Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: Marisol Henríquez Barazarte, titular de la cédula de identidad Nº. 7.516.596.

Apoderado judicial Abg. Yasneris Mújica de Suleiman, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263.

Demandado: L.A.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.118.798.

Apoderado judicial: Abg. G.C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.357.

Motivo: Liquidación y partición de bienes.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.592

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/06/2009 por la apoderada judicial de la parte demandada, asistido de abogado contra la decisión dictada el 8/6/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal habida entre la ciudadana: Marisol Henríquez Barazarte y el ciudadano L.A.D.F. y sin lugar la reconvención.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de junio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 8 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, la oportunidad para presentar informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 14 de agosto de 2009, al cual se dejó constancia de que comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes, consignando sus informes, los cuales constan en el expediente.

En fecha 8/10/2009, constan las observaciones hechas por la parte demandante-reconvenida.

Siendo ésta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

En fecha 18/2/2005, la parte demandada en su escrito de demandada expuso:

  1. Que en fecha 22 de septiembre de 1979 contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, con el ciudadano L.A.D.F.; pero que luego, en fecha 14 de julio de 2005, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedó formalmente divorciada del referido ciudadano con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente, tal como lo evidencian las actas del expediente N° 6425 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy (las cuales anexó marcadas A).

  2. Que hasta la fecha ha sido infructuoso todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición de un vehiculo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: ANDINA, AÑO: 1987, COLOR: GRIS Y ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 18 PUESTOS, PLACA: AB3330, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GA52890, SERIAL DEL MOTOR: 6Cil, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos número 1126162, de fecha 6/ 5/ 1996, expedido por Servicio de Transporte y T.T., marcada “A” y que fue adquirido durante la unión matrimonial.

  3. Que dicho vehiculo posee un cupo o puesto en la línea “UNION DE CONDUCTORES SAN JORGE”, tal como se evidencia en copia simple del acta de asamblea presentada ante el Registro Inmobiliario del municipio Nirgua bajo el número 35, folios 72 al 73, de fecha 14/09/2000, cuyo monto de suscripción al momento de la asociación, dice, fue cancelado durante la unión matrimonial y que en virtud de la actividad a la cual se dedica el valor del bien ha aumentado.

  4. Que con fundamento en lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, demanda en dicho acto al ciudadano L.A.D.F. a la partición de bienes, tanto del vehiculo como el cupo que ostenta dentro de la mencionada sociedad de conductores, por haberse adquirido dentro de la comunidad conyugal.

  5. Que estima la presente demanda en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).

    Alegatos del demandado

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, el demandado explano su defensa en los siguientes términos:

    Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por ser falsos los hechos que se esgrimen como argumentos y así como también el derecho alegado como fundamento de la demanda. En consecuencia, señala que es falso:

    Que haya sido infructuoso todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición del vehiculo que identifica y describe la demandante en el libelo de la demanda;

    Que por cupo o puesto que tiene el vehiculo en la Unión de Conductores San Jorge se haya pagado algo por suscripción al momento de asociarse y mucho menos pagado por ellos.

    Que dicho bien haya aumentado de valor por la actividad a la cual se dedica.

    Que deba ser demandado en partición y liquidación del vehiculo descrito y del cupo en la asociación de conductores.

    Que la cuantía de la demanda sea de Bs. 65.000,00, la cual rechaza, cuestiona y contradice por ser exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Que estima el valor de la camioneta en Bs. 25.000,00, y que el cupo o puesto en la asociación de conductores no tiene ningún valor monetario.

    Que si bien contrajo matrimonio con la ciudadana demandante y convinieron en la disolución del vinculo matrimonial, la cual se produjo por sentencia firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de junio de 2005, no es menos cierto que posterior al divorcio convinieron en liquidar la comunidad de la siguiente manera:

    Respecto al vehiculo Placa: EAT-240; Serial de Carrocería: LJ8GL19235, Serial del Motor: 4 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Año: 1986; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular, por haber sido él quien se quedó con el vehículo, le canceló a la demandante la cantidad de Bs 3.000,00.

    Respecto al inmueble que les pertenecía en propiedad, él renunció voluntariamente y de manera gratuita a favor de la demandante, al 50% del mismo. Dicho inmueble está constituido por una casa ubicada en el sector 1, calle 1, de la Urbanización Los Pinos, municipio Nirgüa, del estado Yaracuy; todo según copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgüa del estado Yaracuy de fecha 12 de septiembre de 2007, marcada “A”.

    Respecto al vehiculo marca: Ford, modelo: Andina, año: 1987, color: gris y rojo, placa: AB3330, que les pertenecía conjuntamente en propiedad según certificado de Registro de Vehiculo N° 1126162 de fecha 06 de mayo de 1996, cuya partición se demanda; dice, que la demandante renunciaría voluntariamente y de manera gratuita a su favor (del demandado) al 50% del vehiculo.

    Respecto al cupo que ese vehiculo posee en la línea “Unión de Conductores San Jorge”, dice, que no tiene valor monetario alguno; es decir, no se puede enajenar, gravar o vender y no puede considerarse como un bien perteneciente a la comunidad conyugal, ya que solo se obtiene por pertenecer a la referida Unión de Conductores por lo que no puede considerarse como un bien perteneciente a la comunidad conyugal, porque todo depende de la permanencia o no del asociado en la asociación.

    Que la demandante se aprovechó de su buena fe al otorgar y firmar el documento marcado “A”, manifestando que posteriormente le transferiría el 50% de del vehiculo cuya partición pide, de la misma manera que él le transfirió el 50% por ciento del inmueble; pero que hasta la fecha de hoy no lo ha realizado.

    De la reconvención:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante, de la siguiente manera:

    Que constituyó una comunidad conyugal con la ciudadana Marisol Henríquez Barazarte, conformando el patrimonio con los siguientes bienes:

    Un bien inmueble constituido por una vivienda construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el sector 1, calle1 de la Urbanización Los Pinos, municipio Nirgua del estado Yaracuy, adquirido mediante crédito otorgado y cancelado antes del divorcio y posterior al divorcio se suscribió con dicha Institución el documento de propiedad por ante Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 03, Tomo 53, de fecha 04-07-2006, marcado “A”.

    Un bien, objeto del presente juicio, constituido por Marca: Ford, Modelo: Andina, Año: 1987, Color: gris y rojo, Placa: AB3330, adquirido según Certificado de Registro de Vehiculo N° 1126162, de fecha 06 de mayo de 1996.

    Un vehiculo Placa: EAT-240; Serial de Carrocería: LJ8GL19235, Serial del Motor: 4 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Año: 1986; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular, que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 12 de enero de 2001, anotado bajo el N° 11, Tomo Primero.

    Que amistosamente acordaron la partición de la comunidad de la siguiente manera:

    En primer lugar se procesó la venta del vehiculo Ford del Rey, placa EAT-240, se liquidaría pagando a su persona (del demandado), la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según copia certificada marcada “B.”

    Posteriormente se procesó el documento donde de manera voluntaria y gratuita, sin remuneración o pago alguno, renunció a favor de la demandante, a los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble constituido por una vivienda, según documento marcado “A”.

    Que cuando correspondió procesar y suscribir los derechos de manera voluntaria y gratuita, sin remuneración o pago alguno del bien mueble conformado por un vehiculo Ford Andina,, placa AB3330, objeto de la presente demanda y que dice, pasaría en plena propiedad a su persona, la demandante se negó hacerlo.

    Que dicho planteamiento, dice, fue aceptado entre las partes con la suscripción de un documento privado y en presencia de testigos en fecha 25 de junio de 2007, documento marcado “C”.

    Que el original de dicho documento, quedó en poder de la demandante, ahora reconvenida.

    Que encuadra la exigencia que plantea a través de esta reconvención de conformidad a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161, 1166,1167 y 1264 del Código Civil.

    Que reconviene a la demandante ciudadana Marisol Henríquez Barazarte, para que convenga en cumplir con lo pactado en lo referente a la trasmisión a su favor de los derechos que le corresponden en el bien mueble vehiculo Marca: Ford, Modelo: Andina, Año: 1987, Color: gris y rojo, Placa: AB3330, de manera voluntaria, gratuita , sin remuneración o pago alguno , tal como se convino en el acuerdo firmado en fecha 25 de junio de 2007, marcada “C”, tal como él cumplió cuando se suscribió los documentos marcados “A” y “B”.

    Que estima la reconvención en la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que dice, es el valor actual del vehiculo y que pide le sean transmitido sus derechos.

    Que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva se declare con lugar.

    De la contestación de la reconvención

    En la oportunidad legal la demandante reconvenida presentó escrito en los siguientes términos:

    Que insiste en hacer valer su pretensión de partición y liquidación de bienes, de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: ANDINA, AÑO: 1987, COLOR: GRIS Y ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 18 PUESTOS, PLACA: AB3330, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GA52890, SERIAL DEL MOTOR: 6Cil, por cuanto existen múltiplex elementos para hacer valerla.

    Que insiste que hasta la fecha de hoy ha sido infructuoso lograr la liquidación amistosa del vehiculo descrito.

    Que actualmente recibe amenazas verbales del ciudadano L.D., de paralizar completamente el vehiculo y dejarlo infuncional si no desisto de la presente acción.

    Que hace valer lo que probó en la debida oportunidad procesal en cuanto ael valor y costo de la camioneta MARCA: FORD, MODELO: ANDINA, AÑO: 1987, COLOR: GRIS Y ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 18 PUESTOS, PLACA: AB3330, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GA52890, SERIAL DEL MOTOR: 6Cil, conjuntamente con el cupo de la “Unión de Conductores San Jorge”, por cuanto el costo de una camioneta de 18 puestos, que dice, está en buenas condiciones y que su ruta habitual de trabajo es el traslado de personas diariamente de un municipio a otro , calcula que no puede ser de 25.000,00 Bs.

    Que si supuestamente firmó el documento letrado con “C” y que riela al folio 42 y vuelto consignado por su ex-esposo, pregunta: ¿Por qué el ciudadano L.D. nunca notarió o registró el documento traslativo de propiedad cuando ella le firmó en notaría la cesión de derechos del vehiculo Placa: EAT-240; Serial de Carrocería: LJ8GL19235, Serial del Motor: 4 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Año: 1986; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular?.

    Que nunca se ha reunido con testigos y no posee original de ese documento presentado en copia simple por L.D..

    Que IMPUGNA el documento letrado con “C”, que riele en el folio 42 y vuelto, de fecha 25/06/2007, por ser copia fotostática.

    Que desconoce completamente su contenido y firma, lo rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes.

    Informes ante esta alzada

    De la parte demandante.

    Señala que la presente partición recae sobre un bien (vehículo), suficientemente identificado en autos, de cuyo certificado de registro se evidencia que fue adquirido en unión matrimonial y por ende objeto de partición.

    Que en el acto de contestación la parte demandada la reconvino por el cumplimiento de un presunto acuerdo respecto a una partición voluntaria, a favor del demandado, de la camioneta –objeto del presente juicio- consignando una copia fotostática.

    Que en la contestación a la reconvención alegó que su representada nunca firmó ese documento –que riela al folio 42-; y que nunca se reunió extrajudicialmente con el demandado para finiquitar la liquidación del bien en cuestión.

    Que hizo formal oposición a la prueba documental, por cuanto el mismo fue impugnado y desconocido en el acto de contestación de la reconvención, y nunca se demostró en el juicio que lo tiene su representada, conforme al 436 del CPC.

    Respecto a la prueba de exhibición, dice que la doctrina –Ricardo Henríquez La Roche- ha especificado que para que nazca en el adversario la carga de exhibir el documento se deben cumplir con ciertas condiciones como lo son: que la parte requirente acompañe copia simple del documento donde se refleje su contenido, a los fines de que se delimiten las consecuencias probatorias de la no presentación; que el documento sea decisivo para el tema a decidir, y que el requirente suministre un medio de pruebas que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontró en poder del requerido.

    Que la anterior prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues no puede bastar el sólo dicho de la contraparte.

    Que su representada puso en cocimiento del tribunal que nunca firmó ese documento, y consecuentemente nunca lo ha tenido y por eso fue desconocida la firma e impugnado l documento; puesto que es una copia fotostática, aunado al hecho de que el adversario no logró demostrar que su representada firmó tal documento.

    Que los testigos se contradijeron al punto de expresar su presencia en la celebración del matrimonio de las partes cuando ni siquiera habían nacido, o estar presentes cuando se firmó la sentencia de divorcio, pues ésta es solo firmada por el juez y la secretaria; por lo que a su parecer dicha prueba (de testigos) no aportó nada al proceso.

    Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente, con lugar la partición.

    De la parte demandada.

    Que el basamento del a quo para declarar con lugar la acción de partición y sin lugar la reconvención fue que la copia del documento que se acompañó al escrito de reconvención, fue impugnado y no se siguió con el procedimiento de la impugnación. Que siendo éste el documento en que se fundamentó la reconvención, el mismo fue desechado del proceso; pero es el caso que al tribunal al haber admitido esa prueba e intimado a la demandante, la misma no acudió al acto de exhibición, dejándose constancia de dicha incomparecencia en auto de fecha 17/7/2008 (folio 79), por lo que estaba obligado –el juez- a aplicar la sanción que establece el artículo 436 del CPC.

    Que la sanción de dicho artículo consiste en tenerse como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante, citando a tal efecto sentencia de fecha 14/7/1982 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

    Que al no imponer la sanción, ni al darle valor probatorio de plena prueba al documento presentado en copia fotostática, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo expuesto pide que el presente recurso sea declarado sin lugar.

    Observaciones a los informes

    Observaciones de la demandante a los informes de su contraparte:

    Que la decisión del a quo radica en la impugnación del documento y que su contraparte no probó que el documento estaba en poder de su representada; que su contraparte tampoco promovió la prueba de cotejo, ni promovió documento indubitados, que son los medios idóneos para hacer valer el documento. Que no se puede exhibir lo que no se tiene.

    Punto previo

    Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechazaba la cuantía de la demanda en Bs. 65.000.000 por ser exagerada, ya que la camioneta está estimada en Bs. 25.000.000 y el cupo en la asociación de conductores no tiene valor monetario.

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la parte demandada, contradijo la estimación hecha por la parte actora, indicando una nueva cuantía, sin embargo, la misma –como argumento nuevo- no fue probado en el juicio.

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide.

    No produciendo ninguna incidencia la referida cuestión se continúa con el examen de las actas.

    De las pruebas

    De la parte demandante.

    De los documentos anexos al libelo de demanda.

    Fotostatos de la cédula de identidad de los ciudadanos Henriquez Barazarte, Marisol y Doubront Flores, L.A., partes del presente proceso. Como estos documentos no fueron ratificados en el lapso probatorio, ninguna valoración puede expresar el tribunal respecto a los mismos pues no son de los denominados documentos fundamentales que se consignan con el libelo de demanda. Así se decide.

    Copia certificada de la sentencia recaída en el expediente signado con el número 6452, contentivo del juicio de divorcio 185-A seguido por Doubront, Luis contra Henríquez, Marisol; marcado “A”, que riela a los folios 4 al 9. Si bien no constituye el documento fundamental, por tratarse de un documento público que tiene vinculación con el objeto de la presente causa se pasa a examinar. Así de la misma se desprende que las partes en el presente juicio contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 1979 y fue declarado el divorcio por sentencia de 14 julio de 2005. Así se decide.

    Fotostato de certificado de registro de vehículo, N° 1126162 del vehículo placa AB3330, serial de carrocería AJB3GA52890, serial motor 6 CIL, año 1987, de color gris y rojo, clase minibús, tipo colectivo, modelo Andina; marcado “B”, que riela al folio 10.

    Fotostato de acta de asamblea, denominada acta N° 5, de fecha 14/9/2000, Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgüa del estado Yaracuy, en fecha 17/10/2000, bajo el N° 1361. Marcada “C”; folio 11 y 12.

    De las promovidas en el lapso probatorio

  6. Documentales: a. reprodujo certificado de registro de vehículos –contenida al folio 10- expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del demandado, ya que con esto -dice- se demuestra que este bien pertenece a la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido durante nuestro matrimonio. Se trata de un documento que no fue impugnado por la contraparte por lo que produce plenos efectos en la presente causa. En consecuencia, de su fecha de emisión (6/5/1996) se desprende que si bien el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano Doubront Flores, L.A. es un bien que fue adquirido durante el tiempo que existió la comunidad conyugal de las partes de este juicio. En todo caso ello no es un hecho controvertido en la presente causa pues el demandado no negó que así fuera. Así se decide.

    1. Reprodujo acta de asamblea, que riela al folio 11 y de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa posee un cupo en la línea de conductores San Jorge cubriendo una ruta que va de Nirgua-Salom y viceversa. Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que produce plenos efectos en la presente causa. En consecuencia del contenido de dicha acta sólo se evidencia que el ciudadano Doubront Flores, L.A. es socio de la línea Unión de Conductores San J.I. –Urbana y que fue elegido Presidente del Tribunal Disciplinario. Dicho instrumento no demuestra –como lo asevera la promovente- que el monto de suscripción fue pagado con dinero de la comunidad conyugal.

    2. Reprodujo documento registrado ante el registro Inmobiliario de la ciudad de Nirgüa de este estado, bajo el N° 204, folios 193 y 194; PP, Tomo primero Adicional que riela en los folios 28 al 31 y que -dice- hace referencia a la renuncia del ciudadano L.A.D.F. a un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 1, calle 1 de la Urb. Los Pinos de Nirgüa estado Yaracuy, bajo el N° 204, folio 193 y 194, PP, tomo primero adicional, tercer trimestre del año 2007. Con este documento -dice- demuestra la plena propiedad del inmueble y nada tiene que partir con su ex esposo por cuanto se comprometió a no reclamar nada. Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que se procede a examinar. Efectivamente el mismo contiene declaración del ciudadano L.A.D.F. por el cual cede sus derechos respecto del inmueble allí descrito a favor de la demandante. Tal asunto en todo caso es un hecho no controvertido en la presente causa porque esa declaración es reconocida por el demandado en sus intervenciones en la presente causa. Así se decide.

  7. Testimoniales: a. L.B., C.I. 10.371.827. b. E.V., C.I. 14.608.687. c. S.S., C.I. 7.583.324. d. G.P., C.I. 4.966.072. e. E.P., C.I. 4.971.731.

    Consta de autos, que los ciudadanos E.V., G.P., E.P. y L.B., no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual al no ser evacuadas tales testimoniales este juzgado superior nada puede pronunciar al respecto.

    En fecha 10/7/2008 la ciudadana S.S., compareció y expresó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Henríquez y al ciudadano L.A.D.F.; que sí sabe y le costa que el ciudadano L.A.D.F. es poseedor de un vehiculo en la Línea de Transporte “San Jorge”, en Nirgua, estado Yaracuy. Que no sabe, ni le consta que los ciudadanos antes mencionados han realizado partición de los bienes adquiridos en la unión matrimonial mediante documento privado.

    Al ser repreguntada testificó: el vehículo que posee el ciudadano L.D. es una camioneta de pasajeros que “trabaja Salóm y talla, la margarita, es de color morado pálido azul, gris con franja roja en el centro…”. Que ha oído en varias ocasiones, cuando viaja para Salóm, en el Terminal de que él ha dicho que no le va a dejar la camioneta a ella, que van a hacer todo lo posible para no darle parte de su camioneta a ella. Que no tiene ningún interés en este juicio, que le parece que debe ser algo justo y que los hijos no deben tener nada que ver en los problemas de pareja.

    La declaración de la citada testigo no produce fe al tribunal en primer lugar porque declara sobre un asunto que no es controvertido como que el vehículo objeto de discusión se encuentre en posesión del demandado, además que las descripciones del que da del bien se pueden evidenciar fácilmente del certificado de registro de vehículo que se encuentra en autos; pero fundamentalmente, porque el conocimiento que dice tener en cuanto a que el demandado no pretende darle la parte que le corresponde a la actora es muy vaga y genérica, pues no da explicación circunstanciada de tiempo, lugar y modo. Razón por la cual se desecha dicha declaración. Así se decide.

  8. Prueba de exhibición de documento. Promovió dicha prueba a los efectos de que se intimara al demandado a presentar el original del certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de T.d.T.T. bajo el N° 1126162 de 6/5/1996, a nombre del L.D., C.I.V. 8.518.798. Consta al folio 82, diligencia mediante la cual la apoderada de la parte demandada se da por intimado, a los efectos exhibir el documento original consignado por la parte demandante y que cursa al folio 10, relacionado con la propiedad del vehículo objeto de la presente controversia.

    Así mismo es preciso indicar que al folio 48, la parte demandada puso a la vista del tribunal documento original identificado con el número 1126162, y el cual constituye certificado de registro del vehículo objeto de la presente controversia.

    De la parte demandada.

    Los anexos a la contestación-reconvención:

    Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Nirgüa del estado Yaracuy de fecha 12/9/2007, bajo el N° 204, al folio 193 y 194, PP, tomo primero adicional dos, tercer trimestre del año 2007. Marcado “A” folios 28 al 34.

    Copia Certificada de documento público autenticado y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Nirgüa en fecha 10/7/2006 y que reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 14 folio 14. Folios 35 y 37.

    Copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 74, tomo 7 de los Libros llevados por ese despacho de fecha 4/7/2007. Marcado B, folios 38 al 41.

    Fotostato de instrumento privado, marcado “C” que corre al folio 42 que contiene declaraciones de cómo, presuntamente las partes de este juicio convinieron en repartir los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre ellos, dentro de los cuales se encuentra el bien objeto del presente juicio, es decir, la camioneta FORD, modelo Andina.

    Como quiera que dicho instrumente constituye el documento fundamental de la reconvención este juzgado pasa a examinarlo de inmediato.

    Consta de autos el instrumento (fotostato de documento privado marcado “C” por el demandado) fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad de contestar la reconvención, aduciendo que se trata de un fotostato, que no es su firma, y que nunca se ha reunido con la abogado Aurismel Gutiérrez.

    No obstante la actuación procesal de la parte actora (desconociendo un fotostato de documento privado) vale indicar que no tenía carga procesal alguna de desconoce dicho instrumento. No tenía tal carga porque según el art. 429 del Código de Procedimiento Civil sólo puede producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En todo caso la carga era sólo para el promovente del fotostato que debía, en el lapso probatorio presentar el original, lo cual no hizo; sino que, aduciendo que se encontraba en poder del adversario (actora) promovió la prueba de exhibición de dicho instrumento.

    Ahora bien, respecto a este medio de prueba previene el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario

    resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

    Con fundamento a lo expuesto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester –dice la doctrina- que se den ciertas condiciones: a. que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; o la afirmación de los datos que conozca acerca del texto de la misma; b. que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y que, c. el requiriente suministre un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido (Ricardo H.L.R.. Código de Procedimiento Civil. Carcas 2004. Tomo III.pag. 372).

    Ante estos elementos, observa quien aquí decide que el demandado solicitó a la parte actora, la presentación (exhibición) del original del fotostato que contiene el presunto acuerdo de partición amistosa de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales que hubo entre ellos; y a los efectos suministró copia fotostática del referido instrumento, indicando que dicho instrumento se encontraba en su poder, o sea, de Marisol Henríquez Balazarte, por habérselo entregado en fecha 25 de junio de 2005. No presentó en consecuencia un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de la demandante; lo cual es indispensable, y además su carga, más aun, cuando el efecto de la falta de exhibición, de acuerdo al texto de la norma, es que se tendría como exacto el texto del documento. No obstante, dicha prueba fue admitida en esos términos, por lo que se evacuo y se procedió a intimar a la demandante para que presentase el original del referido instrumento. Llegada la oportunidad no lo hizo según se aprecia al folio setenta y nueve; sin embargo, la juez de la instancia no se pronuncio en esa oportunidad respecto a los efectos de su inasistencia al acto de intimación sino que resolvió hacerlo en la sentencia de fondo; lo cual podía hacer según se desprende del último parágrafo del artículo 436 ejusdem. En ese orden la juez declaró en la sentencia:

    … Pide al tribunal que exhorte a la parte demandante reconvenida a la exhibición del documento original del cual se presentó copia fotostática marcada con la letra C., (sic) cursante al folio 42 del expediente; como quiera que esta prueba no fue evacuada y sobre la misma no se siguió el procedimiento de impugnación, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide…

    .

    Si bien el a quo no fue explícito es su declaración, entiende quien aquí decide, desde el punto de vista lógico, que cuando dice que la prueba no fue evacuada se refiere a que el promovente de la exhibición no trajo ningún elemento de convicción de que el documento se encontraba en poder de su adversario; luego, no habiendo cumplido dicha formalidad, era lógico que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada no podía prosperar.

    Por otra parte, la prueba de testigo promovida fundamentalmente para demostrar la existencia del presunto acuerdo quedó desechada, por las razones ya explanadas.

    De lo expuesto se llega a la conclusión que el instrumento constituido por un fotostato de un presunto documento privado contentivo de acuerdo de partición amistosa de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales que hubo entre las partes de este juicio quedo desechado por tratarse de un simple fotostato y porque en su condición de principio de prueba no logró el convencimiento esperado por el promovente ni en la exhibición de documentos, ni con la prueba testimonial por las fallas señaladas en uno y otro medio de pruebas. Así se decide.

    En el lapso de pruebas:

  9. Documentales: Reprodujo los documentos que adjuntó a la contestación y reconvención, los cuales constan al folio 28 al 42, es decir, a. copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Nirgüa del estado Yaracuy de fecha 12/9/2007, bajo el N° 204, al folio 193 y 194, PP, tomo primero adicional dos, tercer trimestre del año 2007, marcado “A” folios 28 al 34. Dicho documento, donde el demandado renuncia a unos derechos sobre un inmueble a favor de la actora ya fue examinado supra, por lo que vales las mismas consideraciones.

    1. Copia Certificada de documento público autenticado y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Nirgüa en fecha 10/7/2006 y que reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 14 folio 14. Folios 35 y 37. Dicho documento, se refiere a la adjudicación del inmueble a la ciudadana Marisol Henriquez Balazarte por el INAVI, respecto al cual el demandado renunció a los derechos que tenía sobre el mismo por haber sido adquirido durante la comunidad de gananciales.

    2. Copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 74, tomo 7 de los Libros llevados por ese despacho de fecha 4/7/2007. Marcado B, folios 38 al 41. Dicho documento, se refiere a la adjudicación del inmueble a Marisol Henríquez Balazarte por el INAVI respecto al cual el demandado renunció a los derechos que tenía sobre el mismo por haber sido adquirido durante la comunidad de gananciales.

  10. Prueba de confesión. Este medio probatorio fue inadmitido por el tribunal de la causa, tal y como consta del auto que corre al folio 56, y dado que tal resolución no fue apelada, nada tiene que expresar este tribunal al respecto, pues se presume conformidad de la parte a la que se le negó la prueba.

  11. Prueba de exhibición de documento. Sobre esta prueba ya se pronunció este tribunal.

  12. Testimonial. a. L.S.N., C.I. 16.455.266; b. C.P., C.I. 16.454.957; c. H.R., C.I. 19.411.316 y; d. Y.C.Q., C.I. 7.918.499.

    Consta de autos, que los ciudadanos Y.C.Q., no compareció a rendir su testimonio, motivo por el cual al no ser evacuada tal prueba testimonial este juzgado superior nada puede pronunciar al respecto.

    En fecha 14 de julio de 2008, L.S., al ser interrogada por su parte promoverte expresó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Henríquez y al ciudadano L.A.D.F.; que sabe y le costa que el ciudadano L.A.D.F. estuvieron casados; que sabe y le consta que los ciudadanos Marisol Henríquez y L.A.D.F. disolvieron su vínculo matrimonial en el mes de junio del 2005; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una casa en la calle 1 de la Urbanización Los Pinos, una camioneta gris con rojo y un Ford del R.a.; que sabe y le consta que para liquidar los bienes que conformaban su comunidad conyugal llegaron a un acuerdo el día 25 de junio del año 2007, y a tal efecto firmaron un documento privado; que sabe que el acuerdo consistía en que la casa le quedaba a la señora Marisol, la camioneta al señor Doubront, y que el que quisiera quedarse con el carro Ford del Rey, tendría que entregarle la mitad al otro, y le daba tres millones, que le consta lo declarado porque estaba presente en el despacho de la doctora Gutiérrez cuando firmaron el documento.

    Al ser repreguntado, contestó: Que tiene aproximadamente seis años conociendo al ciudadano L.A.D., que a la ciudadana M.H.l.c.d.h.c. tres años desde una vez que la escucho en una discusión que tenia con el señor Alejandro; que no es amigo del señor L.D., ni de la señora Marisol Henríquez, que no obstante no ser amigo de ninguna de las partes sabe que estuvieron casados y que exactamente en el mes de junio se emitió la sentencia de divorcio, que ello lo sabe porque él trabajaba cerca de donde firmaron la sentencia de divorcio. Al preguntarle si sabia donde se firmó la sentencia de divorcio, la apoderada judicial de la parte demandada (promovente) interviene haciendo objeción a la pregunta aludiendo que sólo el testigo puede conocer que estas personas se divorciaron; el testigo expone que no puede responder la pregunta; que el día 25 de junio de 2007 (fecha en que presuntamente se firmó el acuerdo de partición) estaba en el Despacho de la Dra. firmando unos documentos personales, que sabe que el Despacho de la doctora Gutiérrez está ubicado cerca de la Plaza de Nirgüa, dos cuadras antes de llegar a la plaza, que si bien no le puede dar la dirección exacta del Despacho de la Dra. Gutiérrez él sabe llegar allí (ver folio 74).

    En fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad acordado compareció el ciudadano C.E.P.L., C.I. Nº 16.454.957, siendo que al momento de ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Henríquez y al ciudadano L.A.D.F.; que sabe y le costa que el ciudadano L.A.D.F. estuvieron casados; que sabe y le consta que los ciudadanos Marisol Henríquez y L.A.D.F. disolvieron su vinculo matrimonial en el mes de junio; que sabe y le consta que L.A.D.F. y M.H.a.u.c.e.l. urbanización Los Pinos, una camioneta Ford roja con gris y un carro Ford El Rey color azul; que sabe y le consta que dichos ciudadanos para liquidar los bienes que conformaban su comunidad conyugal llegaron a un acuerdo el día 25 de junio de 2007 y que firmaron un documento en la oficina de la doctora Gutiérrez; que sabe que ese acuerdo consistía en que la casa le iba a quedar a la señora M.B. y al señor la camioneta y que le tenía que pagar la diferencia de tres millones de bolívares por el carro Ford el Rey; que le consta lo declarado porque estaba presente en los hechos.

    Al momento en que fue repreguntado, contestó: Que conoce al señor L.A.D. desde hace 8 años y la señora Marisol hacía como cinco años, que conocía al señor L.D. por la buseta que trabajaba y porque él trabajaba en el Terminal vendiendo CD; y a la señora por los hermanos que se la pasaban por el río cerca de su casa; que le consta que dichos ciudadanos estaban casados; que no es amigo de ninguna de las partes; que sabe y le consta de los bienes que adquirieron en unión matrimonial porque estaba en la puerta de la oficina con su esposa cuando ellos firmaron los documentos; que sabe y le consta que la oficina de la doctora Aurismel Gutiérrez está en la calle principal de Nirgüa, a dos cuadras de la Plaza Bolívar; que no estaba presente, por ser privado, al momento en que se estaba redactando y firmando el documento; que no tiene ningún interés en particular en que la ciudadana Marisol Henríquez o L.D. resultare favorecido del presente procedimiento.

    El ciudadano H.J.R.G., al momento de ser interrogado dijo: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Henríquez y al ciudadano L.A.D.F.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos estuvieron casados; que sabe y le consta que los ciudadanos que dice conocer disolvieron su vínculo matrimonial en el mes de junio de 2005; que sabe y le consta que los ciudadanos ya identificados, adquirieron una casa, un vehiculo Ford color gris y rojo y un Ford El Rey color azul; que sabe que tales ciudadanos para liquidar los bienes que conformaban su comunidad conyugal llegaron a un acuerdo donde la casa le quedaba a ella, la camioneta era de él, y si él le daba tres millones de bolívares a ella, él se quedaba con el carro, y si ella se los daba se quedaba con el carro y a tal efecto firmaron un documento el día 25 de junio de 2007; que le consta lo declarado porque estaba presente el día que ellos firmaron ese contrato.

    Al ser repreguntado contestó: Que conoce a los ciudadanos L.A.D. desde que estaba pequeño y a Marisol Henríquez desde hace mucho tiempo también; que los conoce desde que ellos vivían en Los Pinos; que le consta que dichos ciudadanos estuvieron casados porque estuvo presente cuando se iban a casar; que su fecha de nacimiento es el 09 de abril de 1984; que no lo une ningún vinculo de amistad con el ciudadano L.D. ni con Marisol Henríquez; que sabe y le consta los bienes que adquirieron los ciudadanos antes mencionados porque se encontraba buscando unos documentos en la oficina de la doctora Gutiérrez; que le consta que los ciudadanos que los ya identificados estuvieron casados en el mes de junio del año pasado; que no estaba presente al momento en que se estaba redactando y firmando el documento; que no tiene ningún interés particular en que la ciudadana Marisol Henríquez o L.D. resultare favorecido del presente procedimiento.

    Vista y examinada las declaraciones de los referidos ciudadanos, este juzgado, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que ninguno de ellos da fe de estar diciendo la verdad, pues no obstante que concuerdan entre sí, la razón fundada de sus dichos es imprecisa y vaga. Así por ejemplo, todos declaran que estuvieron presentes en el Despacho de la abogado donde presuntamente se firmó el acuerdo de partición donde está incluido el vehículo objeto de partición, pero la lógica nos dice que, siendo el mismo un acto privado del abogado con un cliente, no es usual que ni la profesional del Derecho ni las partes involucradas en la negociación jurídica, permitieran que personas extrañas estuvieran presentes en el mismo: ello sólo tendría sentido si hubieran sido llamadas como testigos presenciales, cosa que ninguno de ellos declaró. Por otra parte cuando son repreguntados, dos de ellos dicen, que no estuvieron presentes en el momento que redactaban y firmaban el documento; si ello es así; no comprende este tribunal cómo declararon conocieron los detalles del mismo. Razón por la cual se desechan sus dichos. Así se decide.

    Consideraciones finales

    De los alegatos y defensas opuestos por una y otra parte y fundamentalmente de los medios de pruebas promovidos para demostrar sus posiciones, tanto en la demanda principal como en la reconvención se llega a la siguiente conclusión:

    En cuanto a la demanda principal.

    La parte actora demandó en partición un bien (vehículo) cuya pertenencia a la comunidad de gananciales no está en discusión, o sea no es un hecho controvertido, ya que el demandado reconoció tal condición. La defensa del demandado fue alegar que dicho bien había sido partido y para probar tal aseveración promovió el fotostato de un documento supuestamente suscrito por la parte actora de fecha 25 de junio de 2007. Ahora bien, como quiera que ese fotostato fue desechado por las razones expuestas en el examen de las pruebas, tal defensa no prospera por lo que siendo el vehículo un bien de la comunidad, que no fue partido, corresponde proceder al efecto. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la actora de que también sea objeto de partición un cupo o puesto en la línea “UNION DE CONDUCTORES SAN JORGE”, tal petición se desecha pues como se dijo en la oportunidad de pruebas la existencia de tal cupo no fue demostrada con la prueba promovida al efecto como fue la copia fotostática de un acta de asamblea presentada ante el Registro Inmobiliario del municipio Nirgua bajo el número 35, folios 72 al 73, de fecha 14/09/2000, así como tampoco que el monto de la presunta suscripción haya sido pagado con dinero de la comunidad.

    Respecto a la reconvención.

    El documento fundamental de esta contrademanda fue el instrumento privado presentado en fotostato marcado “C” por el demandado en su escrito de contestación y de reconvención que –como se dijo ya- fue desechado no sólo como prueba documental sino como principio de prueba; luego, no habiendo cumplido la carga prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de presentar el documento fundamental con la demanda, y no habiendo alegado ninguna de las excepciones allí señaladas, técnicamente se produce la sanción de no poderlo producir después. En consecuencia, siendo que de este instrumento era de donde debía emanar su carácter para contrademandar el cumplimiento del acuerdo o convenio aducido por él, al no existir en los autos, tanto el actor como el demandado están desprovistos de cualidad para estar en juicio. Razón por la cual se declara improcedente la reconvención. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/06/2009 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 8/6/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  13. Se declara parcialmente con lugar la acción de partición sólo por lo que respecta al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: ANDINA, AÑO: 1987, COLOR: GRIS Y ROJO, NUMERO DE PUESTOS: 18 PUESTOS, PLACA: AB3330, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3GA52890, SERIAL DEL MOTOR: 6Ci, que fue adquirido durante la unión matrimonial. Por lo tanto, procédase conforme al artículo 780 del CPC al nombramiento del partidor.

    No es procedente la pretensión de la actora de que sea objeto de partición un cupo o puesto en la línea “UNION DE CONDUCTORES SAN JORGE”.

  14. Se declara sin lugar la reconvención propuesta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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