Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Miércoles 10 de Agosto de 2005

194 ° y 146 °

CAUSA Nº 5JU-1078-05

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. G.C. AMBROSETTI A

SECRETARIA: Abg. GEIBBY GARABAN OLIVARES

ACUSADO: M.P.P.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSOR: ABG. J.G.S.P.

VICTIMA: M.J.G.C.

FISCAL: ABG. M.C.R.

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

***************************************************

Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIDAD DE LA ACUSADA

Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

M.P.P., venezolana, natural de R.E.T., titular de la cédula de identidad No. V-9.462.162, nacida en fecha 19/9/1969, de 35 años, domiciliada en la calle 20, entre avenidas 3 y 4 No. 58-48, La V.P.A., Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha seis (6) de Abril del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1078/05, causa esta seguida por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana M.P.P., venezolana, natural de R.E.T., titular de la cédula de identidad No. V-9.462.162, nacida en fecha 19/9/1969, de 35 años, domiciliada en la calle 20, entre avenidas 3 y 4 No. 78-48, La V.P.A., Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.C.; la acusada de autos estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado J.S.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veinte (20) de mayo de 2005 y la exposición realizada oralmente por la Abogada M.C.R. en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que el día Sábado 15 de Enero de 2000, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, la ciudadana G.A., abuela materna de la niña M.J.G.C., quien contaba con cinco (5) años de edad para el momento de los hechos, se presentó en la sala de Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal, en virtud de que su nieta se encontraba enferma, presentando fiebre alta, vómito y diarrea a fin de que fuera atendida por el Médico de Guardia, no siendo atendida en el momento a pesar de la emergencia que presentaba la niña, asignándole el número 9 de consulta, siendo atendida la niña de última aproximadamente a eso de las nueve de la mañana por la Médico M.P.P., a quien la abuela de la niña le refirió que ésta presentaba fiebre, vómito y diarrea, ordenando la médico tratante que la niña fuera inyectada para el vómito, no tomándole la temperatura, ni ordenando hidratación de la misma a pesar de que la Médico M.P.P. en la Hoja de Morbilidad levantada en el momento en que atendió a la niña, expreso que la paciente presentaba fiebre, vómito en número incontable y evacuaciones líquidas en número incontable, enviando a la niña a que le fuera practicado un examen de heces y al ser entregado a la Médico el resultado del mismo aproximadamente dos horas después, esta le manifestó a la abuela de la niña que la menor no tenía nada, y al decir la abuela que veía a su nieta deshidratada la Médico tratante decide colocarle suero para hidratarla, y en el momento en que la enfermera toma la vena para proceder a la colocación de la hidratación, es cuando la niña convulsiona, y es en ese instante cuando es llamada por la enfermera otra Médico, la Dra. L.G., quien tomó la temperatura de la niña, consiguiéndole 40º C, y solicita un examen de sangre a la misma. Posteriormente la niña se complica realizándole una punción lumbar, presentando primero un paro respiratorio, y luego un paro cardio-respiratorio, lo que la condujo a la muerte. Realizada la autopsia al cadáver de la niña, el Médico Patólogo diagnosticó: 1.- EDEMA CEREBRAL; 2.- DISTRES RESPIRATORIO; 3.- BRONCONEUMONÍA BILATERAL; 4.- ENTEROCOLITIS EROSIVA HEMORRÁGICA; 5.- GASTROENTERÍTIS AGUDA. Encontrando como Causa de la Muerte un EDEMA CEREBRAL DE ORIGEN SÉPTICO COMO PUNTO DE PARTIDA ENTERAL. Al ser estudiado un Informe de Morbilidad de la niña M.J.G.C. por la Comisión de Auditoria Médica del hospital central de San Cristóbal, integrada por los Médicos J.B.R., R.M.R. y C.J., estos concluyeron que la historia revela que no se realizó en el caso de la niña M.J.G.C., un buen análisis semiológico, lo que dificulta una apropiada orientación sindromática o Diagnóstica.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra la ciudadana M.P.P.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.C.. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación, y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La Defensa expuso sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a los cargos, mediante el alegato de que el análisis que le hizo la acusada a la paciente se corresponde con el tratamiento aplicado para que se mejorara. Alegando la inocencia de su defendida, y que esta en todo momento actuó con la debida prudencia para cuidar de su paciente, y que no hubo impericia, ni imprudencia. Solicitando una sentencia absolutoria.

La acusada M.P.P. impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal libre de juramento, de apremio y coacción, realizó su declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005).

En el texto del acta se dejó asentado su declaración, exponiendo:

Con respecto al caso, eso fue el día quince de enero de 2000, se presentó a mi consultorio la señora Graciela con la niña M.J. y según referencia de la abuela la niña tenia fiebre, vómito y diarrea, el exámen físico me llamó la atención que la niña presentaba deshidratación, solicito los exámenes de laboratorio y le dije a la abuela que se estaban realizando en piso 5, se le indicó el tratamiento para el vómito y para la deshidratación, la niña desde ese momento e incluso desde que yo le hice el procedimiento fue ingresada al área de observación, posteriormente durante la estancia hospitalaria presenta fiebre y una crisis convulsiva siendo atendida por los médicos de guardia que se encontraban para el momento, se solicita mas exámenes de laboratorio y se mantiene bajo observación en la emergencia pediátrica, una vez obtenidos todos lo resultados la Doctora Lisbeth decide realizar una punción lumbar, y posterior a la misma la niña presenta un paro respiratorio, realizando maniobra de reanimación respondiendo y posteriormente vuelve a presentar otro paro respiratorio procediendo ella a realizar reanimación por un lapso de 20 minutos y no reacciono la niña, declarando el fallecimiento. Todo paciente que ingresa a un servicio de emergencia, se valora y se toma dos decisiones una de mandarlo a su casa y otra dejarlo en observación y mandarle hacer los exámenes y luego se exige su ingreso a hospitalización, ella desde su ingreso permaneció en emergencia, es todo

. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, la acusada respondió: “Yo atiendo a la niña a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Mi diagnostico fue enfermedad diarreica aguda febril con deshidratación y un síndrome ictérico de etiología a precisar. Yo no le tome la temperatura solo le hice el tacto, no me impresionó la fiebre. No se le tomó la temperatura porque no había termómetro y yo creí conveniente agilizar los exámenes pediátricos por eso no le puse hidratación. Ese día el volumen de pacientes era mucho, yo hago indicaciones y eso era un fin de semana y era demasiado el trabajo. Es muy difícil precisar cuando le suministraron el tratamiento ya que yo la mandé a que le realizara los exámenes y luego bajara para suministrarle el tratamiento. Yo no llene el informe, lo llenó el residente de mayor jerarquía y fue la doctora Lisbeth. La niña tenía los glóbulos blancos elevados eso significa que pudiera tener una enfermedad infecciosa. A preguntas del defensor, la acusada respondió: “La infección de origen viral es en las vías digestivas. En la emergencia se atiende un aproximado de cien personas, pero hay días en donde la afluencia de gente es poca. En emergencia pediátrica laboran dos médicos internos y dos residentes. Un médico interno es aquel que una vez culminada la rural, pasa luego al Hospital Central a terminar de formarse. Hay muchas causas que pueden producir diarrea, como el hongo, trasgresiones dietéticas, y hay que hacer un diagnostico y luego dar el tratamiento. El diagnostico presuntivo es algo que uno presume, y luego de transcurrir el tiempo puede cambiar. La ictericia la produce muchas causas. Luego del diagnostico instaure un tratamiento basado en la referencia de la abuela y lo que estaba viendo en la paciente. No toda infección se trata con antibiótico, cada uno tiene su tratamiento específico. No se le pude dar a una persona deshidratada antibiótico, primero hay que tratarle la deshidratación. Los antipiréticos son para bajar la fiebre. Si le ordené los exámenes a la niña. La niña estaba en una desnutrición leve según las tablas. Las pruebas clínicas son los signos y síntomas. Lo del termómetro pasa porque los insumos son insuficientes y esas cosas limitan el material con el que uno cuenta, se trabaja con muchas deficiencias en el hospital”. A preguntas de la Juez la acusada respondió: “La niña ingresó a las diez de la mañana a mi consultorio. Los exámenes por lo normal dura dos horas, eso depende del volumen de pacientes. No recuerdo la hora en que llegara la señora con los exámenes, bajó como en media hora para instaurar el tratamiento. Le mande hacer transaminasas, examen de heces, electrolitos. -La abuela dice que desde la madrugada la niña empezó a presentar esos síntomas. Si le dije a la abuela que le iba a agilizar la muestra para los exámenes y luego instaurarle el tratamiento. La fiebre es un mecanismo defensa que presenta el organismo. Mientras se esperando los exámenes la niña convulsiona. Antes de convulsionar a la niña ya se le había dado la hidratación, estaba ubicada en una camilla dentro de la emergencia pediátrica. La niña falleció como a las seis de la tarde. Los recursos no los hay, ese día si había insumos, lo que no había era el termómetro”

-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

  1. - De actuación de las partes

    1.1.- De la acusación

    El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente en el Tribunal de Control durante la fase intermedia, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana M.P.P. por los hechos endilgados, indicando en el escrito de Acusación que la Médico M.P.P., actuó con negligencia e impericia en su profesión al no estudiar adecuadamente el caso de la niña a su ingreso, por lo que no fue acertiva en su diagnóstico inicial, lo que conllevó a no proporcionarle el tratamiento médico adecuado para la enfermedad que padecía, y siendo una Médico residente del primer año su obligación era participar un caso tan grave a su Jefe inmediato de la Sala de Pediatría para que se tomaran las previsiones del caso, trayendo esto como consecuencia la complicación de la salud de la niña y su posterior fallecimiento; tal conclusión la arribó ese órgano jurisdiccional, luego de examinar los medios probatorios que fueron reproducidos en la fase de Recepción de Pruebas.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el Homicidio Culposo, ya que se imputa a la ciudadana M.P.P. el encontrarse incursa en la comisión de un hecho delictivo que compromete su responsabilidad en uno de los delitos contra las personas, en donde se afecta su responsabilidad debido a su actuar como Médico en el proceso de atención primaria y de emergencia a la niña M.J.G.C., quien muere por un cuadro en donde se complica un problema gastrointestinal, con fiebre, diarrea, deshidratación, bronconeumonía y edema cerebral.

    1.2.- De la defensa

    La Defensa expuso sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a los cargos, mediante el alegato de que el análisis que le hizo la acusada a la paciente se corresponde con el tratamiento aplicado para que se mejorara. Alega asimismo, que la niña se encontraba enferma desde hacía tres días, que la acusada no pudo salvarle la vida porque afirmó “no hay ningún antibiótico que salve a una persona de esa infección”, que su defendida actuó con la debida prudencia, pericia y de acuerdo a sus conocimientos, que ella era residente de pediatría, que tenían que haber otros médicos y que no hubo negligencia, ni impericia, ni imprudencia. Expuso asimismo que sus argumentaciones se demostrarán en el juicio y pidió al finalizar una sentencia absolutoria.

  2. - Del delito de Homicidio Culposo

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO.

    El Homicidio Culposo se encuentra tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual señala expresamente:

    "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".

    En este tipo penal el sujeto activo del delito no tiene la intención de matar, ni siquiera guarda el interés de causar alguna lesión. La muerte se produce por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Objetivamente se requiere, entonces, la concomitancia de las siguientes condiciones:

    1) El sujeto activo o agente, no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo;

    2) Se ha producido la muerte del sujeto pasivo;

    3) Pero, esta muerte es producto de la imprudencia (culpa in agenda); la negligencia (culpa in omitiendo); la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

    4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ha de ser previsible.

    Se observa que en este tipo penal, el sujeto activo del delito ha actuado voluntariamente, es decir, que si bien no ha obrado intencionalmente, sí lo ha hecho libremente y con la conciencia de su falta al deber de atención que debe prestarle a los actos de su vida social o profesional.

    Quiere decir, que la muerte como resultado antijurídico, se origina en la conducta culposa, al no haber por parte del agente el cuidado de evitarla, la cual se produce por razón de su modo indebido de actuar dentro de un orden jurídico y social determinado.

    Estas formas indebidas de actuar que generan el comportamiento culposo son cuatro específicas taxativamente, siendo el reflejo del actuar sin el cuidado elemental que impone la vida en sociedad y que ha sido legitimado por el sistema penal, al exigir el deber de atención en aquellas actividades que puedan poner peligro frente a la vida del hombre y su integridad física y psicológica.

    Ellas son la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Cada una de estas formas representa una trasgresión o incumplimiento al deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido.

    La imprudencia expresa la falta de previsión y reflexión sobre la conciencia del obrar sin el cuidado necesario para no causar daños que conlleven a la muerte de un ser humano. Al decir de M.T. el agente “…ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia, que es considerada como una virtud representativa del bien jurídico”.

    La negligencia representa la falta del deber de cautela, siendo el descuido, la falta de aplicación, el no tomar las debidas precauciones. Se descuida el deber de prestar la diligencia necesaria en las acciones ejecutadas.

    La impericia consiste en todos aquellos actos que se ejercen con ignorancia de las reglas respectivas, en donde existe una falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de la profesión o arte, al desconocerse o no ejercerse los procedimientos más elementales en la atención a los pacientes. En otras palabras, consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión.

    La inobservancia de reglamentos consiste en el desapego reprochable, intencional o no a las reglas, normas, directrices y principios de carácter jurídico que de algún modo o manera sean de obligatorio cumplimiento para el desempeño de un arte o profesión.

    Dentro de este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho criminoso atribuido a una Médico, adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa que en su actuar no asistió debidamente y en forma pertinente las necesidades de la paciente (niña), y que por este hecho, dicha paciente falleció posteriormente.

  3. - Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.

    En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:

    3.1.- De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    TESTIMONIALES:

    • C.G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.555.444, residenciado en P.N., quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    Nosotros fuimos llamados para actuar como expertos, ya que los tres constituimos un organismo que se llama auditoria medica que tiene como función evaluar la eficiencia y eficacia de la labor medica y por eso se nos llamo para elaborar un informe, no se instruyó una terapéutica a tiempo. Los factores concurrente son los que facilitan la enfermedad, los cuadros diarreicos, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto, manifestando: “Si estudiamos la historia clínica de la paciente. Las historias clínicas estaban hechas en papel de reciclaje. Auditoria significa verificación institucional, control de calidad institucional. No se hizo un estudio semiológico completo integral y adecuado, lo que pasa es que en los puestos de emergencia los muchachos trabajan bajo presión. En estos casos hay que tener mucha precaución. La palabra semiológico comprende signos y síntomas que presenta un paciente y luego los encasilla dentro de terminados signos y síntomas y los encuadras en los síndromes. No se hizo un buen sintomatología que es lo que refieren los pacientes, en los casos de los niños es lo que expresa la madre, pero eso depende del nivel intelectual de la madre. No se hizo el diagnostico a tiempo ya que se confundió con otro llamado LOE. Se le hizo un diagnostico como si la niña tuviera un tumor. La sepsis es una infección generalizada. Edema cerebral lo que significa es hinchazón del cerebro. Bronconeumonía es un cuadro final no inicial, se puede determinar por una radiografía. Se hacen diagnostico de ingreso y diagnostico de hospitalización de diagnostico de egreso. Se deja constancia que el experto manifestó: “No se le realizó una radiografía de tórax porque no encontró ruidos”. En este caso la bronconeumonía pudo aparecer en la niña durante la estadía en el hospital. Ratifico que no se hizo el diagnostico inicial ya que el cuadro predominante fue diarrea y deshidratación. No se le diagnostico bronconeumonía. Se deja constancia que el experto manifestó: “No se hizo un buen análisis semiológico inicial y sindromático”. La Defensa interrogó al experto, manifestando: “Es difícil dar un diagnostico inicial ya que el cuadro de deshidratación y diarrea la niña ya tenia tres días con eso. Si esa niña la hubieran traído a tiempo a la emergencia muy probable que se hubiese podido mejorar. La niña tenía una inflamación aguda del intestino grueso y delgado y que clínicamente se expresa con diarrea y vomito y luego se refleja la deshidratación y eso va a llevar a la sepsis. Hay que entender que muchas enfermedades de tipo infeccioso tienen su periodo de incubación. Es preferible hacer los exámenes antes de hidratarlo para evitar que se alteren los mismos. Uno primero tiene que hidratar al paciente y eso se hace por vena. La deshidratación puede matar a una persona. El subir al piso cinco a realizar los exámenes, eso es una deficiencia institucional cuando en cualquier otra institución que realmente funcione bajan del laboratorio toman la muestra y se la llevan. La información que da la persona que lleva el paciente al medico da un setenta u ochenta por ciento para dar el diagnostico. El R3 realiza la punción lumbar porque la niña presentó convulsiones. Cuando un paciente ingresa se hace un diagnostico presuntivo que esta en concordancia con lo que hay que tratar de inmediato, el diagnostico evolutivo puede cambiar por los exámenes que se practique, es todo”. La Juez, interrogó al experto, manifestando: “Auditoria de ámbito institucional, es un proceso que se hace en los hospitales para estudiar y analizar la asistencia medica que se da en esa institución. No se analizan casos puntuales, para eso existe la comisión de mortalidad. La comisión de auditoria médica es un examen de la institución en forma global, que puede ser por departamento o por servicio. Yo soy medico cirujano, estoy muy lejos de la pediatría, el otro medico es pediatra y el otro es medico internista. Sepsis es una infección generalizada. La doctora manda a realizar una hepatología y de ahí se puede ver si hay deshidratación y si hay infección. Era necesario hidratar a la niña antes de subir a piso cinco a realizarle los exámenes. En este caso primero hubo una sepsis y luego bronconeumonía. El primer síntoma de bronconeumonía es una tos humedad, tiene ruidos agregados. Todo proceso infeccioso tiene fiebre. Este paciente llegó tan grave que el paciente estaba afebril. La autopsia clínica es cuando yo veo un paciente, y diagnostico una enfermedad y muere y luego le hago la autopsia para confirmar si efectivamente murió por ese diagnostico. La autopsia forense es cuando no se tiene clara la muerte del paciente o la muerte es producida por un hecho violento. En la emergencia pediátrica comprobamos en el último examen de auditoria que hay una crónica deficiencia de insumos, es todo”. Acto seguida la defensa solicitó el derecho de palabra para interrogar nuevamente al experto y cedídole como fue el experto manifestó: “Debe primero mandarse hacer los exámenes de laboratorio para saber el grado deshidratación, si uno hidrata los modifica, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un experto, quien es Médico que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones habiendo sido convocado para constituir un organismo que se llama Auditoria Médica que tiene como función evaluar la eficiencia y eficacia de la labor médica, realizó actuaciones en la averiguación seguida contra la ciudadana M.P.P., elaborando un Informe.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que el declarante es Médico Cirujano adscrito a un organismo que se llama Auditoria Médica perteneciente al Hospital Central de San Cristóbal, y que como tal elaboró un informe del desempeño profesional de la acusada.

    2) Que la Auditoria Médica es una forma de control de calidad ejercido dentro de la propia institución hospitalaria. Esto lo aclara el declarante cuando expone: “Auditoria de ámbito institucional, es un proceso que se hace en los hospitales para estudiar y analizar la asistencia medica que se da en esa institución. No se analizan casos puntuales, para eso existe la comisión de mortalidad. La comisión de auditoria médica es un examen de la institución en forma global, que puede ser por departamento o por servicio. Yo soy medico cirujano, estoy muy lejos de la pediatría, el otro medico es pediatra y el otro es medico internista”.

    3) Que el declarante en el ejercicio de sus funciones practico un estudio de la Historia Clínica de la paciente fallecida.

    4) Que expresa que no se implementó una terapéutica a tiempo.

    5) Que del análisis se observó que no se hizo un estudio semiológico inicial “completo integral y adecuado”, menos aún el diagnóstico sindromático.

    6) Que el estudio semiológico consiste en determinar el conjunto de signos y síntomas que presenta un paciente, para determinar el síndrome del cual padece.

    7) Que no se hizo una “buena” determinación de la sintomatología referida por el paciente, que en el caso de niños lo expresa la madre, pero que también depende de su nivel intelectual.

    8) Que no se hizo el diagnostico a tiempo, y que se confundió con otro padecimiento llamado LOE, por cuanto se trató a la niña como si tuviera un tumor.

    9) Que el declarante definió expresamente lo que se entiende por sepsis, la cual se considera como una infección generalizada.

    10) Que el declarante explicó que el Edema cerebral significa hinchazón del cerebro.

    11) Que, asimismo, el declarante explicó lo que significa la Bronconeumonía es un cuadro final no inicial, y que se puede determinar por una radiografía.

    12) Que en la Emergencia Pediátrica del Hospital Central se hace un diagnostico de ingreso, un diagnostico de hospitalización y un diagnostico de egreso.

    13) Que en el caso de la paciente fallecida no se realizó una radiografía de tórax porque no encontró ruidos.

    14) Que a la paciente fallecida no se le hizo el diagnostico inicial “ya que el cuadro predominante fue diarrea y deshidratación”, por lo tanto no se le diagnostico bronconeumonía, lo cual se puede determinar por los síntomas, entre los cuales destaca el inicial referido a una tos por la humedad, que tiene ruidos agregados.

    15) Que según el análisis de la situación, la niña tenía “una inflamación aguda del intestino grueso y delgado” y que se manifestó con diarrea y vomito, luego se produce la deshidratación y esto conlleva a la sepsis.

    16) Que en este caso era necesario hidratar al paciente, lo cual tenía que hacerse por vía endovenosa, por cuanto presentaba deshidratación.

    17) Que en este caso era necesario hidratar a la niña antes de subir al piso cinco a realizarle los exámenes de hepatología.

    18) Que el R3 realizó una punción lumbar porque la niña presentó convulsiones.

    • J.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.077.982, quien luego de juramentado e identificado, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    La conclusión de nosotros fue que no existen escritos y a nosotros como evaluadores no podemos emitir una conclusión. La semiológica significa recoger signos que son los que muestra el paciente y los síntomas son los que el paciente refiere en función a lo que siente, nosotros concluimos que hacían falta datos para poder hacer un diagnostico definitivo y sintomático. Los exámenes paraclínicos son los exámenes que uno manda a practicar al paciente. La paciente se hidrato y eso tiene relación con el diagnostico, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto, manifestando: “Ratifico el contenido y firma de los dos informes que corren agregados al expediente. Hay que tomar en cuenta los antecedentes de la paciente, de los familiares. Con el documento que nos llegó nosotros no pudiéramos realizar una examen semiológico, eso no quiere decir que el medico no haya pensado, solo lo tomo en cuenta para hacer la orientación pero no dejo evidencia en la historia. En la historia no hay constancia del análisis semiológico que se le hizo al paciente. Si es posible que presentara bronconeumonía la niña luego de haber ingresado al hospital. Un cuadro de deshidratación es facilitador para la convulsión. Si la doctora realizó un buen análisis semiológico no dejó constancia en la hoja de movilidad, es todo”. La Defensa interrogó al experto, manifestando: “La semiología me permite conseguir que tiene un paciente. Tiene que establecerse responsabilidades, en el hospital cuando hay agua, no hay inyectadotes, eso es responsabilidad institucional. La bronconeumonía la podía determinar si estaba. Según este caso la niña es probable que haya ingresado con evacuaciones blandas y en un lapso de 24 a 48 horas puede evolucionar, llegó ya en un estado critico, es todo”. La Juez, interrogó al experto, manifestando: “Nosotros tenemos que ponderar dentro del examen de la historia clínica la importancia del dato que se obvio. La doctora hizo los pasos secuénciales adecuados para la emergencia, pero no hay congruencia. El patólogo tiene que describir más el porque hace el diagnostico. Revisando la historia le hicieron falta datos. La doctora era interno para el momento y si no podía realizar un buen diagnóstico tenía que llamar, consultar a su superior. El R2 y R3 son de más antigüedad. Las sepsis es el grado de infección más grave puede presentar un paciente. En caso de que yo no tuviera termómetro presento denuncia constante al jefe inmediato y evaluar con el dorso de la mano en la frente del paciente y tomando en cuenta si hay aire acondicionado y la hora. Si un niño llega con un cuadro diarreico, febril y deshidratado yo lo hidrato y mando a llamar a la auxiliar del laboratorio para que le tomen el examen, no mando a la paciente. La hidratación no interfiere en los resultados de los exámenes, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un experto, quien es Médico que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones habiendo sido convocado para constituir un organismo que se llama Auditoria Médica que tiene como función evaluar la eficiencia y eficacia de la labor médica, realizó actuaciones en la averiguación seguida contra la ciudadana M.P.P., elaborando un Informe.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que el declarante es Médico adscrito a un organismo que se llama Auditoria Médica perteneciente al Hospital Central de San Cristóbal, y que como tal elaboró un informe del desempeño profesional de la acusada.

    2) Que en el análisis de la Historia Clínica se determina que no hay constancia de que se haya realizado el examen semiológico.

    3) Que el declarante deja constancia de que semiología consiste en “recoger signos que son los que muestra el paciente y los síntomas son los que el paciente refiere en función a lo que siente”.

    4) Que los exámenes paraclínicos son aquellos que manda a practicar el Médico al paciente.

    5) Que una deshidratación puede provocar convulsiones.

    5) Que la acusada debió percatarse de la bronconeumonía de la víctima por que “según este caso la niña es probable que haya ingresado con evacuaciones blandas y en un lapso de 24 a 48 horas puede evolucionar, llegó ya en un estado critico, es todo”.

    7) Que en la realización de la Historia Clínica hicieron falta datos.

    8) Que la acusada era Interno en la Sala de Emergencias Pediátricas, para el momento de ocurrir los hechos, contaba con apoyo suficiente, y que en caso de no poder realizar el diagnóstico adecuado ha debido consultar con R2 y R3 quienes tienen mayor experiencia y antigüedad.

    9) Que existen diversas formas para determinar la fiebre del paciente, sea con termómetro o con el dorso de la mano, considerando el aire acondicionado y la hora.

    10) Que en casos de niños que lleguen con cuadros diarreico, febril y deshidratado es necesario hidratar, mandando llamar a la auxiliar del laboratorio para que le tomen el examen, y que no es necesario mandar al paciente.

    11) Que la hidratación no interfiere en los resultados de los exámenes.

    • R.M.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.876.359, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    De lo que uno puede concluir en una historia que lee, es diferente cuando uno lo ve, es una niña que llega en muy malas condiciones generales a la emergencia, lo que básicamente puede tener el niño es un proceso infeccioso de origen intestinal y de bastante intensidad que a pesar de que se le suministró hidratación, presento convulsiones. Un niño que trae la abuela y quizás ella podrir saber que había pasado. No se revela en el documento cuanto tiempo tenía la niña con ese cuadro infeccioso. El cuadro convulsivo puede ser por la deshidratación y la fiebre, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto, manifestando: “La parte clínica dice según la historia no revela si la niña fue pesada, si fue auscultada, el medico tiene que valorar al paciente íntegramente. La primera impresión que presentamos al hospital con respecto de la historia fue que faltaba una impresión diagnostica más profunda del paciente. La forma con que está escrita en la historia se ve la descripción de un paciente, no hay coincidencia en lo que escribe y lo del motivo de consulta del paciente. Cuando llega un niño tiene que estar muy pendiente lo que dice la persona que lo trae y el examen físico. El tratamiento adecuado para la niña de acuerdo al cuadro clínico que presentaba era hidratarla y aplicar tratamiento para el vomito. No hubo comunicación tal vez entre el paciente y la medico o no fue tan buena. En ese caso no se sabe que bacteria esta molestando, para aplicar antibiótico. La niña no se valoro en toda su extensión. Es difícil decir si valoro o no bien a la niña. No concuerda la clínica con el examen de heces que le fue practicado a la niña. Los exámenes yo se los hubiera mandado hacer en la emergencia, ya que hay que tenerlo en la sala de cuidados especiales, es todo”. La Defensa interrogó al experto, manifestando: “Es fundamental la información que da el familiar. La deshidratación no permite que llegue agua a los riñones así como también al corazón. El niño tuvo que haber tenido diarrea y vómitos desde la noche para llegar como llegó al hospital en ese estado. Uno como medico debe decir si esta levemente, moderamente y altamente deshidratado. El diagnostico presuntivo es cuando usted le dice a los familiares que ese niño esta malito, malo o boqueando. Cuando se está hidratando hay que chequear al paciente cada dos horas. No hay que subir al paciente al piso cinco, hay que mandar a llamar al laboratorio para que le practiquen el examen y uno ordena que le practiquen el examen porque el paciente esta grave. Un medico interno es que tiene poca experiencia y tiene a la mano un R1, R2 y un R3. Ese niño fue hidrato lo vieron todos, viendo como el cuadro era tan severo no apreciaron la gravedad del hecho y el niño estaba tan grave que así hubieran venido todos los pedíatras el niño no se hubiese salvado. El niño no fue mal manejado. La gravedad del cuadro fue muy severa. Ningún antibiótico hubiese mejorado a la niña, el cuadro mas severo era la infección y llegó a una septicemia, es todo”. La Juez, interrogó al experto manifestando: “La autopsia se hace para ver los hallazgos clínicos. Por el peso, talla y por los parámetros que hay por las edades. El grado de deshidratación se valora por los signos de ojos hundidos, el niño que no orine. La deshidratación puede ser leve hasta un 5%, moderada 5% al 9% y severo de 10%. Yo si recibo a un paciente en esas condiciones interrogó al familiar, que le paso al niño, fue que comió algo malo, desde cuando esta enfermo al niño. La falla en la historia médica es que no dice que grado de deshidratación tenia el paciente. En medicina ocurre que dan datos falsos los familiares. Es factible mandar a realizar un examen urgente en el laboratorio de emergencia, se pude utilizar a un estudiante, una enfermera o toma el teléfono y llama a la bionalísta. Se puede presentar una bronconeumonía cuando el niño esta muerto porque el liquido se va a los pulmones, broncoaspira. El niño estaba descuidado por la abuela, no tenía una buena alimentación. Ese niño estaba tan malo, que no hubiera podido salvado, con todo lo que se le hizo no pudo sobrevivir era porque el proceso era muy delicado, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un experto, quien es Médico que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones habiendo sido convocado para constituir un organismo que se llama Auditoria Médica que tiene como función evaluar la eficiencia y eficacia de la labor médica, realizó actuaciones en la averiguación seguida contra la ciudadana M.P.P., elaborando un Informe.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que el declarante es Médico adscrito a un organismo que se llama Auditoria Médica perteneciente al Hospital Central de San Cristóbal, y que como tal elaboró un informe del desempeño profesional de la acusada.

    2) Que el declarante en el ejercicio de sus funciones practicó un estudio de la Historia Clínica de la paciente fallecida.

    3) Que del análisis se observa que la Historia “no revela si la niña fue pesada, si fue auscultada, el medico tiene que valorar al paciente íntegramente”. Según esto, destacó “que faltaba una impresión diagnostica más profunda del paciente. La forma con que está escrita en la historia se ve la descripción de un paciente, no hay coincidencia en lo que escribe y lo del motivo de consulta del paciente”. Afirmando, entre otras cosas que “no concuerda la clínica con el examen de heces que le fue practicado a la niña”

    4) Que el tratamiento adecuado para el cuadro clínico que presentaba la niña hacía necesario “hidratarla y aplicar tratamiento para el vomito”.

    5) Que los exámenes se hubiesen podido practicar en la emergencia, por cuanto era necesario tener a la niña en la Sala de Cuidados Especiales. Expresando que “No hay que subir al paciente al piso cinco, hay que mandar a llamar al laboratorio para que le practiquen el examen y uno ordena que le practiquen el examen porque el paciente esta grave”.

    6) Que cuando el Médico Interno no tiene suficiente experiencia cuenta con el apoyo de los médicos denominados R1, R2 y R3.

    • F.M.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.137.705, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Encontrándonos de guardia ese sábado quince (15) de enero la doctora Pineda y yo éramos los médicos internos quienes recibíamos los pacientes que llegaban y el paciente consultó y fue atendido por la doctora Pineda, fue evaluado y se le solicitaron los exámenes de acuerdo a lo que refirió la abuela que la niña tenia y se le suministro el tratamiento, eso fue a las 10:30, 10:30 de la mañana. A eso de las dos de la tarde la paciente presentó convulsión, fue en ese momento cuando yo me acerque le preste asistencia medica en conjunto con la residente de pediatría, con la doctora González, se le coloco oxigeno. A la niña le habían salido los electrolitos dentro de lo normal como media uno le manda a colocar un bono de dextrosa, luego la residente la preparo para la punción lumbar y la paciente quedo a cargo de la doctora González y luego cuando le fueron a realizar la punción lumbar la paciente hizo parao y no salió, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, manifestando: “Ese día habíamos dos médicos internos. En el área de emergencia estaba el de primer año de post grado. La doctora L.G. era la residente de primer año. Yo no vi a la paciente en mi consultorio. Lo primero que hago cuando llega un paciente es preguntarle al familiar los antecedentes y luego lo voy a evaluar. La deshidratación la determina la doctora que la examina. Siempre que es fin de semana se tardan en realizar los exámenes como tres horas. Solo recuerdo que había demasiado trabajo ese día, yo no tenía a esa niña en mi consultorio. La niña estaba en observación ya que estaba delicada y recuerdo que cuando la paciente convulsionó ella tenía su hidratación pero no se cuanto tiempo tenía hidratándose”. La Defensa interrogó a la testigo, manifestando: “Había mucha gente en esa guardia. La niña llegó con un cuadro diarreico febril y presentaba deshidratación. Por lo general en el área de emergencia no hay termómetro. Es posible que a la niña le hubiesen dado algo antes de llevarla a la emergencia. Si el paciente esta muy enfermo no se manda para piso. Es importante analizar los antecedentes que den los familiares y luego los signos que encontramos en el paciente. EAP significa etiología a precisar. La niña tuvo que haber tenido varios días enferma. Lo primero era hacer los exámenes e hidratar al paciente, es todo”. La Juez, interrogó a la testigo, manifestando: “Bolo de dextrosa, se calcula en base al peso del paciente. Por lo general realizamos la historia que es la movilidad donde preguntamos los antecedentes lo que refiere el familiar y posteriormente el examen físico. No guarda relación una convulsión con una bronconeumonía. Si no hay termómetro dejo constancia en la historia y le digo a la persona que si puede conseguir uno ya que eso es personal, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es Médico que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones habiendo sido convocado para cubrir una emergencia, realizó actuaciones en la atención médica que se le hizo a la niña fallecida.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que el declarante es un Médico, y que con tal cualidad se encontraba de guardia el sábado quince (15) de Enero de 2000, en la Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2) Que el declarante era el otro Médico Interno de Guardia en la Emergencia, junto a la acusada M.P. el día en que ocurrieron los hechos, y que en esa función recibían a los pacientes que llegaban a la sede, cuando expresa:“ese día habíamos dos médicos internos. En el área de emergencia estaba el de primer año de post grado. La doctora L.G. era la residente de primer año”.

    3) Que este Médico no vio a este paciente por su consultorio.

    4) Que la acusada fue quien recibió a la niña fallecida, quien le atendió, le evaluó y le mandó a hacer los exámenes respectivos.

    5) Que la niña presentó convulsiones a las 2:00 de la tarde, y que fue en ese momento cuando la testigo intervino acompañado por la Dra. Gonzalez, colocándole oxígeno.

    6) Que el procedimiento normal y necesario al recibir a un paciente es preguntarle al familiar los antecedentes y luego evaluar su condición. Que a este examen se le denomina EAP, lo cual significa “etiología a precisar”.

    7) Que en el caso de la paciente fallecida la médico residente ha debido determinar la deshidratación.

    8) Que los días de fin de semana (sábados y domingos) los exámenes siempre tardan aproximadamente tres horas en realizarse.

    9) Que a la hora en que la niña convulsionó, ésta estaba en observación, y que la estaban hidratando, pero que no sabe desde cuándo. Que las convulsiones no guardan relación con la bronconeumonía.

    10) Que la paciente llegó “con un cuadro diarreico febril y presentaba deshidratación”, y que en tal condición el procedimiento necesario era necesario precisar la deshidratación que sufría aún cuando no hubiere termómetro, siendo necesario hacer exámenes e hidratar de inmediato.

    11) Que la niña fue atendida a las 10:30 de la mañana.

    • MESIA MURO P.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.756, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Sobre el caso de la niña que llegó al hospital central, si ella llegó ocho a nueve de la mañana, yo le di el número nueve, llegó caminado con una señora mayor y ellos esperan mientras pasan por orden de llegada y de ahí me fui a mi sitio de trabajo, yo solo me limito a las puertas. Yo solo le di el numero a la señora y me fui no vi más nunca a la señora, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “Yo soy el vigilante. La señora llegó a eso de las ocho a nueve de la mañana, creo yo. La niña llegó caminando con una señora. Yo fui y le dije a una de las enfermeras de que había llegado una paciente con fiebre y yo no se si ella fue a tomarle la temperatura. Yo hice luego un recorrido y no volví a ver a la señora. No recuerdo muy bien a la niña, la niña entró caminado normal con una señora mayor. No recuerdo si la señora entró o salió, porque yo me fui a dar un recorrido por dentro de la emergencia”. La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “Yo le doy numero a todos menos a los que llegando convulsionado y los que llegan con asma. Yo me mantengo fuera del área, pero si me llaman acudo a ayudar, es todo”. La Juez, interrogó al testigo, manifestando: “Se le entrega números depende de los días, por ejemplo los días lunes se entregaban hasta cien, ciento treinta números. En emergencia hay dos médicos internos, dos en la mañana y dos en la tarde, ellos trabajan duro. Mis funciones es cuidar las instalaciones que no se metan borrachos, revisar los bolsos que no entren comida, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es Vigilante que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones en el área de Emergencia recibió a la señora que trajo a la paciente fallecida, y que le entregó el número nueve para recibir consulta en ese orden.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que el testigo trabaja como vigilante en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2) Que el día de los hechos el declarante se encontraba en la Emergencia Pediátrica del Hospital Central.

    3) Que la paciente fallecida llegó al Hospital aproximadamente a las ocho a nueve de la mañana, y que el le dio el número nueve para el orden de la consulta a recibir.

    4) Que la paciente llegó caminando con una señora mayor.

    5) Que el declarante le notificó a una enfermera que había llegado una paciente con fiebre, y que no sabe si ésta le tomó la temperatura.

    6) Que los números se entregan en la puerta, y que no se entregan cuando los pacientes vienen convulsionando o aquellos que tienen asma.

    7) Que en Emergencia siempre hay dos Médicos de Guardia en la mañana y otros dos en la tarde.

    • D.G.Q.D.D., venezolana, nacida en fecha 04-08-1951, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.837.564, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Eso fue hace como cinco años, yo trabajaba en tarde de un a siete de la noche, llega una emergencia, recibe uno a los niños y los deja en observación y luego de que se les toma temperatura y peso se le pasa a los médicos y uno cumple lo que ellos manda, esa niña estaba en observación. A las doce se le monto otra hidratación, yo le tome la temperatura y la tenía 39.5 y se le saco sangre y se le monto un nuevo suero. Que yo recuerdo ese se le aplico en la tarde y atender los otros niños había bastantes, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, manifestando: “Yo tenía en emergencia pediátrica dos años. Yo llegue a la una de la tarde ese día. La niña ya estaba en emergencia, nosotros la recibimos ya en una camilla, estaba en observación. La niña la recibimos con suero. La doctora nos mando a sacarle la sangre, no recuerdo para que examen. La niña grito cuando le sacamos la sangre, la temperatura la tenía 39.5. La niña tenía mucha diarrea, tuve que bañarla con otra compañera, eso fue como a las dos de la tarde. La niña estaba decaída. Yo no supe más nada de la niña. Siempre había un familiar con la niña, una viejita. No recuerdo que esa señora me dijera nada”. La Defensa interrogó a la testigo, manifestando: “La doctora me indicó que le suministra dipirona para la fiebre, es todo”. La Juez, interrogó al testigo, manifestando: “Cuando llegan los niños se les toma la temperatura y se pesan, pero cuando son asmáticos, viene convulsionando y tienen fiebre se pasan rápido. Uno cumple lo que el médico le indique, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es Enfermera que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones en el área de Emergencia realizó actividades relativas a la emergencia presentada con la paciente fallecida. Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante es Enfermera y como tal el día de los hechos se desempañaba en el área de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2) Que su turno comenzaba a la una de la tarde y terminaba a las siete de la noche.

    3) Que el procedimiento habitual cuando se recibe un paciente es recibirlos, dejarlos en observación, tomarles la temperatura y se les pesa, y luego se les pasan a control de los Médicos de Guardia quienes son los que disponen el tratamiento a seguir.

    4) Que cuando la declarante asumió su guardia, la niña estaba en observación en una camilla.

    5) Que ella le tomó la temperatura y la tenía en 39,5 grados, y que le colocaron a esa hora suero.

    6) Que este hecho ocurrió en la tarde

    7) Que la Médico de Guardia ordenó tomarle muestra de sangre a la niña, pero no recuerda para qué tipo de examen.

    8) Que aproximadamente como a las dos de la tarde la niña tenía mucha diarrea e incluso hubo que bañarla, estando bastante decaída.

    9) Que la Médico de Guardia le indicó que le suministraran Dipirona, pero de su declaración no se puede precisar si se le aplicó o no.

    • BONNYS MORELIS R.E., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.770.650, nacida en fecha 20-09-1975, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Lo que yo tengo que decir fue cuando fui citada a la PTJ, ese día estaba yo en consulta con un niño cuando llegó una señora con una niña en brazos, la niña estaba con fiebre elevada y le dije yo a la señora que pasará que la niña iba mal, yo incluso le dije que yo le cedía el puesto, la doctora le dijo al portero que la sacara por ordenes de ella, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, manifestando: “La señora llegó mas o menos como una hora después de que yo estaba ahí, como a las once. La señora llegó con la niña en brazos y yo le pregunte que tenía la niña y ella me dijo que mucha fiebre. Yo vi a la niña amarilla, blanqueaba los ojos. Cuando yo salí ella había ya entrado porque ella venía detrás de mí. Yo toque a la niña y tenía fiebre y estaba amarilla”. La Defensa interrogó a la testigo, manifestando: “No detalle a la doctora. A mi me atendieron rápido le dieron el tratamiento a mi hijo y me fui. Allí atiende a los niños muy rápido, le colocan el tratamiento y más nada. La señora llegó de diez a once de la mañana, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien señala claramente de manera precisa, que estando en el área de Emergencia vio cuando llegó la señora con la paciente fallecida. Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante estaba en el área de Emergencia llevando a un niño a consulta cuando llegó la señora con la paciente fallecida.

    2) Que la niña tenía fiebre y que en virtud de esto le cedió su puesto para consulta.

    3) Que la declarante se dio cuenta de la condición de la menor fallecida, cuando afirma: “Yo vi a la niña amarilla, blanqueaba los ojos”.

    • M.C.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.032, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    En realidad no me acuerdo que paso, yo trabaje de siete a una de la tarde. Yo no me acuerdo de la niña, ese día se repartieron sesenta números, yo recuerdo si la atendí o no, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “Las funciones de nosotros es dar numero, tomar la temperatura. Yo no recuerdo nada”. La Defensa interrogó a la testigo, manifestando: “Mientras nosotros repartimos los números se van pasando los pacientes. Ese día había muchos pacientes, es todo”. La Juez, interrogó a la testigo, manifestando: “La auxiliar de enfermería tiene casi todo la responsabilidad. Yo trabajaba de siete a una de la tarde, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es Enfermera y que estaba de Guardia el día en que ocurrieron los hechos en la Sala de Emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Este testigo respondió ambiguamente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    Con su declaración se deja constancia de lo siguiente:

    1) Que el declarante es Enfermera, y que en esta función el día de los hechos, cumplía con el turno que iba desde las siete de la mañana a la una de la tarde en la Sala de Emergencias del Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2) Que el declarante no recuerda con precisión qué fue lo que ocurrió el día de los hechos. Sin embargo refiere que se repartieron sesenta números.

    3) Que entre las funciones de las Enfermeras están dar los números, tomar la temperatura.

    • N.O.U.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.730, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Yo estuve en la mañana no recuerdo si la atendimos o no, yo no la recuerdo, nosotros hacemos lo que hacen las enfermeras, primero pasamos a los niños mas malitos, tomamos temperatura, los pesamos, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, manifestando: “Estaba trabajando ese día de siete a una de la tarde. El portero a veces entrega los números y a veces nosotras. Había muchos pacientes ese día. Yo me entere de la muerte de la niña por el periódico al otro día. Ese día habían dos médicos estaba la doctora Marisol y la otra no la recuerdo. Los niños asmáticos pasan de una vez, los que presentan traumatismo igualmente, los que vienen convulsionando y los presenta fiebre. A veces hay dos y a veces hay un termómetro”. La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “Las ordenes que dan los médicos vienen escritas. Cumplimos tratamiento, tomamos temperatura, bueno todo lo que el medico indica. Creo que deberían haber más médicos, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es Enfermera y que estaba de Guardia el día en que ocurrieron los hechos en la Sala de Emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante es Enfermera, y que en esta función el día de los hechos, cumplía con el turno que iba desde las siete de la mañana a la una de la tarde en la Sala de Emergencias del Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2) Que la declarante no recuerda con precisión qué fue lo que ocurrió el día de los hechos, cuando expresa: “Yo estuve en la mañana no recuerdo si la atendimos o no, yo no la recuerdo”.

    3) Que entre las funciones de las Enfermeras están dar los números, tomar la temperatura, pesarlos.

    4) Que en esa labor de entregar números colabora el vigilante.

    5) Que primero se pasan a los niños más enfermos, con asma, con traumatismos, los que convulsionan o tienen fiebre.

    6) Que ese día e.d.G. dos Médicos, entre ellas, la acusada.

    • M.T.G.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.686.575, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Bueno pues yo de verdad soy la tía de la niña que falleció, no me encontraba en el lugar de los hechos, nosotros fuimos avisados de la muerte de la niña a eso de las nueve de la noche. Cuando llegamos al Hospital Central hubo muchos comentarios y yo quise hablar con la Doctora Marisol, y no hubo comunicación con ella. Yo solo quería hablar con ella, nosotros nos dirigimos a la abuela de la niña, quien fue la que la llevó, por un grado de deshidratación ya que presentó en la noche mucho vomito y diarrea y ella nos dice que llegó al hospital y dice que la niña esta muy deshidratada, amarilla y le dijo al vigilante que la dejaran entrar y él le dijo a la abuela que se retirará y ella se retiró por que le dijeron que se retirara a la sala de espera y la niña empezó a convulsionar en sus brazos; se que a la niña le colocaron suero y que hizo varios convulsiones y falleció la niña. Era la mayor de mi hermano de cinco años y eso nos afecto mucho. Yo me fui a la morgue y pedí al patólogo que me dejara ver la niña, y la vi en una camilla y le pregunte que como había pasado eso, y dijo que lo que pasa es que la niña presentó un problema estomacal y la niña de la fiebre se le quemaron las células. El patólogo a mi me dijo que había negligencia porque la niña tenía un problema estomacal. Duramos como hasta las dos de la mañana con la PTJ. Cuando uno recibe un titulo de medicina uno tiene mucha gente en sus manos. La niña estaba deshidratada solo tenían que hidratarla, nosotros no hemos podido superar eso, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “La niña vivía con la mama y la abuela. La mamá era peluquera, nosotros nunca tuvimos contacto familiar. La abuela nos dijo que ella le había dado papelón con leche y a eso de once de la noche presentó mucho vomito. No se a que horas la llevaron al médico. La abuela dijo que llevaba a la niña en brazos. Ella nos dijo que no habían querido atender”. La Defensa interrogó a la testigo, manifestando: “El patólogo me dijo que había una negligencia medica, no me dijo de parte de quien. Desde la noche anterior según refiere la abuela presentaba vomito la niña, es todo”. La Juez, interrogó a la testigo, manifestando: “Nosotros nos enteramos a eso de las nueve de la noche. La niña pasaba varios días con nosotros y el mayor del tiempo con su mamá. Según dijo el portero ella no pasaba por orden de la medico, le dijeron que tenía que esperar el turno. La niña entró porque convulsionó. La mamá de la niña llegó al hospital tarde en la noche, como a eso de las once, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo referencial, quien es la tía de la menor fallecida, que rinde declaración sobre hechos circunstanciales relativos a la presente causa. Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante es pariente consanguíneo (tía) de la niña fallecida.

    2) Que la declarante no se encontraba en el lugar de los hechos el día en que falleció la niña.

    3) Que la declarante afirma que la abuela de la menor fallecida, G.A., le contó la forma en que ocurrieron los hechos.

    4) Que la declarante afirma que al acudir a la Morgue del Hospital Central, el Patólogo le dijo que había “negligencia porque la niña tenía un problema estomacal”.

    5) Que la declarante se enteró de la muerte de la menor, aproximadamente a las nueve de la noche.

    6) Que el portero le informó a la declarante lo siguiente: “Según dijo el portero ella no pasaba por orden de la medico, le dijeron que tenía que esperar el turno. La niña entró porque convulsionó”.

    • G.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.216.961, quien entre otras cosas declaró, tal como consta en el texto del acta de la audiencia:

    Ese día recuerdo que fue un sábado estaba de guardia de una a siete de la noche, recibí el turno había mucho trabajo, en exceso, recuerdo que hicimos la guardia. Conocí el caso de la niña que estaba en espera de exámenes de laboratorio y la señora dijo que la niña tenía fiebre y a la niña se le tomó la temperatura y se le aplico dipirona. No nos compete tomar la muestra del laboratorio y para agilizar eso tomamos la sangre y en ese momento convulsiono, la niña evacuo dos veces, como a las cinco que le iban hacer la punción lumbar, la niña convulsionó, no respondió eran como las cinco y media seis de la tarde. La doctora trato de hacerle las maniobras pero no, es todo

    . La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, manifestando: “Mi horario de trabajo era de una a siete de la noche. Yo no recuerdo si a la niña le estaba pasando suero. Se le tomó la temperatura y la tenía a treinta y nueve cinco, se le comunicó a la Doctora y le indicó dipirona endovenosa, es todo”. La Defensa interrogó a la testigo, manifestando: “Yo entre a mi turno a la una de la tarde. La niña estaba en observación, y allí siempre se deja a los niños malitos. Es normal que el niño evacue ya que hay pérdida de tiempo. A la niña si se le dieron las indicaciones correctas, es todo”. La Juez, interrogó a la testigo, manifestando: “A la niña se le atendió como tenía que hacer, se le cumplió lo que se tenía que cumplir, yo siento que fue bien. Entre mi compañero y yo tomamos la nuestra de sangre, pero esa no es nuestra función, tiene que venir alguien del laboratorio. Observe que la niña convulsiono dos veces como a las dos, dos y media y luego cuando se le estaba haciendo la punción lumbar, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien era una de las Enfermeras de Guardia en la Sala de Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal, el día en que ocurrieron los hechos, cumpliendo su turno de una de la tarde hasta las siete de la noche, y que en virtud de tal función realizó actuaciones relacionadas con el tratamiento a la menor fallecida. Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante es Enfermera.

    2) Que la declarante era una de las Enfermeras de Guardia en la Sala de Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal, el día en que ocurrieron los hechos, cumpliendo su turno de una de la tarde hasta las siete de la noche.

    3) Que durante ese turno había bastante trabajo.

    4) Que la declarante tuvo conocimiento del caso de la niña que posteriormente falleció.

    5) Que la niña se encontraba en la Sala de Observación, esperando el resultado de los exámenes de Laboratorio.

    6) Que la abuela de la niña le dijo que la niña tenía fiebre, y por lo tanto se le tomó la temperatura, y se le aplicó Dipirona.

    7) Que la niña convulsionó, evacuó dos veces, y le iban a hacer la punción lumbar aproximadamente a las cinco y media a seis de la tarde.

    8) Que la declarante no recuerda si a la niña le estaban colocando suero.

    9) Que a la niña se le tomó la temperatura y la tenía en 39,5 º C.

    10) Que la declarante fue, junto a su compañero que no identifica, quines tomaron la muestra de sangre a la niña antes de esta fallecer, y que esta no es una función de los Enfermeros, siendo lo usual que venga personal adscrito al Laboratorio.

    11) Que la menor convulsionó dos veces entre las dos y las dos y media.

    • N.D.J.B.J.. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.824.524, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    …y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra la ciudadana M.P., realizando una exploración a un cadáver de una niña, la cual murió de asepsia combinada con neumología, realizando la correspondiente autopsia, es todo

    .- El funcionario es interrogado por el Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “La asepsia la hace por una bacteria que llegó a los pulmones, y se convirtió en una bronco neumonía; puede ser que presentara la enfermedad antes de llegar al hospital, y los médicos solo pueden determinar eso; a consecuencia de la infección, pero la neumonía podía presentarla antes de llegar al hospital; el edema se produce por la neumonía, con convulsiones; si cuando convulsionó ya tenía el edema; cuando ingresa el cadáver se coloca un diagnostico presuntivos, hasta que se hace el examen diagnostico; la niña entró con infección gastrointestinal, que desencadena la asepsia y el edema cerebral; la infección fue a nivel intestinal, y allí comenzó todo el cuadro que describí; debería tratarla inmediatamente, no se que se le aplicó, pero se debió aplicar antibióticos, es todo. - Seguidamente la defensa interroga al funcionario, señalando este lo siguiente: “Liquido a nivel de pulmones y cerebro; No, por deshidratación, es todo”.- Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que primero ocurrió fue un cuadro de infección intestinal, luego la bronco neumonía, que luego llego a ser un edema pulmonar, y muere por un cuadro de asepsia, es todo”.-

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un experto, quien es Médico Patólogo que señala claramente de manera precisa, que cumpliendo acciones como funcionario adscrito a la Medicatura Forense realizó actuaciones en la averiguación seguida contra la ciudadana M.P., ejecutando una exploración a un cadáver de una niña, realizando la correspondiente autopsia.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que el declarante es un Médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó actuaciones en la averiguación seguida contra la ciudadana M.P..

    2) Que en virtud de tal cualidad realizó una autopsia, ejecutando una exploración a un cadáver de una niña, la cual murió de asepsia combinada con neumología.

    3) Que el declarante explicó el significado del término ASEPSIA, cuando expuso que esta la hace una bacteria que llegó a los pulmones, y se convirtió en una bronconeumonía.

    4) Que el declarante aseveró que la niña “puede ser que presentara la enfermedad antes de llegar al hospital”. Es decir, que pudo ser que presentara la neumonía antes de llegar al Hospital Central de San Cristóbal.

    5) Que el procedimiento en la Medicatura Forense es el siguiente: cuando ingresa un cadáver se coloca UN DIAGNÓSTICO PRESUNTIVO.

    6) Que en el caso de la niña, se estableció que entró con una infección gastrointestinal que desencadenó la asepsia y posteriormente el edema cerebral.

    7) Que expresó claramente: “…la niña entró con infección gastrointestinal, que desencadena la asepsia y el edema cerebral; la infección fue a nivel intestinal, y allí comenzó todo el cuadro que describí; debería tratarla inmediatamente, no se que se le aplicó, pero se debió aplicar antibióticos”.

    8) Que explicó en qué consistía el EDEMA: “Liquido a nivel de pulmones y cerebro”.

    9) Que explicó el proceso y la causa de la muerte de la niña, cuando afirmó: “Lo que primero ocurrió fue un cuadro de infección intestinal, luego la bronco neumonía, que luego llego a ser un edema pulmonar, y muere por un cuadro de asepsia, es todo”.-

    • G.A., colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N 27.594.388, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva::

    Llegué como a las ocho de la mañana, y pasé y me mandaron a hablar con el vigilante, porque la niña vomitaba y se lo dije a la doctora que vomitaba amarillo, y me dijo que era normal, le pedí que le pusieran suero, la niña no la atendieron, ella tenía mucha fiebre, ella le hicieron unos exámenes, cuando la niña convulsiono, fue que la atendieron, como tenía diarrea se hizo en la pantaleta, una enfermera y la baño con una manguera, me mandaron a salir y no me dejaron entras hasta que me llamaron para decirme que estaba muerta, es todo

    .- A continuación, el Ministerio Público interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “La cuidaba la mamá y otra hermana, yo en algunas oportunidades; vivía en mi casa; siempre se traía al antituberculoso y estaba bien; no, no sufría de problemas renales o en la orina; como a las seis de la mañana comenzó con vomito y diarrea; decía que le dolía la cabeza; en el hospital fue que le dio la diarrea; comió huevo con arroz y agua de panela; si ella dijo que le dolía el estomago eso fue como a las diez de la noche; dormía en la misma cama; no se levantó de la cama; se despertó a las seis de la mañana; le pregunté que tenía, me dijo que fiebre estaba caliente; ella ya había ido al baño, fue como dos veces; había vomitado una vez; como a las ocho o nueve de la mañana, más o menos; la atendieron como a la una, había mucha gente y me mandaban a sacar; la doctora me atendió; yo me senté al lado de ella y me preguntó que tenía, le mandó a hacer unos exámenes; le dije que tenía vomito y diarrea, y me dijo que eso era normal; le tomaron las muestras rápido, y esperé hasta que me dieron los resultados; luego le pusieron suero, creo que como a las dos de la tarde; luego me mandaron a un cuarto para que tomara algo amarillo; allí fue cuando la niña convulsionó y yo empecé a gritar, fue cuando llegaron varios médicos y me sacaron de allí, antes de eso la niña se hizo pupu y fue cuando la enfermera la baño con una manguera y ella tenía fiebre, es todo”.- Seguidamente, el testigo fue interrogado por la defensa, señalando lo siguiente: “Que tenía sed, le dije al medico que estaba con mucho vomito; fue al tacto que supe que tenia fiebre; porque tenía que llevarla para las vacunas; ella estuvo para hacerle una operación en la nariz, nunca siempre estuvo conmigo; porque desde que llegamos la niña no hacia sino vomitar y con diarrea; la niña estaba amarilla, y le dije que no era normal; eso fue después que me pasaron, la niña estaba muy malita; me la atendieron muy tarde, solo me sacaron de allí, habían bastantes niños; no recuerdo cuantos médicos habían, llegaron varios pero cuando la niña estaba convulsionando; el récipe lo quitaron de la pared; cuando salí oí a una persona que dijo esa niña tiene mas de cuarenta de fiebre; es todo”.- De inmediato, el Tribunal interroga a la testigo, manifestando lo siguiente: “Porque tenía fiebre, había ido al baño pero una sola vez, era blanda; me atendió el vigilante, y entre me dijeron que había mucha gente, no recuerdo si fue por mi insistencia; la evaluó de una vez, le dije que tenía vomito y diarrea, le mandó hacer unos exámenes, luego le mandaron varios exámenes; la niña estaba en la sala de espera, yo le dije que ya estaban los exámenes; yo los busqué con la niña; convulsionó adentro; llegaron varios pero siempre hablaba con ella, es todo”.-

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es la abuela de la víctima M.J.G.C.. Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como la por Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante es la abuela de la niña fallecida.

    2) Que llegó a las ocho de la mañana a la Sala de Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal, y estando allí le mandaron a hablar con el vigilante.

    3) Que a la niña la atendieron a la una de la tarde.

    4) Que la niña vomitaba amarillo, que tenía mucha fiebre, y que ella se lo dijo a la Doctora de Guardia, quien le manifestó que esto era normal.

    5) Que ella le dijo a la Doctora que le pusiera suero a la niña, pero no la atendieron.

    6) Que cuando la niña convulsionó fue que la atendieron.

    7) Que a la niña le hicieron unos exámenes.

    8) Que la niña tenía diarrea, y que evacuó y una enfermera la bañó.

    9) Que la niña no sufría de problemas renales ni de orina.

    10) Que la niña vivía con ella y con la mamá.

    11) Que la niña comió la noche anterior al día de su muerte los siguientes alimentos: huevo con arroz y agua de panela.

    12) Que los primeros síntomas comenzaron a las seis de la mañana: dolor de cabeza, fiebre, vomito y diarrea.

    13) Que a la declarante la mandaron a salir del área de la Sala.

    14) Que había mucha gente, y que la doctora le atendió aproximadamente a la una de la tarde.

    15) Que a la niña le pusieron suero aproximadamente a las dos de la tarde.

    16) Que la niña estaba en la Sala de Observación.

    • Y.R.V.G., de nacionalidad venezolana, nacida el 05 de octubre de 1967, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.150.380, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    Yo era la R3 de guardia, se me fue presentado verbalmente el caso de una preescolar y se mandaron hacer unos estudios complementarios y luego solicite unos exámenes complementarios y luego se me llamó a piso, y al rato se me llamó porque había un paro respiratorio, la reanime y luego declare la muerte, es todo

    . Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “Estaba de guardia en URN unidad de recién nacidos, patología neonatal y cuidados intensivos, tenía tres pacientes; yo estoy a disposición y si hay emergencia pasar la revista y en quemados igualmente. Uno recibe la causa pasa una revista. Si es sábado y es normal se recibida a las diez de la mañana y se entregaba a las siete de la mañana. Yo pase revista después de las cuatro de la tarde. En realidad uno debe estar en la unidad de cuidados intensivos, y estando en cuidados intensivos yo no recibí ningún llamado solo en un momento del paro, me llamó la camarera, la entubamos y empezamos a maniobrar y los resultados fueron fallidos, cuando yo llegue la niña no tenía signos vitales. Si hubiera estado en la emergencia le hubiera aplicado los exámenes que se solicitaron, examen de heces, orina y electrolitos. El criterio era realizar paraclínica y luego hidratar, es todo”. La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “A la niña se le indicó una hidratación. Cuando uno hace una valoración clínica puede determinar si la deshidratación es leve, moderada o severa. Podría ser vía oral esa hidratación ya que era leve la deshidratación. Yo le realizó la paraclínica y luego la hidrato, el tiempo que duro en hacer los exámenes no es determinante, es todo”. La Juez, interrogó a la testigo, manifestando: “A las siete de la mañana recibe la guardia, hace la revista y se va a piso. A mi me reportan la situación de la niña a las cuatro de la tarde y fue la R1, la Doctora L.G., el interno le presenta el caso al R1, es todo”.

    Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es Médico que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones como R3 asignada al área de Emergencia Pediátrica del Hospital Central, habiendo sido convocada para cubrir una emergencia, realizó actuaciones en la atención médica que se le hizo a la niña fallecida.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.

    Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1) Que la declarante es Médico, y que el día de los hechos cumplía funciones como R3 de guardia en la Sala de Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal.

    2) Que estaba de guardia en la URN (Unidad de Recién Nacidos), Patología Neonatal, Cuidados Intensivos, estando a disposición de Emergencia, en virtud de lo cual pasa revista, y en el Área de Quemados.

    3) Que a la declarante le fue presentado el caso verbalmente, y que se mandaron a hacer unos exámenes complementarios.

    4) Que la declarante pasó revista después de las cuatro de la tarde del día sábado en el que ocurrieron los hechos.

    5) Que estando en la Unidad de Cuidados Intensivos, le llamó una camarera, y fue cuando poco antes de la muerte de la niña, cuando se le aplicaron las maniobras de reanimación, y que estas fueron fallidas.

    6) Que cuando ella llegó la niña ya no tenía signos vitales.

    7) Que es al Médico a quien le compete realizar la valoración clínica para determinar el grado de la deshidratación; es decir, grave, moderado o leve.

    8) Que a la declarante le reportó el caso la R1, Médico L.G., quien a su vez recibió la información de la Médico Interna M.P.P..

    INSTRUMENTALES:

    Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por Secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:

    1) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 625 del año 1994, correspondiente a la niña M.J.G.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que efectivamente la hoy occisa M.J.G.C., fue presentada ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día catorce (14) de Julio de 1994; quedando pues establecido que la mencionada niña nació el día veintiuno (21) de Abril de 1.994, lo que indica al Tribunal que la hoy occisa tenía 5 años cumplidos al momento de producirse su defunción.

    2) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 88 del año 2000 correspondiente a la niña M.J.G.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que la muerte de la niña M.J.G.C., fue informada a la Prefectura de la Parroquia la Concordia el día diecinueve (19) de Enero de 2000; extendiéndose senda Acta de Defunción y dejándose constancia que la descrita niña falleció el día quince (15) de Enero de 2000, a las siete de la noche, siendo la Causa de la muerte EDEMA CEREBRAL, DISTRES RESPIRATORIO, ENTEROCOLITIS EROSIVA, según Certificación del Dr. N.B..

    3) Boleta de Defunción de fecha 28-02-2000, emanada del Cementerio Municipal de San Cristóbal, donde dejan constancia de la inhumación del cadáver de la niña M.J.G.C..

    El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que el cadáver de la niña M.J.G.C., fue inhumado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal el día quince (15) de Enero de 2000.

    4) Trascripción de Novedades Diarias de fecha 15-01-2000 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que el día 15-01-2000, se recibe llamada telefónica de la Fiscal Segundo del Ministerio Público (Auxiliar) Dra. R.Z., donde informa que la ciudadana M.C. se comunicó telefónicamente con ella manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de la niña M.J.G.C..

    5) Acta Policial de fecha 15-01-2000 suscrita por el funcionario N.B., quien como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.A.B.M., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    6) Informe Médico de Morbilidad de fecha 15-01-2000 suscrito por los Médicos M.P.P., L.G. Y Y.V., correspondiente a la niña M.J.G.C., recabado en la Sala de Emergencia de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SUS ORGANOS DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos M.P.P. Y Y.V., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    7) Acta de Registro o Inspección de fecha 21-02-2000, autorizada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrita por los funcionarios RINCÓN R.H. y VIVAS JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada en la Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma sirve para dar por establecido que el día 21-02-2000, fue practicada una Inspección o Registro en las condiciones de modo, tiempo y lugar que allí se acreditan.

    8) Acta Policial de fecha 08-03-2000 suscrita por el funcionario N.B., quien como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.A.B.M., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    9) Acta Policial de fecha 17-03-2000 suscrita por el funcionario N.B., quien como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.A.B.M., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    10) Acta Policial de fecha 22-02-2000 suscrita por el funcionario RINCÓN R.H., quien como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma sirve para dar por establecido que el día 22-02-2000, se practicaron actuaciones policiales de investigación en las condiciones de modo, tiempo y lugar que allí se acreditan.

    11) Acta Policial de fecha 18-05-2000 suscrita por el funcionario N.B., quien como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.A.B.M., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    12) Informe presentado por la Comisión Médica del Hospital Central de San Cristóbal, realizada en fecha 24-04-2002, con relación a la Historia Clínica de la niña M.J.G.C., suscrito por los Médicos J.B.R., R.M.R.A., y C.G.J.M..

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SUS ORGANOS DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos J.B.R., R.M.R.A., y C.G.J.M., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    PERICIALES:

    1) Inspección del sitio de los hechos signada bajo el Nº 141 de fecha 15-01-2000, suscrita por los funcionarios N.B. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR UNO DE SUS ORGANOS DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.A.B.M., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    2) Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-164-000383, de fecha 20-01-2000, practicado al cadáver de la niña M.J.G.C..

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.J.B.J., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

    3) Inspección del sitio de los hechos signada bajo el Nº 689 de fecha 22-02-2000, suscrita por el funcionario RINCÓN R.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma sirve para dar por establecido que el día 22-02-2000, se practicaron actuaciones policiales de investigación en las condiciones de modo, tiempo y lugar que allí se acreditan.

    3.2.- De las pruebas ofrecidas por la Defensa.

    TESTIMONIALES

    • A.J.S.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 27 de julio de 1927, titular de la cédula de identidad Nº 150.169, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    El ingreso esta claramente expuesto, es una niña que ingresa a las diez de la mañana y luego a las 2:10 de la tarde presenta una convulsión crónica, y en ese momento es llamada la doctora residente de apellido González y le hace una punción lumbar; se indicó que no había infección del sistema nervioso, la muchachita tenia ictericia que es color amarillo en los ojos, la niña ingreso con diarrea y vomito constante, me llama la atención que desde las diez de la mañana no hay respuesta ni informe de enfermería, ni nada, la enfermería contesto que ellos informaban sobre pacientes que iban a ser hospitalizados, si esa niña paso un tiempo sin ser vista y revisado pues eso es un problema, ahora bien en los hospitales sucede como en los cuarteles, cuando llega a sargento usted descarga todo en el, esa doctora apenas acaba de salir de la universidad, los antecedentes de valor que encontré yo, esta muchachita es referida del triaje que es donde llega toda la gente, a la consulta de urología, teniendo treinta meses de edad y en seis veces ha presentado infección urinaria, eso me indica el porque que la niña pesaba quince kilos, cuando el peso promedio normal es de dieciocho kilos, infección urinaria de repetición, seis infecciones repetidas urinarias son motivo imperioso de investigación ya que hay que descubrir si es un conducto estreñido, eso desmejora el estado de resistencia de la niña e indica porque la niña ingresa con un cuadro de sepsis. Edema cerebral, hinchazón de los sesos. Distres respiratorio, que es una deficiencia respiratoria, debido a los problemas de hidratación de su sistema interno, los bronquios no funcionan adecuadamente y viene cuadros de asfixia. Bronconeumonía, viene de a dentro, eso viene del intestino, diarrea repetida y vomito repetido. Es una niña que no tenía condiciones a mi modo de entender para tolerar semejante infección. El paciente que entre en ese estado que llegó, cuando uno coge una vena puede en ese momento entrar una infección, inconscientemente. Es un desorden que no se pude salir de eso. La evaluación de historia con un niño con sepsis varía, es todo

    . La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “La diarrea, el vomito y fiebre lo puede producir cualquier síndrome. Es muy difícil establecer su la diarrea y el vomito comenzó a eso de las cuatro de la mañana. Un niño de esa edad tiene que pesar de entre 17.5 a 18 kilos. Edema es retención de líquido, simplemente tenia líquido retenido dentro del cerebro porque tenía lesiones sistémicas, en los vasos sanguíneos etc. La dipirona es para bajar la fiebre y el diazepan un anticonvulsionante. Ese tipo de enfermedad, en esa niña indica que estaba lesionada todita por dentro, usted podía podido darle todos los antibióticos pero no se hubiera salvado. Esa niña estaba muy mala. Los patólogos no tienen como pesar a nadie, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “La solución es estar pendiente de la niña. Toda deshidratación significa que hay una falla pequeña, eso no significa que la niña hubiese manejado. Hay sistemas que hay en el hospital que son abominables. Esa infección ya venía de adentro. Esa niña no se salvaba, esa niña estaba muy tocada. La gente tiene que salir a comprar sus medicamentos en el hospital, es todo”. La Juez, interrogó al testigo, manifestando: “Yo le aplicaría suero y si veo que las evacuaciones son tan violentas le pondría un tratamiento. El que esta allí esta mal ubicado, no es un experto. Un paciente puede tener fiebre a cuarenta y no estar frió. La hidratación no afectaría los exámenes, yo haría las dos cosas en formas concomitantes. En el Hospital Central fui adjunto, jefe de servicios, profesor de pediatría y profesor de post grado en pediatría. Esta gente tiene que entrar aprendiendo, a ella la pusieron actuar como especialista. Existe un reglamento interno de la emergencia. Hay un problema institucional muy severo, es todo”. La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “Es una paciente que viene deshidratada, el problema de ella era su inexperiencia. Uno actúa con lo que la madre informa. La infección urinaria solapada va destruyendo al paciente. El cuadro digestivo entro por la boca, por un tetero, eso es lo mas grave que puede haber, es todo”.

    Esta declaración se valora como emanada de un testigo citado como experto por parte de la defensa, quien es Médico con acreditada experiencia, que declara en razón de sus conocimientos, pero que no presenció ni estuvo relacionado en forma alguna con los hechos relativos a la muerte de la menor M.J.G.C.. Así que su testimonio se valora en cuanto a los conocimientos profesionales que dimanen de él, y que permitan establecer méritos favorables o no en cuanto a la responsabilidad de la acusada.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, pero su testimonio experto se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales, por cuanto afirma que la niña fallecida llegó a las diez de la mañana, hecho que está desvirtuado por las declaraciones de los mencionados testigos propuestos por el Ministerio Público, quienes afirman que la niña llegó entre las ocho y nueve de la mañana.

    Con su declaración se deja constancia de lo siguiente:

    1) Que el declarante es Médico, y que como tal rinde su opinión de experto, en razón de los hechos ocurridos pero que no presenció.

    2) Que el declarante hace un recuento de los hechos no presenciados por él, pero cuyo conocimiento obtuvo mediante el análisis posterior del caso.

    3) Que al declarante le llama la atención que con relación a la niña fallecida no hubo respuesta ni informe de parte de las enfermeras.

    4) Que en el análisis de la situación patológica de la niña, el declarante afirma que la menor fallecida presentaba reiteradas (seis) consultas de urología, lo cual explica el por qué su peso era de sólo quince kilos, cuando el peso promedio normal es de dieciocho kilos.

    5) Que el declarante encuentra en su análisis posterior del hecho, que existen situaciones en donde debido a problemas de hidratación del sistema interno, los bronquios no actúan adecuadamente, por lo que vienen cuadros de asfixia.

    6) Que el declarante expone que la solución para casos como este es estar atento a la situación, y en especial expone que era menester estar pendiente de la niña.

    7) Que el declarante sugiere como respuesta a la situación en donde muere la niña, que lo adecuado es aplicar suero, y que se pueden practicar los exámenes al mismo tiempo, que pueden ser concomitantes, y no se afecta el resultado de los mismos.

    • H.E.M.M., de nacionalidad venezolano, nacido el 13 de enero de 1920, titular de la cédula de identidad Nº V- 60.056, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    Conocí el caso de la imputada porque soy miembro de la comisión ética del Colegio de Médicos, y fuimos llamados los de dicha comisión, leímos el expediente, la documentación a la mano y tengo mi criterio sobre el caso ya formado desde entonces. Nos reunimos cuando supimos de esta nueva convocatoria y leímos nuevamente el expediente y con la médica después de que conocí el caso fue que la conocí. Es un caso muy importante porque se trata de una vida, los médicos podemos tener fallas porque la medicina es muy difícil, tiene mucho de subjetividad, no siempre tenemos a la mano las cosas y por eso los médicos pueden ser tachados de negligencia e impericia, por eso examinar a fondo estos casos es muy interesante y no podemos tener la falla de la solidaridad automática, yo no vengo a defender a esta doctora ni a condenarla, solo vengo a exponer sobre los hechos que se me presentaron. Muchas veces llega un medico que tiene solo un año de graduado a ver estos casos tan difíciles. De manera que yo pienso decir mis razones de lo que yo pienso del caso, con ese criterio de ecuanimidad, yo pienso que tengo que ser ecuánime en todo lo que le diga. La niña que ingresó al hospital, es de una clase social muy baja, posee carencia alimentaría, educativa, ambiental, contaminación ambiental, sometida a un ambiente degradante físico, niña que comía mal, que tenia infección urinaria, que indica que hay falta de higiene. Llegó al hospital con un cuadro sumamente grave, la doctora lo catalogó como un cuadro infeccioso. No había mucho tiempo para dedicarle al paciente como debe ser, tenía que dedicarle el tiempo como debe ser. Yo pienso que lo que hizo la doctora era lo que se tenía que hacer, la hidrato, le pidió exámenes de laboratorio. No hay un suficiente personal en el hospital. Si le hubiera puesto antibiótico eso comienza hacer efecto dentro de las veinticuatro a cuarenta y ocho horas. La niña no se murió de deshidratación. La niña no presentaba síntomas respiratorios. Sepsis es una invasión de gérmenes que se va fijando en todos los órganos y produce una falla multiorgánica, falla de muchos órganos que quedan muertos, se muere; así se murió el papa. Los gérmenes aumentaron el líquido encéfalo raquídeo y por eso se produjo el edema cerebral. Esa niña se murió de una enfermedad incurable que no lo hubiera detenido todos los antibióticos que existen en la actualidad, ese es mi criterio a plena conciencia técnica, es todo

    . La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “La niña tenía hidratación. De sepsis es muy poca la gente que se salva. La niña no tenía la estatura, ni el peso adecuado. Un paciente que ha llegado a una baja de peso es que ha tenido baja alimentaría y tiene baja la inmunidad, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “No aplico el tratamiento para ese caso, ya que no indicó antibióticos, sin embargo no se debe aplicar antibióticos sin saber cual es la infección que tiene el paciente. Con los datos del examen físico que ella hizo, no es suficiente para realizar el diagnóstico, lo que le hacia falta eran los exámenes que ella mando. El cultivo se lleva varias horas, o días, para realizarlos, aun cuando se hubiera mandado hacer cultivos la doctora hubiera podido dar un diagnostico. Esa enfermedad es muy difícil decir cuanto tiempo tenía pero si tenía bastante tiempo. Nosotros los médicos no podemos hablar de tiempo. Esa infección intestinal tenía varios días, e hizo crisis es ese momento. Ella lo que tenía que hacer es hidratar la niña hasta que le lleguen los exámenes y poder dar un diagnostico. Lo que ella hizo fue lo adecuado, es todo”. La Juez, interrogó al testigo, manifestando: “Yo hubiera hecho lo mismo, le colocaría un suero y hubiera apurado los exámenes, hubiera agilizado el diagnostico para dar el tratamiento adecuado, es todo”.

    Esta declaración se valora como emanada de un testigo citado como experto por parte de la defensa, quien es Médico con acreditada experiencia, que declara en razón de sus conocimientos, pero que tampoco presenció, pero sí tuvo relación con la investigación disciplinaria posterior relativa a la muerte de la menor M.J.G.C., por cuanto él era miembro de la Comisión Ética del Colegio de Médicos del Estado Táchira.

    Su testimonio se valora en cuanto a los conocimientos profesionales que dimanen de él, y que permitan establecer méritos favorables o no en cuanto a la responsabilidad de la acusada.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, pero su testimonio experto se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales cuando afirma que la niña tenía hidratación.

    Con su declaración se deja constancia de lo siguiente:

    1) Que el declarante es un Médico, que es miembro de la Comisión Ética del Colegio de Médicos del estado Táchira.

    2) Que en virtud de tal cualidad estudió el expediente relacionado con la muerte de la menor M.J.G.C..

    3) Que en su declaración sólo hace un análisis de las circunstancias socio familiares de la menor fallecida y su familia.

    4) Que en su declaración presenta causas que justifican la conducta de la acusada, basándose en la escasez de tiempo.

    5) Que el declarante expone la situación en que se presta el servicio médico en el Hospital Central de San Cristóbal.

    6) Que el declarante expone que la niña no murió de deshidratación.

    7) Que el declarante expone el significado de la expresión Sepsis cuando afirma “es una invasión de gérmenes que se va fijando en todos los órganos y produce una falla multiorgánica, falla de muchos órganos que quedan muertos”.

    8) Que el declarante afirma que lo procedente en este caso era hidratar la niña hasta que llegaran los exámenes.

    • N.N.D.A., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01 de julio de 1945, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.078.989, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    Yo se que ese día se refiere a un niño que ingresó con diarrea, vomito y fiebre, y fue atendido por la doctora M.P., que fue recibida por el personal que esta conformado por el R2, la R3, las enfermera y el personal obrero, es todo

    . La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “Desde el punto de vista medico estaba desnutrida, eso se puede calcular por reglas que tenemos, ese peso corresponde a una niña de cuatro años, tres años y nueve meses. Esa desnutrición, hace que un niño sea más susceptible a cualquier infección. Síndrome quiere decir ir juntos, para llegar a la verdadera causa para saber porque se produce la diarrea hay que hacer varios exámenes paraclinícos. Es mejor tomar los exámenes lo más rápidamente posible y lo más rápido posible después de los exámenes aplicar la hidratación. Un edema cerebral, es producido en este caso fue efectivamente de origen séptico, la niña tenía una serie de microbios que le invadieron su sangre y produjeron este edema. La sepsis es el desenlace fatal. La niña no murió deshidratada, ese tipo de desenlacé fatal no había podido frenar, ni siquiera los últimos antibióticos que han salido, lo más cercano posible que empiezan actuar es a las veinticuatro horas. Es posible que la niña tuviera más tiempo de estar enferma, no desde la madrugada que dijo la persona que la llevó. La mayoría de los niños tiene bronconeumonía bilateral, raro fuese que fuera una bronconeumonía unilateral, es todo”.

    Esta declaración se valora como emanada de un testigo citado como experto por parte de la defensa, quien es Médico con acreditada experiencia, que declara en razón de sus conocimientos, pero que no presenció ni estuvo relacionado en forma alguna con los hechos relativos a la muerte de la menor M.J.G.C.. Así que su testimonio se valora en cuanto a los conocimientos profesionales que dimanen de él, y que permitan establecer méritos favorables o no en cuanto a la responsabilidad de la acusada.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, pero su testimonio experto se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales cuando afirma que la niña fallecida fue recibida por las Médicos R2 y R3, por las enfermeras y el personal obrero. De las declaraciones se evidencia que quien primero atiende a la menor es el vigilante quien le asigna un número y le coloca en la lista de espera, es posteriormente hasta las 10 de la mañana cuando es recibida por la enfermera y la Médico de Guardia.

    Con su declaración se deja constancia de lo siguiente:

    1) Que el declarante es Médico, y que como tal rinde su opinión de experto, en razón de los hechos ocurridos pero que no presenció.

    2) Que el declarante hace un recuento de los hechos no presenciados por él, pero cuyo conocimiento obtuvo mediante el análisis posterior del caso.

    • ARAUJO CACERES B.D.J., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23 de agosto de 1940, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.930, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    “La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “Vomito, diarrea y fiebre, nunca son solo factores de un síndrome especifico, son multifactoriales. Cuando un niño se contamina va ha sufrir. La niña viene soportando una serie de elementos la talla estimada para ella es de 112 cm. Es un niño deficiente inmunológico, y hacen un cuadro clínico mayor que de un niño bien nutrido. Esa niña venía mal pero no se veía tan mal porque uno se acostumbra a verla igual y pasa desapercibido para la familia. Los signos de deshidratación grave en un niño es que no orina, tiene hundimiento en los ojos y la piel es plegable. Yo tengo la experiencia de cómo se mueve el hospital simples, tomar los exámenes es supremamente importante a todo niño y par tomarle la muestra rápido, cuando es sábado, domingo do de noche, se manda a la mamá al laboratorio y a la enfermera a buscar la solución, eso se llama ganar tiempo eso es un trabajo doble. Distres respiratorio no es un dato de autopsia. Edema cerebral desconecta, no piensa, no camina, eso fue lo último que presentó la niña e hizo un daño en las paredes del cerebro, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “De yo estar en emergencia le pongo solución de ringer, los exámenes y el antipirético y soporte, prácticamente lo que se hizo ahí, es todo”.

    Esta declaración se valora como emanada de un testigo citado como experto por parte de la defensa, quien es Médico con acreditada experiencia, que declara en razón de sus conocimientos, pero que no presenció ni estuvo relacionado en forma alguna con los hechos relativos a la muerte de la menor M.J.G.C.. Así que su testimonio se valora en cuanto a los conocimientos profesionales que dimanen de él, y que permitan establecer méritos favorables o no en cuanto a la responsabilidad de la acusada.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, pero su testimonio experto se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales cuando afirma que a la niña le practicaron todos los tratamientos adecuados para ayudarle en su recuperación.

    Con su declaración se deja constancia de lo siguiente:

    1) Que el declarante es Médico, y que como tal rinde su opinión de experto, en razón de los hechos ocurridos pero que no presenció.

    2) Que el declarante hace un recuento de los hechos no presenciados por él, pero cuyo conocimiento obtuvo mediante el análisis posterior del caso.

    3) Que el declarante coincide con otros Médicos expertos en la necesidad de aplicar el suero para hidratar a la paciente en concomitancia con la practica de los exámenes, cuando expone: “De yo estar en emergencia le pongo solución de ringer, los exámenes y el antipirético y soporte”, pero su testimonio como experto no se apega a la verdad que dimana de las declaraciones decepcionadas en audiencia, porque en este caso no se hizo todo lo que él mismo sugiere haberse hecho.

    • M.A.L.R., de nacionalidad venezolana, nacido el 08 de septiembre de 1947, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.896, quien expuso entre otras cosas, tal como consta en el acta respectiva:

    Conozco el caso por tercera mano, para el momento en que ocurren los hechos no estoy en el departamento de pediatría, necesitaron la presencia de unos expertos me llamaron y conversamos del caso y era que opinara en la comisión de auditoria y ética del Hospital Central, recuerdo haber dicho que un niño deshidratado en esa situación que ocurrió con la niña, cuando llegan con infecciones ocultas, sepsis, así uno tome las medidas de hidratación adecuada, usualmente ocurre el fallecimiento en las veinticuatro horas de ingreso al hospital, no es frecuente ver en la emergencia con diarrea, se puede hacer algo pero no se puede hacer con el shock séptico es muy difícil hacer algo. La complicación que se presentó es frecuente cuando hay diarreas complicadas con deshidratación y las causas pueden ser múltiples y los resultaros de los exámenes son normales en este caso, y eso es normal que ocurra en estos casos, es todo

    . La Defensa interrogó al testigo, manifestando: “El tratamiento que le aplico, se utiliza ringer para hidratar al niño. Usualmente la bronconeumonía tiene tres etapas, anatómica, presencia del germen. La bronconeumonía puede producirse por una broncoaspiración. Uno indica dos o tres antibióticos y le advierta a los familiares que tiene que esperar hasta 48 horas para ver los resultados, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “La dipirona produce efectos tóxicos, en algunos países no se recomienda usar en los niños, se habla de paciente que reciben dosis mayores a la que recibió esta paciente. La niña tenía un déficit muy importante que hace que se comporte que un paciente que tenga buenas condiciones nutricionales. Si entra en estado de shock se hidrata de inmediato, es todo”

    Esta declaración se valora como emanada de un testigo citado como experto por parte de la defensa, quien es Médico con acreditada experiencia, que declara en razón de sus conocimientos, pero que no presenció ni estuvo relacionado en forma alguna con los hechos relativos a la muerte de la menor M.J.G.C.. Así que su testimonio se valora en cuanto a los conocimientos profesionales que dimanen de él, y que permitan establecer méritos favorables o no en cuanto a la responsabilidad de la acusada.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, pero su testimonio sólo dedica a explicar conocimientos técnicos en el ámbito de la Medicina, y que intenta aplicar al caso de autos. Y, aún cuando proceda de un experto que prestó su opinión por ante la Comisión de Ética del Colegio de Médicos, según su decir, no dimana de ella elemento alguno que permita establecer criterio sobre la responsabilidad o no de la acusada.

    Con su declaración se deja constancia de lo siguiente:

    1) Que el declarante es Médico, y que como tal rinde su opinión de experto, en razón de los hechos ocurridos pero que no presenció.

    2) Que el declarante hace un recuento de los hechos no presenciados por él, pero cuyo conocimiento obtuvo mediante el análisis posterior del caso.

  4. - Fundamentos de hecho y de derecho que permiten establecer la participación de la acusada M.P.P. y su responsabilidad

    Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

    Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la acusada M.P.P., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

    La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cuanto se configuran los elementos establecidos como supuestos de hecho para la existencia material del hecho punible perseguido a sancionar. Los cuales se determinan del siguiente modo:

    1) Se ha producido la muerte del sujeto pasivo. Es decir, en el presente caso, ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C.), quien acudió a la Sala de Emergencias pediátricas del Hospital central por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva: con las declaraciones de los testigos P.H.M.M., QUIROZ DE DUQUE D.G., R.E. BONNYS MORELIS, DUARTE CÁCERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S., ALBORNOZ F.G.; G.A., quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte. La existencia de la menor se acredita con Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 625 del año 1994, correspondiente a la niña M.J.G.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El hecho cierto de la muerte se acredita la muerte con las instrumentales valoradas en esta sentencia, consistentes en: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 88 del año 2000 correspondiente a la niña M.J.G.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Boleta de Defunción de fecha 28-02-2000, emanada del Cementerio Municipal de San Cristóbal, donde dejan constancia de la inhumación del cadáver de la niña M.J.G.C.; Informe Médico de Morbilidad de fecha 15-01-2000 suscrito por los Médicos M.P.P., L.G. Y Y.V., correspondiente a la niña M.J.G.C., recabado en la Sala de Emergencia de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal; y por el Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-164-000383, de fecha 20-01-2000, practicado al cadáver de la niña M.J.G.C., incorporada directamente en sala por su órgano de prueba a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.J.B.J., Médico Patólogo.

    2) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ocurre cuando la menor está siendo tratada por la Médico Interna de guardia en la Sala de Emergencia Pediátrica, el día 15 de enero de 2000. Es cuando la acusada Médico M.P.P., tuvo la oportunidad de asistir por la emergencia en el levantamiento de la Hoja de Morbilidad, para lo cual ha debido realizar la correspondiente y necesaria indagación semiológica para establecer el cuadro sindrómatico padecido por la menor en el momento de presentarse la emergencia.

    Pero, ocurrió, conforme se evidencia de las pruebas decepcionadas en audiencia, lo siguiente: se determinó de manera clara y precisa que el día 15 de enero de 2000, aproximadamente entre las 8 y 9 de la mañana, acudió a la Sala de Emergencias Pediátricas del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, la niña M.J.G.C., de 5 años de edad (conforme consta Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 625 del año 1994) para el momento de los hechos, y quien se encontraba presentando un cuadro de diarrea, vómito, fiebre y deshidratación, producto de un trastorno gastrointestinal, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos G.A., abuela de la víctima; MESIA MURO P.H., vigilante de la Sala de Emergencias Pediátricas; BONNYS MORELIS R.E., quien se encontraba ese día esperando consulta en el área.

    Ocurriendo que, a pesar de que su estado de salud era grave y ameritaba un tratamiento de inmediato, le fue asignado el número 9, colocándole en lista de espera para consulta, lo cual no es el procedimiento adecuado para las emergencias y urgencias que se presentaren en la Sala, y constituye un inobservancia a lo dispuesto en la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal, el cual establece que “1.- Todo niño traído a este servicio debe ser considerado una emergencia hasta que un interrogatorio y examen físico racionales no demuestren lo contrario”. Así como también: “5.- La atención al niño y su representante no sólo debe ser pronta y adecuada en lo que al acto médico se refiere sino también matizada al respecto, comprensión, amabilidad y buen trato”. Todo ello porque el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más que exigible para el caso de los niños, el cual está claramente expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

    Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas G.G.F.M., QUIROZ DE DUQUE D.G., DUARTE CÁCERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S. y ALBORNOZ F.G., la acusada era una de las dos Internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982), en su artículo 24, cuando señala que la conducta del médico debe ser la de garantizar “el respeto a la vida y a la persona humana”, debiendo “por tanto, asistir a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud”, estando obligado, conforme al artículo 25 a “actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos”. Siendo esta obligación exigible aún para los Médicos destacados en el área institucional, como lo impone el Artículo 102 Ejusdem. También debía la acusada asumir una conducta acorde con lo establecido en el Código de Deontología Médica (Aprobado Durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de Marzo de 1985), según el cual tenía que “prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo cuando ello es posible a los procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan (Artículo 45).

    Sin embargo, conforme se desprende del testimonio de los expertos de la Comisión Médica del Hospital Central de San Cristóbal, realizada en fecha 24-04-2002, con relación a la Historia Clínica de la niña M.J.G.C., los Médicos J.B.R., R.M.R.A., y C.G.J.M., no se realizó la adecuada indagación semiológica al momento de levantar la misma por parte de la acusada M.P.P., quien no aplicó la suficiente diligencia en la elaboración de dicho instrumento, lo cual es imputable a la impericia de la acusada por cuanto se observa de las declaraciones de los testigos que la misma es una Médico Interna, y no poseía la experiencia necesaria al momento de asumir decisiones que luego afectaron la estimación del cuadro sindromático de la menor fallecida.

    Asimismo, se observa que la Médico acusada recibió para consulta a la niña, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tiempo después de que la menor se presentara acompañada por su abuela G.A., quien refiere ese hecho en su testimonio, el cual es ratificado por la versión del vigilante ciudadano P.H.M.M.. Hecho que implica también negligencia en la prestación de un servicio e inobservancia de las disposiciones previstas, normativa que le obliga en su actuar tal como ha quedado expuesto anteriormente.

    También, se observa que la acusada M.P.P., no suministró el tratamiento adecuado y pertinente para salvaguardar la salud de la menor M.J.G.C., al no ordenar el suministro inmediato del suero necesario para combatir la deshidratación de la paciente, razón que conlleva al agravamiento del cuadro clínico, y que cuando lo hizo, el mismo fue aplicado posteriormente, hecho que se desprende de la declaración de G.A..

    Ello ocurre por cuanto la acusada asumió una decisión que consistía en ordenar realizar los exámenes y no hidratar al mismo tiempo, sino posteriormente, cuando se recibieran los resultados de Laboratorio. Esta práctica no es el procedimiento que ha debido seguirse porque ambas acciones podrían haberse realizado, tal como lo refieren los expertos: N.A.B.M., C.G.J.M. y R.A.R.M.; así como la declaración del testigo G.G.F.M..

    Esto implica una acción asumida con impericia, al no haber administrado la terapéutica necesaria, consistente en el tratamiento inmediato y de urgencia para el caso, procediendo a la hidratación de la paciente fallecida, al mismo tiempo en que había ordenado la práctica de los exámenes que ordenó, y cuyos resultados esperó para cumplir con el deber necesario y pertinente de suministrar suero a la niña, quien ya venía presentando deshidratación desde antes de su ingreso, tal como se desprende del acervo probatorio decepcionado en el debate de la audiencia de juicio.

    También actúa con impericia al no elaborar la Historia Clínica con la debida determinación de la sintomatología o semiología presentada por la paciente a su ingreso.

    Asimismo, incurre en negligencia al no atender inmediatamente a la menor fallecida y al no reportar el hecho a su superior jerárquico, en este caso la R1 Médico L.G..

    Aunado a ello se encuentra que la Médico, por las razones antes expuestas, actuó con inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen para su profesión como Médico, destacándose, la inobservancia a la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982), en sus artículos 24, 25 y 102, los cuales establecen:

    Artículo 24. La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. el respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por tanto, asistir a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos

    .

    Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a:

  5. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.

    Artículo 102. Los médicos de instituciones dedicadas al servicio de la medicina institucional deberán ejecutar su trabajo profesional de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la realización del acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional”.

    Así como también, por inobservancia de lo dispuesto en el Código de Deontología Médica (Aprobado Durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de Marzo de 1985), en sus artículos 4, 45, 56, 69, 83, 85, 102, 169 y 171, los cuales establecen:

    Artículo 4. Los deberes del médico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con el mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus propios derechos individuales, sociales y gremiales.

    Artículo 45. El médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo - cuando ello es posible a los procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan.

    Artículo 56. El médico, al aceptar el llamado de un paciente, o por intermedio de una tercera persona, se obliga a:

    1.-Tener como objetivo primordial la promoción y conservación de la s.d.p.:

    2.-Asegurarle todos los cuidados que estén a su alcance personalmente o con la ayuda de terceros y,

    3.-Actuar con la seriedad y delicadeza a que obliga la dignidad profesional.

    Artículo 69. El enfermo tiene derecho a:

    1.-Exigir de los médicos que lo asisten y de los demás integrantes del equipo de salud, un elevado grado de competencia profesional y a esperar de los mismos una conducta moral irreprochable.

    2.-Ser atendido en forma respetuosa y cordial por el médico y por los demás

    integrantes del equipo de salud.

    3.-Ser informado de la naturaleza de su padecimiento, de los riesgos inherentes a la aplicación de los procedimientos diagnósticos y a conocer las

    posibles opciones.

    4.-Recibir la información necesaria para dar un consentimiento válido (libre),

    previo a la aplicación de cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico.

    5.-Que se respete su intimidad, violada con elevada frecuencia al hallarse

    recluido en instituciones docente-asistenciales.

    6.-Que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la información que ha suministrado, exámenes practicados y estado de salud, se conduzcan con discreción y carácter confidencial.

    7.-Exigir honorarios justos y a examinar y pedir información adecuada del

    monto de los mismos, no pudiendo el médico tratante negarse a suministrar las explicaciones que el primero considere convenientes.

    8.-Rehusar determinadas indicaciones diagnosticas o terapéuticas siempre que se trate de un adulto mentalmente competente. El derecho a la auto

    determinación no puede ser abrogado por la sociedad a menos que el ejercicio del mismo interfiera los derechos de los demás. Si tal decisión pone en peligro la vida del enfermo, debe el médico exigir la presencia de testigos que den fe de la decisión del mismo y anotar la información pertinente en la

    correspondiente historia clínica.

    9.-Rechazar su participación en procedimientos de investigación en seres humanos y a conocer el reglamento de la institución donde se halla, incluyendo las regulaciones concernientes a sus limitaciones personales.

    Artículo 83. Los médicos al servicio de organizaciones dedicadas al ejercicio institucional de la Medicina deberán cumplir su trabajo profesional de acuerdo con las normas tradicionales del acto médico. Este se basará, por tanto, en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional.

    Artículo 86. El médico esta obligado a velar por el prestigio de la institución donde trabaja cumpliendo fielmente las disposiciones reglamentarias de la misma. Estas disposiciones reglamentarias no podrán colidar con lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, en su Reglamento y en el presente Código.

    Artículo 102. Los médicos están en la obligación de cumplir con los deberes establecidos en los Reglamentos Internos de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, que dicten de conformidad con la Legislación vigente.

    Artículo 169. Para los efectos de este Código la historia médica comprende:

    1.-Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo.

    2.-Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos,

    interpretaciones y correlaciones).

    3.-Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los médicos que colaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo.

    4.-La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas

    exámenes de laboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos, estudios histopatológicos, informe necrópsico, etc.

    Artículo 171. Las historias médicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un médico, quien aplica sus conocimientos y los completa con todos los recursos disponibles a fin de que constituyan documentos que además de orientar la conducción de un caso clínico puedan servir para estudiar la patología respectiva en cualquier momento. Para garantizar su buena confección y efectos la Dirección del Instituto Asistencial, en colaboración con el Cuerpo Médico debe ordenar un sistema de Auditoria Médica permanente, el cual servirá para evaluar la eficiencia de la atención médica y la corrección de los efectos anotados

    .

    Dentro de estas inobservancias, se adminicula la inobservancia de la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal, el cual establece:

    1.- Todo niño traído a este servicio debe ser considerado una emergencia hasta que un interrogatorio y examen físico racionales no demuestren lo contrario.

    3.- En lo posible, los Médicos en cargo de este Servicio de Emergencia tratarán de resolver el caso por completo llegando a un diagnóstico que se comunicará al familiar y entregando un plan terapéutico adecuado. Los casos no resueltos serán admitidos, dejados en observación o referidos con un informe compacto a la consulta respectiva en el que se debe incluir los hallazgos y presunciones, la terapéutica administrada en Emergencia.

    5.- La atención al niño y su representante no sólo debe ser pronta y adecuada en lo que al acto médico se refiere sino también matizada al respecto, comprensión, amabilidad y buen trato

    .

    3) El sujeto activo o agente, es decir la acusada M.P.P., no tenía el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo, la víctima en esta causa M.J.G.C., pero la muerte es producto de la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), la negligencia (culpa in omitiendo); y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, era previsible, por cuanto en las diferentes declaraciones se hace constar que la paciente se encontraba en grave estado de salud, y que requería de un cuidado intensivo para recuperarse, y que si no recibía el mismo, el resultado era fatal, como en verdad ocurrió.

    La Participación de la acusada M.P.P., queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía, y que fueron recepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas, no siendo desvirtuados por la acción probatoria y argumental de la defensa.

    Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de la acusada, el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:

    En efecto encuentra la Juzgadora que la imputación de un hecho a titulo de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que

    Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

    .

    La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso también del dolo, que pueda serle dirigido el reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.

    Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.

    Entonces, se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos para ser pertinente, como lo son los siguientes:

    1. Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;

    2. La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi;

      1. Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho; y

    3. Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin no existía la posibilidad de preverlo.

      Existe un cuidado requerido en el ámbito de la relación médico-paciente consistente en una “conducta modelo” razonable, de atención, prudencia y diligencia que se orienta a prevenir algunas consecuencias socialmente indeseables de la conducta humana, es decir, a proteger los bienes jurídicos fundamentales contra riesgos, ataques o lesiones innecesarias que puedan provenir de una acción imprudente o negligente. Esta norma es la base para evaluar los actos de una persona. Cuando esa conducta, deber objetivo de cuidado, se ajusta a aquel modelo es cuidadosa y por lo mismo lícita, caso contrario, de no ajustarse al modelo de conducta sumamente prudente, se la califica de descuidada, de lesiva y, por tanto ilícita, constituyendo el fundamento de los delitos culposos.

      Ahora bien, hechas las acotaciones anteriores el Tribunal que hoy decide considera que no existe duda que la acusada M.P.P. actuó con impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones al momento de acudir a la emergencia que presentaba la menor M.J.G.C., que por ese actuar se produce el resultado antijurídico, como lo es la muerte derivada del agravamiento de las condiciones patológicas que afectaron la salud de la menor.

      Ante estas circunstancias considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide.

      -V-

      DE LA PENA APLICABLE

      Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR a la acusada, M.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con impericia dado que en sus actos se presenta insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de su profesión, desconociendo los procedimientos más elementales; negligencia con su conducta omisiva de no hacer un acto al que estaba obligada y por inobservancia de los reglamentes, ordenes o instrucciones. El Artículo en mención establece una pena de prisión una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el único caso en donde no se aplica el Artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente (Conforme a la Sentencia Nro. 196 de fecha 12-05-2005. Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, este Juzgador, luego de las consideraciones realizadas “supra” observa que el grado de culpabilidad existente en la ciudadana M.P.P., en la comisión del presente delito se circunscribe en una Culpa leve, ya que la previsión en sus actuaciones debió ser la de un hombre diligente, quedando como pena a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

      -VI-

      DE LAS COSTAS

      Se condena en costas a la acusada, en razón de lo expuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

      -VII-

      SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACION

      Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del análisis de los diversos medios probatorios evacuados durante la fase de recepción de pruebas y conforme al estudio del régimen legal aplicable para las instituciones públicas de salud; es decir, en nuestro caso, el Hospital Central de San Cristóbal, se encuentra que la ciudadana acusada M.P.P. si bien tiene responsabilidad penal en los hechos acaecidos el día 15 de Enero del año 2000 tal como ha quedado demostrado en el desarrollo del debate, se observa también que se presume una corresponsabilidad en la comisión del presente delito por parte de la ciudadana L.C.G.G., Médico Residente (R1) de guardia en la Sala de Emergencias Pediátricas del Hospital Central de San Cristóbal para el día en que ocurrieron los hechos; lo cual se desprende de hechos nuevos que se presentan en el Debate Probatorio al determinarse que esta ciudadana es su superior jerárquico dentro de la estructura organizativa de dicha dependencia. Por consiguiente, ante la presunta comisión de un hecho punible, esta Juzgadora de conformidad al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia a la ciudadana L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.159.735, de profesión Médico, residenciada en LA Avenida Ferrero Tamayo, Residencias La Arboleda, Edificio Camoruco, Apartamento 08-C, Municipio San C.d.E.T.; a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público aperture la investigación y estime su procedibilidad. Y así se decide.

      -VIII-

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara culpable a la ciudadana M.P.P., venezolana, natural de R.E.T., titular de la cédula de identidad No. V-9.462.162, nacida en fecha 19/9/1969, de 35 años, domiciliada en la calle 20, entre avenidas 3 y 4 No. 58-48, La V.P.A., Estado Táchira de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por lo que, se le condena a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión.

SEGUNDO

Se condena a la acusada M.P.P. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se condena al acusado M.P.P. al pago de las costas del proceso.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia, al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, para su conocimiento y demás fines, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina.

QUINTO

Se denuncia formalmente a la ciudadana L.C.G.G.d. conformidad con lo señalado en el Artículo 287 Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad en la comisión del presente delito. En consecuencia, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se realice la correspondiente investigación.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de existente para la ciudadana M.P.P..

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES

SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-1078/05

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