Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13833

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 22 de marzo de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013, por el profesional del derecho F.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 91.243, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de enero de 2013, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por las ciudadanas M.M.P., NINOSKA M.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.741 y 3.107.625, respectivamente, y DORISMEL J.Á.H., actuando en representación de las ciudadanas IRBA.M. DE MUÑOZ y TEIDY R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.466.248, 4.146.762 y 3.646.453, quienes actúan como miembros de la sucesión Moran, contra el ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.432.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que a la misma se le dio entrada por está Alzada el 22 de abril de 2013, teniéndose en cuenta que dicha sentencia tiene carácter de definitiva.

Se evidencia en las actas del expediente que en fecha 30 de mayo de 2013, el profesional del derecho DORISMEL Á.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

(…) Ciudadana Jueza, en nombre de mis poderdantes, insisto en que desde la muerte de la causante A.R.P., numerosos han sido los trámites llevados para llegar a un acuerdo amistoso en la división del activo quedante al fallecimiento de la referida ciudadana, los cuales han resultado infructuosos en virtud de la negativa presentada por el ciudadano L.M.P. (…)

…Omisis…

(…) vale destacar que el abogado F.E.R.A., (…) plantea la prescripción adquisitiva como si ésta operara de pleno derecho, sin ser necesaria una sentencia definitivamente firme para que su representado pueda considerarse propietario del bien inmueble objeto de litigio; planteamiento que resulta incongruente con su proceder, porque si es para ellos el factor tiempo lo único necesario para convertirse en propietarios del inmueble, ¿para qué intentar el juicio por prescripción adquisitiva que ciertamente instauraron contra mis representados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia?.

Ahora bien, en relación a lo anteriormente expuesto, vale acotar que no es el tema de discusión en este juicio la procedencia de la prescripción adquisitiva a favor de los demandados, ya que el fin de este proceso es la participación del inmueble plenamente identificado en actas (…)

…Omisis…

(…) en las conclusiones la representación judicial del accionado niega la comunidad existente entre mis representados y el demandado, cuestión ésta que quedó plenamente demostrada del contenido del Acta de Defunción de la causante, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración Sucesoral en el SENIAT, y el Documento (sic) de Propiedad (sic) registrado del inmueble en litigio; documentos que fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar (sic) y ratificados en su contenido en el escrito de pruebas presentado por esta representación, de manera que no existe duda alguna que los demandantes son los sucesores de la ciudadana A.R.P., y que a ésta le pertenecía en vida el inmueble suficientemente señalado; de tal manera que existe una comunidad hereditaria entre mis mandantes y el ciudadano L.M., por lo que tienen además la cualidad y legitimidad para ejercer el derecho de acción por partición hereditaria (…)

…Omisis…

En cuanto a lo argumentado por la contraparte sobre su oposición por el valor atribuido al objeto litigioso, es menester acotar que la estimación que en principio se hiciere sobre el valor del mismo, fue netamente referencial, por no tener la posibilidad para ese entonces de practicar un peritaje por profesionales, ya que el demandado no ha permitido nunca el acceso al inmueble (…)

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En la misma fecha el 30 de mayo de 2013, el abogado F.E.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes exponiendo:

(…) Por medio de este escrito presentamos nuestros alegatos que fundamentan la apelación interpuesta (…) que aspiramos sea declarada con lugar por esta (sic) Superior instancia, por cuanto la sentencia impugnada esta (sic) viciada de nulidad absoluta por adolecer de los vicios que a continuación denunciamos, ya que la juez a-quo comete el error inexcusable en derecho, al analizar las defensas opuestas por mi representado a lo largo de todo este proceso en primera instancia, bajo el falaz argumento de que la presente causa se trata de un juicio de partición y no de prescripción (cuestión esta (sic) la cual nosotros reconocemos en principio, y que expresamente la ley prohíbe su acumulación), y en acatamiento a lo mismo, incoamos por separado un juicio de prescripción adquisitiva, el cual maliciosamente los codemandados, que son los mismos actores en este juicio, han venido retrasando o demorando en desmedro de los derechos de mi mandante (…) ignorando argumentos y pruebas promovidas y evacuadas por nosotros, y dándole valor solamente a los argumentos y pruebas de los co-demandantes, pudiendo resaltar en prima facie los siguientes:

1.-DESESTIMA UN CÚMULO DE ARGUMENTOS Y DE NUESTRAS PROBANZAS TANTO DOCUMENTALES COMO TESTIMONIALES, BAJO EL FALAZ ARGUMENTO DE QUE LA PRESENTE CAUSA VERSA SOBRE UN JUICIO DE PARTICIÓN HEREDITARIA CONTENCIOSA, Y LO ARGUMENTADO Y PROBADO POR NOSOTROS ES IMPERANTE EN EL PRESENTE JUICIO POR CUANTO NO APORTA NADA AL ESCLARECIMIENTO DEL TEMA (SIC) DECIDENDUM, LOGICAMENTE (SIC) AL DESESTIMAR EL ARGUMENTO DE PRESCRIPCION (SIC) OPUESTO POR NUESTRO MANDANTE (…)

...Omisis…

2.- NO OBSTANTE DE HABER PRESENTADO NUESTRO ESCRITO DE INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA, LOS MISMOS FUERON IGNORADOS POR LA JUEZ A QUO, Y NO ANALIZA NI VALORA LOS MISMOS, COMO ERA SU DEBER Y OBLIGACION (SIC) COMO JUZGADORA DEL CASO (…)

…Omisis…

3.- SE RESERVA EL ANALISIS (SIC) DE VARIAS PRUEBAS, PARA SER ANALIZADAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, PARA DESPUES (SIC) IGNORARLAS AL HACER UN ANALISIS (SIC) SUPERFICIAL DEL ARGUMENTO Y LUEGO DESECHAR LAS PRUEBAS, AL MISMO TIEMPO QUE SE RESERVA EL DERECHO DE ANALIZAR DICHAS PRUEBAS EN OTRA ETAPA DEL PROCESO; VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.

…Omisis…

Del análisis de nuestras pruebas, queda plenamente demostrado en actas que mi representado L.M.P., ya identificado, viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de esta controversia “una posesión legítima” (…)

…Omisis…

Por otra parte los demandantes, no controvirtieron ni demostraron nada que los beneficie en contra de nuestro alegatos contenidos en el escrito de oposición (…)

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Seguidamente, el 13 de junio de 2013, el abogado F.E.R.A., presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, planteada de la siguiente manera:

(…) La representación judicial de la parte actora, pretende hacer creer a este Tribunal, que mi mandante no ostenta la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por el simple hecho de no poseer una sentencia definitivamente firme que así lo declare obviando que viene ejerciendo la posesión como único dueño desde hace mas de 25 años; consumándose de manera excesiva el lapso de prescripción adquisitiva dispuesto en la Ley, y la cual continua ejerciendo; siendo que el juicio de prescripción adquisitiva cuyo valor pretende desconocer el accionante, es interpuesto en virtud de la perturbación ejercida por los actores.(…)

En la misma fecha 13 de junio de 2013, el profesional del derecho DORISMEL J.Á.H., actuando con el carácter antes mencionado, presentó Observaciones a los Informes de la demandada, explanando:

(…) quedó evidenciado a lo largo del iter procesal, que la verdadera intención del ciudadano L.M.L., ha sido evadir flagrantemente la obligación que tiene de admitir la comunidad existente y partir el bien inmueble litigioso susceptible de partición, por todos los argumentos de hecho y de derecho utilizados en su defensa los cuales en su lugar de coadyuvar a una justa y verdadera equidad (…)

…Omisis…

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, indiscutiblemente reconoce el derecho de propiedad de la causante A.R.P., y quien en vida fuera la madre tanto de mis poderdantes como del demandado de autos, el único bien correspondiente al acervo hereditario, cuando manifiesta: “…el inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana A.R.P.…”, (sic) y pretendió confundir al Tribunal a quo invocando de manera errónea un supuesto derecho de propiedad que no le corresponde y que además alega que le asiste por haber ejercido una posesión legítima, cuestión que es totalmente falsa, pues tal y como se desprende de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar; son mis poderdantes (…) conjuntamente con el demandado de autos, los únicos y universales herederos de la causante A.R.P., y por tanto poseen además de vocación hereditaria, plena legitimidad para demandar la liquidación y partición de la herencia.

…Omisis…

Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que en nombre de mis representados, ratifico una vez más los argumentos de hecho esbozados en el presente escrito, los cuales conducen al establecimiento de que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y ratificada en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo. (…)

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Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado de Primera Instancia:

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por los ciudadanas M.M.P., NINOSKA M.M.P., debidamente asistidas por el abogado, DORISMEL J.Á.H., quien además actúa en representación de las ciudadanas IRBA.M. DE MUÑOZ y TEIDY R.M.P., planteada en los siguientes términos:

(…) El día dieciséis (16) de febrero del año 2005, falleció ab sintestato en Jurisdicción de la Parroquia (sic) O.V.d.M. (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia, la ciudadana A.R.P. (…) dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, los antes identificados MARISOL, NINOSKA, IRBANA y TEIDY MORÁN PÉREZ, así como también a su hijo L.R.M.P., (…) y a sus nietas A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R. (…) quienes entran en el orden de suceder por representación de nuestro difunto hermano A.L.M.P. (…)

…Omisis…

Para el momento del fallecimiento de nuestra madre, la ciudadana A.R.P., dejó como único activo hereditario, un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación (…)

…Omisis…

Así pues, con motivo de la muerte de nuestra causante, y una vez efectuado (sic) los trámites legales pertinentes por mandato de la ley se mantiene una comunidad proindivisa sobre el bien dejado (…)

…Omisis…

Pero es el caso ciudadano Juez, que pese a las innumerables gestiones realizadas por quienes suscriben el presente escrito, ha resultado imposible realizar una partición amistosa del acervo hereditario, por oposición de nuestro hermano L.R.M.P., antes identificado, quien valiéndose del hecho de encontrarse habitando el inmueble, ha impedido por todos los medios la venta del mismo, alejando a posibles compradores y negándose a cualquier posibilidad de liquidación de dicho inmueble; rechazando incluso la propuesta realizada por el resto de los hermanos, de adquirir para él y su núcleo familiar una casa de habitación donde pudiera vivir tranquilamente.

…Omisis…

Por todas y cada una de las razones de hecho y fundamentos de derecho esbozados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos al ciudadano L.R.M.P., para que acuerde o sea obligado por este Órgano Jurisdiccional, conforme a las reglas de partición contenidas en la legislación aplicable, a partir el activo dejado por nuestra causante A.R.P., integrado por un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno propio (…)

Consta que el profesional del derecho DORISMEL J.Á.H., el 25 de mayo de 2009, presentó reforma al escrito de demanda, donde modificó lo siguiente:

(…) Para el momento del fallecimiento de nuestra madre, la ciudadana A.R.P., dejó como único activo hereditario, un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situado en el lugar llamado “Lomas del Viento”, en Jurisdicción del antiguo Municipio (sic) S.L., del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia (sic) S.L.d. este Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, Barrio Valle Frío, en la Avenida 2-A, No. 85-11

…Omisis…

Por último solicitamos respetuosamente a este d.T., que admita y sustancie la presente demanda conforme a derecho, y en consecuencia, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, designando para ello a un partidor, en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. (…)

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2009, el profesional del derecho F.E.R.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.M.P., consignó escrito de contestación de la demanda, expresando:

(…) Encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para hacer formal oposición al procedimiento de partición incoado en contra de mi representado, por las consideraciones siguientes las cuales indicamos a continuación:

PRIMERO: La oposición que hago en este acto, ciudadano Juez, se fundamenta en lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues es totalmente falso ciudadano juez (sic) que exista una comunidad o dominio común con dichos ciudadanos sobre dicho inmueble. Ya que alegan los demandantes (…) la existencia de una comunidad proindivisa sobre un inmueble ubicado en las Lomas del Viento, en Jurisdicción del Antiguo Municipio S.L.d.D.M., hoy Parroquia (sic) S.L.d. este Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…) [el] inmueble antes descrito que fue adquirido por la ciudadana A.R.P., quien en vida fue madre del demandado y de los hoy demandantes, y que les pertenece a cada uno en comunidad proindivisa.

Pues si bien es cierto que el inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana A.R.P., quien en vida fue madre del demandado y de los hoy demandantes, no es menos cierto que desde el 20 de noviembre de 1.976, convivía junto a mi esposa SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO, en dicho inmueble, siendo que a partir de diciembre de 1982, la difunta madre de mi mandante lo dejo a él y a su esposa en total posesión del inmueble antes descrito, el cual ha venido poseyendo en forma legítima desde enero de 1.983, durante más de veinte (20) años (…) y nunca fueron perturbados de dicha posesión durante la vida de su difunta madre, por lo que ha corrido a favor de su persona y su esposa SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO la prescripción adquisitiva, por lo tanto no puede existir partición alguna sobre un inmueble del cual han perdido su posesión y hasta su propiedad (dominio) (…)

…Omisis…

En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, mi mandante L.R.M.P. y su legítima esposa O.D.V.H.O., han solicitado la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre el arriba identificado inmueble por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual cursa ante dicho Juzgado bajo el Expediente N° 47.278.

…Omisis…

ALEGAMOS FORMALMENTE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 8°, POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D..

Por los argumentos expuestos es fácil deducir que existe el presente juicio de partición sobre un bien inmueble perfectamente determinado, al mismo tiempo que existe el juicio de prescripción adquisitiva incoado por mi mandante y su legitima (sic) esposa en contra de los actores en este proceso, juicios o procedimientos estos los cuales no pueden acumularse por tener procedimientos distintos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo existiendo evidentemente una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d. (…)

…Omisis…

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos formalmente a esta participación por cuanto los demandantes al no tener dominio sobre el inmueble objeto de esta partición carecen de CUALIDAD para actuar en el presente juicio pues dicho inmueble no forma parte del acervo hereditario de la de cujus A.R.P., ya que a corrió (sic) a favor de mi representado y su legítima esposa la prescripción adquisitiva antes invocada.

…Omisis…

TERCERO: Asimismo (…) nos oponemos formalmente a esta demanda de partición por cuanto el valor atribuido al bien inmueble objeto de esta partición dista mucho del valor real del mismo el cual hemos estimado prudencialmente en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, valor este que a su vez hecha por tierra los porcentajes o cuotas señalados por lo (sic) demandantes (…)

…Omisis…

En base a los argumentos antes expuestos, solicitamos a ese Despacho (sic) se sirva declarar CON LUGAR la oposición formulada a la presente demanda de partición interpuesta por los ciudadanos M.M.P., NINOSKA M.M.P., IRBA.M. DE MUÑOZ Y TEIDY R.M.P., en contra de mi representado (…)

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En fecha 25 de enero de 2013, dictó sentencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde explanó:

(…) Sin embargo, este tribunal destacando la especialidad del procedimiento del juicio de partición, observa que no existe sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda de prescripción debidamente protocolizada en la oficina de registro respectivo, tal como lo prevé el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existe óbice que impida dictar sentencia en el presente juicio de partición de comunidad, muy a pesar del derecho que puede tener el demandado de autos de usucapir la cuota parte de los demás comuneros en los términos del artículo 1.068 del Código Civil, en tal sentido, se desecha el argumento aducido por la parte demandada referente a que ha operado la prescripción adquisitiva a su favor y de su cónyuge. Así se establece.

Sobre la base expuesta, cabe señalar que el artículo 768 ejusdem, el cual señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Y siendo que en el presente juicio se demostró la cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda y solicitar la partición, así como la existencia de único bien inmueble conformado por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L., del Distrito Maracaibo, hoy parroquia S.L.d. este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frío, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”, se hace forzoso para esta operadora de justicia ordenar su partición, dando por concluida así la primera fase de este procedimiento. Así se establece.

Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia del bien inmueble objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 822 del Código Civil.

Se ordena realizar los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece. (…)

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III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de abril de 2009, anotado bajo el No. 32, tomo 41. Folios Nos. 4 al 6.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

De la mencionada prueba se desprende el carácter de apoderado que posee el ciudadano DORISMEL J.Á.H., .respecto de las ciudadanas IRBA.M. DE MUÑOZ y TEIDY R.M.P., quienes fungen como partes demandantes.

- Promovió con su escrito de demanda y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 7 al 31.

Siendo que la prueba que antecede se trata de una copia certificada de un documento público, procede está Alzada a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 Código Civil.

De la citada prueba se puede evidenciar la declaración que realizan los comuneros ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada ni desconocida y siendo que se trata de una copia certificada de un documento público debe valorarla plenamente está Superioridad.

- Promovió con su escrito de demanda y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de febrero de 1963, bajo el No. 20, tomo 8, protocolo 1°. Folios Nos. 32 al 35.

Por cuanto la prueba que anteriormente se mencionó se trata de una copia certificada de un documento público, procede esta Alzada a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 Código Civil.

De la prueba que antecede se desprende quien es el propietario original del inmueble objeto del litigio, adquirido con anterioridad al deceso de la De Cujus, ciudadana R.P., teniendo en cuenta que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte se valora plenamente la misma.

- Promovió con su escrito de demanda y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, plano de mensura con cédula catastral del inmueble objeto del presente litigio, expedido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio No. 36.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la prueba antes señalada está Superioridad puede inferir la ubicación y los datos identificatorios del inmueble objeto del presente litigio, tal prueba no fue atacada por la contraparte y por ello debe ser valorada de manera plena.

- Promovió con su escrito de demanda y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia certificada de la declaración realizada en la Sucesión A.R.P., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte del ciudadano TEIDY R.M.P.. Folios Nos. 37 al 43.

Siendo que la prueba que antecede se trata de una copia certificada de un documento público, procede está Alzada a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 Código Civil.

De la prueba anteriormente citada está Juzgadora puede evidenciar los bienes que fueron declarados como acervo hereditario de la De Cujus, asimismo quienes son los herederos de la misma, conforme se declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- Promovió con su escrito de demanda y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, documento de venta de derechos sucesorales celebrado entre las ciudadanas A.E.M.R., IVANOSKA R.M.R. y la ciudadana M.M.P., protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Folios Nos. 44 y 45.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

De la prueba descrita con anterioridad puede inferir esta Sentenciadora que la ciudadana M.M.P., adquirió los derechos sucesorales de las ciudadanas antes mencionadas y que actualmente goza de un mayor porcentaje. Al no haber sido atacada la prueba debe ser valorada plenamente por esta Superioridad. Así se decide.-

Prueba de informe solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copia certificada del expediente No. 47278, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por prescripción adquisitiva entre los ciudadanos L.R.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO quienes demandan a MARISOL, NINOSKA, IRBANA, TEIDY MORÁN PÉREZ, A.M. e IVANOSKA MORÁN. Folios Nos. 107 al 375.

La presente prueba está constituida por la copia certificada de un documento público por lo cual se procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 Código Civil.

La mencionada prueba aporta a este Tribunal información sobre la causa que corren el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo sirve para establecer el estado que se encuentra dicha causa, tal información se valora plenamente a los fines de dictar el dispositivo de la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el Merito Favorable que desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Copia simple de la constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de marzo de 2015. Folio No. 5 pieza principal 2.

Por cuanto, la mencionada prueba está constituida por la copia simple de un documento público administrativo, la misma debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la mencionada prueba, puede inferir está Superioridad el tiempo de posesión que tuvo la ciudadana A.R.P. y se deja constancia que actualmente vive en el inmueble el ciudadano L.M.P..

- Copia simple de la certificación de gravamen expedida el 29 de noviembre de 2004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folios Nos. 6 al 8 pieza principal 2.

Por cuanto la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público debe la operadora de justicia valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba se logra inferir las especificaciones del inmueble, igualmente se determina de manera expresa quien es su propietaria y que sobre el mismo no reposa ningún gravamen hipotecario.

Pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de oposición, cuestión previa y contestación:

- Copia simple del expediente No. 47278, en el cual los actores son los ciudadanos L.R.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO, quienes demandan a MARISOL, NINOSKA, IRBANA, TEIDY MORÁN PÉREZ, A.M. e IVANOSKA MORÁN por prescripción adquisitiva. Folio Nos. 85 al 91 pieza principal 1.

La presente prueba está constituida por la copia simple de un documento público y siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte procede esta superioridad a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

De la prueba que antecede puede inferir la existencia de un juicio de prescripción adquisitiva el cual se encuentra en curso donde hay coincidencia total de las partes de este proceso, en virtud de no haber sido atacada la citada prueba se le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

- Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Ratificó Copia certificada del expediente No. 47278, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por prescripción adquisitiva entre los ciudadanos L.R.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO quienes demandan a MARISOL, NINOSKA, IRBANA, TEIDY MORÁN PÉREZ, A.M. e IVANOSKA MORÁN. Folios Nos. 107 al 375.

Siendo que la mencionada prueba, fue valorada previamente por esta Alzada considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento.

- Promovió y ratificó las notas de consumo emitidas por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondientes al inmueble 2A con calle 85, No. 85-11, a nombre del ciudadano L.M.P.

- Promovió y ratificó notas de consumo emitidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOSO DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondientes al inmueble 2A con calle 85, No. 85-11, a favor del ciudadano L.M.P..

- Promovió y ratificó notas de consumo emitidas por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), correspondientes al inmueble 2A con calle 85, No. 85-11, a favor del ciudadano L.M.P..

- Promovió y ratificó notas de consumo emitidas por SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SAMAT) y SERVICIO AUTÓNOMO DE SUMINISTRO DEL GAS (SAGAS), correspondientes al inmueble 2A con calle 85, No. 85-11, a favor del ciudadano L.M.P..

- Promovió y ratificó notas de consumo emitidas por INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), correspondientes al inmueble 2A con calle 85, No. 85-11, a favor del ciudadano L.M.P..

Respecto a las mencionadas pruebas debe pronunciarse esta Superioridad informando que las mismas serán valoradas por cuanto reposa en las actas del expediente de la causa, y por tanto, debe ser valorada respecto a lo que beneficia y perjudique a ambas partes, mas no puede ser valorada como pruebas documentales ya que las mismas no fueron traídas a la causa por la parte demandada quien hoy ratifica su valor probatorio.

- Promovió y ratificó justificativo de testigos levantado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 26 de julio de 2006, agregado en los folios 180 al 183 de la pieza principal No. 1.

Respecto a la mencionada prueba debe pronunciarse esta Superioridad informando que la misma será valorada por cuanto reposa en las actas del expediente de la causa, y por tanto, debe ser valorada respecto a lo que beneficia y perjudique a ambas partes, mas no puede ser valorada como una prueba documental ya que la misma no fue traída a la causa por la parte demandada quien hoy ratifica su valor probatorio.

- Promovió y ratificó constancia expedida por la ciudadana D.C., en su carácter de Vocera Principal del Concejo Comunal “Batalla Pichincha” agregada en el folio 329 de la pieza principal No. 1.

Respecto a la mencionada prueba debe pronunciarse esta Superioridad informando que la misma será valorada por cuanto reposa en las actas del expediente de la causa, y por tanto, debe ser valorada respecto a lo que beneficia y perjudique a ambas partes, mas no puede ser valorada como una prueba documental ya que la misma no fue traída a la causa por la parte demandada quien hoy ratifica su valor probatorio.

- Promovió y ratificó constancia expedida y suscrita por los ciudadanos M.C., M.A., M.F.A., L.F. y B.O., quienes son miembros del Concejo Comunal Batalla Pichincha, la cual corre inserta en los folios Nos. 330 al 332 de la pieza principal No. 1.

Respecto a la mencionada prueba debe pronunciarse esta Superioridad informando que la misma será valorada por cuanto reposa en las actas del expediente de la causa, y por tanto, debe ser valorada respecto a lo que beneficia y perjudique a ambas partes, mas no puede ser valorada como una prueba documental ya que la misma no fue traída a la causa por la parte demandada quien hoy ratifica su valor probatorio.

- Promovió aviso de exención de exención o sin obligación, emitida por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, la cual estaba adscrita al Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano L.R.M.. Folio No. 30, pieza principal 2.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

De la mencionada prueba se desprende la dirección del inmueble objeto del litigio el cual esta señalado en el aviso de exención y que el mismo se encuentra realizado a favor del ciudadano L.R.M.P..

- Nota de consumo emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOSO DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada con el No. 7565031. Folio No. 31. pieza principal 2.

De esta manera considera está Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.

La citada prueba permite a está Juzgadora determinar que el ciudadano L.M., es quien se encontraba señalado como titular del servicio telefónico del inmueble objeto del litigio para la fecha de emisión de la nota de consumo.

- Control de investigación, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, identificado con el No. 765681, realizado por el ciudadano L.R.M.P.. Folio No. 32 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Sin embargo, constata quien aquí decide, que la citada prueba al no aportar elementos que permitan ayudar a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa debe forzosamente ser desechada.

- Copia certificada de constancia de residencia de los ciudadanos L.R.M.P., SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO y E.J.M.H., emitidas todas por el C.C.V.F.N.. 5, el 11 de enero de 2011. Folios Nos. 149 al 151 de la pieza principal No. 2.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba se desprende la dirección donde residen los ciudadanos antes identificados, por lo que se procede a valorar dicha prueba.

- Prueba de informes dirigida al C.N.E. (CNE) ubicado en el Estado Zulia, a fin que informará si la ciudadana A.R.V.D.M., en vida tuvo algún domicilio señalado en sus registros. Folios Nos. 62 y 63 pieza principal 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por está Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las resultas de la mencionada prueba, puede inferirse el último domicilio que tenía la ciudadana A.R.P.D.M..

- Prueba de informes dirigida a AME ZULIA, con la finalidad que se sirva informar si la ciudadana A.R.V.D.M., tenía una póliza de servicios médicos pre-pagados que presta dicha empresa y cual era el domicilio donde les prestaban dichos servicios. folios Nos. 100 al 113 pieza principal 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las resultas de la mencionada prueba, puede determinar el domicilio indicado por la ciudadana A.R.P.D.M., en el cual le prestaban servicio de atención médica.

- Prueba de experticia a fin de levantar un informe pericial o avalúo sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición con la finalidad de determinar el valor actual del inmueble. Folios Nos. 114 al 144 pieza principal 2.

Respecto de la anterior prueba, observa está Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem.

De la prueba que antecede está Alzada puede inferir el valor actual del inmueble, objeto del presente litigio, información la cual debe ser tomada en cuenta para el pronunciamiento del presente fallo.

- Prueba testimonial de los ciudadanos N.D.J.P.B., J.A.Q.G. y J.Á.P.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V-3.114.283, V-3.274.859 y V-3.275.706, respectivamente, a fin de que se sirvieran ratificar el justificativo de testigos levantado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del 26 de julio de 2006, el cual se encuentra inserto en el expediente.

Declaró el testigo N.D.J.P.B.. Folios Nos. 186 y 187. Pieza principal 2:

(…) Diga el testigo si conoce el contenido y la firma de la declaración rendida por usted el día 26 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (….) En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la (sic) testigo el documento que riela a los folios 31 y 32 de la comisión a lo cual la (sic) testigo manifestó: Si ese soy y la firma es mía.-

…Omisis….

1) Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor L.M. (SIC).-Respondió: Más de cincuenta (50) años tengo conociéndolo.-

…Omisis…

3) Diga el testigo, como le consta que el señor L.M. (SIC), ha sido acosado y hostigado por los ciudadanos NINOSKA MORAN (SIC), MARISOL, TEIDY e IRBANA MORAN (SIC), con el fin de sacarlo del inmueble habita.- Respondió: La verdad es que lo se por boca de el y me pidió que si lo (sic) podía servir de testigo en el caso, la verdad es que yo no conozco a sus hermanos y el me dijo a mi que lo estaban acosando y que necesitaba a varios testigos, que lo conocían y que vivía allí.- (…)

El mencionado testigo si bien es cierto que ratificó el contenido de la información emanada del Justificativo de testigos, puede evidenciar esta Alzada que su testimonial resulta contradictoria por lo tanto debe proceder a desecharla.

Manifestó el testigo J.A.Q.G.. Folios Nos. 188 al 189 de la pieza principal No. 2:

Diga el testigo si conoce el contenido y la firma de la declaración rendida por usted el día 26 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (….) En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la (sic) testigo el documento que riela a los folios 31 y 32 de la comisión a lo cual la testigo manifestó: Si es el contenido que declaré y si es mi firma.-

…Omisis…

4) Diga el testigo si durante esas conversaciones para la negociación le manifestó el señor L.M. (SIC), quien era el propietario del inmueble.- Respondió: Según me hizo saber era de su mama (sic).-

…Omisis…

6) Diga el testigo, hace cuanto tiempo le planteo (sic) al señor L.M. (SIC), comprarle la casa.- Respondió: como (sic) unos diez (10) años. (…)

De la testimonial que antecede adminiculada con el documento de propiedad consignado por la actora y con la prueba de experticia practicada, se constata que documentalmente es propietaria del inmueble la ciudadana A.R.P.; por tanto, debe ser valorada plenamente por esta Superioridad.

Expresó el ciudadano J.Á.P.G.:

(…) Diga el testigo si conoce el contenido y la firma de la declaración rendida por usted el día 26 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (….) En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la (sic) testigo el documento que riela al folio 33 y su vuelto de la comisión a lo cual la testigo manifestó: Si eso es cierto y si es mi firma allí esta la cédula.-

…Omisis…

5) Diga el testigo, si conoce quien es el propietario del inmueble que habita el señor L.M. (SIC).- Respondió: Yo conocí a la señora A.P. (SIC), como dueña de esa casa, vamos a rectificar la conocí de vista, fue la única propietaria que he visto allí.

De la testimonial que precitada adminiculada con el documento de propiedad que fue consignado por la actora y con la prueba de experticia practicada, constata que documentalmente es propietaria del inmueble la ciudadana A.R.P.; por tanto, debe ser valorada plenamente por está Superioridad.

- Prueba testimonial de la ciudadana D.C., venezolana, mayor de edad, a fin de que ratificará las declaraciones contenidas en la constancia expedida en su carácter de Vocera Principal del C.C.B.P., que riela en las actas del expediente. Folio No. 193 de la pieza principal No. 2

Por cuanto la mencionada testigo no se presentó a rendir declaración, mal puede esta Juzgadora valorar una declaración no realizada.

- Prueba testimonial de los ciudadanos M.C., M.A., M.F.A., L.F. y B.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.815.723, V-4.534.781, V-3.151.637, V-4.524.746 y V-7.747.076, en su orden, a los fines de que ratificarán las declaraciones contenidas en la Constancia expedida por dichos funcionarios en su carácter de Voceros Principales del Concejo Comunal Batalla Pichincha.

Expuso la testigo M.C.. Folio No. 164 pieza principal 2:

(…) En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la testigo el documento que riela al folio 7 de la comisión a lo cual la testigo manifestó: Si, esa es mi firma la correcta, lo sostengo.-

De la testimonial antes señalada puede este Tribunal constatar que ratificó el contenido de la prueba que ratifica y por tanto se procede a valorar el mismo.

Expreso la testigo M.G.A.. Folios Nos. 166 y 167 pieza principal 2:

(…) En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la testigo el documento que riela al folio 7 de la presente comisión a los fines de que la testigo lo ratifique en su contenido y firma a lo cual manifestó: Esta es mi firma y mi cédula y las huellas.-

…Omisis…

2) Diga la testigo, desde cuando conoce al señor L.M. (SIC). Respondió: Se que tiene 30 años viviendo por allí

…Omisis…

7) Diga la testigo, si conoce los nombres de la cónyuge e hijo del señor L.M. (SIC).- Respondió: No.-

De la testimonial anteriormente señalada puede denotar esta Juzgadora que la misma refleja contradicciones por lo que forzosamente debe esta Alzada desecharla.

Manifestó la testigo L.D.F.R.. Folios Nos.169 y 170, pieza principal 2:

En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la testigo el documento que riela al folio 7 y 8 de la comisión a lo cual la testigo manifestó: Esta es mi firma y es correcto.-

De la testimonial antes señalada puede este Tribunal constatar que ratificó el contenido de la prueba que ratifica y por tanto se procede a valorar el mismo.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos M.F.A. y B.O., en virtud de no haberse presentado a rendir las mismas, se imposibilita a está Juzgadora efectuar un pronunciamiento sobre ellas.

- Prueba testimonial de las ciudadanas G.F.R.D.N. y MELBA FLEN-BERS, que son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.844.438 y ,4.523.686 a fin de que ratificarán las declaraciones contenidas en la constancia de residencia expedida por dichas ciudadanas en su carácter de Voceras Institucionales del Colectivo de Coordinación Comunitario y Vocera de la Unidad Ejecutiva del C.C. “Valle Frio”, No. 5. Consignadas con el escrito de promoción de pruebas.

Expreso la testigo G.F.R.D.N., Folios Nos. 172 y 173

(…) En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la testigo los documentos que rielan a los folios 3, 4 y 5 de la presente comisión a lo cual la testigo manifestó: Doy fe que esta es mi firma, si (…)

De la testimonial antes transcrita puede este Tribunal constatar que ratificó el contenido de la prueba que ratifica y por tanto se procede a valorar el mismo.

Señaló la testigo M.E.G.F.. Folios Nos. 196 al 197 de la pieza principal No. 2.

En este estado el Tribunal con vista a la exposición realizada por la parte promovente, pone de manifiesto a la testigo los documentos que rielan a los folios 3, 4 y 5 de la presente comisión a lo cual la testigo manifestó: Es cierto el contenido y la firma que aparecen en el documento que riela al folio 3; Es (sic) mi firma y es cierto el contenido del documento que riela al folio 4 y si es mi firma y es cierto el contenido que riela al folio Nº 5.-

De la testimonial antes señalada puede este Tribunal constatar que ratificó el contenido de la prueba que ratifica y por tanto se procede a valorar el mismo.

- Prueba testimonial del ciudadano P.N.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.661.481. Folio No. 70 pieza principal 2.

El mencionado testigo declaró:

SEGUNDA: Diga el testigo la dirección de la casa de habitación donde vive el ciudadano L.M. (SIC) PEREZ (SIC) y desde cuando vive allí? CONTESTÓ: en la avenida 2A, con 85 falcón Nº 85-11, lo conozco como desde el 80 porque yo trabajaba por el edificio (…)

…Omisis…

TERCERA: Diga el testigo como conoce con tanta exactitud la dirección del ciudadano L.M. (SIC); Contestó: Porque yo soy del mismo sector mas o menos. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la señora A.R.P. (SIC); Contestó: No se quien es esa persona.

De la testimonial que antecede esta Juzgadora puede verificar contradicción respecto a lo narrado por los otros testigos y por el resto de las documentales, por lo tanto debe esta Juzgadora desechar la misma.

Auto para mejor proveer:

- Prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia, solicitando información acerca de:

Si en las causas sustanciadas o decididas de dicho Juzgado existe el expediente No. 47.278, contentivo de un juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por los ciudadanos L.R.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO en contra de los ciudadanos M.M.P., NINOSKA M.M.P., IRBA.M. DE MUÑOZ, TEIDY R.M.P., A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R., en caso afirmativo se sirviera indicar el estado procesal del mismo.

En caso de haberse dictado sentencia definitiva en dicho juicio. Se indique si se encuentra definitivamente firme.

La prueba que antecede es valorada plenamente por está Superioridad, siendo que la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba se infiere que existe una causa con las mismas partes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que la misma se encuentra en la fase de emplazamiento para la contestación de la demanda.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Alzada a realizar el análisis referido a las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, relativa a su propia falta de cualidad para comparecer en juicio.

Respecto a la falta de cualidad, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa, a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

. (Subrayado del Tribunal)

Entiende esta Juzgadora que dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio A.R.R., que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro M.T. en Sala Constitucional fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió

la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

En el caso de marras resulta evidente para está Juzgadora que no existe la Falta de Cualidad alegada, por cuanto, quienes fungen como parte actora en la presente causa, tienen cualidad para acudir a los Órganos Jurisdiccionales ello según se desprende en la declaración de Únicos y Universales Herederos donde se puede evidenciar que los citados ciudadanos tienen derecho a los bienes de la herencia de la citada ciudadana A.R.P., por lo que pueden intentar la presente acción judicial, amen que la misma resulte procedente o improcedente.

Por ello, está Superioridad considera necesario proseguir como en efecto lo realiza, a decidir el mérito de la presente causa, declarando Sin Lugar la Falta de Cualidad. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

Considera necesario esta Juzgadora, entrar al conocimiento del merito de la causa, iniciando con la valoración de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado, para ello se procede a citar la definición del autor O.P., en su obra Bienes y Derechos Reales, que define la prescripción como:

(...) un medio originario de adquirir la propiedad mediante la posesión legítima de un bien y el transcurso de veinte años.

En este mismo sentido, se pronuncia el autor Gert Kummerow, quien es citado por el mencionado autor O.P. en su obra, explanando que la prescripción adquisitiva es:

Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión o título de dueño durante el tiempo regido por la ley.

Asimismo el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Definida como ha sido la prescripción y en concordancia con las definiciones de los expresados autores, considera menester esta Juzgadora, analizar el artículo 796 del Código Civil, que establece:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Respecto a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1068 del Código Civil que establece:

Artículo 1.068.- La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.

De la precitada normativa, se evidencia que efectivamente puede producirse prescripción sobre la herencia a favor de algún comunero, pero para que la misma se produzca debe cumplir una serie de requisitos que deben ser verificados por el órgano Jurisdiccional en un procedimiento distinto al que hoy se ventila.

En este orden de ideas, se debe entender la prescripción como un medio originario de adquisición de la propiedad, que para producir efectos jurídicos debe ser declarada, esto es, no únicamente ser afirmada por el poseedor, sino por una autoridad competente, circunstancia que en el caso de marras no ha ocurrido tal como se evidencia en el expediente de la causa, ya que el juicio por prescripción adquisitiva que está siendo intentado por el hoy demandado y su cónyuge es posterior al de partición de la comunidad hereditaria, en virtud de lo que se evidencia en los autos de admisión de ambas demandas.

En relación a lo anterior, al no haber la posibilidad de acumulación y no existir pronunciamiento alguno en el juicio que por prescripción adquisitiva sigue el demandado, considera esta Juzgadora que no existe lugar a la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado en la presente causa, por cuanto, no hay prueba que se haya producido y no puede ser declarada en esta causa, siendo que no es el tema controvertido ni mucho menos objeto de la demanda que fue ventilada en el Juzgado de instancia. Así se decide.-

Resuelta como ha sido la defensa de la prescripción adquisitiva, para un mayor abundamiento en la presente causa respecto al objeto de la controversia se debe citar al autor, F.L.H., que en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo II, define la comunidad hereditaria:

Cuando el de cujus deja varios herederos y más de uno de ellos acepta la herencia, se produce y nace entre los aludidos aceptantes una comunidad ordinaria o fortuita, que suele denominarse comunidad hereditaria.

El contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario –cuya propiedad pasa simultáneamente a los herederos, como consecuencia de su aceptación- (…)

.

Analizado como ha sido en que consiste la comunidad hereditaria, pasa esta Juzgadora a difuminar de qué manera se debe determinar la competencia de la presente acción, así las cosas, es necesario traer nuevamente a colación al citado autor F.L.H., quien manifiesta:

La competencia territorial para conocer del juicio de partición de herencia, corresponde a los tribunales con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión (ord. 1° del art. 43 CPC).

….Omisis…

Por último, la competencia por la materia en el procedimiento de partición de herencia, es en principio y por regla general de los Tribunales Civiles (…)

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Continúa el mencionado autor F.L.H., respecto al procedimiento indicado:

La contestación de la demanda de partición puede dar lugar a situaciones diferentes.

Puede suceder, en primer lugar, que la parte demandada convenga en la demanda. En esta hipótesis, si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad hereditaria, la autoridad judicial debe declarar procedente la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor (…) Si de entre los demandados unos convienen en la demanda y otros no, los primeros se hacen coadyuvantes de la parte actora, en todo cuanto su convenimiento se oponga a las pretensiones de los herederos contradictores.

También podría acontecer que uno o más de los demandados no conteste demanda. La jurisprudencia ha señalado que, en tales casos, la situación no equivale a confesión ficta propiamente dicha –como en el juicio ordinario- sino que entonces se considera que el heredero que así se haya comportado, no contradice ni se opone a la demanda de partición (…)

…Omisis…

Alternativamente, como en todo procedimiento ordinario, la parte demandada puede promover las cuestiones previas a que se refiere el art. 346 CPC (…) En todos esos casos procede aplicar las normas contenidas en los arts. 348 a 357 CPC.

Por último, es dado a la parte demandada ir directamente al fondo del asunto, oponiendo a la partición solicitada excepciones perentorias. En esencia, tales defensas pueden basarse en que ya no existe comunidad hereditaria (v.gr:: la herencia había sido dividida con anterioridad, o los bienes de ella habían sido usucapidos por uno o varios de los herederos); en la naturaleza misma de las cosas (…)

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En concordancia con lo expuesto previamente se debe traer a colación el contenido de nuestra legislación patria, que en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y 778, que establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

.

En este orden de ideas, resulta menester citar el contenido de los artículos 768 y 769 del Código Civil, que establecen:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Con sustento en los argumentos vertidos debe está Alzada pronunciarse en sentido que a ninguna persona se le puede obligar a permanecer en comunidad, en razón de la no comprobación de existencia de la prescripción adquisitiva, y teniendo en consideración que se produjo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para declarar la partición de la herencia y se demostró la cualidad de herederos que poseen los actores en la presente causa, debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho F.E.R.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013, por el profesional del derecho F.E.R.A., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de enero de 2013, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por las ciudadanas M.M.P., NINOSKA M.M.P., y DORISMEL J.Á.H., actuando en representación de las ciudadanas IRBA.M. DE MUÑOZ y TEIDY R.M.P., contra el ciudadano L.R.M.P., previamente identificados en actas.

SEGUNDO

se CONFIRMA, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de enero de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA.

Mgcs. M.U.L..

En la misma fecha anterior siendo las diez horas de la mañana (10:00. a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

Mgcs. M.U.L..

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