005, el libro de registro de control de entradas y salidas aparece la hora en que llegó, el 26/08/2.005, entró a las 8:13,42 de la mañana y no salió del recinto del Tribunal hasta las 3 y 30 de la tarde, según se evidencia del libro de control de jornada diaria, el 29/08/2.005, ese día ingresó a las 8 y 30 de la mañana, y se fue a las 3 y 30 de la tarde, así se evidencia del libro de control de entradas y salidas diario, el 30/08/2.005, se retiró a las 3 y 30 de la tarde conjuntamente con las demás trabajadoras, el 31/08/2.005, se retiró a las 3 y 30 de la tarde, 02/09/2.004, señala que entró a las 8 y 30 de la mañana y salió a las 3 y 30 de la tarde, el 06/09/2.005, manifiesta que entró a las 8 y 30 de la mañana y se ausentó cumplida la jornada de trabajo a las 3 y 30 de la tarde, según el libro de control diario de entrada y salida del personal y el 07/09/2.005, rechaza y niega que se haya ausentado a la 1 de la tarde y no haya regresado a misa labores habituales, que ese día el sistema no estaba funcionando y se retiró a las 3 y 30 de la tarde.

Que el libro de registro de jornada de entrada y salida del personal fue adulterado para iniciar el perjuicio en su contra, ya que el reporte que se envió a la Dirección Regional de la Magistratura, se evidencia que ese día no hubo tal ausencia, por lo cual se cometió un acto ilícito al violentar el libro de control de entrada y salida del personal, que tal falsedad fue realizada por la trabajadora Yuralbi H.R. y se puede evidenciar del reporte que se envió a la Dirección Administrativa de la Judicatura.

Que se cometió un delito conforme a los Artículos 317 y 318 del Código Penal, y Artículo 35 y 36 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial y además se le está acosando en forma moral, institucional y estrés laboral e indica las consecuencias del acoso moral, en cuanto al trabajador y a la organización y se reservó el lapso probatorio para demostrar todas éstas defensas que había alegado. Promovió copia simple del registro de información base para la solicitud de elaboración de tickets de alimentación y registro mensual de disfrute vacacional, reposo médico y permiso y libro de control de asistencia del mes de septiembre.

En el lapso de pruebas promovió en copia fotostática certificada emanada de la Dirección Regional Administrativa de la Magistratura, la cual está referida a un oficio N° 872, del 02/09/2.005, en la cual la ciudadana Yuralbi H.R., en su condición de secretaria temporal remitió al registro de información base para la elaboración de tickets para la alimentación y presentó copia certificada del control de asistencia, pretendiendo probar que cumplió con las jornada de trabajo y que en esos días al libro de asistencia no presentaba nota marginal y el cual fue dolosamente forjado. Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Yuralbi Hernández, a los fines de indagar sobre los motivos que tuvo para falsear los hechos, la prueba de informe solicitando copia certificada del libro de control de entrada y salida del personal desde el 22/02/2.005, hasta el 05/10/2.005. El 06/10/2.005, se acordó notificar a la ciudadana M.P. de la paralización de este procedimiento administrativo, desde el 07/10/2.005 hasta el 10/11/2.005, ambos inclusive, tal paralización se debió por cuanto el juez instructor, natural y determinado por la ley salía de vacaciones y lo más lógico y conveniente era paralizar este procedimiento administrativo, a los fines de garantizarle a la investigada los principios establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte investigada se opuso a esta paralización y le solicito al juez provisorio que revocará por contrario imperium tal paralización. El 14/10/2.005, se recibió comunicación emanada de la abogada A.R.A., Directora Encargada General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando que se le enviará copia fotostática del expediente administrativo iniciado contra la ciudadana M.P.M., el cual le fue enviado el 14/11/2.005. El 15/11/2.005, el juez instructor de este procedimiento administrativo admitió las testimoniales de la ciudadana Yuralbi Hernández, para que respondiera a las preguntas que le formularía el instructor, se negó que ésta se realizará mediante la prueba técnica electrónica de filmación o grabación, en virtud que a este órgano jurisdiccional no se le han dotados de esos equipos, se negó la prueba de informe bajo el fundamento que con la misma no es la idónea y conducente para solicitar copia fotostática certificada y que además existía la prueba de exhibición.

Se ordenó la citación de la ciudadana A.J. Agüín Yánez, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana, a rendir declaración testimonial en el expediente administrativo disciplinario que se le sigue a la ciudadana M.P.M.. Efectuadas las citaciones correspondientes rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas Yuralbi H.R., Aida Agüín Yánez y la ciudadana A.J.O.. Estando abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana M.P.M., consignó en copia fotostática certificada del libro de control de asistencia del personal adscrito a este despacho judicial, pruebas que serán apreciadas y valoradas en la parte motiva de este acto administrativo.

El 02/12/2.005, el juez instructor decretó Medida Preventiva Innominada de conformidad con el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de colocar y poner a la orden de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, a la investigada M.P.M., bajo el fundamento que la misma una vez aperturado el procedimiento administrativo a causado molestias e incomodidades al personal asistente, supervisores y jefe inmediato y a los fines de salvaguardar y evitar cualquier daño a las causas que se siguen en este Tribunal, como a las personas que laboran en el mismo, y se ofició al Jefe de División de Servicios Judiciales y Jefe de Servicios al Personal del decreto de tal medida e igualmente fue notificada la investigada.

El día 03/03/2006, este órgano jurisdiccional actuando en función administrativa, dictó el acto administrativo previo análisis de todo el material probatorio cursante en el expediente administrativo, analizando cada una de las defensas que esgrimió la asistente investigada M.B.P.M., donde quedo plenamente demostrado que ésta incumplió con uno de los deberes inherentes al cargo, como lo es cumplir cabalmente con el horario de trabajo establecido desde las 8 y 30 de la mañana hasta las 3 y 30 de la tarde, en correspondencia con lo anteriormente expuesto se encuentra en los supuestos de hechos del Artículo 40 literal c del Estatuto del Personal Judicial, que establece que son causales de amonestación: c. Incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior correspondiente; y por cuanto los jueces que tengan a cargo un personal es el legitimado para imponer las sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales, cuando estos cometan falta en el desempeño de su cargo conforme lo consagra el Artículo 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al Artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, se le impone a la ciudadana M.B.P.M., la amonestación por escrita del incumplimiento del horario de trabajo y el de ausentarse de las labores del mismo durante su jornada, porque no medió causa justificada como tampoco permiso de su superior correspondiente, conducta esta que se reprime y se sanciona mediante una amonestación escrita que constituye esta resolución.

Dictada esta resolución administrativa de carácter particular se ordenó notificar a la ciudadana M.B.P.M., la cual se hizo mediante oficio N° 203, de fecha 06/03/2006, y la misma fue notificada a las 2 y 35 p.m., en esta ciudad de Guanare, el día 07/03/2006.

El 28/03/2006, la ciudadana M.B.P.M., presentó escrito de reconsideración constante de ocho (08) folios y dos anexos marcados A y B, donde esgrime el derecho a la defensa y pide que se reconsidere la resolución administrativa que dictó este juez instructor del procedimiento disciplinario, alegando una serie de hechos que serán analizados en esta misma resolución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este órgano instructor del procedimiento administrativo representado por la persona física del juez, natural y predeterminado entra a resolver y decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana M.B.P.M., lo cual lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento administrativo fue iniciado en virtud, que el juez de este despacho judicial al revisar el libro de control de asistencia entrada y salida del personal, se percató que la asistente ciudadana M.B.M., presuntamente había incumplido con el horario de trabajo establecido que es de ocho y media de la mañana a tres y treinta de la tarde, y a que además se había ausentado de las jornadas de trabajo sin estar autorizada por la secretaria temporal del Tribunal, como tampoco del juez a cargo de este despacho judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza en el Artículo 91 la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometa en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

De manera que es el juez del Tribunal el que esta facultado para establecer sanciones disciplinarias, respetando el derecho a la defensa contenido en el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial coloca a los secretarios, alguaciles y empleados del Tribunal el sometimiento a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores o el juez según sea el caso, ya que los empleados de los tribunales están obligados a asistir al despacho, no solo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sea requerido por sus superiores, Artículo 74 eiusdem.

Esta norma le indica a los empleados de los tribunales que tienen el deber y la obligación de cumplir con el horario de trabajo establecido previamente y que de no hacerlo debe demostrar los motivos o causas por el cual no cumplió con el horario previamente establecido, ya que el Artículo 19 del Estatuto del Personal Judicial, establece que los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir con los deberes que les incumbe, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y demás normas legales y reglamentarias que regulen esa prestación de servicio, como sería el caso las disposiciones reglamentarias que dictó el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El recurso de reconsideración según nos enseña el doctor A.B.C., procede sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes conforme lo establecen los Artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En referencia a la naturaleza del concepto del recurso de reconsideración el tratadista venezolano J.A.J., nos indica que el mismo es correcto, pues lo cierto es que la actividad del órgano que decide el recurso consiste en volver a considerar los hechos y antecedentes del acto, a raíz de la impugnación que formula el interesado.

En este orden de ideas, en virtud que la ley le atribuye al órgano administrativo que dictó el acto administrativo reconsiderar o no la resolución administrativa entra a analizar los hechos con las defensas esgrimidas por la investigada ciudadana M.B.P.M..

Como primer punto del contenido del recurso de reconsideración interpuesto manifiesta que se le ha violado el principio de imparcialidad que debe tener el juzgador al momento de emitir un veredicto, ya que no se le realizó un estudio exhaustivo e imparcial de su causa, que demuestra una animadversión del juez instructor con respecto a su persona, ya que expone que no se busco la verdad verdadera, que aflora al solo leer las pruebas presentadas.

A tales efectos debe manifestar este juez instructor que durante toda la secuela de este procedimiento administrativo se le garantizó y respeto a la funcionaria investigada todos los principios y normas que establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además las otras garantías constitucionales procesales como lo son la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, el Estatuto del Personal Judicial y otras leyes especiales, todos los funcionarios y empleados judiciales están sujetos a la interposición de sanciones correctivas y disciplinarias, cuando su conducta comprometa el decoro y la transparencia del Poder Judicial, representada por nuestro m.T. como lo es el Tribunal Supremo de Justicia.

El contenido de la tutela judicial efectiva en la actualidad tiene rango constitucional, es norma expresa y máxima, ya que todo operador de justicia jurisdiccional y administrativa están sujetas a ella, por lo tanto deben cumplirla cabalmente, así lo consagra el Artículo 26 en correspondencia con el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2005, al referirse al contenido de esta norma suprema como lo es el Artículo 26 ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La tutela judicial efectiva tiene un contenido amplísimo, tanto es así que nuestro m.t. de la República, quien ejerce la jurisdicción constitucional como es la Sala Constitucional ha establecido que esta es la suma de todos los derechos constitucionales procesales, plasmados en el Artículo 49, que va desde el acceso a los órganos de administración de justicia hasta la ejecución de la sentencia haciendo efectivo el mandato expreso del fallo.

En el caso de marras, la recurrente acusa violaciones de derechos constitucionales, en especial a la tutela judicial efectiva en referencia, a que al juez instructor de este procedimiento administrativo no le garantizó la imparcialidad, porque no hizo un estudio exhaustivo de la presente causa y no busco la veracidad de sus alegatos, en tal sentido, es importante señalar que la imparcialidad judicial que deben tener todos los operadores de justicia, como principio máximo en su fallo, para proteger la efectividad del derecho en un proceso donde se cumpla todos las garantías constitucionales procesales, que en el caso de marras, este juez instructor actuó de manera imparcial al instruir todo el expediente administrativo y recabar todas las pruebas pertinentes al caso investigado, garantizándole a la investigada el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva, sin que influyera la relación de jefe a subalterno, ya que el principal deber que tenía el órgano instructor era de investigar la verdad de que si efectivamente ocurrieron los hechos, una vez constatado esto, la parte investigada tuvo el derecho de rechazar e impugnar los mismos aportando todo el material probatorio para enervar lo investigado.

Al tener el poder disciplinario del juez frente a sus empleados y asistentes del Tribunal esta facultado por la ley para aplicarlo, y en el presente caso fue iniciado en virtud que al revisarse el libro de control de asistencia de entrada y salida del personal, se percató que la asistente M.B.P.M., había incumplido con el horario de trabajo establecido de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde, y que además se había ausentado de la jornada de trabajo sin previa autorización de su jefe mediato o inmediato como lo es la Secretaria y el Juez del Tribunal, tales hechos fueron corroborados al solicitársele a la Jefe de la División de Servicios Judiciales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Portuguesa, para que nos informara el control de acceso interno que lleva esa Dirección Administrativa de todo el personal que labora en este Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de Guanare, el mismo demostró que efectivamente la ciudadana M.B.P.M., había incumplido en forma reiterada sin causa justificada alguna el horario de trabajo.

Veamos el contenido de ese oficio (folio 23 al 26), el día 08 de agosto la funcionaria M.P., no marco la hora de entra da en el turno de la mañana, teniendo un registro por triplicado de 12.08 pm, 13.08 pm y 15.24 pm, el día 11 de agosto, no marco la hora de salida en el turno de la tarde.

El día 18 de agosto y 12 y 14 de septiembre no marco la hora de entrada en el turno de la tarde.

Los días 04, 05, 12, 15, 16, 23, 24, 25, 29 y 31 de agosto y 01, 02, 05, 06 y 08 de septiembre del 2005, no posee ningún registro.

De las defensas alegadas por la ciudadana M.B.P.M., esta referida en que manifiesta que para el caso del día lunes 22/08/2.005, efectuó la entrada al Palacio de Justicia a las 8:23,19 de la mañana y del reporte 001 de fecha 21/09/2.005, con oficio N° 174-05, manifiesta que no volvió a salir o no se volvió ausentar del Tribunal, porque no volvió a salir de allí, y que del libro de registro de jornada de entrada y salida del personal evidencia que salió a las 3 y 30 de la tarde. A los fines de verificar si efectivamente, ese día la referida ciudadana cumplió o no con la jornada diaria de trabajo de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde, necesariamente se debe verificar las pruebas cursantes en el expediente. Entre ellas el informe que presentó la asistente Yuralbi H.R., quien era secretaria temporal de este juzgado por nombramiento y juramentación que realizo el juez de este despacho, en referencia al horario de entrada y salida de la referida ciudadana, para el día lunes 22/08/2.005, en el libro de asistencia de entrada y salida del personal aparece que llegó a las 8 y 35 de la mañana, salió a almorzar a la 1 de la tarde y no regresó sin participación a la secretaria y en el reporte que nos envió la Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa el Estado Portuguesa, nos indica que entró a las 8 y 23 minutos con 10 segundos de la mañana y no tiene registrada la hora de salida, lo cual evidencia que efectivamente se ausentó del trabajo a la 1 de la tarde que era la hora de almuerzo de una hora, pero no regresó al cumplimiento del horario de trabajo, tales hechos vienen a ser confirmados con la declaración que rindió la ciudadana Yuralbi H.R., el día 17/11/2.005, donde expone que fue designada secretaria temporal desde el 15/08/2.005, al 16/09/2.005, donde estuvieron laborando además de su persona la ciudadana Aida Agüín y M.P., y que el día 22/08/2.005, la ciudadana M.P. no cumplió con el horario de trabajo de 8 y 30 de la mañana a las 3 y 30 de la tarde, ya que tomaba su hora de almuerzo y no regresaba y además no participaba de su no regreso a la jornada de trabajo, tales hechos fueron confirmados con la declaración testimonial que rindió la asistente A.J. Agüín Yánez, el 17/11/2.005, donde expuso que el día 22/08/2.005, la ciudadana M.P., no cumplió con el horario de trabajo por cuanto en algunos días no llegaba a la hora de entrada que era a las ocho, sino que lo hacia 9 y 10 de la mañana, tomaba su hora de almuerzo y no participaba a la secretaria temporal ni de su retiro ni de su regreso, documentales que necesariamente deben ser adminiculadas a estas declaraciones testimoniales que se aprecian para demostrar que efectivamente la ciudadana M.P., el día 22/08/2.005, llegó posterior a las 8 y 30 de la mañana, salió a cumplir el horario del almuerzo y no regresaba al cumplimiento de las demás horas de la jornada de trabajo, y lo hacía sin participación de su jefe inmediato que era la secretaria temporal ciudadana Yuralbi H.R..

Por otro lado, la ciudadana M.P. manifiesta que el libro de registro de asistencia de entrada y salida del personal, señala que aparece a la hora de salida a las 3 y 30 de la tarde, pero tal defensa debe declararse improcedente, en virtud que son los empleados de su puño y letra quienes colocan la hora de entrada y salida, mereciéndole más fe para este instructor la nota que efectuó la secretaria temporal, donde señalaba la irregularidad en que había incurrido la ciudadana M.B.P.M..

Otro de los hechos imputados a la ciudadana M.P. viene referido a que el día 23/08/2.005, salió a la 1 de la tarde para hacer la hora del almuerzo y no regresó a la jornada diaria sin participárselo a la secretaria temporal de este despacho, así se lee en la nota del asiento del libro de control de entrada y salida del personal cursante al vuelto del folio 6, la presunta investigada a los fines de enervar esta denuncia manifiesta que ese día no fue registrada en el sistema de control de entrada por cuanto no hizo el sonido característico, pero que era un hecho notorio según el libro de registro de asistencia que trabajo de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde, en tal sentido, al analizar el reporte que nos envió la Jefe de la División de Servicios Judiciales (folio 23 al 26), nos indica que la ciudadana M.P. no aparece registrada su hora de entrada ni de salida para el día 23/08/2.005, lo cual el Tribunal aprecia por ser un documento público administrativo emanado de una autoridad competente que tiene como función principal llevar el control interno de la entrada y salida del personal que labora en el poder judicial y en cuanto al alegato que efectuó la presunta investigada, el mismo carece de veracidad por cuanto que los únicos días que no funcionó el sistema automatizado de registro de entrada y salida del personal fueron los días 19 y 20 de septiembre del 2.005, y el libro de control de entrada y salida del personal es llevado en este juzgado, la hora de llegada y de salida son colocados por las asistentes al momento entrar y salir, por lo cual frente a la documental pública administrativa emanada de la Jefe de División de Servicios Judiciales que tienen un sistema automatizado de control de entrada y salida del personal, le merece más fe pública el instrumento público administrativo emanado de la Jefe de División de Servicios Judiciales. Así se decide.

Se le imputa que el día 24/08/2.005, la ciudadana M.B.P.M., llegó al Tribunal a las 10 y 15 de mañana, no usó la hora de almuerzo y salió a las 2 y 30 de la tarde, en su defensa alega que el sistema no registró la hora de entrada y que del libro de registro de control de entrada y salida del personal que lleva este Tribunal se materializó a las 8 y 30 de la mañana, al confrontar esta resistencia con el oficio que nos remitió la Jefe de División de Servicios Judiciales (folio 23 al 26), se evidencia para este juez instructor que tiene mayor veracidad el instrumento público administrativo emanada de la División de Servicios Judiciales, donde hace constar que el día 24/08/2.005, el sistema de información de entrada y salida de la ciudadana M.B.P., no aparece registrado y adminiculada esta prueba con las testimoniales de las ciudadanas Yuralbi H.R. (folio 103 al 105), A.J. Agüín Yánez (folio 106 al 109) y A.J.O. (folio 160 al 161), donde son contestes en declarar que la ciudadana M.B.P.M., el día 24/08/2.005, no cumplió con el horario de trabajo que es de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde, por tales razones se desecha esa defensa.

Se le imputa a la ciudadana M.P. que el día jueves 25/08/2.005, salio a la 1 de la tarde en hora de almuerzo y no regresó sin participación a la secretaria, ésta en su defensa alega que tal aseveración es incierta, porque en el libro de registro de control de entrada y salida de este Tribunal se visualiza que salió a las 3 y 30 de la tarde, y en oficio N° 872 del 02/09/2.005, se evidencia que en esas copias aparece su hora de entrada 49 al 62, y las certificadas cursante a los folios 67 al 80. El juez instructor al verificar este alegato y analizar las copias simples cursante a los folios 49 al 62, y las certificadas cursante a los folios 67 al 80, se evidencia palpablemente que ese oficio N° 872, del 02/09/2.005, no aparece suscrito ni firmado de la secretaria temporal Yuralbi H.R., y al no estar firmado por la secretaria no constituye ni siquiera un documento privado, ya que el Artículo 1368 del Código Civil, establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y que si se presentare el caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo puede hacer a ruego otra persona, de manera que ese instrumento carece de la fuerza probatoria para demostrar que la ciudadana Yuralbi H.R., haya colocado posteriormente las notas de irregularidades en el incumplimiento de la jornada de trabajo que realizó la ciudadana M.B.P., pero además tal certificación que realizó la Jefe de División de Servicios al Personal ciudadana P.P., carece de valor probatorio, en virtud que como funcionaria pública que es, no puede certificar copias de un original que se encuentra en su oficina pero que no esta firmado por la secretaria temporal de este despacho, el cual carece de valor probatorio, y en tales razonamientos de desecha esa defensa, en razón de que para este juez instructor le merece más fe, por ser un documento público administrativo, el instrumento que nos envió la Jefe de la División de Servicios Judiciales, donde nos hace saber que para el día 25/08/2.005, no aparece el registro de entrada y salida de la ciudadana M.B.P., en el mecanismo técnico computarizado del control interno que es llevado por esa dirección. Así se decide.

Para el día viernes 26/08/2.005, la secretaria de este despacho informó que la ciudadana M.B.P., salió a las 12 y 50 de la tarde, hora de almuerzo, no regresando sin participación a la secretaria, la misma se defiende alegando que tal aseveración es falsa porque ingresó a las 8:13,42 de la mañana y no salió del recinto del Tribunal sino hasta las 3 y 30 de la tarde, así se evidencia del libro de control de jornada diaria y del oficio N° 872, de fecha 02/09/2.005, donde no aparece ningún tipo de nota marginal y por lo tanto el libro de jornada fue adulterado, el juez instructor a los fines de verificar esta defensa, observa que las copias simples cursantes a los folios 49 al 62, y las certificadas cursante a los folios 67 al 80, no se encuentran suscritas por la secretaria temporal Yuralbi H.R., y al faltarle este requisito esencial no constituye ni siquiera un documento privado, pero además la certificación que otorgó la Jefe de División de Servicios al Personal, ciudadana P.P., carece de valor probatorio en el sentido, que tal documentación en original que cursa ante ese despacho no se encuentra firmada por la secretaria temporal Yuralbi H.R., en este sentido se ha pronunciado el doctor H.B.L., en la obra la prueba y su técnica, al señalar: “El legislador venezolano considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer (Casación Sta. 23-5-63) que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que hayan contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba.

De ahí se infiere que ningún valor tienen las suscritas con cruces u otros signos, ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma, considerada como requisito esencial; y sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento, podrá decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada.

Anteriormente hemos referido a lo que en derecho se entiende por firma y como dice Guasp es la signatura del documento, constando el nombre y apellido de la persona, escritos en la forma por ella utilizada para dar fe de sus actos tanto públicos como privados.”

Además le merece a este juez instructor fe pública, la instrumental emanada de la Jefe de la Dirección de Servicios Judiciales cursante a los folios 23 al 26, donde no aparece como registrada en el sistema de control interno de salida la ciudadana M.B.P., y al no aparecer tal hecho guarda relación directa con lo denunciado por la ciudadana secretaria temporal. Así se decide.

Para el día 29/08/2.005, a la ciudadana M.B.P., se le imputa la hora de llegada 9 y 30 de la mañana y se retiró a las 11 y 20 de la mañana, no regresó sin participación a la secretaria, ésta alega en su defensa que en la relación del oficio N° 872, del 02/09/2.005, aparece la hora de entrada y salida, por lo cual la nota marginal fue adulterada y que según el libro de control de entrada y salida diario, llegó a las 8 y 30 de la mañana y se fue a las 3 y 30 de la tarde, en cuanto a este último alegato en varias oportunidades se ha dicho que ese oficio N° 872 de fecha 02/09/2.005, carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra firmada por la secretaria temporal Yuralbi H.R., y al no estarlo ni siquiera se adminicula a un documento privado, razón por la cual la copia que otorgó la funcionaria de la División de Servicios al Personal carece de autenticidad o fe pública, en virtud que ese original no esta firmado por la secretaria temporal Yuralbi H.R., y nuestro legislador establece que para la validez de los documentos y para que tenga existencia, estos deben estar firmados por la persona a quien se le oponen, no pudiendo ser reemplazada la firma con un sello u otro distintivo, ya que el Artículo 1.368 del Código Civil, requiere que el documento debe estar suscrito por el obligado y al no estar suscrito no tiene existencia, pero además el reporte de entrada y salida en el sistema computarizado, que lleva la Dirección Administrativa Regional de Servicios Judiciales, nos indica que para el día 29/08/2.005, no se posee ningún registro de entrada y salida de la ciudadana M.B.P., documento público administrativo que se aprecia para demostrar que la referida ciudadana no cumplió con el horario de trabajo, y en cuanto al libro de control de entrada y salida del personal que lleva este despacho, tal hora son colocadas por la misma persona, y al efectuarse de esta manera carece de valor probatorio en cuanto a esos hechos y por estas razones se desecha esta defensa. Así se decide.

El día martes 30/08/2.005, se denuncia que la ciudadana M.B.P.M., llegó a las 8 y 35 de la mañana, salió a efectuar la hora de almuerzo a la 1 y 30 de la tarde, no regresando sin participación a la secretaria, y el día miércoles 31/08/2.005, se le imputa que llegó a las 9 y 25 de la mañana y se retiró a la hora de almuerzo a la 1 de la tarde, no regresando a sus labores y sin participación alguna a la secretaria temporal, ésta se defiende alegando que no es cierto que se haya retirado el día 30/08/2.005, a la 1 y 30 de la tarde y no haya regresado a la jornada diaria de trabajo, como tampoco es cierto que haya llegado a las 9 y 25 de la mañana, y se haya retirado a la 1 de la tarde, alega que lo cierto es que del libro diario que se llevó ese día, las tres trabajadoras se retiraron a las 3 y 30 de la tarde, y que se apertura está amonestación por la nota que se colocó en el libro diario, el cual fue violado y así se evidencia de las copias del libro de control de entrada y salida que fueron enviadas el 02/09/2.005, mediante oficio N° 872, donde no aparece ninguna nota marginal. Sobre el valor probatorio del oficio N° 872 que fue traído a este procedimiento por la presunta investigada, ya este juez instructor ha manifestado que el mismo carece de valor probatorio, en virtud que no se encuentra suscrito por la secretaria temporal de ese momento, ciudadana Yuralbi H.R., pero además las copias certificadas traídas a los autos se puede evidenciar que carecen de valor probatorio, porque no se encuentran firmada o suscrita por la secretaria temporal y al no tener la firma ni siquiera se puede decir o denominar documento privado porque para que éste exista , es requisito sine qua non que esté suscrito y en caso de incapacidad por no saber firmar lo puede hacer un tercero a su ruego en presencia de dos testigos, pero lo sorprendente en este caso, es que el día 17/11/2.005, estando dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la ciudadana M.B.P.M., consignó copia certificada suscrita por el juez de este despacho judicial, quien alegó que pretendía probar con esa prueba el horario de entrada y salida que había venido haciendo desde el 22/02/2.005 hasta el 13/10/2.005, en esta copia aparece las notas que efectuó la secretaria temporal, donde hace saber que la referida ciudadana incumplió con el horario de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto del 2.005, y los días 02, 06 y 07 de Septiembre del 2.005, con los cuales demuestra que esta admitiendo y aceptando la veracidad de los hechos que fueron plasmados durante todos esos días por la secretaria temporal, ya que bajo el principio de la comunidad de la prueba una vez que ésta sea admitida y evacuada, es común para las partes y ésta no pertenece a quien la promueve o aporta, debido a que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria que puede aprovecharse del material probatorio, lo cual este juez instructor, en virtud a la apertura de este procedimiento administrativo disciplinario, el cual tiene como finalidad verificar la producción o no de las irregularidades que se han denunciado y que han sido corroboradas por el organismo competente, que regula el control de acceso de entrada y salida mediante el sistema computarizado que lleva la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa del Estado Portuguesa, donde aparece que la ciudadana M.B.P.M., para el día 30/08/2.005, como hora de entrada a las 8:33,28 de la mañana, pero no tiene marcada la hora de salida, y para el día 31/08/2.005, no fue registrada en ese sistema computarizado (folio del 23 al 26), lo cual por ser un documento público administrativo se aprecia para demostrar que la misma no cumplió con el horario de trabajo, es decir, llegó posterior a la hora de entrada un día, y en otro no aparece registrada, corroborando lo denunciado por la secretaria temporal. Así se decide.

Por otro lado, en este procedimiento administrativo no se está discutiendo los hechos anteriores a los sucesos del 16 de Agosto al 16 de Septiembre del 2.005, como lo pretende hacer ver la investigada, al señalar o manifestar que siempre ha cumplido con el horario de trabajo, cuando de los hechos investigados está demostrado todo lo contrario.

Se le imputa a la investigada el incumplimiento del horario de trabajo de los días 02, 06 y 07 de Septiembre el 2.005, donde tiene hora de llegada respectivamente a las 10 y 15 de la mañana, 9 y 50 de la mañana y las 8 y 30 de la mañana, y hora de salida a la 1 de la tarde para hacer uso de su hora de almuerzo no regresando sin participarle a la secretaria temporal, en la oportunidad de ejercer la defensa alega y rechaza tales denuncias por ser falsas, y manifiesta que del acta del libro de control de asistencia de entrada y salida del personal, se evidencia que comenzó sus labores a las 8 y 30 de la mañana y salió a las 3 y 30 de la tarde, y que la ciudadana Yuralbi Hernández, colocó las notas en forma malévola, buscando crear dudas en cuanto a su persona en el cumplimiento del horario habitual, ya que tiene catorce (14) años en el poder judicial, con una conducta intachable y limpia, hasta el punto de conseguir el titulo de abogado. A los fines de verificar estos hechos denunciados necesariamente tenemos que apreciar el oficio N° 174-05 de fecha 21/09/2.005, que nos remitió la Jefe de la División de Servicios Judiciales y administrativa del Estado Portuguesa, donde nos informó que la asistente adscrita a este despacho ciudadana M.B.P.M., el día 02 y 06 de septiembre del 2.005, no aparece registrada en el reporte de control de acceso interno computarizado que se lleva en esa dirección y para el 07/09/2.005, aparece registrada la hora de llegada 8:33,52 segundos y salida 13:33,22 lo cual evidencia que efectivamente la ciudadana M.B.P.M., incumplió con el horario de trabajo establecido en este Tribunal, el cual es de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde, con una hora para el almuerzo, por tales razones se aprecia este instrumento administrativo que nos remitió la Jefe de la División de Servicios Judiciales, órgano competente y encargado de determinar el horario de entrada y salida de todo el personal que labora en el Poder Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para demostrar que la referida ciudadana incumplió con el deber del horario de trabajo establecido. Así se decide.

La ciudadana M.B.P.M., al momento de ejercer el derecho a la defensa le imputo a este juez instructor, que existía animadversión entre su persona y mi persona, ya que esta era la segunda vez que era trasladada a esta dependencia, porque mi persona la había colocado a la orden de la Dirección Administrativa Regional, tales hechos imputados son totalmente falsos en lo que respecta a la animadversión, ya que por ser su superior inmediato en ningún momento hubo un maltrato, todo lo contrario por ser trabajadora de este Tribunal se le brindó toda la cortesía que merece como persona humana y todas las consideraciones que se le debe tener a un funcionario público, y el hecho de que se haya instruido este expediente administrativo disciplinario, no significa que el juez este actuando fuera del ordenamiento jurídico, todo lo contrario la Ley Orgánica del Poder judicial y el Estatuto del Personal Judicial me facultan y me autorizan para aperturar e imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los secretarios, alguaciles y demás empleados judiciales, cuando comentan faltas en el desempeño de sus funciones, ya que el personal judicial responde en forma penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus labores, por mandato expreso de las citadas leyes y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo referente al hecho de que fue puesta a la orden de la Dirección Administrativa Regional en esa oportunidad, la referida ciudadana M.B.P., había sido colocada en calidad de préstamo a este Tribunal y al no estar adscrita, lógicamente tenía que ser enviada al Tribunal donde había sido asignada.

Por otro lado, en el transcurso de la investigación se le tomó declaración a la ciudadana Yuralbi H.R., quien depuso que durante el 15/08/2005 al 16/09/2005, ocupó el cargo de secretaria temporal en este despacho, que los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto del 2.005, y 02, 06 y 07 de Septiembre del 2.005, la ciudadana M.B.P., incumplió con el horario de trabajo, ya que llegaba tarde y una vez que salía a cumplir el horario del almuerzo, no regresaba sin autorización alguna, que fue llamada por la secretaria de la Jefe de Servicios Judiciales, averiguando si M.P. se encontraba o no laborando en este Tribunal en la fecha que hubo vacaciones judiciales, que el oficio N° 872, no se encontraba suscrito por su persona y que no lo avalaba y que las faltas que cometía la ciudadana M.B.P., eran colocadas en el libro de entrada y salida que lleva este Tribunal del personal en forma diaria.

Estas declaraciones el Tribunal las aprecia por ser contestes con las que expuso la ciudadana A.J. Agüín Yánez, el día 17/11/2.005, donde expresó que efectivamente estuvo laborando en este despacho judicial durante esos días en que se encontraba la ciudadana Yuralbi H.R., ejerciendo el cargo de secretaria temporal conjuntamente con la ciudadana M.B.P., que trabaja en este despacho desde el 04/10/2.004, que el ciudadano juez se ausentó del Tribunal desde el 12/08/2.005, hasta el 08/12/2.005, en virtud que se encontraba en la ciudad de Barinas realizando los cursos de capacitación para los concursos de oposición por orden de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que la ciudadana M.B.P., los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto del 2.005, y 02, 06 y 07 de Septiembre del 2.005, incumplió con el horario de trabajo por cuanto no llegaba a la hora de entrada que es a las 8 y 30 de la mañana y tomaba la hora de almuerzo y no participaba a la secretaria temporal ni de su retiro ni de su regreso, que la hora que se coloca en el libro de control de horarios son colocadas de puño y letra de cada funcionario, cada uno coloca la hora, su firma y su cargo y al ser repreguntada no cayó en ninguna contradicción, por lo cual es conteste con la declaración que dio la ciudadana Yuralbi H.R., y que el Tribunal aprecia para demostrar los hechos controvertidos en cuanto al incumplimiento del horario de trabajo de la ciudadana M.B.P., igualmente se aprecia la declaración que dio la testigo A.J.O., quien manifestó que se encontraba en los meses de Agosto y Septiembre en la Unidad Receptora de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, en planta baja del Palacio de Justicia y era alguacil jefe encargada por servicios judiciales y observó que la ciudadana M.B.P.M., casi todos los días de los meses de Agosto y Septiembre llegaba después de la 9 de la mañana, que incluso tuvo que llamarle la atención a los alguaciles que estaban destacados en el control de acceso de la puerta principal, ya que le daban entrada y ellos le contestaron que le estaban dando entrada porque creían que estaba de vacaciones, ya que llegaba todos los días a las 10 de la mañana y que le comunicó en tres oportunidades a la Oficina de Servicios Judiciales, para plantearle el problema que si la ciudadana M.B.P.M., no tenía tarjeta de acceso, ya que nunca la quería utilizar, y que el único día que no funcionó el sistema del control de acceso fueron los días 19 y 20 de Septiembre del 2.005.

De manera que en este procedimiento administrativo en referencia a los hechos, el juez instructor efectuó tres exámenes sucesivos como son: 1) la constatación de los hechos investigados, 2) la calificación legal de esos hechos y 3) la deducción de consecuencias legales derivadas de la calificación realizada. Además se efectuó en forma razonada y lógica cuales fueron los fundamentos que llevaron a este juez instructor a fijar los hechos investigados y que fueron controvertidos en el procedimiento administrativos por la investigada, se debatió los hechos concretos y se subsumieron a las normas jurídicas, como consecuencia de todo el material probatorio cursante en los autos, para concluir de manera razonada, motivada y congruente bajo el principio iura novit curia cuales fueron los elementos que me llevaron a la aplicación de la norma, para resolver esos hechos investigados, cuales fueron las razones de hechos y de derechos que me llevaron a producir la primera resolución administrativa, lo cual fue producto de una actividad razonada y motivada, ya que no hubo ningún elemento expuesto por la investigada M.B.P.M., que no haya sido analizado en forma congruente, ya que se defendió como lo garantiza la constitución, explicando motivos como aquello de que nunca se ausentó del Tribunal, otros porque el sistema de control de entrada y salida no la registró, que el libro de control de la jornada diaria fue adulterado, hecho estos que no existe ningún elemento probatorio que tales hechos ocurrieron de esa manera. Presentó una copia certificada emanada de la Dirección Regional Administrativa, en referencia al control de cesta ticket de un oficio N° 872 del 02/09/2005, el mismo carece de valor probatorio porque no se encuentra suscrito por la secretaria temporal para ese momento Yuralbi H.R., por lo que carece de valor probatorio y así fue suficientemente analizado en la oportunidad de su apreciación.

Al momento de ejercer el recurso de reconsideración acompañó en copias fotostáticas simples del registro de información base para la solicitud de elaboración de ticket de alimentación del mes de agosto y septiembre 2005, (folios 206 al 209) los mismos carecen de valor probatorio, porque no se presentó sus originales o en su defecto una copia fotostática certificada, pero lo mismos no enervan ni destruyen los hechos investigados como lo es el incumplimiento del horario de trabajo establecido de 8 y 30 a.m., a 3 y 30 p.m., con una hora de descanso para la alimentación, estos documentos no reflejan el horario de la jornada de trabajo, sino los días laborados, cargo, condición laboral y sueldo, por estos motivos se desechan esas instrumentales, que carecen de valor probatorio.

La recurrente en el escrito de reconsideración expone, que el funcionario instructor de este órgano jurisdiccional actuando en función administrativa, violó el principio a la presunción de inocencia, que esta consagrado en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es una garantía constitucional procesal que gozan todos los ciudadanos habitantes de esta nación, lo cual es totalmente falso, porque no hubo ninguna vía de hecho, ya que a la investigada se le garantizaron todos los derechos consagrado en la Constitución, leyes especiales y tratados internacionales como fue el derecho a la defensa, que contiene el derecho a ser oído, a la audiencia del interesado, el de apertura de un procedimiento, al de promoción, contradicción y evacuación de pruebas, igualmente la tutela judicial efectiva, en referencia al acceso que tuvo al órgano instructor del proceso administrativo, no tuvo obstáculo irrazonables para acceder a éste, se le notificó personalmente, se le indicó mediante un auto de apertura de los hechos investigados, fue asistida y postulada por un letrado o abogado, se dictó una resolución administrativa, motivada, razonada y congruente, de acuerdo a los hechos investigados y la defensa ejercida previo análisis de los medios probatorios aportados, fue un proceso administrativo público, sustanciado por un juez ordinario predeterminado por la ley, se le ha garantizado todos los recursos administrativos de impugnación, se le ha informado sobre el mismo, es un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas con todas las garantías de un instructor imparcial, idóneo, transparente, autónomo e independiente, además se aplicó todas las garantías del debido proceso, aplicable a estas actuaciones administrativas como es el derecho a la defensa, derecho a utilizar todos los medios probatorios legales pertinentes, derecho a igualdad de armas o medios procesales, derecho a no declararse culpable y no declarar contra si mismo, en fin se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso en forma amplísima como lo ha venido orientando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones al analizar el contenido de los Artículos 26 y 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión resulta improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana M.B.P.M., contra la resolución administrativa dictada por este órgano el 03/03/2006, ya que del análisis y apreciación de todo el material probatorio traído en este procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue a la ciudadana M.B.P.M., queda demostrado que ésta incumplió con uno de los deberes inherentes al cargo, como lo es cumplir cabalmente con el horario de trabajo establecido desde las 8 y 30 de la mañana hasta las 3 y 30 de la tarde, en correspondencia con lo anteriormente expuesto se encuentra en los supuestos de hechos del Artículo 40 literal c del Estatuto del Personal Judicial, que establece que son causales de amonestación: c. Incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior correspondiente; y por cuanto los jueces que tengan a cargo un personal es el legitimado para imponer las sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales, cuando estos cometan falta en el desempeño de su cargo conforme lo consagra el Artículo 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al Artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, se le impone a la ciudadana M.B.P.M., la amonestación por escrita del incumplimiento del horario de trabajo y el de ausentarse de las labores del mismo durante su jornada, porque no medió causa justificada como tampoco permiso de su superior correspondiente, conducta esta que se reprime y se sanciona mediante una amonestación escrita que constituye esta resolución.

Se acuerda notificar a la ciudadana M.B.P.M., de esta resolución administrativa por tener carácter particular y pone fin a la vía administrativa, con copia certificada integra de todo el texto de este acto administrativo, indicándosele que contra el mismo se puede interponer el recurso contencioso administrativo, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dentro de un lapso de tres (03) meses que serán computados a partir del día siguiente en que conste en autos su notificación, en el expediente administrativo y que cursa por ante el Juez Instructor Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual esta ubicado el segundo piso del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la carrera 4, con la esquina de la calle 16, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con los Artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estauto de la Función Pública, que es ley supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y del Estatuto del Poder Judicial.

Se ordena oficiar y notificar de esta resolución administrativa a la Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa del Estado Portuguesa, para que ésta a su vez notifique a la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien mediante oficio N° 3160 de fecha 14/10/2.005, ordenó que se le informara y remitiera copia fotostática certificada, de todo el procedimiento administrativo disciplinario que se le inició a la ciudadana M.B.P.M., igualmente se ordena notificar a la Doctora C.P. en su condición de Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remítase copia certificada de esta resolución administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil seis (16/11/2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Instructor del Procedimiento Administrativo

Disciplinario y de Primera Instancia.

Abg. R.R.M..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:45 a.m.

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