Sentencia nº RC.000603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000090

Magistrado Ponente: G.B.V. ACLARATORIA Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.A. (parte demandante e impugnante en casación), solicita aclaratoria de la sentencia dictada y publicada por la Sala en fecha 19 de octubre de 2016, en el juicio que por retracto legal intentara su representada, contra la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., (parte codemandada recurrente en casación), y los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.; en atención a la preindicada solicitud, se pasa a resolverla y dictar la correspondiente decisión bajo la ponencia del Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala de Casación Civil a hacerlo, en los siguientes términos:

Ú N I C O El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma en comentario es del tenor siguiente:

...Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de las actas, que:

  1. - El 19 de octubre de 2016, se publicó la sentencia cuya aclaratoria se solicita y;

  2. - la pretensión de la impugnante, fue presentada el 20 de los precitados mes y año, es decir, el día de despacho siguiente a su publicación.

    A la luz de la norma supra mencionada que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias se determina, que la solicitud fue presentada el 20 de octubre de 2016, siendo éste el día de despacho siguiente a la publicación del referido fallo, razón por la cual es tempestiva y, en consecuencia, debe ser considerada la misma. Así se resuelve.

    De igual forma, esta M.J.C. ha dejado establecido en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra, contra Banco del Orinoco N.V., en cuanto a la aclaratoria o ampliación de las sentencias realizadas en esta sede casacional, conforme a la previsión legal dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…

    (Negrillas de la Sala).

    De lo anterior se colige, que la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solamente en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra F.J.O.E.).

    En este orden de ideas, la Sala observa que la parte impugnante ante esta sede casacional, solicita aclaratoria, fundada la misma bajo los siguientes argumentos:

    …PRIMERO: El por qué, no recayó pronunciamiento dispositivo, respecto al escrito de impugnación presentado por mi mandante, (…); muy especialmente, en lo tocante al cuarto particular (1.4) del referido escrito, en donde alegamos en contención, respecto de la denuncia dispositivamente casada; acaso la declaratoria con lugar del recurso de casación, no conlleva la declaratoria sin lugar del escrito de impugnación, o ello lo debemos entender implícito o sobreentendido; es que solo la parte recurrente tiene derecho a una tutela judicial efectiva en casación, en cuanto al pronunciamiento contenido en el dispositivo del fallo se refiere y, la contrarrecurente carece de dicho derecho a una respuesta oportuna y, congruente, en función de sus planteamientos.

    SEGUNDA: El por qué, en el dispositivo del fallo, se ordena la designación de un nuevo defensor judicial a los codemandados, es que acaso debemos interpretar que, existieron vicios procesales en la designación del defensor anterior (…); debemos entender también que, existe una declaratoria de nulidad implícita en el dispositivo del fallo dictado por esta Sala, respecto de la designación del referido defensor judicial.

    TERCERO: El por qué, en el dispositivo del fallo, se repuso la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial a los codemandados y, no al estado de que el defensor judicial designado conteste la demanda conforme a los lineamientos decisorios establecidos por esta Sala.

    CUARTO: La reposición de la causa, contenida en el dispositivo del fallo dictado por esta Sala, al estado de designación de un nuevo defensor judicial al resto de los codemandados, conlleva la reapertura del lapso para contestar la demanda en función de la recurrente, o la renovación del acto aislado de proceso que, entendemos del contexto decisorio, esta Sala consideró írrito, como es la contestación del defensor judicial designado; aclaratoria que pedimos en el marco de los artículo 15, 202 y 207 del Código de Procedimiento Civil…

    QUINTO: A qué codemandados, se les ordena en el dispositivo del fallo dictado por esta Sala, la designación de un nuevo defensor judicial; por cuanto, por ejemplo, la recurrente, quien funge como codemandada en el presente proceso, tiene acreditada representación judicial, es que también debemos considerar implícito y sobreentendido que, dicho pronunciamiento decisorio excluye a la recurrente.

    SEXTO: De donde dimana la legitimidad de la recurrente, para que, en el dispositivo de la decisión dictada por esta Sala, se case la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…), en atención a intereses ajenos, específicamente los relativos al resto de los codemandados; aclaratoria que pedimos, en función del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 615, dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), (…)

    Fallo que en atención a los intereses de mi representada, generaba una confianza legítima o expectativa plausible por parte de esta Sala…

    . (Negritas del texto).

    Del escrito de solicitud de aclaratoria supra transcrito, se observa que los fundamentos expuestos por la solicitante están dirigidos a aclarar algunos puntos que califica como dudosos, en la sentencia N° 603 de fecha 19 de octubre de 2016, emanada de esta Sala de Casación Civil.

    Bajo esa tesitura, la solicitud de aclaratoria a la que se supedita la impugnante en casación, supra transcrita se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya referido, y en atención a los argumentos expuestos por la peticionante en su solicitud, la misma se centra en seis razones principales, las cuales atenderá esta Sala, en el orden en que fueron formuladas por la peticionante:

    1.- La solicitante considera que no se atendió lo expuesto en su escrito de impugnación, específicamente en el punto (1.4), lo que conlleva –en su criterio- a precisar que: “…acaso la declaratoria con lugar del recurso de casación, no conlleva la declaratoria sin lugar del escrito de impugnación, o ello lo debemos entender implícito o sobreentendido; es que sólo la parte recurrente tiene derecho a una tutela judicial efectiva en casación…”.

    Entiende esta M.I.C., que la impugnante posee un concepto académico particular sobre el recurso extraordinario de casación y las consecuencias jurídicas que genera su decisión.

    Así las cosas, y a los fines netamente andragógicos esta Sala encuentra oportuno indicar a la solicitante que la casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo).

    La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal que haya sido denunciada por el formalizante, siendo un auténtico procedimiento en segunda instancia.

    Por ello, el recurso de casación es considerado un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia, y una nueva edición, con o sin reenvío a nuevo juicio.

    En este contexto, la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    Establecida las conocidas concepciones doctrinarias atribuidas al recurso extraordinario de casación, se hace pertinente la remisión expresa del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 320 y 322, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia...

    (...Omissis...)

    Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados

    .

    Artículo 322: Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem. Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva. Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte. Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto. La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho...

    . (Resaltados de la Sala).

    En este contexto, el escrito de impugnación representa la posibilidad que posee la contra parte no agraviada dentro del proceso, de presentar una síntesis de sus argumentos, a los fines de contradecir los alegatos que el formalizante ha planteado contra la sentencia que le causó un agravio. No existiendo ningún efecto jurídico si la parte no cumple con la presentación del escrito de impugnación.

    Del examen anterior se advierte, que el recurso de casación tiene una sola consecuencia lógica en su declaratoria, que se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada por el formalizante, en los términos establecidos en el Código Civil Adjetivo, sin que de manera alguna se señale, que esta sede casacional deba declarar pronunciamiento alguno sobre el escrito de impugnación, ya que como sobradamente se ha señalado en el presente punto, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, obedece exclusivamente a las denuncias sobre las que el agraviado ha sustentado las infracciones de la recurrida, las cuales le han generado un detrimento en su derecho.

    Esto significa, que tal como lo señala el solicitante, no obstante que lo hace a modo de cuestionamiento, ciertamente “…la declaratoria con lugar del recurso de casación no conlleva la declaratoria sin lugar del escrito de impugnación…”.

    Aunado a lo anteriormente expresado, es de destacar que resulta imprecisa la afirmación de la peticionante de la aclaratoria en cuanto a que los alegatos contenidos en el escrito de impugnación con respecto a la conducta asumida por el defensor ad litem, no hayan sido tomados en cuenta por la Sala; pues contrario a ello, esta M.I.C. una vez verificada la defensa llevada a cabo por él a la luz de la interpretación constitucional, que en esos casos ha dado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa, estimó que ésta no se había verificado de manera adecuada, por las razones allí expuestas. Cabe destacar que para el impugnante, el defensor judicial designado “…actuó diligentemente…”.

  3. - Por otra parte, estima la solicitante que, al ordenar la Sala la reposición al estado de la designación de un nuevo defensor judicial –a su criterio-, ello determina que: “…existieron vicios procesales en la designación del defensor anterior (…) existe una declaratoria de nulidad implícita en el dispositivo del fallo (…) respecto de la designación del referido defensor judicial…”.

    Sobre el particular, cabe señalar que la sentencia emanada de esta Sala, fue enfática al precisar que:

    …Para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el sub iudice, en el cual el defensor ad lítem, aun cuando dio contestación a la demanda de manera pura y simple, intentó en una oportunidad la notificación vía telegrama de los codemandados y consignó diligencia como escrito de promoción de pruebas donde sólo invocó el principio de comunidad de la prueba en relación a aquellas que cursaran en el expediente y fueran favorables para los demandados, no se presentó en otra oportunidad procesal ni impugnó el fallo que le fue adverso a sus patrocinados.

    A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso M.P.T.A., también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:

    ‘En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

    ‘Para decidir, se observa:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.

    Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado designado por el tribunal de la causa como defensor ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificado, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando en una sola oportunidad localizar vía telegrama a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia donde se adhirió al principio de comunidad de las pruebas cursantes al expediente sobre aquellas que pudieran beneficiar a los codemandados, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados, posterior al 7 de febrero de 2014, sin impugnar la sentencia que le fue adversa a los precitados ciudadanos por él defendidos, lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos fundamentales de los codemandados, al haber el Juez de alzada procedió a declarar sin lugar la apelación ejercida por AUTO PRIMIUM, C.A., confirmando la demanda por reivindicación donde fueron condenados los codemandados, sin que el referido defensor judicial ejerciera las defensas que le son inherentes a su cargo.

    Aunado a lo anterior observa la Sala que no consta en autos que el mencionado defensor ad litem haya insistido en contactar personalmente a sus defendidos a los fines de que ellos le aportaran las informaciones que le permitieran defenderlos, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora, aunado al hecho ya mencionado, de que el defensor ad litem no impugnó el fallo que le era adverso a su defendido ante las instancias de cognición.

    A juicio de esta Sala no debió el sentenciador de alzada convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los codemandados debido a sus falencias, lo cual atenta contra el orden público constitucional…

    (Resaltado de la Sala).

    Del texto pertinente con relación a la sentencia objeto de aclaratoria, se verifica de manera inequívoca, que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, soportada en la protección del Estado Social de Derecho y de Justicia, con primacía en el resguardo fundamental del derecho a la defensa, esta M.I.C. determinó, que eran evidentes las falencias causadas en la defensa de los codemandados por parte del defensor judicial, lo cual a todas luces hace manifiestamente imposible avalar nuevamente los desafueros en los que incurrió este auxiliar de justicia, como lo hiciera la instancia de cognición, la cual dejó pasar violaciones en contravención a la Carta Política, sin tomar los debidos correctivos.

    De manera que, no es en ningún caso “implícita”, la nulidad ordenada por la Sala en cuanto a la designación de un nuevo defensor judicial, por el contrario, la misma obedece al resguardo de postulados constitucionales que alberga la materialización de la justicia.

    3.- De seguidas, la solicitante refiere, que: “…en el dispositivo del fallo, se repuso la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial a los codemandados y, no al estado de que el defensor judicial designado contestara la demanda…”.

    A mayor abundamiento, sobre el punto que fuera aclarado precedentemente, estima esta Sala inoficioso trascribir las disquisiciones que ampliamente han sido sustentadas en el texto cuya aclaratoria se solicita, ya que, habiéndose aclarado que en virtud de dar contenido al texto constitucional y en prevalencia del resguardo al derecho de defensa de los ausente, la Sala determinó la necesidad de que se nombrara un nuevo defensor judicial para los tantas veces mencionados codemandados cuya representación les fue asignada por el órgano jurisdiccional, visto que los mismos y de acuerdo con la doctrina imperante de este Alto Tribunal, no gozaron de prerrogativas en favor de su derecho a la defensa; hace necesario establecer la designación de un nuevo auxiliar de justicia, como consecuencia lógica, por la no realización de los actos procesales acorde con los preceptos constitucionales e interpretativos establecidos por este M.T..

    Es oportuno precisar, que en este particular el solicitante de la aclaratoria se contradice con lo afirmado en el numeral anterior, pues en aquel particular, cuestiona sí existe una nulidad implícita en el dispositivo del fallo con respecto a la designación del defensor judicial y, reñido con ello, en el punto bajo análisis, a partir de la inteligencia que tiene el solicitante precisamente sobre la orden de designar un nuevo defensor judicial, muestra su conformidad con que sea el mismo defensor ad litem previamente designado quien conteste nuevamente la demanda.

    Lo anteriormente indicado, pone en evidencia, la comprensión que tiene la solicitante en cuanto a la orden de designar un nuevo defensor judicial, a fin de que conteste nuevamente la demanda en garantía de salvaguardar el derecho a la defensa de los codemandados ausentes, que fuera conculcado, tal y como expresamente lo deja reflejado en el numeral siguiente, infra analizado.

    4.- De seguidas, la solicitante manifiesta que la reposición de la causa contenida en el dispositivo del fallo, al estado de: “…designación de un nuevo defensor judicial conlleva a la reapertura del lapso para contestar la demanda en función del recurrente, o la renovación del acto aislado del proceso…”.

    Se deduce de los razonamientos expuestos por la peticionante, en relación a sus conclusiones sobre la sentencia emanada de esta Sala, que sus conjeturas riñen con la lógica jurídica y las disposiciones constitucionales ampliamente expuestas y resguardadas por este M.T.S.d.J., habida cuenta que, la sentencia determina los hechos violatorios causados por el defensor ad litem, en detrimento del derecho a la defensa de los codemandados ausentes, y tal como se colige del propio texto de la decisión objeto de aclaratoria, es para ellos para quienes impera la decisión allí contenida, sin ser posible establecer reaperturas de lapsos o renovaciones de actos, para quienes han gozado de la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro del juicio.

    5.- A su vez, alude la peticionante, que: “…se les ordena en el dispositivo del fallo (…), la designación de un nuevo defensor judicial; por cuanto (…), la recurrente, quien funge como codemandada en el presente proceso, tiene acreditada en el presente proceso (…) representación judicial, es que también debemos considerar implícito y sobreentendido que, dicho pronunciamiento decisorio excluye a la recurrente…”.

    De lo supra expuesto en el punto que antecede, esta Sala estima que la conjetura esbozada por la peticionante, versa sobre los puntos que han sido aclarados precedentemente, y de manera especial en el punto cuarto de esta decisión; sin embargo, se resalta a mayor comprensión de quien requiere ante esta Sala una explicación particular más diáfana a la ya expuesta en el texto mismo de la sentencia, que no debe considerar implícitos ni sobreentendidos, visto que la decisión proferida por la Sala se explica por sí sóla y su contenido redunda en garantizar el derecho a la defensa de los “codemandados vendedores del bien en litigio” ausentes en el proceso, con relación a las actuaciones escuetas y vagas, realizadas por el defensor judicial designado por la instancia, falencias estas, que también obraron en perjuicio del codemandado AUTO PREMIUM, C.A., para quien era determinante el esclarecimiento por parte de los codemandados ausentes, sobre el supuesto conocimiento que poseía toda la comunidad de coherederos, en relación a la enajenación del bien objeto de reivindicación.

    6.- Por último, estima la solicitante necesario que se le aclare, “…de donde dimana la legitimidad del recurrente, para (…) solicitar intereses ajenos, específicamente los relativos al resto de los codemandados (…) en función del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (…) número 615, dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), (…) fallo que en atención a los intereses de mi representada, generan una confianza legítima o expectativa plausible por parte de esta Sala…”.

    Sobre el particular solicitado en la aclaratoria, soportado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal supra señalada, la cual de manera inequívoca hace referencia a un caso en concreto que fuera conocido por la Sala Constitucional, donde se verificó la indefensión ocasionada por el defensor ad litem contra uno de los codemandados, concluyendo la referida Sala, que no era posible la reclamación del derecho a la defensa por un tercero, sino por el propio agraviado en virtud que, por tratarse de coherederos, los efectos de la defensa ejercida por algunos de ellos, se extienden a los demás coherederos contumaces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, el resto de los comuneros ausentes, gozaron de la defensa que fuera ejercida por los codemandados en juicio.

    En virtud de lo antes señalado, acuerda pertinente esta M.I.C., dejar sentado que la defensa ejercida por el defensor ad litem, permite la conformación de la relación jurídica procesal para que el juicio continúe, y obra en beneficio del codemandado que en este caso, no es coheredero, del actor y del proceso mismo, pero en su esencia y naturaleza, ha sido instituida para garantizar el derecho a la defensa del demandado ausente.

    En tal sentido, el mencionado funcionario tutela un bien jurídico trascendente e importante dentro del proceso civil, que integra el orden público, hasta el punto que sus omisiones las cuales conculcan el derecho a la defensa del ausente, deben ser prevenidas por los juzgadores de instancia, reponiendo la causa al estado en que quede subsanada dicha indefensión, inclusive de oficio.

    Por lo que, en virtud de la connotación del orden público ya señalada, en cuanto a las actuaciones producidas por el defensor ad litem y el derecho a la defensa que éste debió proteger durante el juicio, de todos los demás coparticipes ausentes, partiendo del hecho cierto que todos los codemandados no soportaban las mismas cargas e intereses dentro del proceso, razón por la cual, se hacía necesaria la defensa eficaz por parte del auxiliar de justicia designado, la cual debió ser advertida por los juzgadores de instancia y resuelta en la primera oportunidad que se determinara.

    De igual forma se reitera, que la sentencia que pretende ser aparejada con el presente caso, no guarda relación en identidad con los sujetos codemandados, y que como fuera expuesto supra, la efectiva defensa de los ausentes, tal como lo señaló la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., -quien no es coheredera junto a lo demás codemandados- resultaba favorable para su propia defensa, además como ya se dijo, la Sala habría podido inclusive, hacer uso de la casación de oficio en puridad de la justicia sobre el preciado derecho a la defensa de los codemandados.

    Finalmente, es necesario hacer mención de manera ilustrativa a la sentencia de revisión constitucional dictada el 17 de diciembre de 2014, expediente 14-0595, en el caso de Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 320 de fecha 12 de junio 2013, en la cual no obstante haberse configurado un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional privilegió el cumplimiento de los deberes del defensor ad litem y efectuó apuntes sobre la obligación del juez como rector del proceso para proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, señalando lo siguiente:

    …Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se determina que la abogada designada como defensora de la codemandada Annunziata Arnese, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no verificó si los carteles publicados por los demandantes habían cumplido con los días de intervalo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de pruebas, ni se evidencia de las actas contenidas del expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada.

    En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.880 y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a Annunziata Arnese de Lamberti, privándola de su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Igualmente esta Sala ha efectuado apuntes sobre la obligación del Juez como rector del proceso, quien debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial. De ese modo, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

    ‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’

    (…Omissis…)

    Adicionalmente, tomando en consideración la circunstancia que se presenta en este caso, relativa a la existencia de un litisconsorcio entre cónyuges, cabe destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con el alfanumérico RC.000320 objeto de revisión, publicada el 12 de junio de 2013, en cuanto al régimen aplicable a los demandados conjuntamente como litisconsortes en juicio, la cual expresamente señala: “…la situación jurídica que se debate le es común a los demandados que conforman el litisconsorcio dada la comunidad o conexión existente entre los integrantes del grupo, en tal sentido, están ante una idéntica relación jurídica sustancial y por tanto los actos del proceso afectarán a ambos por igual. Así, vemos que en el caso de autos quien anunció el recurso de casación fue el codemandado Rino Lamberti y quien lo formalizó fue la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti, lo cual es posible dada la existencia del litisconsorcio, pues el ejercicio de los recursos por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los demás…”.

    No obstante, sobre este particular esta Sala Constitucional ha pronunciado en sentencia n.° 24 del 23 de enero de 2002, lo siguiente:

    ‘Puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario [entre cónyuges], que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges (…). Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento

    . (Resaltado del texto).

    Reitera la Sala, que si bien el objeto de la aclaratoria es el de desarrollar algún punto dudoso del fallo, y no el desarrollo de una nueva sentencia que satisfaga las extraordinarias presunciones del peticionario sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas del recurso de casación, esta Sala considera que ha quedado evidentemente expuesto, que la garantía del contradictorio fue tomada en cuenta en todo el desarrollo del fallo que declaró procedente la cuarta denuncia por defecto de actividad, incluyendo los puntos del escrito de impugnación, específicamente al atinente a la violación del debido proceso, cuyo planteamiento ha sido sobradamente aclarado por esta M.I.C..

    Responde así la Sala a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, en los términos señalados.

    Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ________________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2016-000090

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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