Decisión nº 1401 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de junio de 2007

Años 197º y 148º

Con motivo del juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por la sociedad mercantil L.M. IMPORT EXPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 68, Tomo 176-A Sgdo, en contra de la compañía de comercio SEA LAND CONTAINERS, C.A., que, según el libelo de la demanda antes se denominaba SEA LAND CONTAINERS REPARACIONES, S.L.C., C.A., y fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el día 11 de julio de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 14-A Pro, la parte demandada alegó como Cuestión Previa la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, con fundamento en la circunstancia de que el artículo 107 de la Ley General de Puertos establece que “Todas las acciones derivadas de esta ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos estadales, con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.”. Añade que esa norma tiene su fuerza procesal en el Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sosteniendo que el Tribunal no ha debido admitir la causa, y menos por el procedimiento ordinario, pues la Ley de Procedimiento Marítimo establece un procedimiento especial.

La demandada rechazó dicha cuestión previa alegando que la Ley General de Puertos no es aplicable en el presente procedimiento, y menos el Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ya que ellas se refieren a la jurisdicción acuática, que nada tiene que ver con la acción propuesta.

Mediante decisión de fecha 7 de marzo del año actual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la declaró con lugar, declinando su competencia en el Juzgados de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, basado en que el objeto social de la demandada es la explotación de los servicios de almacenes generales, depósitos aduaneros y/o depósitos temporales, para el almacenamiento de toda mercancía nacional, de exportación o importación; consolidación y desconsolidación de carga, transporte multi modal o combinado, almacenamiento de unidades Inter. Modales vacías y transporte de las mismas; la presentación (Sic) de los servicios de estiba y desestiba de buques; servicios de grúas y elevadores, pudiendo además realizar cualquier otras operaciones o servicios relacionados, inherentes o conexos, tales como carga y descarga de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre, presentación (Sic) de cualesquiera otros servicios de transporte acuático, aéreo o terrestre, bien sea en los recintos portuarios o aduaneros y/o en todo el territorio nacional. Establecer corresponsalías o representaciones de empresas vinculadas a los ramos antes descritos, sean estas nacionales o extranjeras y, por último, en el desarrollo de sus actividades podrá, en caso de ser necesario, realizar actividades de manejo y/o almacenamiento de sustancias y materiales peligrosos, así como cualquier otra actividad de lícito comercio.

Añade la juzgadora que por cuanto la parte actora pretende la indemnización de determinados daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de una mercancía que se encontraba almacenada en los depósitos de la demandada y el artículo 77 de la Ley General de Puertos entiende por Operador Portuario a toda persona distinta al transportista que en el ejercicio de una autorización o contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estima, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado el acarreo y el almacenamiento y de su lado el artículo 107 eiusdem indica que todas las acciones derivadas de esa Ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima, concluye decidiendo que la cuestión previa que fue alegada es procedente.

La parte actora, de su lado, en el escrito mediante el cual impugna la decisión referida y solicita la regulación de la competencia, argumentó que por cuanto la pretensión deducida persigue la indemnización de daños y perjuicios, la misma está regulada por el Código Civil y no por la Ley General de Puertos ni por la Ley de Procedimiento Marítimo.

A los fines de conocer de la regulación propuesta, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias conducentes a este Tribunal, aunque se incurrió en el error de elaborar el oficio correspondiente al Juzgado Superior Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 21 de mayo del año actual se consideró incompetente para conocerla, declinándola en el Tribunal Superior que con tal carácter dicta la presente decisión, donde fueron recibidos los autos en fecha 12 de los corrientes, donde, por auto del día 14 de junio este juzgador se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código adjetivo.

Estando dentro del plazo antes indicado, se procede a dictar la decisión, en los siguientes términos:

Ante la existencia de disposiciones normativas que regulan todo lo concerniente al tráfico marítimo de mercancías, su movilización y almacenaje, además de los procedimientos relacionados con la materia, no basta alegar simplemente que por cuanto la pretensión deducida sólo persigue la indemnización de daños y perjuicios y las disposiciones relativas a ese tipo de responsabilidad están contenidas en el Código Civil, necesariamente las acciones de ese tipo deban excluir la aplicación de la Ley General de Puertos (L.G.P.) y la Ley de Procedimiento Marítimo (L.P.M.), ya que, como se desprende de la primera de dichas leyes, lo relacionado con la movilización y el intercambio de mercancías entre los distintos modos de transporte marítimo, lacustre o fluvial en Venezuela, forma parte de todo un sistema conocido como Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público provisto de toda una legislación que regula los diferentes aspectos que puedan estar involucrados en dicho sistema con el objeto de propiciar la conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional y que incluye entre las operaciones portuarias no solo los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga, sino también , el almacenamiento de la mercancía, además de otros servicios de naturaleza semejante a aquellos, que únicamente pueden prestarse por personas a las que se le califica de operadores portuarios, que son los que tienen la responsabilidad de hacerse cargo de las mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento, tal como lo decidió la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Precisamente, una de las obligaciones para ser admitido como operador portuario, establecida expresamente en la Ley General de Puertos, es contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así como cualesquiera otros seguros.

Es más, aun cuando la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil regula la responsabilidad civil general y que, por tanto, tendría alguna aplicación para la solución del caso que se a.n.p.d. de lado las normas establecidas en los artículos 81 y siguientes de la mencionada Ley General de Puertos, algunas de las cuales expresamente indican:

Artículo 81: La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de prelación:

1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.

2. Por las disposiciones de esta Ley.

3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en esta Ley.

4. Por la legislación mercantil.

5. Por los usos y costumbres mercantiles.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 82: Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje.

Y, por solo citar 3, el artículo 90 eiusdem, que establece:

El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causa la pérdida, el daño o el retraso, se produjo durante el período en que respondía de las mercancías, de conformidad con esta Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

De modo que no es cierto que por el hecho de que la pretensión persiga la indemnización de daños y perjuicios quede excluida, como lo afirma la parte actora, la Ley General de Puertos, toda vez que en ésta existen disposiciones como las citadas que expresamente señalan la responsabilidad de los operadores portuarios por las mercancías de las que se hacen cargo, razón por la cual las acciones para exigir el cumplimiento de dicha responsabilidad se fundan en ella, además del artículo 1.185 del Código Civil.

Los daños y perjuicios que se reclaman en el libelo, la parte actora los hace derivar del hecho de que la mercancía que estaba depositada en los almacenes de la demandada sufrieron un siniestro cuya indemnización reclama.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley General de Puertos, invocada expresamente por la parte demandada, establece: “Todas las acciones derivadas de esta Ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.”. En consecuencia, forzoso es concluir que la competencia por la materia para sustanciar y decidir la controversia planteada corresponde a los Tribunales con competencia marítima, como en efecto así fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el día 7 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil L.M. IMPORT EXPORT, C.A., en contra de la compañía de comercio SEA LAND CONTAINERS, C.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para que remita el expediente original al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que continúe la tramitación del proceso de acuerdo con los procedimientos aplicables en los tribunales con esa competencia.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:49 p.m.)

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/mbm

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