Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006458

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano DUQUE M.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.055, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.279.983, interpuso querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al órgano querellado el 16 de octubre de 1979, y egresó el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/AULA.

Que en fecha 13 de mayo de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.379,54.

Que por concepto de indemnización por antigüedad “[e]n la planilla de finiquito (…), [se observa] que cobro (sic) la cantidad de (…) (Bs. 47.502,14) y [sus] cálculos arrojan la cantidad de (…) (Bs. 75.993,11), resultando una diferencia en los cálculos de (…) (Bs. 28.490,97).

Que hay una diferencia de Bs. 777,4, por concepto de intereses acumulados que según la actora surge por cuanto “[se puede] observar que la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar los Intereses de Prestaciones Sociales contiene un error matemático (…)”

Que “…se puede observar que de acuerdo al nuevo régimen de Prestaciones hay una Diferencia de (….) (Bs. 2.276,48) por concepto de Prestación de Antigüedad y (Bs. 1.372,21) por concepto de Intereses.”

Que “[e]l artículo 104 de la [L]ey Orgánica de [E]ducación establece que el computo (sic) de tiempo de servicios en medios rurales, se consideraran a razón de un año y [t]res meses por cada año efectivo. Es decir que un año normal equivale a 15 meses en el medio rural. Eso significa que el Ministerio debe sumar [u]n año por cada cuatro años de servicio efectivo, con sus naturales consecuencias jurídicas. En el caso de [su] representada (…), recibió la cantidad (…) de (…) (Bs. 1076,14).”

Que en el renglón correspondiente a intereses adicionales “…se puede observar claramente la existencia de una amplia diferencia en relación al régimen anterior por los pasivos que surgen del articulo (sic) 668 de la LOT, que ordena el calculo (sic) de los intereses en base a la tasa promedio hasta el 18/06/2002 y a partir del 19/06/2002 hasta el presente con base a la tasa activa, además en este caso al existir una diferencia en cuanto de los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el calculo (sic) de los intereses adicionales. En el caso de [la querellante], cobro (sic) por este concepto la cantidad de (…) (Bs. 40.631,08) y [sus] cálculos suman la cantidad de (…).(Bs. 68.344,60), existiendo una diferencia a su favor de (…) (Bs. 27.713,52).”

Que “[e]l organismo querellado realizo (sic) un descuento indebido por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad (sic) de (…) (Bs. 150,00) y la cantidad (sic) (…) (Bs. 1.134,86) resultando una cantidad global por concepto de Anticipos recibidos de (…) (Bs. 1.284,86)…”

Que “[c]on relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio de [E]ducación determino (sic) que el monto a pagar es de (…) (Bs. 15.433,12) (…). [Sus] cálculos suman la cantidad de (…) (Bs. 17.709,60) resultando una diferencia de (…) (Bs. 2.276,48)…”

Que en cuanto a la prestación de antigüedad del régimen vigente señaló que “…del cómputo de tiempos de servicios en medios rurales se consideran a razón de quince meses por año. Para el régimen [v]igente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT, no incluye la ruralidad. En el caso de la ruralidad seria (sic) un error multiplicar 5 X15 meses, lo correcto es dividir los m15 (sic) meses que representan el año rural entre los 12 meses del año civil para obtener una fracción de 1,25 que representa el valor por día de ruralidad. Por tanto los días abonados en vez de ser 5 por cada mes deben estar representados por 6,25 días por mes. Así al totalizar los días abonados por concepto de días de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se incorpora lo establecido en el articulo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Educación.”

Que “[c]omo consecuencia del mismo error de la formula (sic) que utiliza el Ministerio de Educación, se observa una diferencia por intereses acumulados de (…) (Bs. 1.372,21)…”

Que “[e]l organismo querellado realizo (sic) un descuento indebido por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad (sic) de (…) (Bs. 150,00) y la cantidad (sic) (…) (Bs. 1.134,86) resultando una cantidad global por concepto de Anticipos recibidos de (…) (Bs. 1.284,86)…Que reclama la cantidad de Bs. 34.709,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 45.819,51 por concepto de intereses de mora.

Finalmente solicita, “…se ordene la corrección monetaria de los Intereses de Mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo…” y solicita igualmente “…que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó planilla de los cálculos de los montos que aspira le sean pagados.

La representación judicial de la querellante, reclama la diferencia de prestaciones sociales, que según su criterio obedece al uso erróneo de la fórmula aplicada por la Administración al calcular los intereses acumulados e intereses adicionales e indica en sus cálculos la forma en que a su decir debieron realizarse.

En relación con lo anterior, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el Órgano querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, por cuanto fue manifestado por la misma querellante en su escrito de libelar (folio 1vto), que “el Organismo Querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, de acuerdo al oficio numero (sic) 523 en fecha 11 de mayo del año 2006...”, y por cuanto la parte querellante no probó en autos que dicha fórmula haya sido utilizada erróneamente, considera quien aquí decide que el reclamo carece de fundamento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

De igual manera, la accionante denunció la diferencia en el cálculo de la Ruralidad, por cuanto “[e]l artículo 104 de la [L]ey Orgánica de [E]ducación establece que el computo (sic) de tiempo de servicios en medios rurales, se consideraran a razón de un año y [t]res meses por cada año efectivo. Es decir que un año normal equivale a 15 meses en el medio rural. Eso significa que el Ministerio debe sumar [u]n año por cada cuatro años de servicio efectivo, con sus naturales consecuencias jurídicas. En el caso de [su] representada (…), recibió la cantidad (…) de (…) (Bs. 1076,14).” e igualmente señaló que “…del cómputo de tiempos de servicios en medios rurales se consideran a razón de quince meses por año. Para el régimen [v]igente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT, no incluye la ruralidad. En el caso de la ruralidad seria (sic) un error multiplicar 5 X15 meses, lo correcto es dividir los m15 (sic) meses que representan el año rural entre los 12 meses del año civil para obtener una fracción de 1,25 que representa el valor por día de ruralidad. Por tanto los días abonados en vez de ser 5 por cada mes deben estar representados por 6,25 días por mes. Así al totalizar los días abonados por concepto de días de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se incorpora lo establecido en el articulo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Educación.”

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa al folio 8 del expediente judicial copia de la planilla sin identificación, en la cual se evidencia que en el renglón “15.MINISTERIO DE EDUCACIÓN (PRIMA GEOGRÁFICA) se tienen dos ítems donde se señalan como fecha de ingreso (antiguo régimen 16-08-1995 y egreso 18-06-1997) y en el nuevo régimen fecha de ingreso 19-061997 y de egreso 01-09-2006, y una sumatoria total de tiempo de servicios de 10 años, 10 meses y 14 días.

Visto lo anterior, es primordial para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual señala:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

. (Resaltado de este Juzgado).

La referida norma consagra el beneficio de ruralidad a los efectos del cómputo de la antigüedad, siendo que el tiempo de servicio prestado por los docentes en áreas rurales o de similar categoría, deberá ser computado a razón quince (15) meses de servicio, promoviendo e incentivando de esta manera la actividad educativa en áreas de difícil acceso.

Asimismo, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, la cual expresa:

CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS: El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.

El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación.

(Resaltado de este Juzgado).

La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del Ministerio querellado, que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y, por ende, en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.

De ahí que, luego de revisar las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa de la Resolución Nro. 06-04-01, que riela a los folios 38 al 40 del expediente judicial, mediante la cual se le otorgó la jubilación a la querellante, que el Órgano recurrido tomó en consideración los años de servicio que le correspondían a la parte actora por el desempeño de sus funciones en medios rurales, a los efectos del cómputo de la antigüedad; desde el 16 de octubre de 1995 en vista de que el querellante al momento de dictarse la referida Resolución contaba con veintiséis (26) años, diez (10) meses y quince (15) días de prestación de servicios, a los cuales se les sumó la diferencia por su desempeño en medios rurales, en virtud del resultado que genera la multiplicación de los tres (03) meses adicionales, por los veintiséis (26) años de servicio activo, divididos entre los doce (12) meses que constituye un (01) año, reflejando un total de veintinueve (29) años de servicio.

Sin embargo, resulta dudoso para este Órgano Jurisdiccional el sueldo utilizado como base para el cálculo del beneficio de ruralidad a los efectos de la prestación de antigüedad cancelada a la parte actora, y en este sentido es necesario para este Tribunal, aludir a lo declarado con respecto al punto en estudio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2010-1147, de fecha 10 de noviembre de 2010, (Caso: E.V.G. CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), mediante la cual estableció lo siguiente:

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que el cálculo del beneficio de ruralidad debe realizarse atendiendo a los mismos parámetros establecidos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que deberá efectuarse con base al salario devengado por el funcionario en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, en razón de lo cual esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la procedencia del cálculo por servicio rural tomando en cuenta la totalidad del sueldo mensual y no la fracción quincenal de éste, por lo cual al monto generado por el recálculo de este concepto deberá descontarse la cantidad ya cancelada por ruralidad en el régimen anterior y en el vigente, la cual se encuentra descrita en la planilla que riela al folio veinte (20) del presente expediente. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con lo dispuesto por la Alzada, este Juzgado del estudio de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales que corre inserta al folio nueve (9) del expediente judicial, se percata que el querellante en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el beneficio de jubilación, devengaba un sueldo mensual de Bs. 6.871.057,86; por lo que no puede explicarse este Tribunal, cómo devengando el sueldo antes indicado y en atención a los dos años y medio (2,5) años de Reconocimiento por Años de Servicio en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, que le corresponden a la actora por su prestación de servicios en un período de 10 años, 10 meses y 14 días de ruralidad, la Administración sólo le pagó a la parte actora por este concepto la suma de Bs. 1.076, 14, siendo que de un análisis lógico el resultado excede con creces el monto pagado por el Ministerio querellado, motivo por el cual tal como lo estableció la Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto adeudado a la querellante, que deberá sumarse a su vez a las prestaciones sociales, en virtud de que el tiempo correspondiente por ruralidad forma parte del tiempo de prestación efectiva de servicios a la Administración Pública. Una vez, determinada la cantidad adeudada deberá descontarse el monto ya pagado, es decir, la suma de Bs. 1.076, 14. Así se decide.

Arguyó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio “…realizo (sic) un descuento indebido por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad (sic) de (…) (Bs. 150,00) y la cantidad (sic) (…) (Bs. 1.134,86) resultando una cantidad global por concepto de Anticipos recibidos de (…) (Bs. 1.284,86), monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto a los Anticipos de Fideicomiso, de Bs. 150 que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes (folio 16) y de Bs. 1.134,86, que se encuentra reflejado en la parte final de la planilla Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), son el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipo y Anticipos Prestación, respectivamente, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se logró verificar si dichos montos fueron efectivamente pagados a la hoy querellante y por cuanto la carga probatoria la tiene el ente querellado, era a éste a quien correspondía desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la actora recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas y en virtud que el órgano querellado no lo hizo ni tampoco consignó prueba alguna que permita a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al órgano querellado el reintegro de los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia del pedimento referido al monto de anticipo de prestaciones, el cual se encuentra en consecuencia excluido de la base de cálculo de los intereses de fideicomiso omitido por el órgano para la determinación de dichos intereses, así como de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos expuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de intereses de mora, observa este Juzgado, que a la hoy querellante le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de septiembre de 2006, según puede constatarse en la Resolución Nº 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, que corre inserta del folio 38 al 40 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 13 de mayo de 2009, según consta en copia de la orden de pago inserta al folio 6 del expediente judicial, esto es un retardo de dos (02) años, ocho (08) meses y doce (12) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de septiembre de 2006, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2006), hasta el 13 de mayo de 2009 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por el ciudadano DUQUE M.O., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.D.A., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.279.983, incluyendo los conceptos acordados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 22 de noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se niega el pago de los intereses solicitados basados en el alegato de la mala aplicación de la fórmula, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

Se niega la corrección monetaria, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

Exp. No. 006458

FMM/ylsi*

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