Sentencia nº 0052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso por cobro de indemnización por accidente laboral instaurado por la ciudadana M.M.D.E., titular de la cédula de identidad N° 7.391.464, asistida por el abogado J.C.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.647, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 36, Tomo 211-A”, representada en juicio por el abogado H.L.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.815, y, como responsable solidaria, la sociedad mercantil REXON VENEZUELA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de abril de 2007, bajo el N° 64, Tomo 24-A”, representada judicialmente por el abogado J.C.V.B., con INPREABOGADO N° 133.345; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en fecha 30 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo dictado el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la codemandada Inversiones Perozo García, C.A. anunció recurso de casación en fecha 1° de abril de 2011, el cual fue admitido el 7 de ese mismo mes y año. Dicho recurso fue formalizado tempestivamente, en fecha 28 de abril de 2011. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 3 de mayo de 2011 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 9 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó recaudos relacionados con la presente causa.

Mediante auto del 31 de julio de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 24 de octubre de ese mismo año.

En fecha 14 de octubre de 2013, la empresa recurrente presentó nuevos recaudos vinculados con el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

Por auto del 18 de octubre de 2013, fue suspendida la audiencia pautada para el 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 20 de enero de 2015, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 9 de febrero de ese mismo año, a las 10:10 a.m.

Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Social dictó auto, en virtud celebración de la primera sesión de Sala Plena, en la cual se procedió a reconstituir la Sala de Casación Social, quedando ahora conformada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Celebrada la audiencia pública en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala se pronunciará en primer término sobre la tercera denuncia planteada por la recurrente, en el capítulo relativo a los defectos de forma. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Como fundamento de su delación, la recurrente explica que el juez ad quem no determinó con claridad la valoración de los testigos, del expediente administrativo de tránsito, del horario de trabajo ni del ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 28 de enero de 2007, según el cual, la actora reconoció que su residencia estaba ubicada en la urbanización San José, Municipio Independencia, y no en la ciudad de Valencia. Al respecto, afirma que el juzgador silenció totalmente dicha probanza, la cual determina que no existe concordancia topográfica entre el lugar del accidente y el domicilio de la empresa. Igualmente destaca que, para determinar la existencia del accidente in itinere, el sentenciador sólo consideró la providencia administrativa N° 157/09 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “la cual está infectada de nulidad absoluta y que (…) fue impugnada desde un principio, (…) por considerar que la misma no establece la realidad de los hechos de la ocurrencia del accidente y que la misma fue dictada violando los derechos y garantías constitucionales de [la empleadora]”.

Luego de transcribir un fragmento de la sentencia recurrida, la formalizante asegura que las pruebas silenciadas son determinantes para establecer los hechos acontecidos el 27 de enero de 2007, al demostrar fehacientemente que no ocurrió un accidente laboral in itinere o en el trayecto; y que el horario de trabajo de los sábados es hasta las 12:00 m., y el infortunio acaeció a las 2:00 p.m., aproximadamente, pero desde el lugar del suceso hasta “el domicilio” de la empresa son “15 Minutos (sic) como máximo”.

Adicionalmente, resalta que existe un expediente administrativo del accidente de tránsito, en cuyos folios 13 y 14, consta que la demandante declara que su residencia es la siguiente: “Urb. San J.C. 10 Casa Sin Numero Independencia (sic)”; y, por otra parte, el testigo D.A. negó que la actora hubiese asistido a la sede de la empresa el sábado 27 de enero de 2007, y declaró que ese día, él la trasladó –como chofer– a Barquisimeto a buscar a su hija.

Por lo tanto, enfatiza nuevamente que estas pruebas son “relevantes y precisas” para determinar que no existió un accidente laboral y, si el juez de la recurrida no las hubiera silenciado, habría declarado sin lugar la demanda.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata la parte recurrente en casación, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador de alzada no precisó la valoración conferida a los testigos –mencionando en particular al ciudadano D.A.–, al expediente administrativo del accidente de tránsito, al horario de trabajo ni al ejemplar del periódico Yaracuy al Día, pruebas que –en su criterio– eran determinantes del dispositivo del fallo por demostrar el lugar de residencia de la demandante y el horario de trabajo de la empresa, destacando que la jornada de los sábados era hasta las 12:00 m. y el suceso vial se produjo aproximadamente a las 2:00 p.m., lo cual desvirtúa la existencia de un accidente laboral in itinere.

Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; en todo caso, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, porque de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, sentencias Nos 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: F.R.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., y Á.C.M. contra Tipografía Lago C.A., en su orden).

En el caso concreto, si bien la recurrente afirma que el sentenciador silenció totalmente una noticia reseñada en la prensa, de los términos en que quedó formulada la delación, esta Sala entiende que la misma versa sobre el silencio parcial de pruebas, visto que se enfatiza la falta de claridad del juez ad quem en cuanto a la valoración de las pruebas mencionadas en el escrito de formalización y supra referidas.

Con el propósito de resolver la denuncia bajo examen, se observa que el juzgador de la recurrida estableció la existencia de un accidente laboral in itinere, con fundamento en las razones siguientes:

(…) en cuanto al accidente de trabajo objeto de la presente demanda, se desprende de las probanzas insertas a los autos previamente valoradas, de forma específica del informe de investigación del Accidente (sic) y la Certificación emanados de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) constantes a los folios 02 al 107 de la pieza 2 que el mencionado organismo estableció que la trabajadora tenía su domicilio en la Ciudad (sic) de Valencia y que se trataba de un accidente de trabajo que produjo en la misma una Discapacidad Parcial Permanente, y siendo que no está alegado ni probado que los efectos de tal acto administrativo hayan sido suspendidos o anulados de forma alguna, dichos dictámenes merecen pleno valor probatorio para quien juzga. Así se establece.

Adicionalmente a ello, teniendo en cuenta que la actividad de la actora era la venta externa de las mercancías comercializadas por la accionada en una zona geográfica compuesta por dos Estados, vale decir Yaracuy y Lara y considerando que se encuentra demostrado a los autos que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a sábado de conformidad al horario promovido por la propia demandada y valorado ut supra, era carga de la demandada demostrar bien una modificación en el horario en relación a la demandante o que la misma hubiera incumplido con la prestación de servicios en la zona de trabajo asignada el día del accidente, lo cual no se constata de las pruebas insertas al expediente.

En consecuencia de todo lo anterior, considera quien juzga que es evidente que el infortunio sufrido por la actora constituye un accidente de trabajo, que le causó una discapacidad parcial y permanente.

En este sentido, cabe mencionar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 (sic) de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA (sic) REGIONAL, mediante la cual se estableció:

(Omissis)

Una vez citado el referido criterio jurisprudencial, es evidente que las características que revistieron al accidente del que fue victima (sic) la parte actora concuerdan con la figura denominada por la doctrina como accidente “in itinere (sic) o “en trayecto” (Resaltado del original).

Como se observa, el juez ad quem consideró demostrado en autos que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a sábado, de acuerdo con la prueba documental promovida por la demandada; no obstante, omitió evidenciar de dicha probanza, que los sábados, la jornada se extendía desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., lo cual resultaba fundamental para la resolución de la controversia, por cuanto constituye un hecho no controvertido que el accidente de tránsito acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m.

En este sentido importa destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.

En consecuencia, resultaba insoslayable determinar la hora de salida de la empresa, a fin de establecer si en el caso concreto existió concordancia cronológica, lo que constituye una premisa esencial para calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

Conteste con lo anterior, se advierte que el juez de alzada omitió analizar íntegramente una de las probanzas aludidas por la recurrente en el escrito de formalización –concretamente, el horario de trabajo–, porque si bien evidenció, a partir de la misma, que en la empresa empleadora se labora los sábados, se abstuvo de precisar que ese día de la semana solamente se trabaja hasta las 12:00 m., siendo ello relevante para la resolución de la controversia.

Por lo tanto, se concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió, efectivamente, en el vicio de silencio parcial de pruebas, al haber omitido analizar totalmente la documental antes indicada, en la motivación del fallo, pese a haberla mencionado al apreciar el material probatorio traído a los autos por las partes.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la codemandada Inversiones Perozo García, C.A. y se anula el fallo impugnado, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 5 de octubre de 2009, alega la actora haber sido contratada, en fecha 15 de octubre de 2006, por la empresa Inversiones Perozo García, C.A., cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, desempeñándose con el cargo de Ejecutiva de Ventas, teniendo asignadas las zonas de los estados Lara y Yaracuy, con una jornada de trabajo de lunes a sábado. Afirma que prestó servicios hasta el 16 de noviembre de 2007, cuando fue despedida injustamente, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales.

Explica que, para la fecha en que fue contratada, su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en un apartamento arrendado, lugar en que tenía el asiento principal de sus negocios e intereses y cohabitaba con su hija. Pero posteriormente, al ser contratada, se vio en la necesidad de arrendar una habitación en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy –por estar ubicada allí la sede de la empresa–, donde pernoctaba entre semana, dada la inseguridad y el riesgo que representaba trasladarse de regreso a la ciudad de Valencia, sobre todo en horas de la noche y con el cansancio propio del final de la jornada laboral.

Relata que el sábado 27 de enero de 2007, luego de realizar “el trabajo rutinario en calle”, se trasladó a la sede de la empresa para entregar la relación de facturas y requisiciones, tal como lo hacía todos los sábados. Inmediatamente después, salió acompañada de su hija con el fin de desplazarse hasta su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en un vehículo que le había asignado la empresa para el cumplimiento de sus labores –precisando más adelante que la empresa se lo había vendido a crédito y era pagado mediante descuentos de su salario mensual–, sufriendo un accidente de tránsito en el trayecto, “específicamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San J.d.M.I., en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy, siendo aproximadamente las 2:00 p.m.”. Al respecto, destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurrió el accidente, en dirección a la ciudad de Valencia, se puede determinar que existe concordancia cronológica y topográfica, del centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, y “la dirección de [su] domicilio”, en la mencionada ciudad de Valencia.

Afirma que, después del accidente, fue trasladada al Hospital Central de San Felipe, donde le diagnosticaron traumatismo en el brazo izquierdo y a la altura del cuello; y si bien se le otorgó un reposo por veinticinco (25) días, el empleador no lo aceptó, por lo que continuó realizando sus labores ordinarias, con el agravante de tener que trasladarse en vehículos de alquiler o incluso caminando, pese a sus limitaciones físicas, porque el carro en que se accidentó fue objeto de pérdida total, siendo presionada por el patrono, que adicionalmente le impuso la obligación de despachar personalmente los productos vendidos, lo cual hacía “con el fin y en procura de cumplir con los pagos solicitados por [su] empleador del vehículo”.

Manifiesta que visitó distintos médicos durante ocho (8) meses, en virtud de su precario estado de salud como consecuencia del accidente sufrido, sin que el empleador aceptara los reposos que le eran prescritos, hasta que el 12 de octubre de 2007 fue atendida por el Dr. J.V.M., médico neurólogo, quien analizó una resonancia magnética que se había practicado y concluyó que requería con urgencia de una intervención quirúrgica que corrigiera una “Hernia discal cervical extruida C6-C7 centro lateral derecha con efecto compresivo sobre el cordón medular y la r.e., hernia que se originó como secuela del accidente y que le produce “pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y dedos, y la limitación en la movilidad del cuello”.

Alega que comunicó su condición a la empresa, a fin solicitar apoyo moral y económico, así como que se normalizara su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), obteniendo como respuesta que no estaba asegurada porque no era una empleada de la empresa.

Destaca que, el 16 de noviembre de 2007 fue despedida, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales, recibiendo el pago correspondiente en el acto conciliatorio del 25 de enero de 2008. Asimismo, añade que el 3 de abril de 2008, fue intervenida quirúrgicamente de una “Discoidectomía y Artrodesis Cervical Anterior C6-C7 con la colocación de un cervical Fixeo con Pines y Postreon”.

Asimismo, refiere la Certificación N° 157/09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 12 de junio de 2009, mediante la cual hizo constar una discapacidad parcial y permanente, y resalta los incumplimientos por parte del patrono, de las normas sobre salud y seguridad laboral.

Por otra parte, asegura que la demandada principal “funge como contratista (concesionaria)” de la sociedad mercantil Rexon Venezuela, C.A., beneficiaria del servicio, por lo que ésta debe responder solidariamente; y al respecto, señala que “el servicio ejecutado por la contratista (…) goza de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, ya que constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (…) ya que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto”, e igualmente cita los artículos 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En virtud del accidente de trabajo in itinere que afirma haber sufrido, la demandante reclama los conceptos siguientes: 1) Bs. 54.750, por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bs. 273.750, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) Bs. 273.750, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Bs. 250.000, por el daño moral; y 5) Bs. 876.000, por el “Lucro Cesante derivado del hecho ilícito originado por el empleador”. Estima su demanda en Bs. 1.728.250, más lo correspondiente a intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la empresa accionada Inversiones Perozo García, C.A. alega, como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto y que incide directamente en este asunto, por cuanto interpuso demanda de nulidad contra la Certificación del accidente de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En cuanto a los hechos, admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el cargo alegado y la ocurrencia del accidente. No obstante, niega que el mismo constituya un accidente laboral y que sea responsabilidad de la empresa.

También niega que la trabajadora devengara el salario afirmado en el libelo, aclarando al respecto que el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 2.760,97 mensuales; que el domicilio de la actora estuviese en la ciudad de Valencia, señalando que el mismo se encontraba ubicado en la “Urb. San J.C. 10 Casa Sin Número Independencia” (sic); que la actora haya asistido a la empresa el 27 de enero de 2007, durante el horario de trabajo –de 8:00 a.m. a 12:00 m., por ser sábado–; que la empresa le haya asignado un vehículo a la actora para cumplir con sus obligaciones; que le haya presentado reposos médicos a la empresa y ésta le haya impuesto la obligación de despachar los productos.

Expone que en el momento del accidente de tránsito, la demandante se encontraba con su hija, sin que haya precisado “donde la recogió y adonde la llevo” (sic); pero insiste en la falsedad de la concordancia cronológica y topográfica del centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, y el supuesto domicilio de la actora, en la ciudad de Valencia, porque ella no asistió a la empresa ese día, no se trasladaba hacia su lugar de residencia y, además, hubo exceso de velocidad, de modo que no se configura un accidente in itinere. Por lo tanto, niega que adeude las cantidades reclamadas.

En lo que respecta a la codemandada Rexon Venezuela, C.A., la misma asegura que no mantuvo ninguna relación comercial con la empresa Inversiones Perozo García, C.A., para la fecha en que existió la relación laboral alegada. Adicionalmente, rechaza la condición de beneficiaria de los servicios prestados por la demandada principal, supuesta contratista, como fue afirmado por la actora al sustentar su responsabilidad solidaria.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se evidencia que constituyen hechos admitidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora y la ocurrencia del accidente de tránsito. En consecuencia, la litis está circunscrita a determinar si el infortunio reviste las características necesarias para ser calificado como un accidente de trabajo, y en tal supuesto, establecer el salario devengado por la demandante, a los efectos de calcular las indemnizaciones correspondientes.

Al respecto, importa resaltar que en el proceso laboral, la carga de la prueba se distribuye conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo el primero de ellos, que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso:

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

1) Marcado “1”, Certificación Nº 157/09, dictada el 12 de junio de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 2, 2ª pieza). Se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose del mismo que el aludido Instituto certificó que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, consta en autos copia certificada de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual anuló –en primera instancia– el mencionado acto administrativo (Vid. 4ª pieza).

2) Marcado “2”, copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación del accidente sufrido por la demandante (folios 3-107, 2ª pieza). Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el referido Instituto investigó los elementos que rodearon el hecho acaecido y lo calificó como accidente de trabajo; se observa igualmente que la demandada principal interpuso recurso de reconsideración en fecha 19 de mayo de 2009, el cual fue declarado inadmisible el 9 de junio de ese mismo año.

En dicho expediente administrativo, se evidencia que el Instituto antes referido elaboró un informe del accidente el 4 de febrero de 2009, en el cual se identifica a la hoy demandante, indicándose como “dirección de domicilio”, la siguiente: “Urb. San José, calle 10, San F.E. (sic) Yaracuy”, y en el análisis de la investigación se afirma que “(…) visto que el accidente ocurrido (…) es fuera de San Felipe vá Valencia, Sector la (sic) Marroquina se puede determinar que no existe concordancia topográfica del centro de trabajo con la dirección habitacional” (folios 44-54, 2ª pieza).

Frente a tal declaratoria, la actora solicitó en sede administrativa la evacuación del testigo R.J.C.Á., quien fue interrogado el 20 de febrero de 2009, en virtud de lo cual fue realizado un “informe complementario de investigación de accidente”, en el cual se indica como la “dirección de domicilio” de la demandante, la siguiente: “Urb. San José, calle 10, Municipio Independencia, San F.E.Y. y Edificio Los Mangos, callejón La Ceiba planta baja apartamento 02, de la calle 143 de avenida B.N. de Valencia, Estado Carabobo (sic)”. Con base en lo anterior, en el aludido informe complementario se afirma que el accidente ocurrió cuando la hoy demandante se trasladaba “a uno de sus domicilios”, ubicado en la ciudad de Valencia (folios 69-79, 2ª pieza). El 12 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que se trataba de un accidente de trabajo, mediante la providencia administrativa N° 157/09 (folios 2 y 100, 2ª pieza).

Sin embargo, entre los recaudos consignados por la parte recurrente ante esta Sala, cursa copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa que certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo, señalando además que eran nulas las actuaciones practicadas en sede administrativa posteriores al 20 de febrero de 2009, reponiendo el procedimiento de investigación del accidente, a fin de permitir a la empleadora ejercer su derecho a la defensa en el control de la prueba del testigo promovido por la trabajadora con el propósito de evidenciar su “domicilio” en la ciudad de Valencia (4ª pieza). No consta en autos si el mencionado fallo –de primera instancia– quedó definitivamente firme, ni corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre tal decisión.

3) Marcados “3” al “5”, y “9” al “18”, originales de reposos médicos, órdenes de tratamiento y facturas por consultas médicas, emitidas por el médico T.C., especialista en Traumatología, Ortopedia Infantil y Cirugía Artroscópica de la Clínica Integral de Ortopedia y Traumatología, en fecha 30 de agosto de 2007; por el médico W.C., especialista Neurocirujano del Instituto Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, en fecha 1° de septiembre de 2007; y por el médico Walter von Schoesttler P., especialista Neurocirujano, en fecha 1° de octubre de 2007, todos ellos a nombre de la actora (folios 108, 112-119, 2ª pieza).

4) Marcados “6”, “7” y “8”, originales de factura de fecha 28 de septiembre de 2007 e informes de resonancias magnéticas de columna cervical y de cráneo, realizadas a la demandante en fecha 24 de septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto (folios 109-111, 2ª pieza).

5) Marcado “19”, copia simple de informe de tomografía computarizada de columna cervical, realizada a la actora por la especialista en Imagenología del Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología “Antonio Maceo”, Dra. Andria de la C.d.O. (folio 120, 2ª pieza).

6) Marcados “20”, “21” y “22”, originales de informe médico, récipe e indicaciones médicas, todos ellos suscritos por el Dr. J.V.M., especialista Neurocirujano en la Clínica Razetti, a nombre de la demandante, de fecha 12 de octubre de 2007 (folio 121, 2ª pieza).

7) Marcados “23” al “30”, originales de récipes y constancias médicas por tratamiento post operatorio de fecha 5 de abril de 2008 y consultas post operatorias de fechas 15 de abril de 2008, 19 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009, y órdenes de exámenes médicos, a nombre de la actora (folios 122-127, 2ª pieza).

8) Marcado “31”, original de factura Nº 113556 emitida por la Clínica Razetti de Barquisimeto en fecha 3 de abril de 2008, por concepto de hospitalización y cirugía, a nombre de la demandante (folio 128, 2ª pieza).

9) Marcados “32” al “39”, originales de informes médicos, a nombre de la demandante, de fechas 3 de junio de 2009, 2 de mayo de 2008, 22 de diciembre de 2008, 5 de mayo de 2008 y 18 de septiembre de 2009, realizados a la actora (folios 129-135, 2ª pieza).

10) Marcados “41” al “52”, originales de informes médicos, de fechas 9 de febrero de 2009 y 22 de enero de 2009, el primero de ellos emitido por el Dr. J.V.M., médico Neurocirujano, y el segundo, con firma ilegible, todos a nombre de la actora (folios 137-138, 2ª pieza). Original de constancia médica, récipe e indicaciones médicas, suscritos por el Dr. Á.G., médico Psiquiatra, a nombre de la actora, de fechas 1° de junio de 2009, 28 de julio de 2009 y 28 de mayo de 2009 (folio 139, 2ª pieza); originales de reposo médico emitido el 27 de enero de 2009 por el Dr. V.G., especialista en Neurocirugía, del Centro Clínico V.C. (folios 140-142, 2ª pieza); récipe e indicaciones médicas suscritas en fecha 16 de julio de 2009 por el Dr. J.C., Neurocirujano, del Centro de Cráneo y Columna Vertebral; e informe de resonancia magnética de columna cervical emitida el 9 de enero de 2009 por médicos radiólogos del Instituto Diagnóstico Barquisimeto (folios 140-142, 2ª pieza).

A las pruebas indicadas en los numerales 3 al 10, se les niega valor probatorio conteste con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio.

11) Marcado “40”, original de la página 31 del diario Yaracuy al Día, en su edición del 28 de enero de 2007, donde se informa del accidente de tránsito sufrido por la actora (folio 136, 2ª pieza). Dicho documento contiene la noticia titulada “Dos personas resultaron lesionadas en accidente vial”, relativa al hecho acaecido el 27 de enero de 2007, que sustenta la demanda incoada en la presente causa; se reseñan las características que revistió el accidente (a las 2:00 p.m., en la Autopista Centrooccidental, a la altura de San José, en sentido Morón), que el infortunio se debió a una avería en el automóvil que conducía la trabajadora y que la misma fue socorrida y llevada junto con su hija, que la acompañaba, a la emergencia del Hospital de San Felipe; asimismo, se indica que la actora “sólo alcanzó a manifestar que salieron de la urbanización San José con destino a Valencia, estado Carabobo”. Se le confiere valor probatorio, al tratarse de un hecho notorio comunicacional (Vid. sentencia N° 98 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000), siendo preciso señalar que si bien la ocurrencia del accidente constituye un hecho admitido, en la referida documental se aportan informaciones adicionales.

12) Marcados “54” al “65”, originales de constancias de consultas médicas y récipes, emitidas por médicos del Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte H.”, de Cabudare, estado Lara; del Centro Médico de la Misión Barrio Adentro II “Dorotea Navas”, en fecha 25 de junio de 2009; y del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 143-146, 2ª pieza). Se les reconoce valor probatorio conteste con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos, observándose de los mismos los tratamientos médicos recetados a la actora después del accidente.

13) Marcados “66”, “67” y “68”, certificados de asistencia y participación en cursos de adiestramiento de la empresa “Rexon”, a favor de la demandante, de los meses de febrero y marzo de 2007 (folios 147-149, 2ª pieza). Dichas documentales se desestiman, por cuando nada aportan a la resolución de la controversia.

14) Marcada “69”, constancia de trabajo de fecha 29 de agosto de 2007, emitida por la empresa Inversiones Perozo García, C.A., a favor de la actora (folio 150, 2ª pieza). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que la actora prestó servicios en dicha empresa desde el mes de enero de 2006, como vendedora, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.500.000,00 –hoy, Bs. 4.500,00–.

15) De los testigos promovidos por la parte demandante, rindió declaración el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° 11.099.020. El mencionado ciudadano afirmó que conoce a la actora porque le suministraba materiales para trabajar, que la actora le vendía materiales para soldadura, que lo visitaba cada vez que le vendía, en días de semana, como todo proveedor, y esporádicamente uno que otro sábado, cuando así lo requería. Agregó que la actora trabajó para “Perozo García (sic)” –no sabe bien el nombre–, que no sabe si fue al negocio “el sábado 27 de enero [de 2007]”, que en la sede de la demandada se trabaja los sábados, pero no sabe la hora. Dicha testimonial no aporta datos precisos con respecto a lo controvertido, en virtud de lo cual se desestima.

De las pruebas promovidas por la coaccionada Inversiones Perozo García, C.A.:

1) Marcada “A”, copia simple de acta de fecha 25 de enero de 2008, que cursa en el expediente Nº 057-2008-03-00032, tramitado ante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por reclamo de pago de beneficios laborales, planteado por la actora contra Inversiones Perozo García, C.A. (folios 158-159, 2ª pieza). De dicha documental se observa que la aludida empresa efectuó un pago a la actora por Bs. 10.000,00, por concepto de beneficios laborales. Visto que la referida documental no se relaciona con lo pretendido en la presente causa, la misma se desecha.

2) Marcada “B”, copia simple del expediente administrativo de tránsito Nº 0015, tramitado con ocasión del accidente vial sufrido por la actora en fecha 27 de enero de 2007 (folios 160-169, 2ª pieza). Se le confiere valor probatorio conteste con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho documento las condiciones en que ocurrió el accidente, el levantamiento del mismo, el acta de avalúo del vehículo y los datos de la conductora, identificada como M.M.d.E., titular de la cédula de identidad N° 7.391.464.

3) Marcada “C”, copia simple de página del diario Yaracuy al Día, del 28 de enero de 2007, donde se refiere el accidente de tránsito sufrido por la actora (folio 170, 2ª pieza). Se le confiere valor probatorio, aunque esta Sala ya se pronunció sobre su valoración, al apreciar las pruebas de la parte actora, quien produjo en autos esta misma prueba, en original.

4) Marcada “D”, copia certificada de informe de investigación de accidente de fecha 4 de febrero de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión al accidente sufrido por la actora (folios 171-182, 2ª pieza). Se le confiere valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que la actora promovió copia del expediente administrativo, contentivo de este informe.

5) Marcado “E”, original del cartel del horario de trabajo de la codemandada Inversiones Perozo García, C.A., firmado en fecha 16 de mayo de 2005 (folio 183, 2ª pieza). Se le confiere valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se observa la jornada laboral de la aludida empresa, a saber, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

6) Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, originales de listados de relación de cobranza y recibos de pago de comisiones, emitidos por la empresa Inversiones Perozo García, C.A. a favor de la actora, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2007 (folios 184-198, 2ª pieza, y 2-33, 3ª pieza). Se les confiere valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en juicio. De las mismas se desprenden las ventas realizadas por la demandante y las comisiones percibidas.

7) Prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la Comandancia de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 52 del estado Yaracuy; sin embargo, mediante auto del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó su admisión.

8) De los testigos promovidos por la codemandada Inversiones Perozo García, C.A., rindieron declaración los ciudadanos siguientes:

8.1) Y.F., titular de la cédula de identidad N° 18.303.145. Afirmó que trabaja los sábados, desde las 8 a.m. hasta las 12:00 m., sin que pueda quedarse hasta tarde; que conoce a la actora, quien laboraba como vendedora, en la zona de Yaracuy y Lara, que ella vivía en la urbanización San José, que llegaba a las 8:00 a.m. a reportarse y después se retiraba, y muy pocas veces regresaba en la tarde; sobre el accidente en el año 2007, señaló que la actora no fue a la empresa ese sábado. Manifestó que los vendedores ganan comisiones; que la demandante no sabía manejar su vehículo, con el que sufrió el accidente, y que se lo manejaba un amigo, llamado Darwin; que, cuando la actora llamó, el “Sr. Junior [y] el Sr. Perozo” acudieron hasta el sitio del accidente; y que ese día ella estaba con su hija.

8.2) Eliangeli Garnica, titular de la cédula de identidad N° 13.155.293. Afirmó haber trabajado en la empresa demandada desde el 2005 al 2008; que conoce a la actora y sabe que era vendedora; que en dicha empresa se labora de lunes a viernes, de 8:00 a 12:00 y de 1:30 a 5:30, y los sábados de 8:00 a 12:00, y los vendedores, de lunes a viernes. Agregó que el vehículo de la actora era sincrónico, y como ella no lo manejaba, buscó un chofer; que el accidente de tránsito ocurrió un sábado, y que la actora no fue a la empresa ese día. Señaló que emitió una constancia de trabajo, porque la actora le pidió el favor para llevarla al banco, para poder comprar un vehículo, que le colocó un monto de Bs. 4.500, mas no es lo que ella devengaba; añadió que la actora vive en la urbanización San José, estado Yaracuy, y que siempre le daba la cola para la casa, que era de dos pisos, agregando que “la habitación de ella era la primera que estaba, era un cuarto pequeño”.

8.3) D.A., titular de la cédula de identidad N° 12.855.013. Afirmó conocer a la demandante porque era vecina de su mamá, en San Felipe, estado Yaracuy, en la urbanización San José; que colaboraba con ella manejando el vehículo, que era sincrónico y que la actora no lo manejaba; que no sabe como hacía cuando no podía manejarle. Además, declaró que ella lo llamó cuando tuvo el accidente; y que la acompañó para Cabudare a mostrar el vehículo. Señaló que “el sábado vino temprano a las 7 a.m. para Cabudare directo para acá, (…) que la actora lo llevó para su trabajo” –de la demandante, según entiende esta Sala–; también sostuvo que “de regreso buscaron a su hija en Barquisimeto. (…) que no sabe quién agarró el vehículo cuando las dejó en su casa, (…) que la actora le comentó que iba para la playa ese día, señala que la actora cargaba un bolso grande”. Añadió que la actora lo llamó cuando sufrió el accidente, dirigiéndose al sitio del volcamiento, adonde llegó el dueño de la empresa con otras personas. No sabe si la actora trabajaba los sábados.

8.4) J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.271.605. Aseguró que la actora le informó que había sufrido un accidente, un sábado, a las 2:30 ó 3:00 p.m.; que se trasladó al sitio del suceso con el “Sr. Perozo”; que ella estaba con su hija y fue trasladada en una ambulancia. Añadió que le prestó servicios de taxi a la actora, que ésta le solicitó que le enseñara a conducir vehículos sincrónicos; y que nunca la vio manejando el carro.

8.5) A.F., titular de la cédula de identidad N° 3.849.973. Aseguró conocer a la actora por la empresa donde trabaja; que trabaja desde hace 10 años, con el cargo de vendedor, en la zona de Portuguesa; que el horario es de 8:00 a 12:00 y de 1:30 a 5:30, desde el lunes a viernes, y los sábados no están obligados a trabajar; que les pagan un 10% de comisiones por las ventas realizadas; que él está inscrito en el IVSS, por órdenes del INPSASEL; que se enteró por la prensa del accidente que sufrió la demandante, quien para esa época tenía su residencia en la urbanización San José, en San Felipe.

8.6) J.V., titular de la cédula de identidad N° 11.648.294. Declaró que conoce a la actora “de vista, trato y comunicación”, de la empresa demandada, porque trabajaron juntos; que el “lunes 29 de enero [de 2007]” se enteró del accidente de tránsito; que el horario era “de 8:00 a 12:00 (sic)”, y los sábados de 8:00 a 1:00; que “el día sábado”, la actora no se presentó a la empresa, que cerró a las 12:00. Agregó que se trabaja hasta las 12:00 m., y después de esa hora no se emite ningún tipo de facturación; y que “la parte operativa es la que él manejaba [y] la parte administrativa era manejada por otros”.

8.7) W.P., titular de la cédula de identidad N° 11.652.258. Señaló que conoce al “Sr. Perozo”, y sólo tienen una relación laboral, sin que esté vinculado con su familia; que trabaja en la empresa como vendedor, de 8:00 a 11:40 y de 2:00 a 4:30, de lunes a viernes, y no trabaja los sábados; que se enteró del accidente por medio de la prensa; que sabe dónde vivía la demandante porque una vez la llevó a la urbanización San José; y que ganan por comisiones.

8.8) Nolveiro Paredes, titular de la cédula de identidad N° 7.434.079. Declaró conocer a la actora, porque ella compraba en su carnicería; que el carro se lo vendió O.S. en San Felipe, y ella le comentó que le prestarían el dinero para comprarlo; que la demandante vivía en Valencia, y después en San Felipe; que no manejaba sincrónico; que desconoce su horario de trabajo; y que, cuando tuvo el accidente en la autopista R.C., lo llamó a las 2:00 p.m.

8.9) A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.925.006. Afirmó que conoce al “Sr. Perozo”, con quien tiene un vínculo laboral y no familiar; que es vendedor y su salario es variable; que trabaja de lunes a viernes, mas no los sábados; que conoce a la actora porque trabajó en la misma empresa; que el día lunes se enteró del accidente y que para ese momento “no pagaban seguros”. Agregó que tiene un hijo con una hermana del “Sr. O.P.”.

Con relación a los testigos antes señalados –así como el promovido por la parte actora–, es necesario aclarar que se tomó en consideración lo plasmado en el acta de la prolongación de la audiencia de juicio del 6 de octubre de 2010, en horas de la mañana (folios 118-133, 3ª pieza), la cual no fue reproducida conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se hizo constar expresamente (folio 119, 3ª pieza). Igualmente, la Sala considera necesario indicar que en el presente fallo se omite a la ciudadana M.V., cuya declaración está incluida en la referida acta (folios 128-129, 3ª pieza), porque la misma no fue promovida como testigo por ninguna de las partes, ni figura en el auto de admisión de pruebas, ni consta que haya declarado como representante de la accionada principal, visto que, según se señala, es “socia de la empresa [co]demandada”. La declaración de los testigos mencionados es valorada conteste con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la coaccionada Rexon Venezuela, C.A.:

1) Copia certificada de planillas de pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, de la empresa Rexon Venezuela, C.A, y copia certificada de su acta constitutiva (folios 36-91, 3ª pieza, y 143-150, 1ª pieza). Se les concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencia la constitución y objeto de dicha sociedad mercantil, así como la información fiscal de sus ejercicios económicos.

Declaración de parte:

Consta en las sentencias de instancia que el juez de juicio, en la prolongación de la audiencia de juicio del 6 de octubre de 2010, en horas de la tarde –en cuya acta se hizo constar que la misma no sería reproducida conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 134, 3ª pieza)–, en aplicación de la facultad probatoria establecida en el artículo 103 eiusdem, procedió a interrogar a la accionante, quien respondió que nació en Mérida, se mudó a Barquisimeto y luego a Valencia, en el año 2000. Señaló que su hija vive en Valencia; que ella vota en Barquisimeto, y no pudo cambiar el domicilio.

Añadió haber conseguido el trabajo por medio del ciudadano Nolveiro Paredes, quien era su amigo desde hace muchos años; que él la llamó para ofrecerle un trabajo, y le pidió que le diera 20 días para comenzar, iniciando el 15 de octubre de 2006. Señaló que no se radicó en San Felipe, que pasaba por esa ciudad y entregaba los cheques; que no tenía horario, como vendedora, y se reportaba de lunes a sábado, a las 8:00 a.m.; que tenía que trabajar en Barquisimeto, en la Zona Industrial; y que llegaba a cualquier hora a la sede de la demandada.

Destacó que tuvo un accidente por el sector La Marroquina, vía Valencia; que la empresa la dotó de un vehículo, que “compró O.P. al Sr. Nolveiro”, se lo vendieron en Bs. 12.000 y pagaba Bs. 600 mensuales; que tiene licencia de 3° y certificado médico. Agregó que los sábados se iba para Valencia, y que entre semana se quedaba uno que otro día en esa ciudad; que siempre agarraba vía Morón; que el día del accidente, un sábado, pasó por la empresa a las 8:00 a.m., luego regresó a las 12:00 m. y salió de ahí a la 1:00 p.m.; que “la vio Yanneris Fanieti, quien es la encargada, Eliangile Granica (sic), estaba el Sr. O.P., eran como 1:45 de la tarde cuando salió para allá”. Señaló que andaba con su hija, que ella iba manejando a la hora del accidente, y el “Sr. Perozo” llegó después de 40 minutos del suceso.

Agregó que “Rexon, por la cual creció la demandada”, vendía correas, mangueras, electrodos y “cosas de ferretería”; que devengaba un salario de Bs. 4.500; refirió las secuelas que le ha ocasionado el accidente; y señaló que, para la fecha en que éste ocurrió, ella tenía un mes con el carro; que iba a unos 110 kilómetros/hora y llevaba puesto el cinturón de seguridad; que el empleador le dijo que le avisara que cuándo la iban a operar para sustituirla por otro vendedor. Asimismo, refirió que “peleó sus prestaciones sociales y el procurador hizo que ella recibiera el dinero”.

La declaración de la demandante es valorada conteste con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis de la situación:

  1. De la cuestión prejudicial:

    La empresa Inversiones Perozo García, C.A. opuso como defensa, en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto y que incide directamente en este asunto, al encontrarse pendiente de decisión la demanda de nulidad que interpuso contra la Certificación del accidente de trabajo N° 157/09, dictada el 12 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.

    En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.

    Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental–, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara.

  2. De la resolución del mérito:

    Una vez determinados los términos en que quedó planteado el thema decidendum y los elementos probatorios traídos a los autos, procede esta Sala de Casación Social a examinar la existencia o no de un accidente laboral in itinere, lo que constituye el principal asunto debatido.

    A tal efecto, se observa que la definición legal del accidente de trabajo, está contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Será igualmente accidentes de trabajo:

    (…Omissis…)

  3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido (Destacado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por su parte, el numeral 3 del citado artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –del año 2005– incorporó el accidente in itinere como una modalidad específica de dicho infortunio laboral, al establecer que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica. Tal supuesto no estaba previsto expresamente en el artículo 32 de la derogada Ley especial en la materia, pero había sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, en la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), esta Sala sostuvo:

    (…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (Destacado de la Sala).

    En el caso sub iudice, la actora alega en el escrito libelar que, el sábado 27 de enero de 2007, luego de realizar “el trabajo rutinario en calle”, se trasladó a la sede de la empresa e inmediatamente después, salió acompañada de su hija con el propósito de desplazarse hasta su “domicilio” en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sufriendo un accidente de tránsito en el trayecto, “específicamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San J.d.M.I., en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy”, aproximadamente a las 2:00 p.m. Al respecto destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurrió el accidente, “en la referida vía en dirección a la ciudad de Valencia”, se puede determinar que existe concordancia cronológica y topográfica entre el centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y “la dirección de [su] domicilio”, en la mencionada ciudad de Valencia, estado Carabobo (folios 3-4, 1ª pieza).

    En efecto, constituye un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente de tránsito, en la fecha y hora indicadas; sin embargo la demandada principal, si bien admitió que en la empresa se labora los sábados, negó que la actora hubiese asistido el día del infortunio, es decir, el 27 de enero de 2007. Al respecto, se advierte que no está plenamente probado en las actas procesales, que la demandante no haya prestado sus servicios ese día, porque los testigos no fueron contestes en lo que concierne a tal hecho. En este sentido es relevante la declaración del ciudadano D.A., quien condujo el vehículo de la actora en la fecha indicada –aunque no para el momento del accidente– y aseguró que la demandante “lo llevó” a su lugar de trabajo.

    Ahora bien, la empresa Inversiones Perozo García, C.A. también enfatizó, al contestar la demanda, que el horario de trabajo los sábados es hasta las 12:00 m., mientras que el suceso vial se produjo aproximadamente a las 2:00 p.m. Ciertamente, cursa en autos el cartel del horario de trabajo de la empleadora, del cual se desprende que la jornada laboral de la aludida empresa se extiende de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., y los días sábados, de 8:00 a.m. a 12:00 m. (folio 183, 2ª pieza).

    Con relación a lo anterior, importa resaltar que la actora adujo se desempeñaba con el cargo de Ejecutiva de Ventas, lo que fue admitido por la empleadora, y tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como en efecto declaró la testigo Y.F. (folio 125, 3ª pieza). Por ende, la labor que tenía encomendada no implicaba permanecer en la sede de la empresa, lo cual explica que en la declaración de parte rendida por la actora ante el juez de juicio, conteste con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmara que, como vendedora, ella no tenía horario, y que se reportaba de lunes a sábado, a las 8:00 a.m.

    No obstante, la hora de salida de los sábados era a las 12:00 m., y en lo que respecta particularmente al día del infortunio, la demandante declaró haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ahí a la 1:00 p.m. Tal hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tránsito, que acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m., tal como afirmaron ambas partes, e igualmente se desprende del acta policial y el Reporte de Accidentes contenidos en el expediente administrativo tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con ocasión del suceso vial (folios 163 y 164, 2ª pieza), y de la noticia publicada en la edición del 28 de enero de 2007 del periódico Yaracuy al Día, titulada “Dos personas resultaron lesionadas en accidente vial” (folios 136 y 170, 2ª pieza).

    En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San José –vecino al sector La Marroquina–, en las cercanías de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 165 y 166, 2ª pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronológica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

    En este orden argumentativo, visto que el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el accidente ocurra durante el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronológica y topográfica en el mismo, advierte esta Sala que la demandante tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como Ejecutiva de Ventas, pero el suceso no se produjo en el recorrido de dichas áreas geográficas, ni dirigiéndose a su residencia en la urbanización San José.

    Conteste con lo expuesto, visto que los sábados se labora en la empresa hasta las 12:00 m., la actora aseveró haber salido a la 1:00 p.m., y el infortunio tuvo lugar en una zona geográfica cercana, pero a las 2.00 p.m., se concluye que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronológica, lo cual conlleva necesariamente a negar la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere.

    En virtud de lo anterior, al constituir dicho infortunio la causa petendi de la pretensión planteada, esta Sala declara sin lugar la demanda, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre la solidaridad de la sociedad mercantil Rexon Venezuela, C.A. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la codemandada Inversiones Perozo García, C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de marzo de 2011; en consecuencia, SEGUNDO: NULA la sentencia antes identificada; TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial opuesta por la prenombrada empresa; y CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.d.E. contra las sociedades mercantiles Inversiones Perozo García, C.A. y Rexon Venezuela, C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, conteste con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-000593

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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