Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL AUTO PREMIUN C.A.:

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A.:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.675.232.

Abogados en ejercicio R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.

Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, anotada bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria realizada el día 28 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 17, Tomo 268-A-Sgdo, en la persona de su Presidente J.M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.139.083; y los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.454.275, V.-625.996, V.-4.845.506, V.-4.053.806 y V.-4.055.348, respectivamente.

Abogados en ejercicio J.A.G.G. y DEWEL A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente.

Abogado en ejercicio J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.

RETRACTO LEGAL (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).

15-8671.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se desestimó la impugnación del valor de la demanda, se declaró sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la empresa codemandada, se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.A., contra la mencionada sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. y los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., por concepto de RETRACTO LEGAL, todos ampliamente identificados en autos.

Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2015 (inserto al folio 542, III pieza), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio J.A.G.G. y DEWEL A.M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., consignaron escrito de informes (cursante al folio 544-551, III pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio R.Y.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (inserto al folio 02-26, IV pieza); posteriormente, en fecha 06 de octubre del mismo año, consignó escrito de observaciones a los informes (cursante al folio 27-55, IV pieza).

Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015 (inserto al folio 56, IV pieza), este Juzgado Superior declaró concluida la sustanciación en el presente expediente y dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 2013 (inserto al folio 01-16, I pieza), la abogada en ejercicio R.Y.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A. y a los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., por RETRACTO LEGAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que consta de acta de nacimiento que su representada es hija de quien en vida respondiera al nombre de C.E.A.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad No. V.-4.053.949, fallecida ab-intestato, en la ciudad de Caracas en fecha 04 de agosto de 2006, según acta de defunción, por lo que es la heredera universal de la occisa.

  2. - Que su mandante forma parte de la comunidad hereditaria “SÁNCHEZ-APONTE”, conjuntamente con sus hermanos: DEXCI M.S.A., O.S.A., A.S.A., F.M.S.A., F.E.S.A., E.S.A., J.R.S.A., C.S.A., E.S.A. y L.R.S.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-6.871.561, V.-625.996, V.-4.845.507, V.-4.055.087, V.-10.275.364, V.-4.845.506, V.-4.053.807, V.-4.053.806, V.-5.454.275 y V.-4.055.348, respectivamente.

  3. - Que a su fallecimiento, la común causante heredó a sus causahabientes un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana Lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con un área de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.127,67 M2); comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas particulares: NORTE: Línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (85.85 Mts) lindado con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (6.18 Mts), se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de VEINTIÚN METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (21,22 Mts); el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA, hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de QUINCE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (15.94 Mts), lindado con el LOTE-4D. SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de SESENTA Y DOS METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (62.22 Mts) lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (65.50 Mts) medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC 1, lindado con el LOTE-2A.

  4. - Que el referido inmueble perteneció a la causante según consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Los Salias del anterior Estado Miranda, hoy en día, Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre.

  5. - Que por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, los hermanos de su representada, ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A.; vendieron sus derechos sucesorales a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., representada en ese acto por su Presidente J.M.A.R..

  6. - Que su mandante en condición de coheredera tenía derecho preferente para adquirir prioritariamente los activos propios de la comunidad hereditaria frente a cualquier tercero ajeno a la misma, entre estos, los derechos sucesorales de sus hermanos, ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., en forma por demás anómala, la compraventa de los derechos de estos en la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE” nunca le fue ofrecida.

  7. - Que su representada debió haber sido objeto de aviso respecto de la compraventa de derechos sucesorales pactada, sin embargo, hasta la fecha nunca ha recibido notificación alguna.

  8. - Que en fecha 27 de junio de 2013, su representada se trasladó al Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a los fines de solicitar copia de algunos documentos de su interés personal y al revisar los Libros correspondientes se topó con la desagradable sorpresa de que sus derechos subjetivos, personales y directos dentro de la comunidad hereditaria habían sido desconocidos por sus propios hermanos, quienes habían preferido venderle sus derechos sucesorales a un tercero, persona jurídica, que a su propia hermana.

  9. - Que por todo lo antes narrado procede a demandar formalmente a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. y a los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil venezolano, para que convengan o en su defecto, sean condenados a RECONOCER que su representada tiene mejor derecho que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. para adquirir con preferencia los derechos sucesorales vendidos a ésta; y en forma subsidiaria, en SUBROGAR a su mandante en las mismas condiciones de la sociedad mercantil antes mencionada en la venta de derechos sucesorales que le fuera realizada por los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., a través del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2009.

  10. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la sentencia de fondo sirva de título suficiente de transmisión de propiedad sobre los derechos sucesorales vendidos, a favor de su representada ciudadana M.S.A., y que una vez consignado en autos el importe de la venta, en las mismas condiciones cuantitativas, respecto de la tercera adquirente, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, aplicable al caso concreto, por remisión expresa del artículo 1.548 eiusdem.

  11. - Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), equivalentes a VEINTIUN MIL VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (21.028 U.T) calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107) cada una de ellas.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 07 de enero de 2014 (inserto al folio 272-283, I pieza), los abogados en ejercicio J.A.G.G. y DEWEL A.M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., procedieron a contestar la demanda incoada contra su representado; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  12. - Que en fecha 27 de mayo de 2009, los coherederos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., ofrecieron en venta las (5/11) partes que le correspondían como causahabientes respecto a la sucesión S.A., sobre un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, situado a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana hacia la margen derecha de la misma en sentido Los Teques-Caracas, Sector Las Minas, Municipio San A.d.l.A.; siendo dicha venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 2009-859, Tomo Primero, Matrícula 2321313111.

  13. - Que oponen como punto previo la caducidad de la acción para ejercer el retracto legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Que niegan, rechazan y contradicen que sea cierto lo dicho por la ciudadana M.S.A., respecto a haber tenido conocimiento de la enajenación en cuestión por haberse traslado al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar copia de algunos documentos de su interés personal; pues, antes de antes de realizada la venta de derechos sucesorales, los coherederos enajenantes realizaron las debidas notificaciones judiciales por medio del Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos A.S.A.E.S. APONTE, DEXCI M.S., J.R.S.D.R., E.S.A., F.S.A. y M.S.A., a los fines de ofrecerles la venta de sus derechos sucesorales sobre el inmueble tantas veces descrito, ello en virtud del derecho preferente de adquirir los mismos.

  15. - Que en la misma notificación se informó a los coherederos el precio de la venta por cada alícuota que le correspondía a cada heredero enajenante, así como el valor total de la venta; de esta manera, concurrieron en el mes de junio de 2009, al Juzgado antes mencionado a manifestar que no estaban interesados en adquirir tales derechos sucesorales, menos la ciudadana M.S.A., quien fue la única coheredera que no compareció, no porque no fuese notificada ni por no tener conocimiento de dicho acto, sino porque actuó de mala fe.

  16. - Que a los fines de desvirtuar lo dicho por la coheredera demandante, informan que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., propietaria de las (5/11) partes de los derechos del inmueble ya identificado, alquila a cada uno de los coherederos su parte correspondiente a los derechos que tienen sobre el bien; ello por la cantidad de TRES MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.001,81) mensuales, que son abonados en las cuentas bancarias de cada uno de los herederos, siendo dicha relación arrendaticia un hecho notorio que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., en el inmueble ya descrito tiene operativo un concesionario de vehículos marca chevrolet, desde hace más de siete (7) años.

  17. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de los codemandados E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A.; pues según criterios doctrinarios no se requiere incoar la demanda de retracto legal contra el comunero vendedor, pues una vez perfeccionada la venta dicho vendedor queda desvinculado de las futuras relaciones jurídicas con la cosa vendida y el retracto no le afecta, y por ende en el caso de marras la acción debió ser intentada únicamente contra la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.

  18. - Que lo ocurrido en el presente proceso fue la venta de los derechos que tenían los coherederos de su cuota parte en la sucesión S.A., y puede traducirse en lo que se denomina “venta de herencia” a un tercero, siendo que la herencia puede dividirse cómodamente y sin menoscabo, es por lo que la presente demanda por retracto legal resulta totalmente improcedente.

  19. - Que en el presente caso, aunque no se hayan demandado entre los coherederos con anterioridad la partición del bien, no hay disposición legal que la niegue y si así lo desean pueden hacerlo; situación que hace demostrable una vez más que nos encontramos frente a una cosa susceptible de ser dividida cómodamente y sin menoscabo, razón por la que la presente demandada por retracto legal es IMPROCEDENTE y debe ser declarada SIN LUGAR.

  20. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la cuantía realizada por la demandante.

  21. - Que de conformidad con todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL intentada por la ciudadana M.S.A.; con expresa condenatoria en costas.

    Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2014 (inserto al folio 419-421, I pieza), el abogado en ejercicio J.C.T., actuando en su condición de Defensor Judicial de los codemandados E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A.; procedió a contestar la demanda intentada contra sus defendidos, sosteniendo para ello que:

  22. - Que detenta la obligación de salvaguardar los derechos de quienes han sido demandados en el presente proceso, pero en virtud de que carece de instrumentación y argumentación fáctica que pueda oponer para objetar la demanda, procede a negarla, rechazarla y contradecirla, tanto en los hechos como en el derecho.

  23. - Que invoca como punto de mero derecho, lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, pues al hacer un examen de dicha disposición observamos que ésta hace referencia a que se trate de un bien que no sea susceptible de dividirse “cómodamente” o “sin menoscabo”; en efecto, siendo que en el caso de marras se trata de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, resultaría entonces factible efectuar una división o partición a los fines de salvaguardar los derechos de la demandante y comunera, lo que implicaría la imposibilidad legal de hacer valer el retracto, según lo dispuesto en la norma citada.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

    (…) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada impugnó la estimación del valor de la demanda, por considerarlo insuficiente, toda vez que el comunero debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieren aumentado el valor que este tenga, por lo que, a su decir, el valor de la demanda es por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por aplicación del artículo 1544 del Código Civil. A este respecto se observa que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil que, cuestionada por el demandado la estimación contenida en el escrito libelar, por exagerada o por reducida, adicionando una nueva cuantía, deberá probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), cuestión que no hizo la parte accionada, pues si bien promovió una experticia a fin de demostrar esa nueva cuantía, también es cierto que la misma no fue evacuada por dicha parte, según se desprende de las actuaciones cursantes en la pieza II de este expediente, desde el folio 65 al 422, razón por la cual debe quedar firme la estimación de la demanda efectuada por la demandante. Así se decide.

    IV

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    La parte accionada alega, en su contestación, la excepción mencionada en el epígrafe, aduciendo que, antes de la venta de derechos sucesorales, los coherederos enajenantes, supuestamente, realizaron las debidas notificaciones judiciales, por medio del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos A.S.A.E.S. APONTE, DEXCI M.S., J.R.S.D.R., E.S.A., F.S.A. y M.S.A., informándoles, a su decir, el precio de venta de cada alícuota que le correspondía a cada heredero enajenante así como el valor total de la venta, pero a la par, afirman que la única coheredera que no compareció ante el Juzgado en referencia fue la hoy demandante M.S.A., pero no porque no fuese notificada ni por no tener conocimiento de dicho acto, sino porque simplemente no dio contestación a la notificación, evidenciándose, a su decir, su mala fe. Por su parte, la representación judicial de la demandante ha manifestado tanto en su demanda como en el curso del proceso que, su representada no ha recibido a la fecha, notificación alguna respecto de la compraventa de derechos sucesorales pactada por sus hermanos con la co-demandada AUTO PREMIUN, C.A. Planteada así la defensa, este Tribunal observa que, el legislador en la ley civil sustantiva prevé, en el artículo 1547, un lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto, en los términos siguientes: “(…) No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura…” (Subrayado añadido).

    Conforme a la disposición antes trascrita, el término de caducidad a que se contrae la misma comienza a correr desde el momento de la notificación o aviso que el vendedor o el comprador debe hacer a quien tiene el derecho al retracto legal y de no cumplirse ese extremo, no puede aplicarse el lapso de caducidad a partir de la fecha de registro de la escritura, por falta- repito- de la notificación a la que hemos hecho referencia y así se establece. Criterio que se sustenta en la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. No. AA20-C-2004-000807. Reiterada por: Sentencias de la misma Sala de fechas 25 de enero de 2006 (Exp. No. AA20-C-2004-000029), 10 de agosto de 2007 (Exp. No. AA20-C-2007-000171), 26 de noviembre de 2007 (Exp. No. AA20-C-2007-000165), 21 de noviembre de 2013 (Exp. No. 2013-000094)-

    Bajo tal premisa, se observa que la accionante afirma no haber sido notificada de la venta que sus hermanos hicieran a la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A., de sus derechos sucesorales sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salias, por lo que negada esta afirmación de hecho, resultaba carga de los demandados demostrar que el aviso o notificación que refiere la norma se verificó, a fin de considerar cumplido el extremo a partir del cual resultaba aplicable el lapso de caducidad, sin embargo, la conducta procesal de la representación de la co-demandada, fue manifestar, en su contestación a la demanda, que antes de la venta de los derechos sucesorales, los coherederos enajenantes, supuestamente, realizaron las debidas notificaciones judiciales, por medio del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos A.S.A.E.S. APONTE, DEXCI M.S., J.R.S.D.R., E.S.A., F.S.A. y M.S.A., informándoles, a su decir, el precio de venta de cada alícuota que le correspondía a cada heredero enajenante así como el valor total de la venta, pero a la par, afirman que la única coheredera que no compareció ante el Juzgado en referencia fue la hoy demandante M.S.A., pero no porque no fuese notificada ni por no tener conocimiento de dicho acto, sino porque simplemente no dio contestación a la notificación, evidenciándose, a su decir, su mala fe. Frente a tales señalamientos, este Tribunal encuentra que en autos quedó evidenciado que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se deduce que la hoy accionante recibiera formalmente aviso o notificación alguna relativa a la enajenación de los derechos sucesorales en cuestión ni que debía asistir a un tribunal a darse por notificada así como tampoco consta que hubiere tenido conocimiento de la venta en referencia y menos aún prueba alguna de que hubiere actuado de mala fe, razón por la cual debe concluir este Juzgado que la demandante no fue debidamente notificada de la venta que pretendían efectuar sus hermanos respecto de los derechos sucesorales que poseían sobre el bien común en mención, haciendo así nugatorio el derecho preferente que ésta tenía de adquirir los activos de la comunidad hereditaria frente a cualquier tercero ajeno o extraño a ésta y así se establece.

    De otro lado, el hecho que la co-demandada se encontrara en posesión del inmueble, ello no significa que la demandante estuviere en conocimiento de que aquélla había adquirido los derechos sucesorales que los hermanos de la accionante poseían sobre el inmueble tantas veces mencionado y así se dispone.

    Por las consideraciones que anteceden, se desestima la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A. y así se decide.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CO-DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada AUTO PREMIUM, C.A., alegó la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de los coherederos enajenantes, toda vez que, según criterio doctrinario que cita, no se requiere incoar la demanda de retracto legal contra el comunero vendedor, pues una vez perfeccionada la venta dicho vendedor queda desvinculado de las futuras relaciones jurídicas con la cosa vendida y el retracto no le afecta. En relación a esta defensa, la representación judicial accionante afirma en su escrito de informes que la empresa co-demandada invoca una defensa que en todo caso debió ser alegada por los co-demandados. (…) Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    (…omissis…)

    Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, siendo que la accionante afirma no haber sido notificada de la venta que sus hermanos hicieran a la co-demandada de los derechos sucesorales que poseían sobre un inmueble hereditario en comunidad, haciendo así nugatorio su derecho a adquirir de forma prioritaria los activos sucesorales, frente a tal afirmación aquellos resultan también legitimados pasivos de la acción que por retracto legal ha sido interpuesta por la ciudadana M.S.A., ya identificada, por lo que la excepción planteada no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

    (…omissis…)

    Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal encuentra que quedó demostrado en autos que los accionados suscribieron en fecha 6 de octubre de 2009 documento de venta, mediante el cual los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.D.M., ya identificados, venden a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada, las cinco (5/11) partes de los derechos que les pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con un área de tres mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (3.127,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: línea recta que se inicia en el punto L2-AC1 con rumbo al noreste pasando por el punto PL-37 hasta el punto PL-37A en una longitud de 85,85 Mts. Lindando con Carretera Panamericana. ESTE: Línea quebrada en tres segmentos, el primero de 6,18 Mts, se inicia en el punto PL-37A con rumbo sureste hasta el punto L2A-4DB; el segundo desde el punto L2A-4DB y, con rumbo al suroeste hasta el punto L2A-4DA, con una longitud de 21,22 Mts; el tercer segmento tiene rumbo sureste, medido desde el punto L2A-4DA hasta el punto L2A-N, teniendo una longitud de 15.94 Mts lindado con el LOTE-4D, SURESTE: Línea suavemente curva que se inicia desde el punto L2A-N, rumbo al suroeste, pasando por los puntos L2A-M, L2A-L, L2A-K, L2A-J, hasta el punto L2AC, con una longitud de 62.22 Mts lindado con el LOTE-4A, carretera interna de por medio. OESTE: Una línea recta inclinada con rumbo hacia el noroeste, teniendo una longitud de 65.50 Mts. Medida desde el punto L2-AC hasta el punto L2-AC1 lindado con el LOTE-2A. Inmueble éste respecto del cual los co-demandados se hallan en comunidad pro indivisa entre otras personas con la hoy accionante, a quien conforme a las actas del proceso no le fue notificada la venta que aquellos efectuaron a la empresa co-demandada, por lo que no pudo ejercer el derecho preferente de adquirir tales derechos sucesorales respecto de un inmueble, cuya partición no fue acreditada en autos, es decir, no fue probado que por sentencia firme se declaró el carácter divisible del inmueble y que por tanto se ordenara su partición, aunado ello a que el objeto de la venta cuestionada por la accionante lo constituyeron derechos sucesorales, como ya se indicó, sobre un inmueble respecto del cual no se evidenció su divisibilidad. En tal virtud, la accionante tiene derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato suscrito por los co-demandados en fecha 6 de octubre de 2009, en lugar de la empresa co-demandada, quien adquirió los derechos sucesorales en mención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, debiendo así prosperar la presente demanda, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo y así se resuelve.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) Se desestima la impugnación del valor de la demanda. 2) SIN LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la empresa co-demandada. 3) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la co-accionada. 4) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.675.232 en contra de la sociedad mercantil denominada AUTO PREMIUM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria fechada 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 268-A-Sgdo., y los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.454.275, 625.996, 4.845.506, 4.053.806 y 4.055.348, en su orden de mención y consecuentemente, por haber quedado determinado que la accionante tiene mejor derecho que la empresa co-demandada a adquirir, con preferencia, los derechos sucesorales vendidos a ésta, se subroga dicha ciudadana, en su condición de co-heredera, en las mismas condiciones de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificada, en la venta de derechos sucesorales que fuera realizada por los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., ya identificados, en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1101 correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009). En el entendido que de no cumplirse voluntariamente lo ordenado en este fallo, éste servirá como título conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la accionante hubiere cumplido con la consignación del importe de la venta, en las mismas condiciones cuantitativas, respecto de la empresa co-demandada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1544 y 1548 del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Fin de la cita)

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    DE LOS INFORMES:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio J.A.G.G. y DEWEL A.M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., consignaron escrito de informes (cursante al folio 544-551, III pieza); del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

  24. - Que con fundamento en los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento civil, denuncian la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por no contener la decisión, los motivos de hecho y de derecho que la sustenten.

  25. - Que de conformidad con las previsiones legales establecidas de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, denuncian ante la Alzada que la juzgadora a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa; por cuanto los Jueces al momento de sentenciar deben atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes, en los escritos de demanda, contestación y excepcionalmente alegatos referidos en los escritos de informes, pues son las partes con tales alegatos las que plantean los límites de la controversia, siendo su deber resolver todos y cada de ellos, ya que al omitirlos incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

  26. - Que en el mismo sentido deben referir que en el escrito de contestación a la demanda esta representación alegó como defensa de fondo que el bien objeto de la presente acción por retracto legal es divisible y para apoyar tal argumento luego de citar doctrina de diferentes autores, sostuvieron que del contenido del documento de venta de derechos sucesorales, se desprende que el bien objeto de la acción de retracto está dividido en lotes de terrenos.

  27. - Que en la parte motiva de la sentencia la Juzgadora a-quo, SILENCIÓ totalmente el alegato respecto del contenido del documento de venta de derechos sucesorales, de donde se desprende la división de los lotes de terreno que conforma “EL BIEN” sobre el cual se pretende la acción por retracto legal, razón por la que resulta evidente y palmario el vicio de incongruencia negativa al obviar tal alegato de imprescindible resolución.

  28. - Que es deber de los Jueces decidir sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, los cuales necesariamente deben ser tomados en cuenta en la sentencia que se emita.

  29. - Que en virtud de los razonamientos expuestos solicitan al Tribunal de Alzada que declare nula la sentencia proferida por el a-quo, ya que omitió pronunciarse sobre el alegato de defensa relativo al contenido del documento de venta de derechos del que se aprecia la división del lote de terreno objeto de la presente acción de retracto, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  30. - Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º y 244 ibídem, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia se subsume en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita); por cuanto del capítulo denominado “Límites de la controversia” se desprende, como defensa de derecho se planteó que el bien objeto de la venta de derechos resulta divisible y completamente factible de división o partición, lo cual influye de manera decisiva en la improcedencia de la demanda de retracto legal.

  31. - Que así mismo, de la parte motiva de la sentencia se evidencia que la Juzgadora no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, pues sacó elementos de convicción fuera de los autos, al establecer que era obligatorio probar la divisibilidad del bien con una sentencia definitivamente firme de partición, como si se tratase de un requisito sine qua non que previera el Legislador para demostrar la divisibilidad de los bienes, y además suple excepciones y argumentos de hecho no alegados por las partes, ya que no fue un alegato de las partes la necesidad de una sentencia previa de partición, solo se indicó que el referido bien era factible de dividirse al tratarse de lotes de terreno y de partirse si así los coherederos lo quisieran; en consecuencia, siendo que su deber era decidir conforme a los alegatos y pruebas que cursan en el expediente, la sentencia exorbitó el thema decidendum.

  32. - Que la sentenciadora de Primera Instancia extendió la decisión más allá de los límites del problema debatido, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, lo que acarrea la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  33. - Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 6 del código de Procedimiento Civil, denuncian que la sentencia sometida a apelación incurrió en el vicio de indeterminación objetiva; ya que la obligación de los Jueces contenida en el numeral 6 del artículo 243 eiusdem, les impone determinar en su sentencia el objeto sobre el cual recae la decisión, debiendo éste ser claro y preciso pues la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer el objeto sobre el cual recae la decisión.

  34. - Que de la decisión recurrida se evidencia que si bien en su dispositivo declaró con lugar el retracto legal demandado, en modo alguno se constata que la misma a lo largo de su texto contenga la determinación precisa de lo que implica tal declaratoria, pues omite mencionar las obligaciones consecuencialmente derivadas de ellos para las partes intervinientes en el juicio.

  35. - Que la Juzgadora a-quo en el dispositivo refiere que al subrogarse la demandante debe cumplir con la consignación del importe de la venta en las mismas condiciones cuantitativas, sin expresar la cantidad exacta de dinero que debe entregar la demandante a nuestro representado para tal subrogación, lo que nos obliga a remitirnos al documento de ventas sucesorales de fecha 06 de octubre de 2009; así como tampoco otorga un plazo para tales fines.

  36. - Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y se anule el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2014; por incurrir en los vicios señalados en el escrito de informes consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento civil, y a su vez se proceda a dar cumplimiento al artículo 209 eiusdem, resolviendo el fondo del litigio.

     Así mismo, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio R.Y.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (inserto al folio 02-26, IV pieza); sosteniendo para ello que:

  37. - Que la decisión temerariamente recurrida en apelación por la representación judicial de la parte demandada, fue dictada en derecho y justicia, con precisión y certeza por el a-quo.

  38. - Que según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 20-22, en la primera (I) pieza del presente expediente, su representada ciudadana M.S.A. anteriormente identificada, es hija de quien en vida respondiera al nombre de C.E.A.D.S., fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, tal como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 23 de la I pieza; motivo por el cual huelga decir que su representada es heredera universal de su causante, anteriormente identificada.

  39. - Que su representada forma parte de la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE” conjuntamente con sus hermanos DEXCI M.S.A., O.S.A., A.S.A., F.M.S.A., F.E.S.A., E.S.A., J.R.A.A., C.S.A., E.S.A. y L.R.S.A..

  40. - Que a su fallecimiento, la común causante, quien en vida respondiera al nombre de C.E.A.D.S., heredó a sus causahabientes un solo inmueble, constituido por un solo lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido como Lote 2-C; el cual le perteneció a la prenombrada por una partición amistosa realizada mediante documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Los Salias del anterior estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 13.

  41. - Que por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.859; los hermanos de su mandante E.S.A., O.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., obviando la preferencia ofertiva que en su condición de coheredera le corresponde, vendieron sus derechos en la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE” a la Sociedad Mercantil “AUTO PREMIUM C.A.”

  42. - Que en fecha 27 de junio de 2013, su representada ciudadana M.S.A., anteriormente identificada, se trasladó al Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar copia de algunos documentos de su interés personal y, al revisar los libros correspondientes se topó con la desagradable sorpresa de que sus derechos subjetivos, personales y directos, dentro de la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE”, habían sido desconocidos por sus propios hermanos, quienes optaron por vender sus derechos de la comunidad a un tercero –persona jurídica- esto es en abierto desmedro del derecho preferente de su mandante.

  43. - Que al percatarse su representada del desconocimiento por parte de sus hermanos, ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., de su derecho preferente para adquirir prioritariamente frente a cualquier tercero, los derechos de éstos; se vio en la necesidad de incoar demanda de retracto legal, que tiene como único objeto el retracto legal de la venta de derechos sucesorales.

  44. - Que en el primer escrito de contestación de la demanda, se señala que su mandante no se dio por notificada de la preferencia ofertiva; luego se indica una pretendida relación arrendaticia, entre la codemandada Sociedad Mercantil “AUTO PREMIUN C.A.” anteriormente identificada y, su representada, esto, sin acreditar el instrumento necesario para tal fin, como es el contrato de arrendamiento respectivo; posteriormente, se alega la falta de cualidad de los codemandados para después afirmar la divisibilidad del inmueble que, per se, comporta el acervo hereditario y, finalmente impugnar la cuantía libelada; en efecto, con relación a tan disparatada contestación deben afirmar en principio que su representada debió haber sido pasivamente notificada de la venta de derechos a los fines de ejercer la preferencia ofertiva, por cuanto, mal puede darse activamente por notificada de aquello que está siendo realizado a sus espaldas y por tanto desconoce.

  45. - Que en vida la común causante C.E.A.D.S., mantuvo una relación contractual arrendaticia sobre el lote de terreno ya identificado, con la sociedad mercantil “NYN MOTOR`S C.A.”, en la condición de arrendataria, arriendo que por efectos estrictamente sucesorales se mantiene vigente con la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE”; así mismo, se permite indicar que la sociedad mercantil supra mencionada -quien no es parte en el juicio- en su condición de arrendataria, es una simple poseedora precaria que detenta el inmueble arrendado en nombre de su arrendador, motivo por el cual ningún sentido tiene que la codemandada sociedad mercantil “AUTO PREMIUN C.A.”, alegue una posesión arrendaticia que no le corresponde.

  46. - Que con relación a la alegada divisibilidad del único inmueble que conforma el acervo hereditario, se permite señalar por enésima vez que en el presente proceso no se están discutiendo derechos inmobiliarios, sino la compra venta de derechos sucesorales, motivo por el cual ningún sentido tiene argumentar que un inmueble el cual no forma parte de lo litigado pude ser o no divisible.

  47. - Que finalmente respecto de la impugnación a la cuantía, ya ha venido advirtiendo que la procedencia de un aumento en la cuantía libelada, solo tendría incidencia en las costas procesales; así mismo, advierte que su representada tiene derecho a adquirir los derechos sucesorales vendidos en las mismas condiciones aun cuantitativas, en que lo hizo el tercero adquiriente, no obstante, demás está decir que la codemandada sociedad mercantil “AUTO PREMIUM C.A.”, en la oportunidad probatoria respectiva no impulsó materialmente la evacuación de la experticia promovida a tales fines, motivo por el cual tan temeraria impugnación no puede prosperar en derecho.

  48. - Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación temerariamente incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo; confirmándose así el fallo apelado, todo con expresa condenatoria en costas.

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

    Mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2015, la representación judicial de la actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte (cursante al folio 27-55, IV pieza); aduciendo lo que a continuación se señala:

  49. - Que en forma por demás lamentable deben comenzar por referir que para fundamentar la temeraria denuncia de inmotivación, maliciosamente contenida en el capítulo primero de su escrito de informes, la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “AUTO PREMIUM C.A.”, faltó a los deberes deontológicos que le impone el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

  50. - Que cabe destacar que tan censurable alteración decisoria, se hizo con la denodada intención de hacer incurrir a esta Alzada en error de juzgamiento, por cuanto tales señalamientos no se encuentran contenidos dentro del fallo a-quo; y en virtud que la decisión de instancia fue bien clara, al establecer que el objeto de litigio no se encontraba constituido por inmueble alguno, sino por la compraventa de derechos sucesorales.

  51. - Que dicho esto deben precisar que en el texto del capítulo tercero del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la codemandada anteriormente identificada, tratando de entrabar el proceso y obviando que el objeto de la demanda de retracto es la compraventa de derechos sucesorales, más no la compraventa de derechos inmobiliarios y, mucho menos de inmueble alguno, alegó la partición del acervo hereditario.

  52. - Que señalando a todo evento en el texto de los escritos supra indicados, que el acervo hereditario conformado por un (01) solo lote de terreno y, las bienhechurías sobre él construidas, no había sido objeto de partición judicial alguna, como tampoco de partición amistosa.

  53. - Que salta a la vista que en todo el recorrido del escrito de informe, presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte codemandada, dicha representación judicial pretenda la nulidad del fallo apelado alegando únicamente cuestiones de forma –error in procedendo- es decir, sin siquiera argüir a la par defensas sustanciales o de fondo –error in iudicando-, lo cual constituye el reconocimiento de la certeza de lo juzgado y de la procedencia de la pretensión por retracto legal incoada.

  54. - Que por todo lo antes expuesto, solicita a esta Alzada que se sirva declarar SIN LUGAR el temerario recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fondo dictada en derecho y justicia, por el Tribunal a-quo en fecha 18 de diciembre de 2014; en cuyo texto el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de retracto legal incoada por su demandante; todo con expresa condenatoria en costas del recurso.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.A., contra la señalada sociedad mercantil y contra los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., por concepto de RETRACTO LEGAL; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, sostuvo que su poderdante forma parte de la comunidad hereditaria de quien en vida se llamara C.E.A.D.S., conjuntamente con sus hermanos: DEXCI M.S.A., O.S.A., A.S.A., F.M.S.A., F.E.S.A., E.S.A., J.R.S.A., C.S.A., E.S.A. y L.R.S.A.; así mismo, señaló que la difunta les heredó un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, San A.d.l.A., el cual cuenta con un área de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.127,67 Mts2). Sin embargo, en vista que mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., procedieron a vender sus derechos sucesorales a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., representada por su Presidente J.M.A.R.; sin avisar previamente a su representada -quien tenía derecho preferente para adquirir tales activos propios de la comunidad hereditaria-, consecuentemente, procede a demandar a los prenombrados por RETRACTO LEGAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, para que reconozcan o sean condenados en reconocer que la ciudadana M.S.A., tiene mejor derecho que la señalada sociedad mercantil, y así se le subrogue en la venta de los derechos sucesorales realizada al tercero.

    A los fines de desvirtuar tales alegatos, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada -sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.- en la oportunidad para contestar, adujo que en fecha 27 de mayo de 2009, los coherederos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., ofrecieron en venta las cuotas partes que les correspondían como causahabientes de la sucesión S.A., sobre el bien inmueble descrito en el libelo; y al efecto libraron notificaciones judiciales a los ciudadanos A.S.A., E.S.A.D.M.S., O.S.A., E.S.A., F.S.A. y M.S.A., ello en virtud del derecho preferente que detentaban los prenombrados en condición de coherederos. Así mismo, señaló que mediante documento protocolizado en fecha 06 de octubre de 2009, la sociedad mercantil que representa adquirió la propiedad sobre dicho bien, pues los notificados manifestaron no estar interesados en comprarlo; posteriormente, rechazó la demanda intentada, opuso la caducidad de la acción, alegó la falta de cualidad de los restantes codemandados para sostener la misma, impugnó la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicitó que se declare sin lugar la acción intentada con expresa condenatoria en costas.

    Por su parte, el defensor judicial designado para representar a los codemandados E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., en la oportunidad para contestar la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho invocado; así mismo, señaló que el bien inmueble sobre el cual se pretende hacer valer el retracto legal, es divisible cómodamente y sin menoscabo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil.

    PUNTO PREVIO

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe debe pasar a resolver como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte codemandada -sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.- en la oportunidad para contestar, la cual según se observa del libelo fue fijada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00); y en tal sentido, debe puntualizarse lo siguiente:

    Conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.

    Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.), ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:

    (…) el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló: “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negritas y subrayado de este fallo)

    En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.

    Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo. (…)

    (Resaltado de la Sala)

    En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la representación judicial de la parte codemandada -sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.- en la oportunidad para contestar señaló que: “(…) De conformidad con la norma antes transcrita, rechazamos la estimación de la cuantía hecha por la demandante ciudadana M.S.A., por ser insuficiente si lo que desea es subrogarse en los derechos adquiridos que representan las (5/11) partes del referido inmueble por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. (…) la cuantía no podía ser estimada sólo por la cantidad de dinero en que fueron vendidos los derechos sucesorales sobre el inmueble, como lo hizo la demandante en su escrito de demanda al estimar la cuantía en la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (2.250.000,00 Bs.) que fueron pagados por mi mandante en la predicha enajenación, sino debió hacer un estimado también de los gastos que corresponden por los costos de la venta y las mejoras que han aumentado su valor, ya que es conocido por todos los miembros de la comunidad que la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., ha edificado y ha realizado mejoras en el terreno y el espacio es destinado entre otras cosas, a la venta de vehículos, inclusive la demandante siempre ha tenido conocimiento de esta situación. (…)”, sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, pues aun cuando promovió una experticia éste medio probatorio no fue evacuado en el curso del proceso (tal como se evidencia del folio 65-422, de la II pieza del presente expediente), consecuentemente, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la impugnación en cuestión y por ende, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo.- Así se precisa.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD.

    Resuelto lo anterior, debe este Tribunal Superior pasar a resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte codemandada -sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.- en la oportunidad para contestar la demanda; toda vez que la legitimación a la causa o la cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

    A tal efecto, esta Alzada considera útil precisar que la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva; ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal textualmente prevé que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    Es así, que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); al respecto, COUTURE precisó lo siguiente:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    Partiendo del criterio previamente transcrito, y tomando en consideración el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, razón por la que ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

    Así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, debe en consecuencia quien aquí suscribe pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa en cuestión; y en tal sentido, debe analizar en primer lugar los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte codemandada al momento de sustentar la misma, en efecto, tenemos que del escrito de contestación se desprende lo siguiente:

    (…) oponemos a la demandante la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio de los co-demandados ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A. (…) la demanda por retracto legal, tiene como finalidad subrogarse en los derechos que ha adquirido un tercero dentro de la comunidad. Es decir, la ley da la acción al comunero, y la cualidad pasiva ostenta quien puede satisfacer la pretensión del demandante. Por tanto, debe hacerse valer contra el tercer adquiriente, la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., en representación de su Presidente ciudadano J.M.A.R., (…) De acuerdo con la citada Doctrina, no se requiere incoar la demanda de retracto legal contra el comunero vendedor, pues una vez perfeccionada la venta dicho vendedor queda desvinculado de las futuras relaciones jurídicas con la cosa vendida y el retracto no le afecta. En tal sentido, yerra la demandante al incluir en el escrito libelar, específicamente al folio (7), Capítulo Octavo denominado “DE LA DEMANDA”, a los coherederos enajenantes antes mencionados, demostrando entonces un desconocimiento importante de esta institución, como lo es el retracto legal. Pues la misma debe intentarse únicamente contra la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., tercer adquiriente de las (5/11) partes de los derechos de la sucesión sobre el inmueble ya descrito. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la FALTA DE CUALIDAD de los coherederos demandados para sostener el presente juicio. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

    Partiendo de lo anterior, puede afirmarse que la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, opuso la falta de cualidad pasiva bajo el fundamento de que la acción debió intentarse únicamente contra su poderdante, por haber adquirido las cuotas partes de los derechos sucesorales vendidos por los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A.; no obstante a ello, se evidencia que el presente juicio es seguido por RETRACTO LEGAL, el cual infiere la posibilidad que tiene el comunero de subrogarse –en las mismas condiciones- al extraño que adquiera un derecho en la comunidad, así mismo, se evidencia que cursa en autos el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009 (inserto al folio 58-66, I pieza), a través del cual los prenombrados dieron en venta a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. (representada en ese acto por su Presidente J.M.A.R.) los derechos sucesorales que detentaban sobre un bien constituido por un lote de terreno identificado Lote-2C con todas sus bienhechurías, en efecto, siendo que sobre dicho inmueble la actora alega tener preferencia ofertiva e incluso pretende subrogarse a la negociación supra señalada, puede en consecuencia afirmar este Tribunal Superior que en el presente juicio debía necesariamente conformarse un litis consorcio pasivo, pues la sentencia de mérito que ha de dictarse afectaría impretermitiblemente a los vendedores (coherederos) como al comprador del inmueble (sociedad mercantil), dado que la relación sustancial controvertida los envuelve a ambos.- Así se precisa.

    De esta manera, puede inferirse que existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, pues al intentarse un juicio por RETRACTO LEGAL la parte demandante debe interponer la acción contra los comuneros que fungieron como vendedores y a su vez contra el extraño que adquirió algún derecho en la comunidad, constituyendo así un litis consorcio pasivo necesario; en efecto, siendo que fueron llamados al juicio los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A. (en carácter de coherederos vendedores) y la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. (en su carácter de tercera compradora), puede entonces concluirse que en autos la relación procesal quedó debidamente constituida tal como lo precisó el Tribunal a quo y por ende, debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la falta de cualidad pasiva.- Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Siguiendo con este orden de ideas y antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, quien aquí decide debe resolver la caducidad de la acción aducida en el escrito de contestación a la demanda; todo ello en vista de que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

    (…) oponemos la caducidad de la acción para ejercer el retracto legal como punto previo, de conformidad con la norma prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…) De la precitada norma se desprenden dos supuestos para que el derecho de retracto pueda ejercerse, el primero es de nueve días contados a partir del aviso que debe dar el vendedor o el comprador; y el segundo en el caso de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura si no se encuentra presente, ni tiene quien lo represente. (…) En tal sentido, negamos rechazamos y contradecimos que sea cierto lo dicho por la ciudadana M.S.A. parte demandante en el presente juicio; de haber tenido conocimiento de la enajenación de los derechos sucesorales por parte de los coherederos E.S.A., O.S.A., C.S.A. y L.R.S.A. a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., el día 27 de junio de 2013, cuando –según sus dichos- se trasladó al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar copia de algunos documentos de su interés personal. Por las razones que a continuación pasamos a exponer:

    En primer término, antes de realizada la venta de derechos sucesorales, los coherederos enajenantes realizaron las debidas notificaciones judiciales, por medio del Juzgado de Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, a los coherederos A.S.A., E.S.A., Dexci M.S., J.R.S.d.R., E.S.A., F.S.A. y M.S.A.. En la cual ofrecieron la venta de sus derechos suscesorales sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él situado a la altura del kilómetro 14 de la carretera panamericana (…) Así las cosas, concurrieron en el mes de junio de 2009 al juzgado antes mencionado, todos los coherederos notificados a manifestar “… en mi condición de comunero de los derechos sucesorales y del derecho preferente que me asiste no estar interesado en adquirir tales derechos sucesorales sobre el Bien Inmueble plenamente identificado en la Oferta e (Sic) Venta…”.

    Ahora bien, la única coheredera que no compareció ante el tribunal fue la hoy demandante (…) Consignamos en este acto como prueba de lo dicho anteriormente, copias de las notificaciones judiciales libradas por medio del Juzgado de Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) En el mismo sentido, para desvirtuar lo dicho por la coheredera demandante, informamos a este tribunal que la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM C.A., propietaria del (Sic) las (5/11) partes de los derechos del inmueble ya identificado, alquila a cada uno de los coherederos (…) su parte correspondiente a los derechos que tienen sobre el referido inmueble, por la cantidad de Tres Mil un Bolívares con ochenta y un céntimos (3.001,81 Bs.), mensuales que son abonados en las cuentas bancarias de cada uno de los coherederos, dicha relación arrendaticia es consecuencia de que es un hecho notorio que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., en el inmueble ya descrito, tiene operativo un concesionario de vehículos marca CHEVROLET, desde ya hace más de 7 años. (…) Esto, a su vez pone en evidencia la mala fe con la que actúa la coheredera accionante, ya que en el escrito de demanda no menciona por ninguna parte que alquila a la parte contra quien quiere ejercer el retracto legal en este juicio, los derechos que le pertenecen como coheredera sobre el inmueble, (…) lo cual hace notar que el lapso se (Sic) caducidad para ejercer la acción de retracto ha corrido desde hace mucho tiempo. (…)

    (Fin de la cita) (Resaltado de esta Alzada)

    De allí, puede afirmarse que la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, propuso la caducidad de la acción bajo el fundamento de que todos los coherederos fueron notificados judicialmente en el año 2009, a los fines de ofrecérseles en venta el inmueble señalado en el libelo, siendo el caso que todos éstos –a excepción de la demandante, quien no compareció ante el Juzgado de Municipio correspondiente, actuando de mala fe- manifestaron que no estaban interesados en comprarlo; así mismo, rechazó que la actora haya tenido conocimiento de la enajenación de los derechos sucesorales el día 27 de junio de 2013, pues su poderdante tiene alquilado su parte correspondiente a los derechos que tiene sobre el referido bien desde hace más de siete años.

    Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; pues, dicha norma establece textualmente que:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así, encontramos que nuestra norma adjetiva prevé que la parte demandada en su escrito de contestación puede hacer valer varias defensas, entre ellas la caducidad de la acción tal como ocurre en el caso de marras; en efecto, siendo que a través del presente particular debe dilucidarse la procedencia o no de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada, esta Sentenciadora estima conducente definir la figura en cuestión, y en tal sentido observa que la Doctrina ha señalado que: “Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).

    Como corolario de lo anterior, el autor H.C. ha precisado que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)”. (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

    De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra transcritos podemos afirmar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.

    Ahora bien, definida la figura en cuestión y a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de RETRACTO LEGAL intentada, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil; pues dicha disposición legal prevé textualmente que:

    Artículo 1.547.- “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.” (Resaltado de esta Alzada)

    De allí, puede inferirse que el derecho de retracto debe ejercerse dentro de los nueve (09) días contados a partir del aviso que diera el vendedor o el comprador al que detenta dicho derecho o a quien lo represente, sin embargo, si no estuviera presente el término será de cuarenta (40) días contados a partir del registro del documento. Ahora bien, para el caso en que no medie la mencionada notificación, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 260 dictada en fecha 20 de mayo de 2005 (Expediente Nº 2004-000807), fijó criterio a través del cual se estableció un nuevo precedente jurisprudencial en relación al lapso de caducidad de la acción de retracto legal, a saber:

    (…) Resalta de ambos textos legales, tanto bajo la vigencia del mencionado decreto derogado como en el texto legal vigente, el espíritu del legislador en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal, su ejercicio, empero, ello está previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el artículo 1.547 precedentemente trasladado contempla, se repite, el ejercicio de la “acción de retracto legal”, aplicable por remisión expresa de la norma transcrita contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, para el ejercicio de la “acción de retracto legal arrendaticio” –so pena de caducidad-, en tal sentido, éste se encuentra condicionado a los siguientes hechos:

    1) Una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble arrendado, el comunero o el inquilino solamente podrán disponer del derecho de retracto, dentro del lapso de nueve días, contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho (de accionar el retracto legal inclusive el arrendaticio) o a quien lo represente.

    2) Practicada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado, y en el caso específico que quien tenga el derecho de accionar el retracto (comunero o inquilino) no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, dada esa única circunstancia para el ejercicio de tal acción tendrá un lapso legal de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura.

    En el mismo orden de ideas, ocurre con frecuencia, una tercera situación que la doctrina ha calificado como un “vacío de la ley”, cual es la de realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado y quien teniendo el derecho a retraer habiéndose encontrado presente para tal oportunidad (personalmente o mediante representante), resulte sacrificado por el “comprador” o “el vendedor”, por cuanto ellos incumpliendo con su obligación, se abstuvieron de darle aviso, surgiendo entonces la interrogante ¿Cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?.

    Con relación a esta laguna legal, la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, buscó apoyo hermenéutico en el artículo 4 del Código Civil y resolvió mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1954 aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. (…) Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pero su inicio no es unívoco, pues el término de cuarenta días es presuntivo de información al derechante solamente devenida por no encontrarse presente y dada la publicidad que confiere el registro, en tanto que el de nueve días, entraña el cumplimiento de una obligación vigente.

    Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que ante la falta de notificación del comprador o el vendedor a quien tenga el derecho de subrogarse, también “arrendatario presente”, en la venta perfeccionada, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal sea de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura respectiva, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con el propósito del legislador al imponer al vendedor, comprador o arrendador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, como de seguidas serán analizadas.

    (…omissis…)

    En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (…)

    (Resaltado de este Tribunal) (Ratificado en fecha 25/01/2006, 10/08/2007, 26/11/2007, 11/10/2011, 21/11/2013, entre otras)

    Del anterior criterio jurisprudencial resulta razonable inferir que el lapso para intentar la acción de retracto legal cuando no medie ninguna notificación, es de cuarenta (40) días contados desde el momento en que el accionante haya tenido conocimiento de la ocurrencia de la enajenación; ahora bien, siendo que en el caso de marras únicamente constan en autos las notificaciones judiciales de los coherederos J.R.S.D.R. (folio 284-290, I pieza), DEXCI M.S.D.C. (folio 291-298, I pieza), F.S.A. (folio 299-305, I pieza), E.S.A. (folio 306-312, I pieza), A.S.A. (folio 313-319, I pieza), E.S.A. (folio 320-327, I pieza), sin que pueda de alguna manera verificarse que la demandante M.S.A. haya recibido aviso o notificación formal en la que se le instara a comparecer ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias a darse por notificada y manifestar si estaba o no interesada en adquirir los derechos sucesorales posteriormente enajenados, o que de alguna manera ésta haya tenido conocimiento de la venta celebrada, que haya actuado de mala fe o que por la relación arrendaticia que la vincula con la sociedad mercantil NYN MOTORS C.A. (tal como se desprende del contrato de arrendamiento inserto al folio 398-409, II pieza) ésta haya podido tener conocimiento de la enajenación en cuestión, pues el único intento de notificación que consta en autos resultó infructuoso y fue declarado DESIERTO (tal como se evidencia de la notificación judicial inserta al folio 24-31, II pieza); aunado a que la prenombrada adujo en el escrito libelar que tuvo conocimiento de la venta a la que pretende subrogarse en fecha 27 de junio de 2013, cuando se trasladó al Registro Público del Municipio Los Salias a los fines de solicitar copia de unos documentos de su interés personal, siendo la demanda intentada en fecha 02 de julio del mismo año, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la acción por RETRACTO LEGAL incoada se interpuso en tiempo hábil para ello, esto es, dentro de los cuarenta (40) días siguientes contados a partir del momento en que la accionante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la venta, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, tal como lo precisó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.- Así se precisa.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resueltas las defensas previas aducidas por la parte demandada en la contestación, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las pruebas que han sido producidas en el decurso del mismo; lo cual se hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Se evidencia que junto al escrito libelar, la parte actora hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 18-19, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 13, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H., como apoderados judiciales de la ciudadana M.S.A., quien funge como demandante en la presente acción incoada por RETRACTO LEGAL. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 20-22, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 1464 expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1966, a través de la cual se dejó constancia que fue presentada una niña por el ciudadano P.F.C., la cual nació en fecha 20 de agosto del mismo año, que ésta llevaba por nombre MARISOL y era hija de los ciudadanos A.S. y C.A.D.S.. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que la aquí demandante M.S.A., ciertamente es hija de los prenombrados y forma parte de la comunidad hereditaria “SANCHEZ-APONTE”.- Así se establece.

Tercero

(Folio 23, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. 00052 expedido por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a través del cual se dejó constancia que la ciudadana C.A.D.S., falleció en fecha 04 de agosto de 2006. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que la ciudadana C.A.D.S., falleció en el año 2006.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 24-31, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de agosto de 2007, tramitado en el Expediente No. 2-070088, respecto a la causante C.E.A.D.S.. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana C.A.D.S., falleció ab intestato, dejó once herederos (entre ellos, la aquí demandante M.S.A.) y varios bienes que integran el acervo hereditario, incluido el inmueble sobre el cual recae la presente acción incoada por RETRACTO LEGAL, a saber, un bien inmueble distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana Lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 32-55, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 13 de los Libros llevados por dicha oficina registral; a través del cual la difunta C.S.A., actuando en su carácter de Presidenta de la compañía anónima INVERSIONES LAS MINAS SANCHERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1981, bajo el No. 17 del Tomo 14-A Pro, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos O.S.A., F.E.S.A., M.S.A., F.M.S.A., DEXCI M.S.A., E.S.A., J.R.S.A., A.S.A., C.S.A., C.E.A. (viuda de SÁNCHEZ) y a la compañía INVERSIONES ESTILSAN C.A., un lote de terreno con un área de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (79.062,44 Mts2), correspondiéndole a la causante el inmueble identificado como LOTE-2C, con todas sus bienhechurías. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la difunta C.S.A. adquirió en el año 1995, la propiedad del descrito bien inmueble –sobre el cual recae la presente acción- y por lo tanto éste formó parte del acervo hereditario o de la comunidad hereditaria que unía a la aquí demandante –MARISOL S.A.- con los codemandados supra identificados.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 56-66, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; a través del cual los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.D.M., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., las cinco onceavas (5/11) partes de los derechos sucesorales que les pertenecían sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana Lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por cada parte, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).- Así se precisa.

 Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora a través del escrito de promoción hizo valer una serie de documentales, sin embargo, solo consta en autos: En copia certificada NOTIFICACIÓN JUDICIAL signada con el No. S-2009-047 (inserta al folio 24-31, II pieza), según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitada previa solicitud de los ciudadanos L.R.S.D.M., F.E.S.A., C.S.A. y E.S.A., aquí codemandados, y dirigida a la ciudadana M.S.A.; de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la notificación solicitada y acordada en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna, por lo que se declaró DESIERTO el mismo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el único intento de notificación de la demandante que consta en autos, resultó infructuoso y fue declarado desierto.- Así se precisa.

 Posteriormente, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó: En copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de abril de 2006 (inserto al folio 398-409, II pieza), suscrito entre los ciudadanos DEXCI M.S.A., O.S.S., A.S.A., F.M.S.A., M.S.A., F.E.S.A., E.S.A., J.R.S.A., C.S.A., E.S.A. y L.R.S.A., actuando en carácter de apoderados de la ciudadana C.E.A.D.S. (en condición de arrendadora), y la sociedad mercantil NYN MOTORS C.A. (en condición de arrendataria), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un galpón industrial con un área aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14, lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San A.d.l.A., Municipio Los Salias. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre los prenombrados y la sociedad mercantil NYN MOTORS C.A., desde el año 2006.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda; hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 284-327, I pieza) Marcados con la letra “A”, en copia fotostática NOTIFICACIONES JUDICIALES signadas con los Nos. S-2009-046, S-2009-051, S-2009-050, S-2009-049, S-2009-048, S-2009-053, según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitadas previa solicitud de los ciudadanos L.R.S.D.M., F.E.S.A., C.S.A. y E.S.A., aquí codemandados, y dirigida a los ciudadanos J.R.S.D.R., DEXCI M.S.D.C., F.S.A., E.S.A., A.S.A. y E.S.A., respectivamente. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2014, esto es, dentro del lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin que la promovente haya solicitado su cotejo con los originales o copias certificadas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, haciéndose notar que no consta la notificación de la demandante M.S.A..- Así se precisa.

Segundo

(Folio 328-412, I pieza) Marcados con la letra “B”, en copia simple ochenta y cuatro (84) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS, RECIBOS DE PAGO, CHEQUES y FACTURAS; ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión emanadas por terceros ajenos al proceso fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2014, y en virtud que dichas probanzas no fueron promovidas a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 413-417, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ahora bien, en vista que la promoción de la probanza en cuestión operaba sin necesidad, en virtud de que la misma fue consignada por la parte actora y oportunamente valorada por este Tribunal; aunado a que la copia simple fue impugnada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2014, esto es, dentro del lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la promovente haya solicitado su cotejo con los originales o copias certificadas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del presente proceso y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.

 Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, hizo valer las siguientes probanzas:

-Ratificó las DOCUMENTALES que fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demanda; ahora bien, en vista que dichas probanzas fueron oportunamente valoradas, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió la prueba de experticia a los fines de que se realizara un avalúo en el inmueble objeto de la presente acción seguida por RETRACTO LEGAL, y con el objeto de probar los argumentos esgrimidos para impugnar la cuantía; ahora bien, en vista que la probanza en cuestión a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de la causa, no fue evacuada en el curso del juicio (folio 65-422, II pieza), quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada promovió posiciones juradas, y aun cuando dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2014 (folio 403, III pieza) por orden de este Juzgado Superior, en virtud de las resultas de la apelación (insertas al folio 399, III); quien aquí suscribe observa que las mismas no fueron evacuadas ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandante (folio 409, III pieza), incluso en la prórroga de evacuación acordada en fecha 13 de agosto del mismo año (folio 413, III pieza). De esta manera, siendo que la citación personal es un requisito indispensable para proceder a la evacuación de las posiciones juradas, y en virtud que en el caso de marras no logró practicarse tal formalidad, consecuentemente, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa requiriera al BANCO PROVINCIAL “(…) información sobre los depósitos efectuados por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., de forma mensual por la cantidad de Tres Mil un Bolívares con ochenta y un céntimos (3.001,81 Bs), que son abonados en la cuenta bancaria de la ciudadana demandante M.S.A., a los fines de demostrar la relación arrendaticia ocultada a este tribunal por parte (Sic) accionante. (…)” (Resaltado de este Tribunal). Ahora bien, en vista que la prueba en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa siendo librado el oficio correspondiente, sin que la mencionada entidad financiera informara sobre los aspectos solicitados, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no cursa en autos resulta alguna; sin embargo, es preciso señalar en esta oportunidad que dicha probanza no era necesaria para la resolución de la presente controversia seguida por RETRACTO LEGAL, en virtud que la demostración de la relación arrendaticia en cuestión de ninguna manera demuestra que la demandante tuviera conocimiento de la venta en la cual pretende subrogarse, aunado a que de autos (específicamente folio 398-409, II pieza) se verifica que dicha relación vinculaba a los ciudadanos DEXCI M.S.A., O.S.S., A.S.A., F.M.S.A., M.S.A., F.E.S.A., E.S.A., J.R.S.A., C.S.A., E.S.A. y L.R.S.A., actuando en carácter de apoderados de la ciudadana C.E.A.D.S. (en condición de arrendadora), y a la sociedad mercantil NYN MOTORS C.A. (en condición de arrendataria), siendo la prenombrada una persona jurídica distinta a la codemandada sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.- Así se precisa.

 Por su parte, el defensor judicial promovió en seis (06) folios útiles CONSTANCIAS DE ENVÍO DE TELEGRAMAS (insertas a los folios 422-427, I pieza); ahora bien, en vista que dichas documentales no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de los intentos realizados por el referido defensor a los fines de contactar a sus representados.- Así se precisa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Trabada así la litis, quien aquí suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; y en tal sentido, observa ésta instancia que el retracto legal es definido en nuestra legislación sustantiva civil, específicamente en su artículo 1.546, como:

Artículo 1.546.- “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De allí, podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho de preferencia en fase de retracto, esto es, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de derechos pro indivisos a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente, esto es, el comunero no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquiriente, excluyendo a éste del dominio de la parte de la cosa común que habría adquirido; así pues, como lo expresa la doctrina nacional, encabezada por el tratadista E.U.F. (El Retracto Convencional y el Retracto Legal. Ed. Liber. Caracas 2006, pág. 81), para que exista o nazca el derecho de retracto, es necesario que exista la venta del inmueble.

Al respecto, también encontramos que la doctrina extranjera encabezada por SCAEVOLA (Código Civil Español. Tomo XXIII. Madrid. 1964, pág. 542), ha señalado que el retracto legal es la subrogación forzosa en la cual el comprador en determinadas circunstancias, es sustituido por un nuevo adquiriente, extinguiéndose en consecuencia el contrato que aquél celebrara; por su parte, el autor CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo IV. E.R.. Madrid. 1961, pág. 57), señala que es el derecho que por ministerio de la Ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compra-venta, subrogándose en lugar del comprador.

De este modo, siendo que el retracto legal puede definirse como el derecho real que de acuerdo con la Ley corresponde a determinadas personas, de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato y en los derechos del tercero que adquiere la propiedad de una cosa por acto a título oneroso, reembolsándole el precio estipulado y las demás prestaciones que ordena la Ley; puede determinarse que la figura en cuestión se configura únicamente como mecanismo de garantía para los casos en los que no se notifica la enajenación realizada y por ello su procedencia requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: 1.- Que se haya trasmitido la cosa sujeta a retracto a una persona extraña y ajena a la comunidad, pues la propia naturaleza del retracto exige la previa adquisición del dominio a favor de una persona distinta del titular del derecho de adquisición preferente; 2- Que no se haya notificado la enajenación realizada al titular de tal derecho de adquisición preferente; 3- Que se haya perfeccionado la enajenación de derechos pro indivisos a un extraño, contando con la formalidad de registro de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, para que exista una verdadera transferencia de la propiedad; y 4.- Que conste en autos la legitimación activa del demandante para el ejercicio del retracto legal, esto es, que la acción sea intentada por el comunero no enajenante.

Así las cosas, a los fines de determinar si en el caso de marras se reúnen los mencionados elementos, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede precisar que entre los ciudadanos DEXCI M.S.A., O.S.A., A.S.A., F.M.S.A., F.E.S.A., E.S.A., J.R.S.A., C.S.A., E.S.A., L.R.S.A. y M.S.A. (aquí demandante), ciertamente existe una comunidad pro indivisa respecto a un bien inmueble distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana Lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que cuenta con un área de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.127,67 M2); la cual adquirieron con ocasión al fallecimiento de quien en vida se llamara C.A.S., tal y como se desprende del CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL inserto al folio 24-21 de la I pieza, en concordancia con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA inserto al folio 32-55 de dicha pieza.- Así se precisa.

Igualmente, puede precisarse que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita inferir que el descrito lote de terreno sea cómodamente divisible o tenga carácter de divisible; e incluso, se evidencia que a pesar de ello los comuneros E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.D.M. (aquí codemandados), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. (también codemandada), las cinco onceavas (5/11) partes de los derechos sucesorales que les pertenecían sobre el bien inmueble descrito en el párrafo que antecede, ello a través de documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, e inserto al folio 56-66 de la I pieza del presente expediente, ello por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por cada parte, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 2.250.000,00).- Así se precisa.

En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que de las probanzas cursantes en autos no puede de ninguna manera verificarse que la demandante M.S.A. haya recibido aviso o notificación formal en la que se le instara a comparecer ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias a darse por notificada y manifestar si estaba o no interesada en adquirir los derechos sucesorales posteriormente enajenados, o que de alguna manera ésta haya tenido conocimiento de la venta celebrada, pues el único intento de notificación que consta en autos resultó infructuoso y fue declarado DESIERTO (tal como se evidencia de la notificación judicial inserta al folio 24-31, II pieza); consecuentemente, esta Alzada considera que en el caso de marras se reúnen todos los elementos requeridos para la procedencia acción en cuestión, ya que efectivamente fue enajenado un derecho proindiviso en el dominio de un inmueble a un tercero extraño a la comunidad, ello a través de un documento traslativo de propiedad debidamente protocolizado ante una oficina registral, en el cual se omitió practicar la notificación de la comunera no enajenante, quien no pudo ejercer su derecho preferente de adquirir tales derechos sucesorales y quien ciertamente detenta legitimación activa para subrogarse al tercero –sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.- bajo las mismas condiciones en que adquirió el derecho sobre la cosa común, motivos por los que resulta acertada la decisión proferida por el Tribunal a quo.- Así se precisa.

De esta manera, con apego a las consideraciones realizadas en el párrafo que antecede, y en vista que la parte demandada no logró desvirtuar en el curso del juicio la pretensión intentada en su contra, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la mencionada decisión, a través de la cual se desestimó la impugnación del valor de la demanda, se declaró sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la empresa codemandada, se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.A., contra la mencionada sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. y los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., por concepto de RETRACTO LEGAL, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Por las razones que anteceden se subroga a la demandante en las cinco onceavas (5/11) cuotas partes de los derechos que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., adquirió a través de la venta efectuada por los codemandados E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.D.M., mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009; todo ello en el entendido de que la prenombrada deberá consignar ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de que quede firme el presente fallo, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 2.250.000,00) mediante cheque de gerencia a favor de la empresa supra mencionada, por concepto del precio de la venta de los derechos mencionados, más la cantidad que la empresa haya erogado por concepto de gastos y costos de la venta, reparaciones necesarias y mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil; gastos que deberán ser demostrados por la mencionada sociedad mercantil ante el Tribunal de cognición.- Así se establece.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la mencionada decisión, a través de la cual se desestimó la impugnación del valor de la demanda, se declaró sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la empresa codemandada, se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.A., contra la mencionada sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A. y los ciudadanos E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.A., por concepto de RETRACTO LEGAL, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se subroga a la demandante en las cinco onceavas (5/11) cuotas partes de los derechos que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., adquirió a través de la venta efectuada por los codemandados E.S.A., O.S.A., E.S.A., C.S.A. y L.R.S.D.M., mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2009; por lo que la prenombrada deberá consignar ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de que quede firme el presente fallo, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) mediante cheque de gerencia a favor de la empresa supra mencionada, por concepto del precio de la venta de los derechos mencionados, más la cantidad que la empresa haya erogado por concepto de gastos y costos de la venta, reparaciones necesarias y mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil; gastos que deberán ser demostrados por la mencionada sociedad mercantil ante el Tribunal de cognición.

TERCERO

Téngase la presente decisión como documento de propiedad de las cinco onceavas (5/11) cuotas partes de los derechos del inmueble distinguido como Lote 2-C, ubicado en las Minas Sancheras, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana Lado Sur, tramo Caracas-Los Teques, Redoma de San Antonio, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y se ordena al Tribunal de la causa que una vez quede firme la presente decisión y se encuentre satisfecho lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, remita al Registrador Subalterno respectivo copia certificada de la misma, para que estampe la correspondiente nota marginal respectiva de documento de propiedad por subrogación, a favor de la ciudadana M.S.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

Zbd/Adriana

Exp. 15-8671

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