Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), con motivo de las apelación interpuesta en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), por el abogado en ejercicio A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.945.394, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana M.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.173.939, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.C.R., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió ESCRITO LIBELAR, presentado por la ciudadana M.D.C.C.C., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio C.E.R., inscrita el INPREABOGADO bajo el N° 44.907, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

“Es el caso ciudadana Juez que el día 21 de abril año 2007 realicé un contrato verbal con el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 14.945.311, casado, Abogado, domiciliado en la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., mediante el cual arrendé un apartamento de mi exclusiva propiedad ubicado en la Av. Libertad entre las Calles Aurora y Ceiba Mocha, piso seis (6) signado con las siglas 6-A edificio Libertad, propiedad esta que se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá Estado Zulia. El cual anexo marcado con la letra “A”, de manera de ilustrar a esta juzgadora e igualmente una copia simple del mismo para que previa certificación por secretaría me sea devuelto el original en este acto, lo realizo a efectos videndi.

Es el caso ciudadana jueza, que de manera verbal arrendé mi propiedad a partir del 21 de abril año 2007, al ciudadano A.J.C.R.d. manera verbal, por el término de un año, en caso de que se solicitara que fuese prorrogado dicho contrato, las partes de mutuo acuerdo lo conversaríamos como en efecto de mutuo acuerdo fue prorrogado, pero con la advertencia que era sólo una vez e igualmente en ese mismo acto convenimos en aumentar el canon de arrendamiento, ya que cuando se inició dicha relación arrendaticia A.J.C.R. inició pagando DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales entregando en esa oportunidad tres (3) meses de depósitos equivalentes a la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (690.000,00); tal como se evidencia en los talonarios de recibos marcados con la (sic) letras “B y C”, los cuales anexo a este escrito para que formen parte del mismo e igualmente anexo siete (7) talonarios de pago de canon realizados durante el resto del año 2007, marcados con la letra “D, E, F, G, H, I y J”.

Asimismo, a partir del 30 de Septiembre del año 2008 convenimos que el canon de arrendamiento se aumentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); lo cual fue aceptado por ambas partes contratantes y a la conversión de la moneda a partir del primero (1) de enero del año 2009 equivaldría a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs,F 450,00) mensuales; para demostrar aquí lo alegado consigno los talonarios de pago que le emitía a dicho ciudadano con las letras “K, L, M, N, O, P, Q, T, V y W”; asimismo, convenimos que el arrendatario se comprometía a pagar todos los gastos relacionados al condominio y demás servicio necesarios para la utilización del inmueble.

Es el caso ciudadana jueza que el ciudadano A.J.C.R., ha dejado de pagar los canon (sic) de arrendamiento, que viene a ser su obligación principal, desde el treinta (30) de Noviembre del año 2008 hasta hoy; el quince (15) de marzo del año 2009, nos reunimos y de manera verbal le solicité me desocupara el inmueble objeto de esta demanda ya que había dejado de pagarme como le dije antes desde el mes de noviembre del año 2008, respondiéndome que le dejara otros meses más mientras localizaba otra (sic) inmueble, que no me preocupara que él se iba a poner al día y me pagaría otros meses más por adelantado y que la diferencia fuese dispuesta para el pago correspondiente a la deuda pendiente de la cuenta del condominio; emitiéndome un cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander agencia Machiques Perijá, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), dicha cantidad era para que le cancelara los meses pendientes noviembre, diciembre, del año 2008 y también los meses de enero, febrero, marzo, marzo, abril y mayo del año 2009, y el restante para que cancelara la deuda pendiente del condominio; cheque este que pertenece a la cuenta Corriente N° 0102-0328-75-0000003272, número de Cheque: 36002857, cuyo titular es el ciudadano A.J.C.R. cheque este que nunca lo pude hacer efectivo la primera vez que fui a la entidad bancaria le pregunté a un cajero amigo que me consultara si ese cheque tenía disponibilidad para que me lo hiciera efectivo, respondiéndome que dicha cuenta no tenía movimiento el cual anexo con el número (N°1), para que forme parte de este escrito.

Ahora bien ciudadana jueza, en virtud de que mi apartamento no lo está habitando nadie porque dicho arrendatario sólo lo ha dejado para depósito personal, cosa esta que también le cambió el destino para lo cual fue contratado tal como se puede demostrar en el movimiento de cuenta N° 20379364 del servicio de ENELVEN, el cual anexo con la letra “R”; vuelvo a insistir en hacer efectivo dicho cheque supra identificado, el día (12) de junio del corriente año, para ver si podía hacer efectivo dicho cheque, ya que la cuenta del condominio se encuentra en una condición bastante preocupante (Pasaría por cobro de bolívares a un Despacho de Abogados); ascendiendo a la fecha la deuda pendiente por servicios de condominio a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.290,00); respondiéndome el cajero que no puede hacer efectivo dicho cheque, colocándole en la parte de atrás un sello húmedo con la coletilla “Dirigirse al Girador”; lo que significa ciudadana jueza que no ocupa dicho inmueble pero tampoco hace entrega del juego de llaves y mucho menos paga ni cánones de arrendamiento ni tampoco condominio vencido, tal como se desprende de la relación de gastos de condominio el cual anexo marcado con la letra “S”.

Ahora bien ciudadana jueza, el arrendatario ya identificado ha dejado de pagar los siguientes meses de noviembre y diciembre del año 2008 cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy a la conversión de la moneda sería CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,00) por mes, lo que de un simple computo nos totaliza NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 900,00) del año 2009 está pendiente los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo, más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.F. 1.290,00), correspondiente a la deuda pendiente del condominio, lo cual totalizo en la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.440,00).

Por todo lo antes narrado, el arrendatario A.J.C.R., ha desplegado una actitud negligente con su incumplimiento de sus obligaciones que pactamos al inicio de esa relación arrendaticia, la cual una de ellas era pagarme de manera puntual, por supuesto cumpliendo también con el resto de las demás; sin embargo, como tantas veces lo he indicado ha dejado de pagar por varios meses los cánones de arrendamiento.

PETITORIO

Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva.

Pido a este Tribunal decreten medida de desalojo y pago de cánones vencidos por la cantidad TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.150,00), y el pago pendiente relacionados a los gatos de condominio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.290,00) e igualmente los meses que se siguieren venciendo hasta la ejecución de la sentencia.

Pido a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en costo, costas del proceso y en el pago de honorarios profesionales.

ESTIMACIÓN

Estimo esta acción en CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.440,00) equivalentes a Ochenta con setenta y Tres Unidades Tributarias (80.73 U.T) más honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) de las costas y costos procesales.

(…)

Posteriormente, el ciudadano A.J.C.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), del cual se cita lo siguiente:

(…)

Siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para oponer la falta de cualidad así lo hago debido a que la legitimación para sostener este juicio por desalojo no sólo es mía sino de mi legítima cónyuge B.V.S., venezolana, mayor de edad, comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad número 18.307.838, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pues ambos constituimos un litisconsorcio pasivo necesario para sostener éste juicio, ya que la demandante M.C. (sic) CHAVEZ (sic), identificada en las actas, contrató con los dos (2) y no con uno solo de nosotros. Por otro lado ciudadana Juez, la demandante tenía pleno conocimiento de mi situación de mi matrimonio debido a que en el libelo de demanda a la hora de identificarme seguidamente después del erróneo número de cédula con el que supuestamente me identifico dice “CASADO” por lo que los arrendatarios somos mi esposa y yo.

(…)

Así tenemos que el Código Civil en su artículo 168 contiene la legitimación en juicio y nos dice que aquellos actos de simple administración de los bienes de la comunidad lo podrá ejercer cualquiera de los cónyuges. Pero en el caso del arrendamiento como derecho al uso de un inmueble y el desalojo del mismo no son actos de simple administración sino que envuelven la disposición de ese derecho en uso y corresponde a ambos la legitimación pasiva; por lo tanto solicito a éste órgano jurisdiccional declare INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO Y PAGO DE CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO CAIDOS (sic).

CAPÍTULO (sic) II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En primer lugar niego que M.C. (sic) haya contratado únicamente conmigo el arrendamiento del apartamento de su propiedad signado con el número 6-A, del edificio Libertad, ubicado en la avenida Libertad, Sector Ceiba Mocha de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia ya que como lo dije anteriormente fuimos ambos los que contratamos con la arrendadora y que además no puede haber un desalojo sin citar el proceso a la persona que realmente habita el inmueble.

Acepto que inicialmente el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 230.000,00) o DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 230,00), y que le fue pagado puntualmente hasta por mensualidades adelantadas desde julio de 2007 hasta octubre de 2008 debido a que mandaría a impermeabilizar el techo del apartamento ya que cuando me fue entregado en perfecto estado ni mi esposo ni yo nos dimos cuenta que el techo tenía varias filtraciones y que cada vez que llovía se mojaba el apartamento en varias ocasiones le pedimos a la Ciudadana M.C. (sic) mandara impermeabilizar y en ésta última fecha en la que pretendió aumentar el canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 450,00) me dijo que lo iba a hacer y aun hasta ahora el apartamento tiene filtraciones en el techo, y mi esposa le manifestó a la arrendadora que hasta que no resolviera lo del techo del apartamento no se le iba a pagar el aumento y ella dijo que no había problemas; fue cuando se le dio el cheque posdatado que menciona en la demanda y que riela en las actas a los fines de que una vez resueltas las filtraciones del techo cobraría el referido cheque. Pero se llegó la fecha y nunca resolvió las filtraciones del techo, por lo que tampoco pague los cánones vencidos.

(...)

De no ser procedente la defensa de cualidad opuesta en el “CAPÍTULO I “ de esta contestación solicito que en base a los fundamentos antes expuesto declare SIN LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA Y ORDENE A LA ARRENDADORA HACER LAS REPARACIONES MAYORES A QUE HAYA LUGAR A LOS FINES DE RESOLVER LAS FILTRACIONES DEL INMUEBLE Y UNA VEZ RESUELTAS ESTAS SE PROCEDERÁ AL PAGO DE LOS CANONES (sic) VENCIDOS.

CAPÍTULO III

DEL AUMENTO DE LOS ALQUILERES:

Niego que el apartamento se éste usando como depósito como mal lo alega la demandante en su libelo ya que desde el principio el objeto del contrato ha sido destinado a vivienda familiar, como también niego que se deba la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 3.150,00) debido a que existe la Resolución emanada de la Presidencia de la República que ordena la congelación de los alquileres para aquellos inmuebles destinados a vivienda por constituir esto un servicio de primera necesidad y es ilegal que la arrendadora reclame el aumento cuando existe una congelación de los mismos. Por ello pido a éste Juzgado que los cánones caídos los calcule en base al primer canon de arrendamiento convenido entre nosotros y la arrendadora, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 230,00).

Tampoco es cierto que deba la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.290,00) debido a que existen cuotas especiales para el mantenimiento de las áreas comunes que acordamos eran a cargo de la arrendadora por lo que la demandante como propietaria del apartamento esté obligada a pagar a la junta de condominio según los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de tal manera que lo que no ha sido pactado expresamente en el contrato se rige por la Ley respectiva.

En consecuencia, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Así las cosas, si bien por norma general los gastos comunes son de cargo del arrendatario y siendo el contrato de arrendamiento aceptado por las partes como existente en el presente juicio un contrato verbal, entonces se establece para el arrendatario la obligación de pagar los gastos comunes ocasionados por el uso normal del inmueble se observa que la parte actora trajo un documento contentivo de detalles de gastos causados y pendientes por cancelar que corre al folio 20 y aviso un (sic) de cobro que corre al folio 59 ambos emanados del Administrador de la Junta de Condominio del Edificio libertad paro este instrumento privado es emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el mismo y no se le otorga ningún valor probatorio para este juicio. Por lo que se considera improcedente el reclamo de pago por gastos de condominio a que se refiere este particular. Así se decide.

En este orden de ideas, estableciéndose que el que haya alguna mejora que debe haberse realizado por la junta de condominio y habiéndose pagado la cuota parte que corresponde al propietario del apartamento, no es responsabilidad directa de este su ejecución, dado que ha realizado el aporte necesario para que la misma se ejecutara; aún así, habiéndose atrasado su realización o ejecución no obsta para que el arrendatario cumpla con su obligación principal que es el pago de los cánones de arrendamiento, quedando además establecido y aceptado por el demandado que ha dejado de pagar esta obligación, siendo rebasados los dos meses que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (sic) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: literal a) arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que en virtud de los razonamientos expuestos y las pruebas analizadas para su verificación, hacen que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento estimados en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.150,00) que ha incoado la ciudadana M.C. (sic) CHAVEZ (sic) Cédula de Identidad No. 9.173.939, asistida por la abogada en ejercicio C.E.R. ambas domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano A.C. (sic) REYES, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.945.394 y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar a la actora los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda, que alcanza a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 3.150,00), suma esta que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde el treinta (30) de Noviembre del año 2008 hasta hoy; el quince (15) de Marzo del año 2009, de la misma forma en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, el arrendatario A.C. (sic) REYES, antes identificado, deberá entregar a la actora M.C. (sic) CHAVEZ (sic), antes identificadas (sic), el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Libertad, entre calles Aurora y Ceiba Mocha, piso seis (6) signado con las siglas 6-A, edificio Libertad, Parroquia Libertad de este Municipio Machiques de Perijá, totalmente desocupado de personas y muebles, ASI SE DECIE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el (sic) ciudadana M.C. (sic) CHAVEZ (sic), Cédula de Identidad N° 9.173.939, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano A.C. (sic) REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.945.394 y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda, que alcanza a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.150,00) en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Segundo: Sin lugar el cobro de cuotas reclamadas por deuda pendiente por servicios del condominio (sic) ASI (sic) SE DECIDE.

(…)

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

El demandado en su escrito de contestación, alega como defensa perentoria la falta de cualidad, alegando que la legitimación para sostener el juicio corresponde tanto a él como a su cónyuge B.V.S. (sic), titular de la cédula de identidad N° 18.307.838, domiciliada en la ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; pues a decir del demandado, ambos intervinieron en el contrato de arrendamiento.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por la codemandada, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Ahora bien, es necesario citar nuestro Código Civil, el cual establece en su artículo 113:

Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

En alusión a la precitada norma, esta Sentenciadora observa que de las actas insertas en el expediente no se evidencia el medio probatorio fundamental para probar la relación conyugal que se alega entre el demandado y la ciudadana B.V., antes identificada, como lo es el acta de matrimonio, debido a que tal como lo establece la norma este es el medio probatorio que da validez al matrimonio existente.

Por lo que, no habiendo medio probatorio en actas de que la ciudadana B.V., es la cónyuge del demandado de actas, y aceptado el hecho por la parte demandada de la existencia de una relación contractual de arrendamiento surgida mediante contrato verbal, con la parte actora M.C.C., esta Sentenciadora procederá a declarar sin lugar la defensa perentoria planteada, por cuanto no hay medios probatorios que evidencie la existencia del litisconsorcio pasivo que alega la parte demandada. Así se Decide.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Pruebas de la parte actora que acompañan el escrito libelar:

  1. Documento de cesión de derechos, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero, inserto en los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal del expediente, distinguido con la letra “A”.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior instrumento se desprende, que el ciudadano M.L.F., titular de la cédula de identidad N° 1.637.323, cedió y traspasó sus derechos de propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.173.939, sobre un inmueble situado en la Avenida Libertad antes Campo Elías entre las calles Aurora y Ceiba Mocha, ubicado en el Piso Seis (6) signado con las siglas 6-A en el municipio Machiques de Perijá, parroquia Libertad del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (76,78mts2), compuesto de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, cocina, lavadero, y pasillo de circulación; alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con apartamento D, intermedio área de circulación; Este: apartamento B; y Oeste: fachada oeste del edificio; inclusive los derechos de propiedad sobre un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla.

  2. Recibos distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, insertos desde el folio nueve (9) hasta el folio diecisiete (17), contiene la firma ilegible.

    Del anterior medio se aprecia que son recibos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, el cual está suscrito con firma ilegible.

    Sin embargo, si bien la parte actora lo promueve como recibos hechos por el pago de las cuotas mensuales canceladas por el demandado, no consta en ellos firma de la parte codemanda, por lo que es un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, en el cual no se evidencia firma o aceptación alguna por el demandado A.C., por lo que no es una prueba concluyente en relación al pago de los cánones de arrendamiento. Así se Decide.-

  3. Cheque N° S-92 36002857, correspondiente a la cuenta N° 0102-0328-75-0000003272, perteneciente a A.J.C.R., de fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00) para pagarse a la orden de M.C., contiene firma ilegible.

    De lo revisado en las actas esta Sentenciadora evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció expresamente el instrumento antes mencionado, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se Decide.

    Del anterior medio se desprende, que la parte demandada giró un cheque a la orden de la ciudadana M.C., por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00); el cual si bien fue reconocido por la parte demandada, ambas partes aceptaron el hecho de que el cheque no fue cobrado.

  4. Estado de Cuenta, emanado de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente a la cuenta de Contrato N° 100000503569, de fecha de emisión 17/06/2009, contiene sello de ENELVEN y firma ilegible del ejecutivo de atención; inserto en el folio diecinueve (19) distinguido con la letra “R”.

    El anterior medio, es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Así se Decide.-

    Del anterior medio, se desprende los conceptos facturados en los último seis (6) meses, es decir, correspondiente al vencimiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio; de los servicios de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente al usuario M.F., cliente N° 20379364, dirección SCT CEIBA MOCHA AVENIDA LIBERTAD 409260 EDF LIBERTAD 471000A /PISO 6-APTO-1.

  5. Comunicación, emitida por el Condominio Edificio libertad, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), dirigido a la ciudadana M.C., Propietaria del Apartamento 6-A, Edificio Libertad, suscrita por H.J.R., contiene sello del condominio edificio Libertad, Machiques de Perijá edo Zulia, inserto en el folio veinte (20), distinguido con la letra “S”.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Recibos de pago, insertos desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta (30), distinguidos con la letra “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “T”, “V”, “W”, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre; el mismo esta por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000).

    Si bien la parte actora lo promueve como recibos hechos por el pago de las cuotas mensuales canceladas por el demandado, no consta en ellos firma de la parte demandada, por lo que es un instrumento privado emanado de la misma parte promoverte, en el cual no se evidencia firma o aceptación alguna por el demandado A.C., por lo que no es una prueba concluyente en relación al pago de los cánones de arrendamiento. Así se Decide.-

    Pruebas de la parte actora con el escrito de promoción de pruebas:

    En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  7. Ratificó los talonarios de pago que corren insertos en los folios 09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.

  8. Ratificó cheque emitido por el demandado, signado con la el número S-92-36002857, de la cuenta corriente N° 0102-0328-75-0000003277, el cual corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente.

  9. Ratificó estados de cuenta emitidos por ENELVEN C.A., agencia Machiques de Perijá, cuya emisión es de fecha 17/06/2009, mediante la cual se detalla el consumo facturado en los últimos, seis (6) meses, el cual corre inserto en el folio diecinueve (19).

  10. Ratificó la cuenta detallada de la situación actual de deuda atrasada por pagar al Condominio hasta el 31 de mayo de 2009, inserto en el folio veinte (20) del expediente.

  11. Ratificó el documento de propiedad, el cual se encuentra inserto en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente.

  12. Promovió recibo de pago de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180,00), por concepto de pago de cuota especial de impermeabilización futura de la azotea del edificio Libertad, recibido por M.C., Apto 6A, edificio Libertad; inserto en el folio cincuenta y ocho (58), distinguido con la letra “A”.

    Sin embargo, si bien la parte actora lo promueve como recibos hechos por el pago de las cuotas mensuales canceladas por el demandado, no consta en ellos firma de la parte demandada, por lo que es un instrumento privado emanado de la misma parte promoverte, en el cual no se evidencia firma o aceptación alguna por el demandado A.C., por lo que no es una prueba concluyente en relación al pago de la cuota especial. Así se Decide.-

  13. Promovió carta, de fecha cuatro (4) de agosto del dos mil nueve (2009), emitida por el Condominio Edificio Libertad, dirigida a la ciudadana M.C., propietaria del apartamento 6A, suscrito por el ciudadano H.R., Administrador, contiene sello húmedo del Condominio Edificio Libertad, Machiques de Perijá Estado Zulia; inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente, distinguido con la letra “B”.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Promovió la testimonial, del ciudadano U.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.688.191, por lo que para la fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), se fijó oportunidad para evacuar dicha testimonial, empero de que el mencionado ciudadano no compareció el acto, el mismo quedó desierto.

    Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de ampliación de pruebas, mediante el cual promovió:

  15. Estado de Cuenta de Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., a nombre de M.C., titular de la cédula de identidad N° V9173939, con fecha de emisión cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

  16. Promovió los ejemplares del Diario “La Verdad”, pagina N° 3 de su primer parte, y cuerpo “B” pagina N° b4.

    El extracto de periódico LA VERDAD, con fecha de edición Jueves treinta (30) de Julio de 2009, Cuerpo “B”, en la cual aparece publicado Cartel de Notificación, constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

    Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto. Así se Establece.-

    En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico LA VERDAD, mediante el cual se hizo una publicación de carteles de citación al demandado A.C., ordenada la misma por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le otorga el valor legal correspondiente. Así se Decide.-

  17. Prueba testimonial, de la ciudadana A.S.T.R., titular de la cédula de identidad N° 10.679.758.

    En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal A quo evacuó la testimonial antes mencionada, de la cual se evidencia lo siguiente:

    …1) DIGA LA TESTIGO, Si sabe y le consta que la ciudadana M.C. (sic) CHAVEZ (sic) celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano A.J. (sic) CHACIN (sic) REYES y de ser positiva o negativa su respuesta diga porqué. CONTESTO: Si lo celebró y lo sé porque yo vendo carteras y un día que fui a su casa, llegó el señor a hacerle la solicitud y ellos llegaron a un acuerdo. 2) DIGA LA TESTIGO, si en ese momento ellos dos conversaban en cuanto al canon de arrendamiento y donde estaban cuando dice ella que llegó ese señor y quien es el señor. CONTESTO: Estaban en la casa de la señora Marisol y estaba con el Abogado A.C. (sic) hijo. 3) DIGA ELTESTIGO si oyo (sic) en cuanto se estaban transando en el canon. CONTESTO: Ellos hablaron de doscientos treinta bolivares (sic) 4) DIGA LA TESTIGO si el abogado A.C. (sic) llegó acompañado con alguien. CONTESTO: No, llegó solo. 5) DIGA LA testigo (sic) si logró escuchar por cuanto tiempo era el arriendo. CONTESTO: Por un año. 6) DIGA LA TESTIGO si precisa el año en que ella escuchó esa conversación cuando estuvo en la casa de la señora MARISOL. CONTESTO: Eso hace dos años en el 2007…

    La testimonial en referencia es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, ésta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En este respecto, primeramente quedó evidenciado conforme al medio probatorio, inserto en los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal del expediente, el cual es un documento de cesión de derechos, valorado con anterioridad, los derechos de propiedad de la actora M.C., sobre el inmueble, situado en la Avenida Libertad antes Campo Elías entre las calles Aurora y Ceiba Mocha, ubicado en el Piso Seis (6) signado con las siglas 6-A en el municipio Machiques de Perijá, parroquia Libertad del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (76,78 mts2), compuesto de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, cocina, lavadero, y pasillo de circulación; alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con apartamento D, intermedio área de circulación; Este: apartamento B; y Oeste: fachada oeste del edificio.

    De lo anterior, es menester de esta Sentenciadora destacar que evidenciados los derechos de propiedad de la ciudadana M.C. sobre el inmueble sobre el cual versa la controversia, la ciudadana en cuestión por ser propietaria, es la persona con cualidad para interponer la demanda por desalojo en contra de los arrendatarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con nuestro Código de Procedimiento Civil.

    En Segundo lugar, ésta Sentenciadora evidencia igualmente de actas, según lo alegado y aceptado por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre los ciudadanos M.D.C.C.C. y A.J.C.R., sobre el inmueble antes descrito.

    Por otra parte, antes de entrar al esclarecimiento de los puntos controvertidos es necesario citar un extracto del escrito de contestación presentado por la parte demandada:

    Acepto que inicialmente el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 230.000,00) o DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 230,00), y que le fue pagado puntualmente hasta por mensualidades adelantadas desde julio de 2007 hasta octubre de 2008 debido a que mandaría a impermeabilizar el techo del apartamento ya que cuando me fue entregado en perfecto estado ni mi esposo ni yo nos dimos cuenta que el techo tenía varias filtraciones y que cada vez que llovía se mojaba el apartamento en varias ocasiones le pedimos a la Ciudadana M.C. (sic) mandara impermeabilizar y en ésta última fecha en la que pretendió aumentar el canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 450,00) me dijo que lo iba a hacer y aun hasta ahora el apartamento tiene filtraciones en el techo, y mi esposa le manifestó a la arrendadora que hasta que no resolviera lo del techo del apartamento no se le iba a pagar el aumento y ella dijo que no había problemas; fue cuando se le dio el cheque posdatado que menciona en la demanda y que riela en las actas a los fines de que una vez resueltas las filtraciones del techo cobraría el referido cheque. Pero se llegó la fecha y nunca resolvió las filtraciones del techo, por lo que tampoco pague los cánones vencidos.

    Ahora bien, con respecto a la deuda contraída alusiva a los cánones de arrendamientos vencidos, es importante reseñar que si bien los talonarios promovidos con el escrito libelar con los que se pretendía demostrar los montos cancelados por el arrendatario quedaron desechados con anterioridad; se observa que no es hecho controvertido para las partes, que los cánones de arrendamientos desde el inicio del contrato fueron por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 230,00); y posteriormente la arrendadora hizo un aumento al canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,00), hecho igualmente aceptado por el demandado en su contestación, tal como se evidencia del extracto antes citado. Así se Establece.-

    Asimismo, el demandado en su escrito de contestación reconoció la emisión del cheque promovido con el escrito libelar y el cual fue valorado anteriormente, con el cual aceptó el hecho de que aún cuando el cheque fue emitido para el pago de los cánones vencidos, a nombre de la arrendadora quien actúa como parte actora en este juicio, el mismo instrumento no logró su finalidad la cual era el pago de los cánones vencidos, hecho aceptado expresamente por el demandado, en este sentido, queda evidenciado que la deuda contraída por el arrendatario sobre los cánones vencidos sigue vigente. Así se Establece.-

    Es menester de esta Sentenciadora citar el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su artículo 34, lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal).

    De lo anteriormente explanado, se observa de actas que no existe controversia en cuanto a la existencia de una deuda, contraída por la parte demandada con la actora; por cuanto se evidencia claramente la aceptación de los hechos sobre la falta de pago de los cánones vencidos correspondientes a los meses de noviembre dos mil ocho (2008) hasta mayo dos mil nueve (2009); aunado a esto lo establecido en la normativa de nuestro ordenamiento jurídico antes citado, en el cual el artículo 34 ejusem, en su literal “A”, le otorga el derecho al arrendador de interponer demanda por desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Así se Establece.-

    En cuanto a la cantidad adeudada, ambas partes expresan explícitamente que la falta de pago de los cánones vencidos inició desde el mes de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el mes de mayo de dos mil nueve (2009); aunado a esto, el demandado en su contestación expresó estar en conocimiento del aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 450.000,00), por lo que el cálculo del pago de la deuda desde el mes de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el mes de mayo de dos mil nueve (2009) es por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.150,00), en adición de los meses consecuentes en el transcurso del proceso, que resultarían cánones vencidos hasta la ejecución de la sentencia. Así se Decide.-

    Así pues, en cumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procederá a declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C., y al pago de los cánones vencidos hasta la ejecución de la sentencia, y en consecuencia se procederá al desalojo del inmueble. Así se Decide.-

    Por otra parte, en cuanto a los pagos vencidos al condominio es relevante citar lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:

    Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

    1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;

    2. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por cinco (75%), por lo menos de los propietarios;

    3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    En alusión a la precitada norma, ésta Sentenciadora considera que si bien los medios probatorios con los que se pretendía probar lo relacionado al pago del condominio correspondiente al edificio donde se encuentra el inmueble en cuestión, fueron desechados por no ser promovidos de conformidad con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; el artículo antes citado le atribuye la responsabilidad de los gastos de las cosas comunes a los propietarios. Sin embargo, de actas no se evidencia medio probatorio alguno que determine los gastos relacionados con el condominio, por lo que esta Sentenciadora desvirtúa este hecho alegado por la parte actora. Así se Decide.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior, declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta de fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano A.C., en su propio nombre y representación, en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia emanada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio A.C., plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia definitiva proferida, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de dos mil nueve (2009).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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