Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

Parte Actora: BELLO MARISOL

C.I.Nº 6.412.803

Asistida por los Abg. RICHERT O. GONZALEZ

Procuradores de y W.R.

Trabajadores : Inpreabogados Nros.

42.819 y 83.880 respectivamente.-

Parte demandada: PANADERIA Y PASTELERIA S.D.C., S.R.L.

Apoderado Judicial : C.J.A.

Inpreabogado Nro. 15.163

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente Nro. 16.880-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.412.803, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, asistido por los Procuradores del Trabajo Abogados RICHERT O. GONZALEZ y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.819 y 83.880 respectivamente, manifestando que desde el día 05 de Noviembre de 1.992, comenzó a laborar como DESPACHADORA, en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA S.D.C., S.R.L., ubicada en la calle San Rafael, M.C., Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta en el Estado Miranda, devengando un sueldo mensual de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100

( Bs. 171.874,20) , arrojando un salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON 29/100 (Bs. 5.714,29), hasta la fecha 07 de Febrero de 2002, que fui despedida injustificadamente.

En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibida la demanda interpuesta por el Cobro de Prestaciones Sociales.-

En fecha 22 de Julio del 2002, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 02 de Agosto del 2002, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Citación correspondiente a la parte demandada, sin efecto de firma.

En fecha 12 de Agosto del 2002, comparece la ciudadana BELLO MARISOL, asistida del Procurador del Trabajo abogado RICHERT O. GONZALEZ, y solicito la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 16 de Septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de Octubre del 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la empresa demandada.

En fecha 04 de Octubre del 2002, comparece el abogado C.J.A., y consigno Poder Especial que le fuera otorgado por el Representante Legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA S.D.C..

En fecha 08 de Octubre del 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 09 de Octubre del 2002, compareció el apoderado de la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Octubre del 2002, comparece la parte actora asistida del Procurador del Trabajo y consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de Octubre del 2002, compareció el apoderado de la parte accionada y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos.

En fecha 17 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas consignado por la parte actora ciudadana M.B., ordenando agregarlo a los autos.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

◊ Promovió el mérito favorable de los autos.

◊ Promovió pruebas documentales.

◊ Consignó C.d.T..

◊ Promovió las testimoniales de los ciudadanos

PIÑANGO CARLOS, C.M.

GIOMARA.

En fecha 17 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

◊ Invoco el mérito favorable de los autos.

◊ Invoco el principio de la comunidad de las

pruebas en todo lo que favorezca a su

representada.

◊ Solicito le sea reconocido el derecho a

repreguntar a los testigos, expertos y peritos.

◊ Promovió pruebas documentales.

En fecha 18 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto Admitió las pruebas promovidas por ambas parte.

En fecha 23 de Octubre del 2002, siendo el día y la hora señalado para el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora compareció el ciudadano C.E.P.R. y rindió su respectiva testimonial.-

En fecha 23 de Octubre del 2002, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para la declaración del testigo C.M., se anunció el dicho acto declarándose desierto.-

En fecha 24 de Octubre del 2002, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia Impugnó y desconoció los instrumentos privados promovidos por la actora.

En fecha 31 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 02 de Diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto dice

VISTOS sin informes de las partes y fija el segundo (2do) día de de

Despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es

norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, que la accionante manifestó que comenzó a prestar sus servicios como DESPACHADORA, para de la “PANADERIA Y PASTELERIA S.D.C., S.R.L.” ubicada en la calle San Rafael, M.C., Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta en el Estado Miranda, desde el día 05 de Noviembre de 1.992, devengando un sueldo Diario de Cinco Mil Setecientos Catorce con Veintinueve céntimos (Bs.5.714,29), arrojando un salario mensual de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Veinte céntimos (Bs. 171.874,20), que en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales” continúa e interrumpida, concluyendo la prestación de sus servicios en fecha 07 de Febrero del 2002, fecha en que fue despedida injustificadamente, contaba con un tiempo de servicio de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

SE RESUMEN LA PRETENSION RECLAMADA ASÍ:

ANTIGÜEDAD Art. 108 son 306 días 1.424.974,44

VACACIONES FRACCIONADAS 8 días

22.857,16

ANTIGÜEDAD Art. 666 son 150 días

75.000,00

PREAVISO SUSTITUTIVO 60 días

342.857,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO

980.952,00

VACACIONES VENCIDAS Art. 219-223

817.143,47

BONO VACACIONAL Art. 223

420.952,69

Total demanda por los conceptos reclamados Bs. CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 4.144.737,16) razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada se dio por citada mediante la comparecencia de su apoderado judicial Abogado C.J.A., Inpreabogado Nro. 15.163, y procedió a dar contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón

se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la n.d.a. 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro M.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que

tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

Para decidir la sala observa:

El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice: Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús

Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

AL RESPECTO DEL EXAMEN PRACTICADO POR ESTE SENTENCIADOR A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA SE OBSERVA:

Una vez cumplida con la formalidades de la citación, se fijó la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, el cual no se realizó, por la inasistencia de las partes, posteriormente y en oportunidad legal, el representante Judicial de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA S.D.C. S.R.L., dio contestación a la demanda siendo analizada a los efectos de establecer la carga de la prueba, de acuerdo al modo y manera en que fue realizada y así tenemos: La demandada admitió la relación laboral, y niega, el monto del salario, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y niega la deuda por los diferentes conceptos reclamados, entonces tenemos que el debate probatorio versará sobre estos hechos y tal como fue dada la contestación la demandada tiene la carga de la prueba en todos los elementos y demás consecuencias derivada de la relación laboral, por lo que para este Sentenciador, una vez hechos estas consideraciones pasa al examen de la prueba que han sido aportados al proceso y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quién suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.A. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el Artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhautividad y comunidad de las pruebas, así y en esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quién juzga a valorar o apreciar la pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

Se deja constancia que las partes promovieron en su oportunidad legal e hicieron uso de su Derecho, por consiguiente comenzamos por las pruebas aportadas por la parte demandada a quien se le estableció la carga de la prueba en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Comenzamos al análisis de las pruebas de la parte demandada, por ser ella a quien se le refirió la carga de la prueba, haciendo uso de su decreto y dentro del lapso procesal, promovió las siguientes pruebas: La demandada invoca el mérito de autos y el principio de la comunidad de las pruebas, promueve las pruebas documentales siguientes:

  1. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha

    31-12-96,anexo A.

  2. Planilla de Liquidación de Corte de Cuenta y Transferencia

    del 19-09-1.997, anexo B.

  3. Planilla de Deposito Banco Unión, Antigüedad del 19-06-97

    al 31-12-97,anexo C.

  4. Planilla de Pago por concepto Utilidades periodo 01-01-97

    al 31-12-97, anexo D.

  5. Planilla de Deposito Banco Unión, concepto Antigüedad

    año 1.998, anexo E.

  6. Planilla de Liquidación año 1998, Utilidades, Vacaciones,

    Antigüedad, anexo F.

  7. Planilla de Deposito Banco Unión por Antigüedad año 1999

    anexo G.

  8. Planilla de Liquidación año 1999, Vacaciones, Utilidades y

    días feriados, anexo H.

  9. Planilla de Deposito Banco Unión año 2000, Antigüedad,

    anexo I.

  10. Planilla de Liquidación año 2000, días adicionales,

    Antiguedad, Vacaciones y Utilidades, anexo J.

  11. Planilla de Liquidación año 2001, Vacaciones, Utilidades

    e Intereses, anexo K.

  12. Participación de fecha 14-02-02, donde se notifica el

    despido de la trabajadora por Inasistencia injustificada.

  13. Carta levantada en la Procuraduría .

  14. Copia de Comunicación al Inspector del Trabajo de

    los Valles del Tuy, enviada por la demandada en fecha 14-

    10-02.

  15. Comprobantes de pago Prestamos a Cuenta de Presta

    ciones.

    Dichos documentales fueron anexados al expediente y admitidos para su valoración durante el proceso, siéndole opuestos a la trabajadora, sin que se haya producido su desconocimiento o impugnación, por lo tanto, al quedar reconocido al no haber sido negado, adquiriendo su validez y eficacia probatoria, a tenor de las disposiciones contenida en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil y Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señalan.

    Artículo 1363 Código Civil:

    El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Artículo 1364 Código Civil:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Artículo 444 Código de Procedimiento Civil:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento, se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    En tal forma y con vista a las disposiciones antes transcrita, este sentenciados deja establecido que a los efectos de dictar la presente Resolución Judicial serán considerado los contenidos de las declaraciones de dichos documentos, los cuales

    serán apreciados a todos los efectos del fallo dictado y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por otra parte, la demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen las normas contenidas en el artículo 116 de la Les Orgánica del Trabajo y presentó la participación del Despido, alegando, la inasistencia Injustificada por Seis (6) días de la trabajadora, al no presentar la comprobación de sus inasistencia al trabajo, al presentarse nuevamente, luego de las falta en que incurrió, por ello presentó dicha participación, donde se establecen los días de faltas de la trabajadora y lo fundamenta en las letras F, I y J del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al haber dado cumplimiento a dicha disposiciones, la demandada no incurre en confesión sobre el Despido que realizó a la trabajadora y ASI SE DECIDE.

    En relación al acta de fecha 19 de Junio del año 2000, levantada por ante la Procuraduría del Trabajo de los Valles del Tuy, este Juzgador declara, que al tratarse de un texto donde no se logró ninguna determinación especifica sobre el reclamo planteado por lo cual debe señalarse que no constituye materia alguna susceptible de apreciación por el Juez y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    La parte demandante, haciendo uso de su derecho a probar, promovió la siguientes pruebas, en primer lugar promovió, la prueba documental de Constancia de asistencia al Hospital General de los Valles del Tuy del Estado Miranda, dicha constancia fueron impugnadas por la parte demandada, en forma oportuna, aun cuando esta impugnación y desconocimiento fue realizado en forma pura y simple por la parte a quién le fue opuesta, la accionante no insistió en dicho instrumento a, como medio probatorio, ni llamo al tercero para que declarara sobre dicho documento o constancia.

    Por otra parte, la accionante no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen las norma reglamentaria contenidas en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que señala:

    Artículo 44 Reglamento de la Ley del Trabajo:

    Inasistencia injustificada al trabajo. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Unico: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

    En atención a lo previsto en dicha norma, la trabajadora debió, dentro de los dos días siguientes a la causa que originó su inasistencia, notificar al patrono de dicha situación a los fines de que por este conocimiento pueda evitar que se les aplique medida disciplinaria.

    Al respecto, también debe señalarse, que la trabajadora, debe avalar dicha constancia por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente que presta la atención medica a los Trabajadores por parte del Estado Venezolano y por Ley establece; la obligación de participar al patrono un período de reposo mayor de tres días y obtener el correspondiente certificado de incapacidad. Con ello el trabajador cubre las exigencia legales que impiden ser acusado de haber incurrido en falta injustificada a su sitio de trabajo, en tal forma, este Juzgador considera que la trabajadora no dio cumplimiento a la obligación que le impone la Ley de notificar su falta al trabajo y así se deja establecido a los fines de dictar la presente Resolución Judicial y ASI SE DECIDE.

    Continuando con el examen de las pruebas de la parte actora, nos encontramos con la C.d.T. que le fue expedida por la demandada donde señala la fecha de comienzo de la relación laboral del año 1.993, en este sentido debe dejarse establecido por quien juzga que, el simple desconocimiento e impugnación de dicha constancia, no puede producir el efecto de anular dicho documento, por cuanto la relación laboral está admitida y no

    es punto de discusión en este procedimiento, en tal virtud, debió la parte a quien se le opuso desconocer si fuere el caso, la firma y el contenido de la misma, por consiguiente este sentenciador declara que aprecia la declaración material que contiene dicha constancia en el sentido de considera la fecha del comienzo de la relación laboral a partir del año 1.993 (inclusive) y ASI DE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la prueba de testigo que promovió la parte actora, en el ciudadano C.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.006.916, quien no fue inhabilitado por el Tribunal ni tachado por la contraparte, por lo cual fue impuesto de los particulares de ley y debidamente juramentado, rindiendo su declaración siendo igualmente repreguntado, sobre sus dichos este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    Por cuanto de las repreguntas dadas se observa que el testigo manifestó que el conocimiento sobre el despido se la dio la propia trabajadora, lo convierte en testigo referencial, no pudiendo merecen la confianza que deben tener los testigos en un pleito, ya que siendo esta prueba de característica especiales, al intervenir en forma directa un tercero, se exige que sea examinado el testigo a fin de verificar como obtiene los conocimientos sobre los cuales va a declarar, no pudiendo ser obtenidos los mismos de una manera referencial o de simple comentario dado por quien tiene el interés del asunto al ser la reclamante en el proceso, en tal forma, en el presente caso debe ser desestimado el testigo en base a todo lo antes expuesto y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CONCLUSIONES FINALES

    Finalmente, en base al contenido de esta fase motiva del fallo, y en atención a los razonamientos expuesto, así como los análisis a los hechos planteados que han sido objeto de estudio y exámen que comprendieron el universo u ámbito jurídico al cual se atuvo este juzgador para concluir, entonces que la presente Resolución debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Asimismo, por cuanto el presente procedimiento se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales donde se han alegado una variedad de

    derecho y prestaciones que han sido impugnados o rechazados, sobre los cuales, este sentenciador ha dejado determinado su

    procedencia y las consideraciones pertinentes, que han establecido en esta sentencia, que será ordenada, en forma clara y determinada la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar, así como las modalidades o incidencias que procedan de acuerdo a la Ley, a fin de cumplir con lo expresado en la presente sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, debemos establecer de acuerdo con el resultado que se evidencia en todo lo expuesto en la fase motiva, que la presente acción prosperó en derecho en forma parcial, debe entonces definirse cuales son los conceptos y derechos que debe pagar la demandada y en base a ello se ordenará en la parte Dispositiva del fallo aquí dictado, con base a lo siguiente:

    Fecha de Ingreso: 01-01-1.993

    Fecha de Egreso: 07-02-2002

    Tiempo de Servicio: Nueve (9) Años, Un (1) Mes y Siete (7) días

    Salario Final: Bs. 5.283,33

    Prestación de Antigüedad

    Artículo 108

    5 días Salario diario

    5.714,29 Total

    28.571,45

    Vacaciones Fraccionadas

    8 días

    5.283,33

    42.266,64

    Antigüedad Artículo 666

    60 días

    500,00

    30.000,00

    Bono Vacacional

    73.67 días

    5.283,33

    389.222,92

    Vacaciones Pendientes disfrutar

    147 días

    5.283,33

    755.516,19

    Total derechos a pagar

    1.245.577,20

    Monto Adelantado de Prestaciones 50.000,00

    Total a Pagar

    1.195.577,20

    DISPOSITIVA

    En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido debidamente razonados y argumentados y fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana, M.B. contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA S.D.C., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 11-9- Sgdo, en fecha 10 de Octubre de 1.986, y en consecuencia Se ordena cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad

Artículo 108

5 días Salario diario

5.714,29 Total

28.571,45

Vacaciones Fraccionadas

8 días

5.283,33

42.266,64

Antigüedad Artículo 666

60 días

500,00

30.000,00

Bono Vacacional

73.67 días

5.283,33

389.222,92

Vacaciones Pendientes disfrutar

147 días

5.283,33

755.516,19

Total derechos a pagar

1.245.577,20

Monto Adelantado de Prestaciones

50.000,00

Total a Pagar

1.195.577,20

SEGUNDO

No prosperan los reclamos relacionados con los demás conceptos demandados.

TERCERO

Se establece el monto del salario diario en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Catorce con 29/100 (Bs.5.714,29) diarios.

CUARTO

Se establece la fecha de ingreso del día 01 de Enero del año 1993 y fecha de terminación de la relación laboral el día (7) de Febrero del año 2002, tal como quedo probado en el proceso,

QUINTO

Practicar Experticia Complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación monetaria sobre dichos derechos.

SEXTO

No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En este sentido debe dejar establecido este sentenciador la fundamentación para la no condenatoria en costas, en esta Resolución y así tenemos que señalar que en el sistema procesal venezolano, rige el principio de la condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total (Victus Victori). En tal forma, tal como ha quedado establecido en el texto de la presente sentencia, han sido en forma parcial lo procedente de los alegatos y pretensiones del accionante y en base a ello al no existir un vencedor absoluto, no puede haber condenatoria en costas.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

NOVENO

Queda establecido que la experticia se hará con cargo a la demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) AÑOS: 192º Y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las Una y media de la tarde (1:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/ysabel

EXP: Nº 16.880-02

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