Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: M.R.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.367.147.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.941.-

PARTE DEMANDADA: J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad Nro. V-8.054.374.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 29.285.-

I

ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 25 de febrero del 2010, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogado I.C.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.J., representación que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, afirmando lo siguiente: “(…) Mi cliente contrajo matrimonio civil en fecha 07 de julio de 1988 con el ciudadano J.A.A., (…) (sic) por ante la Jefatura Civil de El Valle Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 187, (…). No existiendo bienes de ninguna naturaleza por lo tanto no hay bienes que repartir. Su último domicilio conyugal está ubicado en: El bloque 31 Terrazas del Este, piso 2 apartamento 2-2, parcela 64, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Al inicio de esa unión matrimonial, su cónyuge J.A., ya identificado, mantuvo una relación armoniosa basada en el respeto y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones naturales que se derivan del matrimonio para los cónyuges. Dicha relación se deterioró principalmente a hechos cometidos por el ciudadano J.A.A. (sic) tales como: insultos verbales y escritos, tanto en forma privada como pública; constante acoso psicológico hacia mi cliente, proliferación de injurias y difamaciones hacia mi cliente ante familiares y amigos allegados; amenaza de violencia física hacia mi cliente; salida de enseres del hogar sin consentimiento ni conocimiento de mi cliente, inclusive a altas horas de la noche; interferencias sin autorización de los correos electrónicos y teléfonos de mi cliente por parte del ciudadano antes mencionado; e insultos a familiares cercanos a mi cliente, entre otros. Pero es el caso, (…) que desde un tiempo para acá, entre su cónyuge y mi cliente, comenzaron serias desavenencias personales las cuales se fueron agudizando debido a la falta de consideración y respeto por parte del señor J.A.A.. Lo que ocasionó que el se fuera de la casa desde hace más de (sic) Veinte (20) años. Pues abandonó el hogar de una manera muy irresponsable, es de hacer notar que la señora M.R., le ha tocado asumir situaciones insostenibles, y hasta asumir la carga económica en su hogar. Por todos los hechos narrados anteriormente se evidencia que la conducta sumida (sic) por su cónyuge constituye la figura de EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., y ABANDONO VOLUNTARIO, por lo tanto (sic) comparezco por ante este Juzgado a demandar como efectivamente demando en Divorcio al ciudadano J.A.A., (…), de conformidad con el (sic) Artículo 185, numeral 2do y 3 ero del Código Civil Venezolano Vigente, (…)”.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la abogado I.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales para la demanda.

Por auto fechado el 18 de marzo de 2010, fue admitida la demanda, emplazándose a los cónyuges a los correspondientes actos conciliatorios, contemplados en la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación, así como la citación de la parte demandada ciudadano J.A.A.. Asimismo, fue exhortada la parte actora a manifestar si procrearon hijos durante dicha unión, y de ser afirmativo indicar el nombre y edad de los mismos, así como consignar copia de la cédula de identidad.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogado I.P., informó que las partes no procrearon hijos en dicha unión. Asimismo solicitó que se librará comisión al Tribunal del Municipio Z.d.E.M., a los efectos de la citación, y que se le designará correo especial para el traslado de dicha comisión.

En fecha 20 de abril de 2010, por auto se instó a la abogada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y que se librara la Comisión al Tribunal de Zamora, designándosele como correo especial.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se exhortó a la parte actora a que consignará los fotostatos faltantes para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.P., solicitó que se citara a la Fiscal del Ministerio Público, consignado los fotostatos requeridos.

En fecha 14 de mayo de 2010, por auto se ordenó la elaboración de la compulsa del demandado, así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designándose como correo especial a la abogada I.P., a los fines de que entregue la comisión. Librándose compulsa, despacho y oficio. En esta misma fecha, fue librada la Boleta de Notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.P., solicitó que se le entregara la comisión, en virtud de que fue designada como correo especial.

En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.

En fecha 06 de agosto de 2010, por auto se dieron por recibidas las resultas de la comisión Nro. 3078, mediante oficio Nro. 2860-583, de fecha 26 de julio de 2010, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial con sede en Guatire, la cual fue agregada a los autos a los fines de que surta los efectos legales, desprendiéndose de las mismas que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación del demandado.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.P., solicitó el nombramiento de un Defensor Ad- Litem al accionado.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal negó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en virtud de que no había fenecido el lapso de los quince (15) días para que comparezca la parte demandada, estipulado en el cartel de citación.

En fecha 05 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.P., solicitó el nombramiento de un Defensor Ad- Litem.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado J.F.C., ya identificado. Librándosele la Boleta de Notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Defensor Judicial J.C., debidamente firmada.

En fecha 5 de noviembre de 2010, compareció el abogado J.C., en su carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo sobre él recaído, así como también prestó el juramento de ley.

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial, solicitó que se citara al Defensor Judicial de la demandada, consignando los fotostatos requeridos.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dejó constancia de haber librado la compulsa del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de citación firmado por el abogado J.C., en su carácter de Defensor Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se anunció el mismo compareciendo la parte actora ciudadana M.R.J., asistida por su apoderada judicial la abogada I.C.P.G., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente se hizo constar que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de lo anterior, se emplazó a las partes a un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios, a partir de la mencionada fecha.

En fecha 25 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se anunció dicho acto compareciendo la parte actora M.R., asistida por su apoderada judicial la abogada I.C.P., así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. Por otra parte, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de ello, la parte actora expuso que insistía en la demanda en todas y cada una de sus partes, razón por la cual se emplazó a las partes para el Acto de Contestación a la Demanda.

El día 5 de abril 2011, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora ciudadana M.R., asistida por su apoderada judicial la abogada I.C.P., así como el Defensor Judicial de la parte demandada, el abogado J.F.C.. En tal sentido, el Defensor Judicial, expuso: “(…) Niego, rechazo y contradigo los mismos, los cuales fueron alegados por la parte actora con la asistencia de sus abogados apoderados, (…)”. Es todo.”. En este mismo estado, el accionante expuso: “Insisto en la demanda en todas y cada una de sus partes (…)”.

En diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado.

Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 31 de mayo de 2011, por auto se dejó constancia que la abogada I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.943, apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, no promovió probanza alguna referente a testigos, siendo que solo promovió mérito en el capítulo primero y documentales en el segundo capítulo.

En fecha 12 de julio de 2011, la abogada I.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la v.e.c. de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica y otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

Por abandono se entiende no sólo aquel alejamiento físico de parte de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de los deberes que honran al matrimonio, a que se refiere el Código Civil en su artículo 137: “(…) Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”. (Negritas por el Tribunal).

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario -sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009-, se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la v.e.c., da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la v.e.c.. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario determinar si el demandado incurrió en las causales de divorcio invocadas por la accionante, en su escrito libelar, para lo que se tomaran en consideración, las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, toda vez que al no asistir la demandada a la contestación de la demanda deben considerarse contradichas todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, ex artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Copia certificada de acta de matrimonio, inserta en los libros respectivos, bajo el número 187, Año 1988, de fecha 7 de julio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante al folio 8. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del vínculo.

En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva.

• Ratifica las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda -acta de matrimonio-, siendo que este Tribunal ya se pronuncio sobre su valor probatorio en el primer punto, y como quiera que “ratificar” pruebas, no implica mayor pronunciamiento, quien suscribe mantiene el criterio expuesto en el anterior punto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem, de la parte accionada acompañó a su escrito lo siguiente:

• Telegrama dirigido al ciudadano J.A.A., cursante al folio 163, de cuyo contenido se desprende que se le hace del conocimiento al mencionado, ciudadano que le ha sido designado un defensor Judicial en el Expediente contentivo de demanda por Divorcio, interpuesta por la ciudadana M.R.J., ante este Tribunal. Este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, la demandante interpone la presente acción de Divorcio, con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, alegando el presunto ABANDONO VOLUNTARIO, y los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLES LA V.E.C.; tal y como se desprende del libelo de la demanda, donde manifiesta que: “(…) dicha relación se deterioró principalmente a hechos cometidos por el ciudadano J.A.A., tales como: insultos verbales y escritos, tanto en forma privada como pública; constante acoso psicológico, proliferación de injurias y difamaciones ante familiares, amigos, allegados; amenazas de violencia física, (…), lo que ocasionó que él se fuera de la casa desde hace más de veinte (20) años”. Ahora bien, analizado lo expuesto por la parte actora en el libelo, así como la única prueba promovida relativa a acta de matrimonio, de la cual sólo se desprende la existencia del vínculo matrimonial, entre los ciudadanos J.A.A. y M.R.J., ya identificados, sin que la accionante promoviera ni evacuara medio de prueba alguno, dirigido a la demostración de las afirmaciones de hecho que efectuara en su demanda, para sustentar las causales de divorcio invocadas como fundamento de derecho, incumpliendo así con su carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En razón de los antes analizado, este Juzgado concluye que la parte actora no logró demostrar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposibles la v.e.c. señaladas en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.R.J., contra el ciudadano J.A.A., y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana M.R.J., contra el ciudadano J.A.A.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

EMQ/YD.-

Exp.29.285.-

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