Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

PONENTE: G.R.D.P..

QUERELLANTE: M.B.E.P..

QUERELLADO: ABG. R.M.R.D.C., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

EXPEDIENTE: Nº 5530

VISTOS.-

Se inició el presente procedimiento con motivo de escrito recibido el 11 de agosto de 2010, contentivo de recurso de queja planteado por la ciudadana ESCALONA P.M.B., asistida por el abogado L.M.N., mediante el cual interpuso recurso de queja contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado R.M.R.D.C..

El 16 de septiembre de 2010 se le dio entrada. En la misma fecha se admitió y se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento de Civil, notificar a las partes a los fines de constituir el tribunal para elegir a la suerte dos (2) conjueces de lista de doce (12) abogados para decidir junto al juez natural.

En fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el procedimiento de insaculación se eligieron como asociados a los abogados H.R.H. Y G.R.D.P..

En fecha 13 de octubre de 2010, habiendo sido previamente notificados y luego de la aceptación y posterior juramentación; reunidos los jueces asociados mediante sorteo se asignó la ponencia a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar alega la querellante que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se lleva causa sobre presunta Partición de Bienes Hereditarios donde se encuentra en cualidad de Litis Consorcio Pasivo.

Que del examen de las actas del expediente es dable darse cuenta que el mismo ha presentado una cantidad de anomalías sobre las cuales debe prosperar sin duda alguna la reposición de la causa al estado incluso de admisión de la demanda. Y entre tales dolencias procesales se vislumbra el que se le ha estado vulnerando incontestablemente su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra y que quien ha cometido tales transgresiones no es más que el propio Juez de la Causa Abogado R.D.C.R.M..

Que desde que le otorgó Poder Apud Acta al profesional del Derecho Abogado L.M.N., ha significado para ella un verdadero torbellino en el andar procesal pues a parte de haberse excluido a su Abogado del Tribunal, el Juez de la Causa Abogado R.D.C.R.M., nunca le ha nombrado defensor a los fines propios del proceso tal como lo determina la Ley, al extremo que ni siquiera ha podido dar formal contestación a la demanda interpuesta en su contra y que por demás siendo ella la acreedora del Cincuenta por ciento (50%) del haber patrimonial de lo dejado por su difunto concubino el de cujus Z.E.S.L..

Que por ello se le han causado cuantiosos daños, y que el responsable de los mismos no es otro que el Abogado R.D.C.R.M., en su condición de Juez de la Causa, que desde ya invoca su resarcimiento.

Que en fecha 04 de febrero el Juez R.D.C.R.M., decreta la exclusión de su abogado L.M.N., y ante tal decisión su apoderado anuncia recurso de apelación contra decisión la cual oída en un solo efecto fue confirmada por el Juez superior en fecha 12 de marzo de 2010.

Que la cuestión no está en que se haya excluido o no su abogado sino en el hecho violatorio a su derecho a la defensa y al debido proceso, por la negligencia reiterada y observada del actuar del Abogado R.D.C.R.M., en su condición de Juez de la Causa pues le ha soslayado su oportunidad procesal para actuar en el proceso mismo; que produce ante el Tribunal de la Causa un escrito el cual transcribe y se da por reproducido en la presente decisión.

Que jamás se dio respuesta por el Juez de la Causa R.D.C.R.M., ignorando el mismo y vulnerándole el debido proceso, transgrediendo el articulo 26 del texto constitucional. Que la negligencia en la que se ha subsumido el Abogado R.D.C.R.M., es de significada magnitud que ha la postre le ha acarreado sin duda alguna daños y perjuicios en su condición de justiciable al impedírsele su derecho a la defensa, comprobándolo mediante las sentencias dictadas por el Juez R.D.C.R.M., de fecha 04 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, las cuales trascribe en su escrito de queja.

Que contra la decisión transcrita se ejerció Recurso de Casación, el cual se tramita por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; vale decir, que la condición que tengo en cuanto a que designe abogado o en su defecto se le designe un defensor judicial de parte del Tribunal de la Causa no puede ser tal puesto que la decisión no se encuentra todavía firme, motivado precisamente al Recurso de casación Interpuesto. Que de eso el Juez ha hecho caso omiso y así se puede comprobar de escritos producidos por las también demandadas ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA Y S.S.L..

Que el Juez de la Causa R.D.C.R.M., está manejando un doble discurso en sus decisiones en las que negligentemente ha venido actuando, desconociendo lo dispuesto por este tribunal de alzada, exponiéndola a quedar desprovista del derecho a la defensa y por ende al debido proceso computando lapso procesal para la contestación a la demanda, no teniendo la oportunidad de esgrimir alegato alguno con respecto a la acción incoada en su contra.

Que ante tal incertidumbre hace propias en este escrito de recurso de Queja las interrogantes que la codemandada ZOLANGE S.L. por intermedio de su apoderado esbozó al Juez de la Causa en diligencia de apelación y aclaratoria de sentencia de fecha 08 de julio de 2010, ante la decisión del Juez de fecha 02 de julio de 2010 y las cuales se dan por reproducidas en esta sentencia por cuanto constan en el escrito de querella.

Que las interrogantes no fueron aclaradas por el Juez R.D.C.R.M., sino que en continuación de su negligente obrar desconoce lo resuelto por tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias de sentencias.

Fundamenta su pretensión en el articulo 830 numerales 1, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil: “habrá recurso de Queja:

1) En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso, sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

4) Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley;

5) Por cualquiera otra falta, exceso y omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto”

Asimismo, el contenido de la norma del articulo 831 ejusdem, establece: “En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado un daño o perjuicio a la parte querellante”.

De la misma forma el artículo 832 del mismo texto legal establece: “se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.

Respecto a los Daños y Perjuicios alega la quejosa, que le ha causado daños de considerables magnitudes al extremo de configurarse que tales daños, por los gastos costosos que ha significado el tener que recurrir de las sentencias ineficaces dictadas por el Juez querellado, al extremo de tener que realizar viajes constantes fuera de esta jurisdicción, con inclusión de viáticos y honorarios profesionales de abogado, en busca del auxilio de la justicia misma, y estima tales daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

En cuanto al Petitorio demanda por Recurso de Queja al Juez R.D.C.R.M., quien ha incurrido en las faltas a que se refieren las Casuales de Queja del los numerales 1, 4 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil los cuales se circunscriben en lo siguiente:

1 En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso, sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. En este caso que precisamente le atañe, por cuanto ya los recursos legales se han agotado ante el Juez querellado y partiendo de la negligencia reiterada a la que se ha subsumido, no le queda otra vía actual que la de anunciar Recurso de Queja.

4 Por denegación de justicia, porque el querellado Juez, a pesar de haberle insertado escrito en el expediente, se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, haciendo total caso omiso a lo solicitado, dictando sentencias contradictorias tal como se expuso en los hechos y que por ende vulnera de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso.

5 Por cuando omitió providencias en el tiempo legal sobre solicitudes que se le produjo y que son fundadas en disposiciones propias del procedimiento que cursa y del cual forma parte como demandada.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Queja está establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 830 y siguientes, el mismo establece ciertas condiciones para su admisibilidad. Así, el mencionado artículo 830 establece las causales para que haya lugar al recurso.

Dos requisitos son necesarios para que proceda el recurso de Queja: 1) que se trate de uno de los funcionarios judiciales enumerados en la norma y 2) que exista un hecho culpable del funcionario por violar la ley sustantiva o adjetiva con una decisión que es ilegal o que se abstenga de decidir, y el perjuicio que de ello dimana no sea reparable en otras circunstancias.

El artículo precedentemente nombrado enumera los casos taxativos en que hay lugar a la queja. Ello así, los hechos que encajan en los casos de queja deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante.

Si el Órgano jurisdiccional al decir del ilustre procesalista Doctor P.P.L. “… dicta providencia violando el texto expreso de la ley o vicia un acto por omisión de formalidades que la ley manda a observar bajo pena de nulidad, su falta sería inexcusable y surgiría una presunción juris et de jure de responsabilidad. Pero la apreciación de los hechos, la aplicación del derecho a los mismos, la declaración de la voluntad de la Ley de acuerdo con sus estudios, con la doctrina, con la inclinación jurisprudencial a la cual se adhiere no pueden generar el recurso de queja.”

Pero no solo se requiere que producto de la crasa ignorancia o la negligencia inexcusable, aun sin intención se le cause un daño al querellante, es fundamental que este sea estimable en dinero y que el justiciable haya agotado todos los recursos para lograr revertir la injusta decisión ha quedado firme, no habiendo otro camino para reparar el daño que el Recurso de Queja

Al respecto la sala Plena de Tribunal Supremos de Justicia en sentencia del 1 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. estableció:

ÚNICO

“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

El querellante acusa al Juez Superior de incurrir en el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cercenar el derecho de defensa, el debido proceso, y violar los artículos 203, 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al no computar el término para sentenciar por días de despacho, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001.

En tal sentido, expresa el querellado lo siguiente:

...Por medio de este recurso de queja estamos denunciando los hechos irregulares cometidos por el juez, sin hacer un análisis detallado de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2003, contra la cual ejercimos los recursos de ley. De la simple lectura de la referida sentencia se desprende que hubo ultrapetita, falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, entre otros abusos cometidos por el juez, que en su oportunidad legal formalizaremos por ante la Sala de Casación Civil de este tribunal...

...Omissis...

PETITORIO

Ejerzo este recurso encontrándome dentro de la oportunidad de ley prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que he anunciado recurso de casación contra la sentencia antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 834 eiusdem...” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Armiño Borjas, al referirse a la queja, expresa:

...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...

. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).

...Omissis...

En el presente caso, y de acuerdo al propio dicho del actor la decisión dictada por el juez superior no está firme, pues el querellante no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga porque anunció recurso de casación, lo cual evidencia que el daño sufrido no es permanente y, por ende, puede ser reparado de resultar procedente o declarar que el juez procedió correctamente.

Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende la indemnización por agravio sufrido por la sentencia dictada sin esperar el resultado del recurso de casación anunciado contra éste, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide”

De lo transcrito se colige tal como lo ha expresado la Sala que han de agotarse todos los recursos para que el daño sea permanente y por ende ser reparado por la vía del recurso de Queja.

En el caso de marras según el dicho de la propia querellante contra la decisión transcrita se ejerció Recurso de Casación, el cual se tramita por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; vale decir, que la condición que tiene en cuanto a que designe abogado o en su defecto se le designe un defensor judicial de parte del Tribunal de la Causa no puede ser tal puesto que la decisión no se encuentra todavía firme, motivado precisamente al Recurso de Casación Interpuesto. Que de eso el Juez ha hecho caso omiso y así se puede comprobar de escritos producidos por las también demandadas ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA Y S.S.L..

Por tal razón no ha quedado definitivamente firme la decisión con la cual se le pueda causar daño irreparable a la querellante pues sus pretensiones a la sazón pueden ser resueltas por el Recurso de Casación interpuesto, el cual podría ordenar al Juez de Ad Quo reponer la causa al estado de admisión de la demanda y restablecer con ello la pretendida situación infringida.

Del Caso en estudio se aprecia que no solo no se han agotado los recursos pues aun esta pendiente el de casación, sino que todo lo peticionado por la querellante fue resuelto por el Juez de Instancia, hecho que la llevó hasta recurrir al sumo tribunal en el cual se encuentra en los actuales momentos, luego entonces no hay denegación de justicia, ni mucho menos abstención de decidir por parte del Juez querellado. Por otro lado es el derecho de la querellante de nombrar su abogado de confianza como ya lo había hecho al principio de la demanda, tan es así que viene a la causa a solicitar copias certificadas asistida por un abogado, por lo que es solo a ella a quien le atañe este derecho.

En tal sentido no están llenos los extremos de los ordinales Nº 1, 4 y 5 del artículo 830 de la norma tantas veces mencionada.

En cuanto a los Daños y Perjuicios ocasionados ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (caso L.M.A. en acción de Queja):

…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito forma que hace posible la admisión de la Queja…

.

Por otra parte, según el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe intentar la queja, a quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. En el caso de autos, no consta que contra la medida cautelar dictada por el Tribunal, el denunciante, haya ejercido los recursos ordinarios como son el de oposición y el de apelación, por lo tanto a juicio de este sentenciador el motivo del daño radica en su propia omisión por no haber agotado la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el presunto perjuicio económico que le causó las medidas cautelares dictadas por el juzgador denunciado.

Finalmente cabe señalar que conforme a los términos de las denuncias planteadas en el recurso de queja cuando el denunciante alega violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos de forma del libelo de la demanda es claro que contra esos vicios podía el recurrente oponer las cuestiones previas correspondientes en la oportunidad de contestar la demanda. Al no hacerlo, le precluyó la oportunidad legal, por lo cual no puede pretender por vía del recurso de queja subsanar el no cumplimiento de su carga procesal.

En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones la acción de queja es inadmisible.”

En la Querella planteada, la querellante arguye respecto a los Daños y Perjuicios, que le ha causado daños de considerables magnitudes al extremo de configurarse que tales daños, por los gastos costosos que ha significado el tener que recurrir de las sentencias ineficaces dictadas por el Juez querellado, al extremo de tener que realizar viajes constantes fuera de esta jurisdicción, con inclusión de viáticos y honorarios profesionales de abogado, en busca del auxilio de la justicia misma, y estima tales daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

Ciertamente estima los daños en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), pero no define el daño como tal, no establece tal como lo esboza la sentencia del sumo Tribunal “deben especificarse, indicando sus causas”, no basta cuantificarlos y en forma genérica manifestar que se le ha causado grandes gastos, sin especificar los mismos. Con ello no se quiere significar que se deba pormenorizar individualmente cada daño y perjuicio, pero si que deba realizarse una relación de los mismos, mas específicos señalando a la vez sus causas; ello con la finalidad ilustrar al sentenciador.

En el caso sub examine no se aprecia; como se dejó sentado UT SUPRA, que se hayan determinado en forma precisa y concreta los daños y sus causas, la querellante se limita a manifestar “que le ha causado daños de considerables magnitudes” sin precisar cuáles y su quantum.

En razón de lo expuesto, en falta de determinación de los daños, es forzoso concluir que la querella no cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HAY MERITO PARA EL SOMETIMIENTO A JUICIO DEL FUNCIONARIO, por lo que no ha lugar el Recurso de Queja intentado por la ciudadana ESCALONA P.M.B. contra el abogado R.D.C.R.M., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En consecuencia se declara concluido el presente procedimiento. Conforme al último aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la querellante una multa de Cuatro Bolívares (Bs. 4,00), para su ingreso en una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales a cuyos fines, será remitida copia certificada de este fallo al Servicio Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta ciudad, para la elaboración de la planilla de pago respectiva. Así se dispone.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa constituido con Asociados, a los veinte días del mes octubre del año dos mil diez. Años, 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C.

Los Jueces Asociados

Abg. G.R.d.P.A.. H.R.H.

Ponente

La Secretaria

Abg. Soni M. Fernández

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:25 p.m. Conste.

Stria.

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