Sentencia nº RC.000278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000785

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.C.C., representada judicialmente por el profesional del derecho C.E.M., contra el ciudadano GREGOR A.M.C., representado judicialmente por los abogados L.A.F. y Solagne T.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, ordenó una vez quede firme la decisión y el juzgado a quo le de entrada nuevamente al expediente fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, y modificó el fallo de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 15 de octubre de 2015. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, al haber incurrido la alzada en incongruencia, sustentado su denuncia en lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 adjetivo, denuncio que la decisión aquí recurrida está inficionada del vicio de incongruencia, toda vez que la misma no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida en el escrito libelar y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, claro está, solo en lo que respecta al bien identificado como CUARTO del escrito de la demanda, puntualizado expresamente en la parte final del folio 02 y folio 07 del expediente, es decir, las utilidades generadas o producidas por la DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L. desde el mes de mayo de 2012, hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, por ser dicha empresa propiedad exclusiva de ambos concubinos y digo, no fue dictada la decisión en relación a dicho bien con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, dado que no existieron como tal, pues al contrario, fue aceptada incólumemente dicha pretensión por el demandado. En el anterior orden de ideas, la incongruencia viene dada por la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador de alzada a lo alegado por las partes, porque en la sentencia cuestionada no solo comedidamente se atuvo a los verdaderos términos que quedó planteada la controversia, sino por el contrario decidió sobre un hecho no controvertido, alterando el problema judicial sometido a su decisión y sobre el que tenía el deber de ordenar el nombramiento del partidor, puesto que ha debido ratificar la decisión del juzgado de la causa en todo su contenido, una vez resuelto los hechos controvertidos y especialmente referente al bien identificado como CUARTO en el escrito de la demanda que no fue controvertido, en razón que el abogado L.A.F.G., (…), en su carácter de apoderado judicial del demandado GREGOR A.M.C., (…), llegada la oportunidad de hacer formal oposición a la partición, como ya se dijo, no realizó oposición alguna al bien identificado como CUARTO, por el contrario, en el Capitulo Segundo titulado por él como ‘DE LOS HECHOS ACEPTADOS’, expresamente manifestó que era cierto y estaba de acuerdo con la partición de las utilidades generadas o producidas por la DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L., desde el mes de mayo de 2012, hasta que se produjese efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial pretendida, siendo dicha distribuidora propiedad exclusiva de ambos concubinos en parte iguales, hecho que por demás no solo fue aceptado ante el juzgado de la causa (folio 66 del expediente), pues también fue aceptado ante el tribunal superior que conoció de la apelación (folio 269), con lo cual deviene la incongruencia denunciada por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 778 eiusdem, puesto que no constituyó el mencionado bien un hecho controvertido, debiendo el tribunal de alzada confirmar en su totalidad la decisión ordenando el nombramiento del partidor para el indicado bien de la misma manera que con el resto de bienes…

(Sub rayado y mayúsculas del escrito)

De la cita precedentemente expuesta, la Sala observa que el formalizante alega que el juez superior incurrió en incongruencia, al dejar de acordar la partición del bien objeto de la pretensión que aparece en el libelo de la demanda identificado como punto “CUARTO”, referidas a las “utilidades generadas o producidas por la Distribuidora Marygre, S.R.L. desde el mes de mayo de 2012, hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria”, punto este de la partición, que en criterio del recurrente, no fue controvertido, por lo que, el deber del juez de alzada era decidir con arreglo a la pretensión deducida en el escrito libelar y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada. En ese sentido considera el formalizante, que al juzgador superior solo le correspondía ordenar el nombramiento del partidor incluyendo el referido bien.

A propósito de lo expuesto, la Sala observa de la transcripción de la denuncia, que el formalizante, si bien, omitió señalar si la incongruencia denunciada se refiere a incongruencia positiva o negativa, al señalar que el juez ad quem “decidió sobre un hecho no controvertido”, ello permite advertir que la delación versa sobre una incongruencia positiva, y en ese sentido se pasa al análisis de la misma.

La Sala, para decidir observa:

Es doctrina reiterada de la Sala que una sentencia se inficiona de incongruencia de dos maneras; positiva, en los supuestos en que el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento por los litigantes, vale decir, desorbita el thema decidendum y; negativa, en los casos en que el sentenciador omite pronunciamiento sobre alguna de las defensas y alegaciones realizadas por las partes.

Asimismo, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la congruencia de la sentencia y la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra R.L.E.G., la Sala estableció lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes…”.

De allí que, no se puede apreciar más ni menos de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. De esa manera, la sentencia se considera congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.

En ese orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...

. (Negrillas de la Sala)

La referida norma jurídica dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte del libelo de demanda, de la contestación así como de lo establecido por el juez de la recurrida, relacionado con el tema que se decide.

En el petitorio del libelo de demanda, la parte actora en relación con el punto controvertido, identificado como punto “CUARTO, señaló lo siguiente:

…Capítulo V

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores y como quiera que ha sido imposible que se lograre la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto, al ciudadano GREGOR A.M.C., para que convenga en la partición en la proporción del 50 % para cada uno, sobre los siguientes bienes:

…Omissis...

CUARTO: Las utilidades generadas por la DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L. desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, toda vez que el concubino GREGOR A.M.C., es quien a su antojo tiene la posesión y administración de la S.R.L., sin rendir cuenta alguna…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito)

Por su parte, el demandado en su contestación señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS ACEPTADOS:

…Omissis…

2) ES CIERTO que durante la unión concubinaria se adquirieron entre otros bienes aquellos descritos en el libelo de demanda por la parte actora así: (…), Cuarta: Utilidades generadas o producidas por la DISTRIBUIDORA MARYGRE, S.R.L. DESDE EL MES DE mayo del 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial que aquí se pretende con esta partición…

.(Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito)

Del mismo modo, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…ANTECEDENTES

…Omissis…

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.C.C., asistida por el abogado C.E.M., contra el ciudadano Gregor A.M.C., por partición de bienes de la comunidad concubinaria. Manifestó en el libelo lo siguiente:

-Que en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Gregor A.M.C. y ella, M.C.C., desde el año 1989 hasta el mes de mayo de 2012, fallo que acompañó en copia simple marcado con la letra ‘A’.

-Que durante la referida unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

…Omissis…

4-Utilidades generadas o producidas por Distribuidora Marygre S.R.L., desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se pretende.

…Omissis…

En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado L.A.F.G., (…), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Omissis…

-Aceptó como ciertos los siguientes hechos: 1.- que en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Gregor A.M.C. y M.C.C., desde el año 1989 hasta el mes de mayo de 2012. 2.- Que durante la unión concubinaria adquirieron entre otros bienes, aquellos descritos en el libelo de demanda…

…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…Omissis…

Respecto a la referida sociedad mercantil denominada (DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L.), la cual goza de personalidad jurídica propia y se rige por sus propios estatutos sociales y por las correspondientes normas del Código de Comercio y otras leyes especiales, constituyendo por tanto un tercero extraño a este proceso, considera esta sentenciadora que lo que es objeto de la presente partición son las mencionadas cuotas de participación en el capital social, cuya titularidad se adjudica en proporción de cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ciudadanos Gregor A.M.C. y M.C.C., lo cual, por otra parte, quedó establecido en el documento constitutivo, tal como antes se mencionó.

En consecuencia todo lo referente a la distribución de utilidades de la referida sociedad mercantil, así como a su disolución y liquidación, debe tramitarse por la vía mercantil correspondiente, y así se establece…

De las precedentes transcripciones se desprende, que la partición solicitada en el referido punto cuarto de la demanda, no fue controvertido por el demandado, sino que fue un hecho expresamente “aceptado” por éste.

Asimismo se observa que el juez de alzada ante la petición de partición de “…utilidades generadas o producidas por la Distribuidora Marygre, S.R.L. desde el mes de mayo de 2012, hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria…”, y pese a lo señalado por él mismo -sentenciador- en la parte narrativa, sobre la afirmación realizada por la demandada en la contestación, en la que ésta sostuvo “…Que durante la unión concubinaria adquirieron entre otros bienes, aquellos descritos en el libelo de demanda…” decidió que: “…lo referente a la distribución de utilidades de la referida sociedad mercantil, así como a su disolución y liquidación, debe tramitarse por la vía mercantil correspondiente…”, negándole así la inclusión de dicho bien en la partición solicitada.

De lo antes expuesto, se desprende que en el caso que se examina, la negativa por parte del juez de la recurrida de incluir las utilidades utilidades generadas o producidas por la Distribuidora Marygre, S.R.L., desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca la partición, efectivamente es un pronunciamiento sobre un punto no controvertido por las partes, no obstante, contempló que la repartición de los dividendos y su procedimiento se encuentra regulada “…por sus propios estatutos sociales y por las correspondientes normas del Código de Comercio y otras leyes especiales…”, en virtud de lo cual concluyó que “…todo lo referente a la distribución de utilidades de la referida sociedad mercantil, así como a su disolución y liquidación, debe tramitarse por la vía mercantil correspondiente…”, lo que deja en evidencia que el juez actuó dentro de los límites de la controversia, dando una razón de derecho para ello.

Aún más, la Sala advierte que de ningún modo procedería el vicio delatado, y la consecuente nulidad del fallo, toda vez que la misma decisión recurrida señala que “…De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Gregor A.M.C. y M.C.C., desde el año 1989 hasta el mes de mayo del año 2012…”, también constatado de los folios 30 al 37 del expediente, donde cursa como documento fundamental de la demanda, copia de la mencionada sentencia, lo que pone de manifiesto que la referida solicitud de partición, particularmente la indicada en el punto identificado como “CUARTO” del escrito de demanda, representa una solicitud contraria a la ley, por cuanto, visto el período que estableció el juzgado segundo de primera instancia, la existencia de la comunidad concubinaria no excede el mes de mayo de 2012, razón por la cual todos los bienes que se han de partir, deben necesariamente haber sido adquiridos, obtenidos o devengados durante ese período de existencia de dicha comunidad concubinaria, no así sobre los que puedan adquirirse o se puedan producirse después de esa fecha, como lo pretende la demandante, pues, la pretensión demandada -thema decidendum- versa precisamente sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria.

De esta forma queda suficientemente claro para la Sala, que el juez al dictar su decisión excluyendo la solicitud de partición de las utilidades generadas o producidas por la Distribuidora Marygre, S.R.L. desde el mes de mayo de 2012, fecha en la cual cesó la unión concubinaria, no incurrió en el vicio de incongruencia delatado por el formalizante. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.C.C., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000785 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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