Decisión nº S2-74-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.J.P.H., S.C.P.H. y O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.775.413, 6.830.642 y 3.265.481 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la ciudadana M.C.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.830.633, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada, condenando en costas a la parte querellada y manteniendo los efectos jurídicos del decreto de amparo dictado a favor de la querellante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada, condenando en costas a la parte querellada y manteniendo los efectos jurídicos del decreto de amparo dictado a favor de la querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Resulta evidente que en estos tipos de juicio lo que se discute es la posesión, por ello este Juzgador no puede considerar los documentos consignados por la parte querellada como plena prueba que demuestre su posesión cuando está visto que el propietario y el poseedor de la cosa pueden ser personas diferentes.

Ahora bien, deduciendo este Jurisdicente que la querellante a través de los medios probatorios promovidos en juicio los cuales se le otorgaron valor probatorio demostró la posesión legítima y más aún con evidente ánimo de dueña, sobre el inmueble que dice ocupar por el transcurso de un tiempo mayor al establecido por la Ley, (…).

(…) y considerando que la querellada no logró demostrar la posesión legítima como lo quiere la ley (sic) para estos casos ni desvirtuar la posesión legítima de la parte querellante, ya que se ha evidenciado que la ciudadana M.C.P.H., se encontraban (sic) en posesión del inmueble objeto del litigio, este Sentenciador declara Con Lugar (sic) la presente causa. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que la ciudadana M.C.P.H., asistida por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.512, interpuso querella interdictal de amparo contra los ciudadanos A.J.P.H., S.C.P.H. y O.N., supra identificados, fundamentando la presente acción en el hecho que viene poseyendo desde el año 1968, es decir, desde hace treinta y cinco (35) años en forma pacífica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña un inmueble ubicado en el sector Las Tarabas, calle 61A, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., signada con el N° 15-47, cuyo terreno tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (199,44 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: calle ciega y mide dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); Sur: con propiedad que es o fue de la familia PEROZO y mide dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); Este: con propiedad que es o fue de la familia ORTIGOZA y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts.); y, Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano F.V. y mide doce metros (12 Mts.).

Con respecto al singularizado inmueble, alega que los ciudadanos A.J.P.H. e I.S.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.755.413, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dicen ser los propietarios del mismo según documento de venta otorgado ante la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo quedando asentado bajo los Nos. 12, folios 58 al 63 del libro Diario, tomo 1-97, adicionando que el primero de los mencionados le ha perturbado su posesión y le ha propinado amenazas tanto verbales como físicas, y en otras oportunidades le ha ordenando a la ciudadana S.C.P.H. para que la desaloje del inmueble de forma violenta frente a todos los vecinos y maltratando también a sus menores hijos, siendo que últimamente le ordenó internarse en el inmueble junto a su esposo haciéndole la vida imposible, bajo ofensas, agresiones físicas, amenazas de muerte, y con el temor de que dicha ciudadana le imposibilite la entrada al mismo al regreso de su jornada laboral.

Acompañó al libelo de demanda, justificativo de testigos, y posteriormente por mandato del Tribunal a-quo consignó facturas de pago de servicios públicos del inmueble objeto de la demanda, además de constancias de residencia, siendo que en fecha 3 de octubre de 2003, examinados los recaudos consignados, dicho órgano jurisdiccional encontró elementos de convicción suficientes para admitir la presente querella interdictal de amparo, y consecuencialmente acordó el amparo de la posesión ejercida por la parte querellante sobre el referido bien.

En fecha 17 de enero de 2005, ocurrieron los demandados a darse por citados de la presente querella, ejerciendo su derecho de contestar la demanda el día 20 de enero de 2005, en virtud del cual negaron, rechazaron y contradijeron todo los hechos alegados en el escrito libelar, adicionando que el inmueble objeto de la demanda le pertenecía al codemando A.J.P.H. y a su hermano I.P.H. fallecido ab intestato, por lo que les sucedían en dicha propiedad su esposa M.C. viuda de PARRA y su hija menor. Además manifestaron que la querellante desde hace tres años ha perturbado la posesión y propiedad sobre el mencionado bien hasta el punto de interponer demanda por prescripción adquisitiva en contra de sus propietarios, cuyo ejercicio fue abandonado.

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte querellante ratificó el justificativo de testigos consignado junto a la demanda y promovió las testificales de las ciudadanas B.F., Y.M. y C.G.d.C., a efectos de que ratifiquen el contenido y firma del singularizado documento, además, ratificó las facturas de pago de los servicios públicos presentados y promovió la prueba testimonial respecto de los ciudadanos J.N.R., C.D.L.C.L.C. y M.C.C., el primero en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Las Tarabas y, el resto como residentes del mismo sector, para que rindieran declaración acerca de la supuesta posesión ejercida por la querellante.

Por su parte, los querellados promovieron prueba documental constituida por documento de propiedad del terreno donde se encuentra construido el bien inmueble objeto de la demanda, dos (2) recibos de pagos de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica; del mismo modo promovieron prueba de informes a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las testimoniales de los ciudadanos A.A.S.V., J.C.G.P., R.L.S.H. y J.D.C.S..

En fechas 11, 23 y 24 de mayo de 2005, las partes estamparon diligencias y consignaron escrito mediante los cuales, la una, refuta las testimoniales promovidas por la parte querellante, y la otra, contradice tales alegatos, siendo que posteriormente, el Juzgado a-quo profirió sentencia fechada 5 de diciembre de 2005 y en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte querellada en fecha 9 de enero de 2006, ordenándose oír finalmente en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

Con relación a la parte querellante, luego de un resumen general de las actuaciones configuradas en la presente causa, manifestó que el testigo J.N.R., en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Las Tarabas, al expresar que era amigo de una de las partes lo que había querido decir era que, producto de su labor desempeñada desde hacía veinte (20) años, se suponía que tenía que conocer a las partes y ser testigo de todos los maltratos físicos y psicológicos a los que fue víctima la querellante; y por otra parte, alegó que el documento de propiedad consignado por la contraparte como prueba documental lo que hacía era demostrar la supuesta propiedad sobre el inmueble sub litis, siendo que –según su criterio- en materia de posesión puede suceder que el propietario no sea el poseedor de la cosa, todo lo cual finalmente, la motivó a solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado.

Ahora bien, los querellados en su escrito de informes señalaron que la parte querellante no había demostrado nada que le favoreciera ya que sus pruebas testimoniales fueron desechadas por el Tribunal de la causa y el justificativo de testigos presentado no fue ratificado, adicionando que dicha parte había mentido al órgano jurisdiccional respecto a que venía poseyendo desde el año 1968 pues –según sus afirmaciones- tal hecho era materialmente imposible siendo que los ciudadanos ALEXIS e I.P. habían adquirido el bien objeto de la demanda el día 21 de agosto de 2000, y que la posesión en realidad la tenía el mencionado codemandado tal y como se evidenciaba de las facturas de pago de servicios públicos consignados, en consecuencia solicitaron se declarara sin lugar la presente querella.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada, condenando en costas a la parte querellada y manteniendo los efectos jurídicos del decreto de amparo dictado a favor de la querellante, evidenciándose del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la parte querellada, que el recurso de apelación interpuesto por ésta se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda por parte del Juez a-quo cuando consideraba que de la revisión de las actas se constataba que la querellante no demostró la alegada posesión.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de demanda únicamente se promovió un justificativo de testigos, sin embargo antes de la admisión de la querella, el Tribunal a-quo solicitó la consignación de recibos de pago de servicios públicos, los cuales efectivamente fueron traídos a las actas por la parte querellante junto a unas constancias de residencias, por lo que dichas instrumentales se valoran de la siguiente forma:

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, respecto de las ciudadanas B.F. y C.G.d.C., las cuales rindieron declaración sobre el siguiente interrogatorio:

“Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuando al igual que a mis tres (3) menores hijos.

Segundo

Si saben donde vivo.

Tercero

Si de ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta desde cuando vivo u ocupo la planta baja del inmueble donde vivo, en forma pacifica (sic), continua, no interrumpida.

Cuarto

Si saben que el inmueble donde vivo u ocupo, consta de dos (2) plantas o pisos, construidos con paredes de bloques, techos de platabandas, pisos de cemento, y que la planta baja consta de tres (3) dormitorios, un pasillo con dos (2) salas sanitarias, un (1) comedor, cocina, sala comedor y porche.

Quinto

Si saben y les consta que he efectuado reparaciones menores y mayores bajo mi responsabilidad, únicas expensas y con dinero de mi peculio.

Sexto

Si saben y les consta que desde hace varios meses, mi hermano A.J.P.H., en forma violenta ha tratado de desalojarme del inmueble que ocupo intentando negarme la entrada y vociferando a todo pulmón que me va ha (sic) sacar a la calle, por que no tengo ningún derecho para estar en el mismo.

Séptimo

Si saben y les consta que en fecha 30 de abril de 2.002 se evacuaron en la Intendencia de Seguridad Parroquial “Juana de Avila”, unas actuaciones por agresiones en mi contra y por parte de mi hermano A.J.P.H., plasmadas en el expediente número 183 y relacionadas con el objeto de estas declaraciones”. (cita)

 Dos (2) constancias de residencia de la querellante suscritas por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Las Tarabas, ciudadano J.N.R..

Con relación a las singularizadas documentales, cabe observarse que fue promovida la ratificación de las mismas mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente.

 Constancia de residencia de la querellante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en virtud de la cual, estima este Juzgador Superior que al constituir un instrumento que deriva de un organismo público administrativo, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Veintiocho (28) facturas por servicio público de energía eléctrica emitidas por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con las siguientes fechas de emisión: 18-03-03; 07-02-03; 23-01-03; 21-02-03; 24-12-02; 23-05-02; 23-03-02; 21-02-02; 24-07-02; 30-09-02; 25-11-02; 02-09-02; 31-10-02; 03-04-02; 23-12-01; 21-02-02; 22-01-02; 24-01-02; 27-03-02; 17-10-01; 22-08-01; 24-11-01; 24-09-01; 25-10-01; 22-09-01; 25-04-01; 23-06-01; 23-07-01.

 Una (1) factura por consumo del servicio telefónico emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiente al mes de junio del año 2000.

Por lo que respecta a las singularizadas facturas por prestación de servicios, se observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, por lo que en seguimiento de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberían ser ratificados por el tercero emitente mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta en consecuencia imposible la ratificación de dichas facturas mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos.; por tanto, en aplicación al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora las facturas anteriormente descritas como meros indicios en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en las mismas. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, dentro del lapso promocional de pruebas, la parte querellante ratificó las documentales valoradas con anterioridad y adicionalmente, promovió prueba testimonial de los ciudadanos B.F., Y.M., C.G.d.C., J.N.R., C.D.L.C.L.C. y M.C.C., las tres primeras con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado en fecha 11 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a las testimoniales promovidas con la finalidad de ratificación del justificativos de testigos presentado se evidencia que sólo la ciudadana B.F. y, la ciudadana Y.M. quién firmó en su nombre el mismo a ruego de aquélla, no comparecieron a rendir testimonio ante el juzgado de municipios comisionado, mientras que la testigo C.G.d.C. si se presentó ratificando en contenido y firma el singularizado justificativo, sin embargo, se dejó constancia que al imponérsele de las generales de Ley manifestó tener interés en la querellante porque ha sufrido mucho, esclareciendo la representación legal de dicha parte que el interés al que se refería era el de que se constatara la verdad de los hechos.

Pero a pesar de ello, se puede apreciar que manifestar la preocupación por el sufrimiento de la persona a favor de quien se declara expresando tener interés para ello, constituye un indicio de desear determinado resultado en un pleito, por lo que se le incluye en una de las causas que inhabilitan a un testigo para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así sea que haya interés indirecto, resultando forzoso para este Jurisdicente Superior desechar la testimonial in comento producto de inhabilidad, originándose a su vez en consecuencia la desestimación del justificativo de testigos evacuado en fecha 11 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido también por la parte querellante como prueba documental, producto de la falta de su debida ratificación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en cuanto a las demás testimoniales promovidas, se evidencia de actas que la ciudadana M.C.C. no compareció a rendir testimonio, mientras que del testimonio del ciudadano J.N.R., se dejó expresa constancia que el mismo tenía interés en declarar, aunado a que del contenido de la exposición se desprende que los hechos perturbatorios de la posesión son referenciales al verificarse de la respuesta a la pregunta N° 6, manifiesta que la querellante es quien le había informado de los daños ocasionados a la entrada del inmueble sub litis, consecuencialmente, tales apreciaciones conllevan a este Sentenciador a resolver sobre la necesidad de desechar la testimonial in examine, en aplicación de los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, originándose a su vez la desestimación de las dos (2) constancias de residencias de la querellante suscritas por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Las Tarabas, ciudadano J.N.R., promovidas también por dicha parte como prueba documental producto de la falta de su debida ratificación. Y ASÍ SE VALORA.

Si embargo, en cuanto a la declaración de la ciudadana C.D.L.C.L.C., se verifica que la misma no se encuentra incursa en causales de inhabilidad ni mucho menos que haya incurrido en contradicciones, quedando conteste en los hechos de determinar que al ser vecina del mismo sector donde alega la querellante se encuentra poseyendo, le consta que ésta viene poseyendo el bien objeto de la demanda desde hace treinta y cinco (35) años, es decir desde que la testigo era una niña ya que para el momento de rendir testimonio declaró tener cuarenta y seis (46) años, según se desprende de la pregunta N° 3, y en el mismo sentido ha observado cuando la querellante le pagaba a los obreros que le hacían reparaciones en el inmueble y que había presenciado los escándalos y problemas que los querellados han formado en el lugar; en consecuencia, éstos hechos afirmados por la parte querellante quedan comprobados con tales declaraciones. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte querellada

Los querellados en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovieron en primer lugar prueba documental constituida por lo siguiente:

 Documento de venta del terreno donde se encuentra construido el inmueble sub litis por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de los ciudadanos I.S. y A.J.P.H., autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 56, tomo 55, y documento de construcción de obra por parte del ciudadano J.D.C.S. a favor de los mencionados, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1989, anotado bajo el N° 36, tomo 84, ambos aparentemente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2000, quedando registrados bajo los Nos. 8 y 32, tomos 16 y 17, respectivamente, del mismo protocolo 1°.

Al respecto, destaca este Tribunal Superior que atendiendo a que el objeto de la controversia sometida a su consideración es una querella interdictal de amparo en virtud de la cual, se pretende la demostración y amparo de la posesión de un bien frente a los actos perturbatorios de un tercero, forzosamente se concluye que los referidos instrumentos tendentes a acreditar los derechos de propiedad de su titular los mismos resultan inconducentes para demostrar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos posesorios ejercidos sobre el bien inmueble sub litis, estimándose consecuencia que tales documentales no guardan congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos y, en consecuencia se debe desestimar su valor probatorio para el caso facti especie. Y ASÍ SE APRECIA.

 Una (1) factura por servicio público de agua potable emitida por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) correspondiente al mes de enero de 2005, en el que aparece como cliente el ciudadano YSAAC (sic) PARRA; y una (1) factura por consumo de energía eléctrica emanada de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con fecha de emisión del 22 de diciembre de 2004, y en la que aparece como cliente el ciudadano A.J.P.H..

En primer lugar cabe advertirse que la factura por consumo de agua potable antes singularizada se encuentra emitida a favor del ciudadano YSAAC (sic) PARRA, tercero ajeno de la presente la litis y que no se identifica con las partes procesales interactuantes, por lo que no puede surtir validez y efectos probatorios a favor de la parte promovente debiendo desestimarse por este Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.

Y en segundo lugar, con relación a la singularizada factura por consumo de energía eléctrica, cabe referirse que la misma constituye documento privado emanado de terceros no intervinientes en el presente juicio, por lo que en seguimiento de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debería ser ratificado por el tercero emitente mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que la misma constituye documento emitido en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta en consecuencia imposible la ratificación de dicha factura mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que estos documentos son emitidos; por tanto, en aplicación al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora la factura anteriormente descrita como un mero indicio en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en la misma. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte, los querellados promovieron prueba de informes respecto de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que remitan en copia certificada los documentos que corren insertos en los folios Nos. 46 al 52 del expediente N° 7.933, y, de la sentencia definitiva contenida en el expediente N° 38.901 sobre juicio de partición de comunidad, respectivamente.

En cuanto a la valoración de este medio probatorio, este Juzgador Superior constata de la revisión de las actas procesales que el Tribunal a-quo ordenó la elaboración del oficio correspondiente sólo con relación a los informes solicitados al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y más aún, no se evidencia la existencia de tal oficio, en consecuencia siendo que tal omisión causa indefensión en la parte promovente y se violenta el principio de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Juez como director del proceso debió impulsar oficiosamente la evacuación de la misma; más sin embargo, a pesar de dicha omisión, se verifica que la parte demandada promovente de la prueba in examine, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, en tal sentido este Juzgador Superior considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida, y procede a desestimar su valor probatorio producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A.S.V., J.C.G.P., R.L.S.H. y J.D.C.S., siendo que, según se evidencia de actas, la testimonial de éste último no fue evacuada por declararse desierto el acto, mientras que de la revisión de las deposiciones de la testigo R.L.S.H., este Tribunal de Alzada verifica que a la misma le constataba que los querellados ALEXIS y S.P.v. en el inmueble sub litis pues los había visitado innumerables veces, siendo que de la respuesta a la repregunta N° 3 expresó que conocía al querellado A.P. desde el bachillerato y luego literalmente dijo: “…muchos años de amistad conociendo a su familia” (cita), lo que imperiosamente convence a este Juzgador Superior que dicha testigo tiene marcados nexos y relaciones de amistad con las personas a favor de quien declara, constituyendo una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe concluirse en el deber de desechar las examinadas declaraciones en aplicación del artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.C.G. se evidencia que el mismo le constaba que los querellados ALEXIS y S.P. ocupaban el inmueble sub litis pues había ido algunas veces a servir como ayudante de albañil en trabajos de albañilería, sin embargo cuando se le pregunta que si los mencionados han ocupado el inmueble sin perturbar la posesión de nadie, si habían agredido de forma física y verbal a sus familiares o a terceras personas, y si habían perturbado la posesión de otras personas en el mismo inmueble, según preguntas Nos. 3, 4 y 5, respondió que no sabía, que no le constaba y que lo desconocía, todo lo cual, conlleva a este Sentenciador a considerar que las declaraciones de dicho testigo no le pueden rendirle fe ni confianza, especialmente en el entendido que respecto de los hechos que se le preguntan, relativos a las perturbaciones de la posesión y agresiones denunciadas por la parte querellante, resulta incapaz de dar testimonio pues lo desconoce, por ende no se logra con este testigo enervar los alegatos de dicha parte, concluyéndose en la necesidad de desechar la testimonial in examine en aplicación del contenido del artículo 508 del

Por último resta la testimonial del ciudadano A.A.S.V., quien declaró que se ha dado cuenta que los querellados ALEXIS y S.P. habitaban en el inmueble objeto de la demanda producto de haber visitado en algunas ocasiones a la “señora Elena” (cita), quien identifica como esposa del mencionado querellado, para vender celulares, según la respuesta la pregunta N° 4, siendo que de las repuestas a la repregunta N° 1 contestó que los concoía desde hace nueve (9) años y de la repregunta N° 2 expresó que tenía cierto tiempo que no visitaba aquella residencia. Pues bien, de las declaraciones de dicho testigo, siendo que por mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador para apreciar la prueba de testigos debe analizar además si ésta concuerda con las demás pruebas, y al efecto, después de un examen comparativo entre la singularizada testimonial con relación a los indicios arrojados por la factura sel servicio de energía eléctrica la otra prueba valorable de la parte querellada, considera este Sentenciador que las mismas no le merecen fe ni confianza para estimar la posesión de la parte querellada como hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda ni para desvirtuar los supuestos actos perturbatorios denunciados por la querellante, ya que por un lado dice que en ciertas ocasiones visitada el inmueble in comento, todo lo cual supuestamente englobó nueve años, más sin embargo expone que hacía tiempo no visitaba dicho bien, concluyéndose en la necesidad de desechar la testimonial in examine en aplicación del contenido del

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor M.S.E., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, las resume de la siguiente forma:

(…Omissis…)

a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 (sic) Código Civil y no al amparo (…).

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar si la presente acción cumple cabalmente con los prepuestos para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; y en tal sentido, como primer requisito se requiere que la parte querellante sea poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Al respecto del examen cognoscitivo del caso sub especie y de las actas procesales, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble sub litis; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como establece KUMMEROW no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, mientras que en el caso de autos, la parte querellante comprobó con la valorada testimonial de la ciudadana C.D.L.C.L.C. que ha realizado determinadas mejoras sobre el bien in comento, al presenciar que le pagaba a los obreros que le hacían las reparaciones por ser vecina del mismo sector, e igualmente de los indicios que arrojan las facturas por concepto del servicio de energía eléctrica y teléfono consignadas que van desde el año 2001 al año 2003, permiten a este Juzgador Superior allegar a la conclusión de considerar que existe consecución de actos posesorios y la observancia de notables indicios del ejercicio continuo de dicha posesión.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, no se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la querellante, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, máxime cuando de la testimonial de la ciudadana C.D.L.C.L.C. no fue refutado el hecho de constatar que la querellante se encuentra actualmente en posesión del inmueble.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica que la parte querellante alegó la perturbación de los ciudadanos A.P., S.P. y O.N. en contra de su posesión, lo que determinó la necesidad de interponer la presente acción por querella interdictal de amparo sobre el inmueble que manifiesta poseer, empero, presentada la supuesta perturbación, según el criterio doctrinal sentado también por KUMMEROW, tal molestia no basta para marginar el carácter pacífico de la posesión, si ésta es subsanada a tiempo, es decir, la posesión no pierde su calidad de pacífica si el poseedor frente a hechos perturbadores, ejercita las acciones normativamente predispuestas, como es el caso de los interdictos de amparo, reprimiendo así las molestias en la misma medida que se producen a objeto de evitar que estas se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas diferente al preexistente (establecimiento de una nueva posesión que elimina la anterior), caso contrario que se originaría si el poseedor actual mantiene una actitud pasiva ante tales hechos.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, cuando de la constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.E.Z., a la cual pertenece el inmueble objeto de la presente acción, se perfilan como actuaciones que son públicamente reveladores de la alegada posesión.

Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia, y al efecto, se entiende que la posesión es “no equívoca” cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no, y en el presente caso, se desprende del análisis realizado sobre los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, especialmente sobre los indicios arrojados por las facturas por concepto de pago del servicio de energía eléctrica y telefónico, y de la misma constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.E.Z., que la posesión alegada por la parte querellante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), y mucho menos, que dicha parte se presente poseyendo en nombre de otro y por concepto distinto del de dueño en virtud de un título que le autorice en la tenencia del bien (derecho precario), como sucede por ejemplo en un arrendamiento.

Ahora bien, en este caso cabe hacerse mención que la parte querellada alegó ser propietaria del inmueble promoviendo para ello documentos de propiedad que fueron desestimados, así como una (1) factura por servicio de energía eléctrica valorada por esta Superioridad, manifestando además que era la querellante la que se encontraba perturbando su posesión, sin embargo de las testimoniales promovidas por estos no se logró demostrar ese hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda por haber sido desechadas, ni tampoco lograron refutar la perturbación denunciada por la querellante, siendo que sólo quedaron los indicios de la factura por consumo de energía eléctrica que no resultan suficientes para comprobar la posesión de los querellados al corresponder sólo al período facturado de un mes del año 2004, y, en estricta sintonía con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que regla la apreciación de los indicios junto a las demás pruebas de autos.

Por el contrario de los indicios arrojados por las facturas de pago de servicios públicos consignadas por la parte querellante, correspondientes a unos períodos de facturación entre los años 2001 al 2003, adminiculados con el resto de las pruebas promovidas como la prueba testimonial y la constancia de residencia sobre el bien inmueble sub litis, determinan la posibilidad de apreciar de forma conjunta dichos indicios que, en sintonía con lo expresado por el artículo 779 del Código Civil referente a que “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”, se establecen suficientes elementos de convicción para este oficio jurisdiccional concluir sobre la certidumbre de que la posesión alegada se ejerce en nombre de la ciudadana M.C.P.H.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos que determinan una posesión legítima y que fueron analizados con anterioridad, muy especialmente de los hechos que de las pruebas documentales consignadas que evidencian el pago de los servicios públicos y la constancia de residencia de la querellante, así como la valorada testimonial de la ciudadana C.D.L.C.L.C. que atestiguó sobre las mejoras que la parte querellante había hecho al inmueble objeto de la demanda, se puede determinar que dicha parte afirma la posesión en su provecho, que ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre dicho bien los efectúa como propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras que revalorizan el bien, sufragando los gastos como poseedora por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.

En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este Sentenciador, la intención de la querellante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio con ánimo de dueña y en calidad de propietaria. Y ASÍ SE ESTIMA.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte querellante antes singularizados, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los elementos que caracterizan una posesión legítima, en consecuencia, resulta acertado para este Juzgador Superior considerar que se encuentra cubierto el primer requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal de amparo de conformidad con lo regulado por el artículo 782 del Código Civil, requisito referido al hecho que, el legitimado activo de dicha acción, debe ser poseedor legítimo del bien inmueble supuestamente perturbado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a los subsiguientes requisitos de procedibilidad de la presente acción, estos atienden a que la querellante demuestre, que se encuentra en posesión del bien perturbado por más de un (1) año, y que el ejercicio de la misma se corresponda en el tiempo con el momento de la interposición de la presente querella, así como también, que se haya verificado un acto de perturbación, y que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un (1) año a contar del día en que se produzca la misma. A respecto, en virtud de las consideraciones anteriormente esbozadas, se logró comprobar que la parte querellante se encuentra en posesión continua e ininterrumpida del bien objeto de esta causa, desde hace treinta y cinco (35) años, así como la existencia de actos perturbadores sobre la posesión del inmueble sub litis determinado por daños a las puertas e irrupciones violentas, además de agresiones físicas y verbales de parte de los querellados, todo según se desprende de la valorada testimonial de la ciudadana C.D.L.C.L.C., hechos que la parte querellada no logró desvirtuar, todo lo cual se traduce en la consecución de los referidos presupuestos.

Por último, resta el análisis de los requisitos referidos a que la parte querellada, es decir, los ciudadanos A.P., S.P. y O.N., se identifique con las personas que han consumado el acto de perturbación, hecho que se puede evidenciar de la testimonial valorada y tantas veces referida, al identificar a los mencionados ciudadanos como los perturbadores; y adicionalmente, el requisito que establece la necesidad de que la acción interdictal de amparo de la posesión, recaiga sobre un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes muebles, y con relación a lo cual, no surge dudas para este Sentenciador en considerar el efectivo cumplimiento del mismo, ya que de las actas se desprende suficientemente que el bien sub litis se trata de un inmueble signado con el N° 15-47. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, en aquiescencia de las precedentes argumentaciones, examinado como fue el cumplimiento de cada uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción interdictal de amparo tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios valorados que, arrojaron la convicción de considerar el ejercicio de la posesión legítima de la querellante, así como las perturbaciones de parte de los querellados y la dificultad de éstos para desvirtuar las denuncias formuladas en su contra, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en el sentido de declarar con lugar la acción interdictal de amparo incoada y de mantener los efectos jurídicos del decreto de amparo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana M.C.P.H., contra los ciudadanos A.J.P.H., S.C.P.H. y O.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos A.J.P.H., S.C.P.H. y O.N., por intermedio de su apoderado judicial H.L., contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la acción interdictal de amparo incoada y de mantener los efectos jurídicos del decreto de amparo, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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