Decisión nº 1286 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1192 SENTENCIA No.1286

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1998-000120

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano R.U.D., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 14, Tomo 16-A; contra el acta de Reparo N° 05-00-02-110, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en la que se impuso reparo por concepto de ingresos causados y no liquidados por concepto de Derechos de Pilotaje, correspondientes al período que va desde el mes de julio del año 1992, al mes de marzo del año 1993, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, así como el Artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Pilotaje, Gaceta Oficial N° 32.248 del doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), y artículos 4, 5, 6, 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje de Las Piedras, Puerto Cabello, Puerto La Cruz y N° 1 y 2 de Maracaibo, publicados en la Gaceta Oficial N° 34.877, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.275,00), (Bs. 10.275.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.137, Extraordinario del cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso, siendo remitido a este Tribunal en la misma fecha, (folio 43).

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 44); consignándose en autos la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 48); y la del ciudadano Contralor General de la República, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 49).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que declaró admisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 50).

En fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 51).

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 52).

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 53).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 54).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 59 al 81).

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 82).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó la Resolución N° 05-00-02-110, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en la que se impuso reparo por concepto de ingresos causados y no liquidados por concepto de Derechos de Pilotaje, correspondientes al período que va desde el mes de julio del año 1992, al mes de marzo del año 1993, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, así como el Artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Pilotaje, Gaceta Oficial N° 32.248 del doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), y artículos 4, 5, 6, 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje de Las Piedras, Puerto Cabello, Puerto La Cruz y N° 1 y 2 de Maracaibo, publicados en la Gaceta Oficial N° 34.877, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.275,00), (Bs. 10.275.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.137, Extraordinario del cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente expuso que su representada alega PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos:

…omissis

Los derechos que se pretenden cobrar, corresponden a complementos de planillas liquidadas por concepto de Habilitaciones de Pilotaje durante el período que va del mes de Febrero al mes de Agosto de 1993, por lo que el término de Prescripción se inició a partir del 01 de enero de 1994. En tal virtud, para el 07 de abril de 1998, fecha en la cual mi representada fue notificada del Reparo No. 05-00-02-110, ya había transcurrido un término superior a los cuatro (4) años previstos en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, y, en consecuencia, prescritos los derechos que se pretenden reparar, y pido así se declaren…omissis

La parte recurrente también señala RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO a continuación:

…omissis

Para el supuesto negado de que la prescripción invocada sea declarada improcedente, me permito alegar las razones siguientes:

Como ya quedo expresado, el Reparo tiene su origen en la controversia surgida respecto a la interpretación y aplicación de la Ley de Pilotaje y sus disposiciones reglamentarias.

El Órgano Contralor, al igual que lo ha venido haciendo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mantiene el criterio de que el pago adicional contemplado en el Artículo 34 de la citada Ley, debe cobrarse por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona, y aplicarse a los buques mayores de 30.000 T:R:B; sin embargo, ambos órganos continúan con su política de no hacerse parte en los procedimientos que sobre la materia se ventilan por ante los nueve (9) Tribunales en lo Contencioso Tributario, siete de los cuales ya se han pronunciado favorablemente a nuestros alegatos. Dictando diversas sentencias que en su mayor parte se encuentran definitivamente firmes…omissis

.

Seguidamente la parte recurrente señala los Artículos 1, 33, 34, y 36, de la Ley vigente de Pilotaje. También señalan que la Ley en comento fue reglamentada mediante Decreto de fecha 03 de mayo de 1972, derogado por decreto N° 1083, (reglamento General de la Ley de Pilotaje) de fecha 11 de junio de 1981, publicado el día 12 del mismo mes y año en Gaceta Oficial N° 32.248, estableciéndose en sus Artículos 12, 13 y 16 unas modificaciones.

Citados los artículos, la parte recurrente hace un análisis de las normas transcritas.

…omissis

Las Normas (sic) transcritas, basamento jurídico del Reparo formulado constituyen, a su vez, la esencia misma de nuestros alegatos. La Ley en sus Artículos 1 y 33, define lo que es el servicio de pilotaje y prevé la obligación de pagar una tasa denominada “derechos de Pilotaje”. En su artículo 34 indica la forma como se determinará dicho derecho, fijando una tasa máxima y mínima para los buques en atención a cada entrada, salida, o movimiento dentro de la zona, más un pago adicional para los buques mayores de 50.000 tonelajes de registro bruto, y faculta al Ejecutivo Nacional para modificar, mediante Decreto, tales tasas; y en su Artículo 36 especifica el número de horas hábiles para el servicio de pilotaje y una remuneración especial por derecho de habilitación que no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje.

El reglamento General en su Artículo 13, consecuente con la intención del legislador al crear la norma, aclara que el pago adicional para los buques mayores de 50.000 T.R.B; se aplicará a las toneladas brutas en exceso; y en su Artículo 16, determina el periodo para las horas habilitadas.

En el decreto 1.966, Artículo 1, se observa que el Ejecutivo Nacional fundamentado en el Artículo 34 de la Ley, modifica la tasa máxima a pagar por cada entrada, salida o movimiento, y el pago adicional para los buques mayores de 50.000 T.R.B; especificando en su articulo 2, que la tasa será determinada en los reglamentos de la zonas de pilotaje correspondientes, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1…omissis

.

También se alega que el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, pues la Ley de Pilotaje sólo lo faculta para modificar las tarifas, dentro de los límites máximo y mínimo, pero no lo facultó para modificar el tonelaje de registro bruto inherente al pago adicional lo que hace que la Contraloría General de la República tome en cuenta como base de liquidación 30.000 T.R.B, además del error de aplicar un pago adicional de diez mil bolívares por cada entrada, salida y movimiento.

Que la tasa especial denominada habilitación de pilotaje está condicionada a la determinación previa del monto de los Derechos de Pilotaje, por lo que resulta improcedente formular reparos por habilitación de pilotaje son estar determinado el monto de los Derechos de Pilotaje, así mismo se alega que es improcedente el cobro de la denominada Habilitación de Pilotaje a los buques de 30 mil toneladas brutas, así como la aplicación de dicha tasa sobre cada movimiento para los buques mayores de 50 mil toneladas brutas.

Se señala que, de conformidad con la normativa aplicable, se debe concluir que el pago adicional sólo procede por una vez, independientemente de la entrada, salida o movimiento que el buque realice.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En cuanto a la primera delación, la representación Judicial de la Contraloría alegó que es necesario que el juzgador tenga conocimiento de que con anterioridad a la formulación del reparo se produjo una serie de observaciones realizadas por el propio Órgano Contralor a la Cuenta de Ingresos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al segundo semestre del año 1993, las cuales fueron debidamente notificadas a la empresa reparada, por lo que la notificación que se realizó el 24 de noviembre de 1997 interrumpió tal prescripción.

Alegó también que escapa de la competencia de este Tribunal conocer sobre la constitucionalidad o legalidad de los Decretos Nos. 2.035, 2.028, 2.023, 2.031 y 2.032, de fecha 26 de diciembre de 1991, pues ello le correspondía a la Corte Suprema de Justicia, y que las liquidaciones efectuadas con base en las normas citadas se encuentran totalmente ajustadas a derecho.

Que existe un Dictamen N° DGSJ-1-021 del 13 de marzo de 1995, en el cual el Organismo Contralor concluyó que el pago adicional se causaba por cada entrada, salida o movimiento del buque dentro de la zona, y que dicho pago debe entenderse incluido en la tasa, por lo que no puede sostenerse que existe doble tributación y que el Decreto Reglamentario que fijó las tarifas no violó el principio de legalidad, pues la regulación allí contenida no modifica los elementos esenciales del tributo.

se habla de prescripción de la acción para exigir el pago del impuesto, es decir, se trata del ejercicio del derecho creditorio específico y su prescripción implica necesariamente la extinción de la deuda.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la Contraloría General de la República no remitió, ni en original ni en copia certificada, el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deberá decidir con base en los elementos que cursan en los autos, dándose por fidedigna la Resolución impugnada presentada por la recurrente junto a su escrito recursivo. Así se declara.

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si el acto recurrido viola el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961; y iii) Si el acto recurrido está viciado de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 36 de la Ley de Pilotaje.

i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

6. Prescripción.

…omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Por su parte, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 52. La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo anterior, por tratarse de la exigencia del pago de una obligación tributaria.

Así mismo, el numeral segundo del artículo 54 del Código Orgánico Tributario eiusdem, dispone:

Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…

De otra parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 55. La prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios; o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad del Órgano Contralor.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, y en el caso de autos ninguna de ellas ha sido probada por el órgano contralor, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años, que por tratarse de un tributo que se liquida periódicamente, su lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la finalización del período respectivo, tal como lo establece el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por razón del tiempo, en decir, que en el presente asunto, dicho lapso comenzó a contarse a partir del primero (01) de septiembre de 1993.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad del Órgano Contralor, este Tribunal observa que tanto en el escrito recursivo como en el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, se hace mención a que la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República emitió el Reparo N° 05-00-02-110, de fecha 06 de abril de 1998, notificado a la recurrente en fecha 07 de abril de 1998, y que según la opinión de la Representación Fiscal, dicho acto interrumpió el lapso prescriptivo que venía computándose, sin embargo, en el escrito de informes, la representación del Organo Contralor alegó que dicha prescripción había sido interrumpida por haberse notificado a la recurrente de ciertas observaciones realizadas a su cuenta , en fecha 24 de noviembre de 1997, de todo lo cual no existe prueba en los autos, ya que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, o siquiera una copia de tal notificación, razón por la cual este Tribunal considera que no se verificó la interrupción de la prescripción alegada. Posteriormente, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República dictó el Reparo N° 05-00-02-110, notificado a la recurrente en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), acto éste que es el objeto de impugnación del presente recurso, lo que hace suponer a este Tribunal que el Órgano Contralor, durante un período de cuatro (4) años y seis (06) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de notificación a la contribuyente del Reparo N° 05-00-02-110, hecho éste que se verificó el siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Órgano Contralor no realizó acto válido alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio escrito recursivo, que la recurrente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento las objeciones fiscales contenidas en el Reparo del presente recurso.

En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, por tratarse de tributos que se liquidan periódicamente, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero (01) de septiembre de 1993, por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior válida por parte del Órgano Contralor, ni haya reconocimiento de la obligación por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de los autos y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se contrae el Reparo N° 05-00-02-110 impugnado en el presente asunto se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de su notificación (07 de abril de 1998), habiéndose extinguido para el Órgano Contralor la acción para formular el referido reparo y, en consecuencia, debe declararse prescrita la obligación tributaria contenida en el acto impugnado. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las demás delaciones indicadas por la recurrente en su escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano R.U.D., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el bajo el N° 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 14, Tomo 16-A; contra el acta de Reparo N° 05-00-02-110, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en la que se impuso reparo por concepto de ingresos causados y no liquidados por concepto de Derechos de Pilotaje, correspondientes al período que va desde el mes de julio del año 1992, al mes de marzo del año 1993, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, así como el Artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Pilotaje, Gaceta Oficial N° 32.248 del doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), y artículos 4, 5, 6, 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje de Las Piedras, Puerto Cabello, Puerto La Cruz y N° 1 y 2 de Maracaibo, publicados en la Gaceta Oficial N° 34.877, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.275,00), (Bs. 10.275.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.137, Extraordinario del cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En consecuencia:

  1. - SE ANULA el Reparo N° 05-00-02-110, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

El SECRETARIO

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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