Decisión nº PJ0012006000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre del año 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558

GP02-L-2005-001691

Parte demandante:

Ciudadanas M.J.M., I.B.D.M. y R.E.N., titulares de las cédulas de identidad Nros 7.074.434, 7.019.569 y 5.385.363, respectivamente.-

Apoderados Judiciales:

Abogada AKIS L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 66.966.-

Parte demandada:

COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Apoderados judiciales:

Abogados A.G.J., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O. PAEZ-PUMAR, J.M.O., R.A. PAEZ-PUMAR de PARDO, E.L., ARMINIO BORJAS H, M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, M.M., J.M.L.C., A.P.C., ARMINIO BORJAS H, L.E.P., F.B., J.M.O., M.E. PAEZ-PUMAR, J.R.T., E.P., M.D., J.M., R.E.M.D.S., M.E.C., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G. SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGAR, S.A., E.P., R.D.P. y L.A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.706, 58.709, 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305 Y 61.184, respectivamente.-

Motivo:

BENEFICIO DE JUBILACION

Se inicia el presente JUICIO POR BENEFICIO DE JUBILACION mediante demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) en fecha 18 de octubre del año 2005, por las ciudadanas M.J.M., I.B.D.M. y R.E.N., titulares de las cédulas de identidad Nros 7.074.434, 7.019.569 y 5.385.363, respectivamente, contra la COMPANIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo denominada CANTV), representada por los abogados A.G.J., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O. PAEZ-PUMAR, J.M.O., R.A. PAEZ-PUMAR de PARDO, E.L., ARMINIO BORJAS H, M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, M.M., J.M.L.C., A.P.C., ARMINIO BORJAS H, L.E.P., F.B., J.M.O., M.E. PAEZ-PUMAR, J.R.T., E.P., M.D., J.M., R.E.M.D.S., M.E.C., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G. SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGAR, S.A., E.P., R.D.P. y L.A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.706, 58.709, 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305 Y 61.184, respectivamente. Se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de septiembre del año 2006, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: Con relación a la Ciudadana M.M., SIN LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: con relación a las ciudadanas I.B. y R.N., PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “14”, la parte demandante alegó lo siguiente:

 La ciudadana M.M.T.:

En fecha 12 de Diciembre de 1.980 inició una relación laboral con la accionada hasta el 15 de septiembre de 1.997, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 17 años, siendo su cargo el de Técnico en Telecom, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Expansión y Operaciones de Red, siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 148.122,64, correspondiéndole una Pensión de Jubilación Mensual V.d.B.. 113.313,81, siendo el caso que en fecha 15 de septiembre de 1997, fue desincorporada como trabajadora activa de la empresa accionada CANTV, mediante la implementación de un proceso de racionalización de la nómina, le propusieron dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnización que contemplaba la Cláusula 72 del Laudo Arbitral 1.997, vigente para la fecha en que se materializó la terminación de la relación laboral con C.A.N.T.V, ocurriendo que los beneficios e indemnizaciones del cual era beneficiaria, más una bonificación Especial; la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le serían cancelados en forma sencilla, tal como lo estipula la Ley, sino de de forma doble o triple, siendo el caso que la empresa C.A.N.T.V no le sugirió la existencia del beneficio de Jubilación Especial que por derecho Contractual y legal le correspondía, y mucho menos fue señalada en el acta Por lo que la accionada en ningún momento, hizo de su conocimiento que además del derecho a recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial previsto en la Convención Colectiva ya que, si hubiera sido de esta forma, hubiere hecho uso del tal derecho y en ningún caso el de haber “renunciado” al beneficio de jubilación, igualmente alegó que, conforme a la Convención Colectiva, se establece un régimen especial de jubilación para los trabajadores y trabajadoras cuya separación de la empresa fuese por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la accionada está en mora en el pago del beneficio de Pensión de Jubilación Vitalicia.

Argumentó a favor de la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 constitucional y la posibilidad de realizar transacciones sobre los mismos conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que del contenido de la planilla de cálculo de prestaciones sociales se desprende y evidencia que no se celebró ni la conciliación ni la transacción a la que se refiere el referido parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que recibió los beneficios simples a que se refiere la mencionada cláusula 62 de la Convención Colectiva, quedándole pendiente lo que reclama por jubilación especial, contenido en el artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo; refirió que prestó sus servicios a la accionada por más de 14 años acreditados y su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial.

Por lo que demando lo siguiente:

1- El beneficio de Jubilación Especial desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral ( 15-09-1997) hasta la fecha de la admisión de la demanda por la cantidad de Bs.10.991.361,00.

2- Las pensiones de jubilación vitalicia mensual, por la cantidad up supra indicada, que vencieren durante el proceso, con los ajustes salariales debidamente indexadas.

3- El beneficio de jubilación especial en forma mensual, periódica equivalente a Bs. 113.313,00 mensual, y los beneficios inherentes o complementarios a la pensión vitalicia con sus ajustes salariales e incrementos de la correspondiente pensión mensual ( convenios colectivos 1997-1998; 1999-2001; 2002-2004; 2005.-

4- Por concepto del beneficio complementario de bonificación de fin de año, que comprende la cancelación a fin de año de cuatro (04) meses de pensión de jubilación, que calculada inicialmente en la cantidad de Bs. 113.313,00, debe ser ajustada a los respectivos incrementos, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 y previamente ajustadas deben ser indexadas en forma individual los nueve (09) beneficios de bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 4.079.268,00. Solicitó la indexación sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectiva por parte de la demandada.

 La ciudadana I.B.D.M.:

En fecha 15 de agosto de 1.980 inició una relación laboral con la accionada hasta el 15 de septiembre de 1.997, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 17 años y dos meses, siendo su cargo de Analista Soporte, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Expansión y Operaciones de Red, siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 162.300,00, correspondiéndole una Pensión de Jubilación Mensual V.d.B.. 124.159,50, siendo el caso que en fecha 15 de octubre de 1997, fue desincorporada como trabajadora activa de la empresa accionada CANTV, mediante la implementación de un proceso de racionalización de la nómina, le propusieron dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnización que contemplaba la Cláusula 72 del Laudo Arbitral 1.997, vigente para la fecha en que se materializó la terminación de la relación laboral con C.A.N.T.V, ocurriendo que los beneficios e indemnizaciones del cual era beneficiaria, más una bonificación Especial; la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le serían cancelados en forma sencilla, tal como lo estipula la Ley, sino de de forma doble o triple, siendo el caso que la empresa C.A.N.T.V no le sugirió la existencia del beneficio de Jubilación Especial que por derecho Contractual y legal le correspondía, y mucho menos fue señalada en el acta por lo que la accionada en ningún momento, hizo de su conocimiento que además del derecho a recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial previsto en la Convención Colectiva ya que, si hubiera sido de esta forma, hubiere hecho uso del tal derecho y en ningún caso el de haber “renunciado” al beneficio de jubilación, igualmente alegó que, conforme a la Convención Colectiva, se establece un régimen especial de jubilación para los trabajadores y trabajadoras cuya separación de la empresa fuese por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la accionada está en mora en el pago del beneficio de Pensión de Jubilación Vitalicia.

Argumentó a favor de la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 constitucional y la posibilidad de realizar transacciones sobre los mismos conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que del contenido de la planilla de cálculo de prestaciones sociales se desprende y evidencia que no se celebró ni la conciliación ni la transacción a la que se refiere el referido parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que recibió los beneficios simples a que se refiere la mencionada cláusula 62 de la Convención Colectiva, quedándole pendiente lo que reclama por jubilación especial, contenido en el artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo; refirió que prestó sus servicios a la accionada por más de 14 años acreditados y su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial.

Por lo que demando lo siguiente:

1- El beneficio de Jubilación Especial desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral ( 15-10-1997) hasta la fecha de la admisión de la demanda por la cantidad de Bs.12.043.423,00.

2- Las pensiones de jubilación vitalicia mensual, por la cantidad up supra indicada, que vencieren durante el proceso, con los ajustes salariales debidamente indexadas.

3- El beneficio de jubilación especial en forma mensual, periódica equivalente a Bs. 124.159,00 mensual, y los beneficios inherentes o complementarios a la pensión vitalicia con sus ajustes salariales e incrementos de la correspondiente pensión mensual ( convenios colectivos 1997-1998; 1999-2001; 2002-2004; 2005.-

4- Por concepto del beneficio complementario de bonificación de fin de año, que comprende la cancelación a fin de año de cuatro (04) meses de pensión de jubilación, que calculada inicialmente en la cantidad de Bs. 124.159,00, debe ser ajustada a los respectivos incrementos, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 y previamente ajustadas deben ser indexadas en forma individual los nueve (09) beneficios de bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 4.469.742,00. Solicitó la indexación sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectiva por parte de la demandada

 La ciudadana R.E.N.:

En fecha 03 de Mayo de 1.982 inició una relación laboral con la accionada hasta el 15 de octubre de 1.997, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 15 años y cinco meses, siendo su cargo Secretaria Administrativa, siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 168.693,88, correspondiéndole una Pensión de Jubilación Mensual V.d.B.. 113.867,77, siendo el caso que en fecha 15 de octubre de 1997, fue desincorporada como trabajadora activa de la empresa accionada CANTV, mediante la implementación de un proceso de racionalización de la nómina, le propusieron dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnización que contemplaba la Cláusula 72 del Laudo Arbitral 1.997, vigente para la fecha en que se materializó la terminación de la relación laboral con C.A.N.T.V, ocurriendo que los beneficios e indemnizaciones del cual era beneficiaria, más una bonificación Especial; la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le serían cancelados en forma sencilla, tal como lo estipula la Ley, sino de de forma doble o triple, siendo el caso que la empresa C.A.N.T.V no le sugirió la existencia del beneficio de Jubilación Especial que por derecho Contractual y legal le correspondía, y mucho menos fue señalada en el acta por lo que la accionada en ningún momento, hizo de su conocimiento que además del derecho a recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial previsto en la Convención Colectiva ya que, si hubiera sido de esta forma, hubiere hecho uso del tal derecho y en ningún caso el de haber “renunciado” al beneficio de jubilación, igualmente alegó que, conforme a la Convención Colectiva, se establece un régimen especial de jubilación para los trabajadores y trabajadoras cuya separación de la empresa fuese por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la accionada está en mora en el pago del beneficio de Pensión de Jubilación Vitalicia.

Argumentó a favor de la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 constitucional y la posibilidad de realizar transacciones sobre los mismos conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que del contenido de la planilla de cálculo de prestaciones sociales se desprende y evidencia que no se celebró ni la conciliación ni la transacción a la que se refiere el referido parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que recibió los beneficios simples a que se refiere la mencionada cláusula 62 de la Convención Colectiva, quedándole pendiente lo que reclama por jubilación especial, contenido en el artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo; refirió que prestó sus servicios a la accionada por más de 14 años acreditados y su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial.

Por lo que demando lo siguiente:

1- El beneficio de Jubilación Especial desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral ( 15-10-1997) hasta la fecha de la admisión de la demanda por la cantidad de Bs.11.045.099,00.

2- Las pensiones de jubilación vitalicia mensual, por la cantidad up supra indicada, que vencieren durante el proceso, con los ajustes salariales debidamente indexadas.

3- El beneficio de jubilación especial en forma mensual, periódica equivalente a Bs. 113.867,77 mensual, y los beneficios inherentes o complementarios a la pensión vitalicia con sus ajustes salariales e incrementos de la correspondiente pensión mensual ( convenios colectivos 1997-1998; 1999-2001; 2002-2004; 2005.-

4- Por concepto del beneficio complementario de bonificación de fin de año, que comprende la cancelación a fin de año de cuatro (04) meses de pensión de jubilación, que calculada inicialmente en la cantidad de Bs. 113.867,77, debe ser ajustada a los respectivos incrementos, correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 y previamente ajustadas deben ser indexadas en forma individual los nueve (09) beneficios de bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 4.009.212,00. Solicitó la indexación sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectiva por parte de la demandada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 313 al 331):

 Opuso la defensa de prescripción de la acción ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que a toda acción derivada de una relación de trabajo debe aplicársele el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Promovió la defensa de prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (03) años, por haber transcurrido dicho lapso sin que la accionante lo hubiere interrumpido por medio alguno.

CON RELACIÓN A LA CIUDADANA M.M.T.:

 Admitió la prestación de servicios de la demandante, pero desde el 12 de Diciembre de 1983, y no desde el año 1980, y la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por la accionante 15 de septiembre de 1997.

 Negó que el tiempo de servicio haya alcanzado 17 años de servicio ininterrumpidos, ya que lo cierto es que presto 13 años, 4 meses y 3 días de servicio.

 Admitió el cargo alegado.

 Reconoció el último salario percibido por la actora.

 Negó que a la demandante le corresponda una pensión de jubilación mensual v.d.B.. 113.313,81.

 Negó que haya sido desincorporada como trabajadora activa de la empresa, a través de un supuesto proceso de racionalización de nómina y que se le propusiera dar por terminada la relación laboral ofreciéndole el pago de las indemnizaciones contempladas en la cláusula 72 del Laudo Arbitral de 1997, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.

 Negó que los beneficios e indemnizaciones les sería cancelado no de forma sencilla, sino de forma doble o triple o de alguna otra manera que decidiera la compañía, ya que la relación laboral culminó por renuncia, y se le canceló una bonificación especial, no estando esta bonificación vinculada a lo previsto con el artículo 72 del laudo Arbitral.

 Negó que la demandante desconociera el Plan de Jubilación Arbitral 1997.

 Negó que cumpla con los requisitos para optar por el Plan de Jubilación.

 Negó que entre CANTV y la actora se haya realizado alguna transacción, en función de lo cual alegó que ambas partes suscribieron por ante un funcionario competente sendas actas en virtud de lo cual CANTV acepto la renuncia, dándose por terminada la relación laboral.

 Negó que le deba ajuste de la supuesta pensión de jubilación, desde la fecha de la terminación de trabajo, por cuanto en el laudo arbitral 1997-1998 no contempla un supuesto aumento salarial de 118% y que en la Convención Colectiva 199-2001 contemple en la cláusula 27 un aumento general de salario de 20% a partir del 18 de junio de 1999, aunado a que no cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación.

 Negó que le deba bonificación de fin de año, y que la misma deba ser ajustadas e indexadas por separadas.

 Rechazo que deba ser condenada al pago de intereses moratorio, y que se deba ordenar experticia complementaria del fallo, y que deba ser condenada al pago de costas procesales.

 Negaron que la demanda interpuesta deba ser declarada con lugar.

CON RELACIÓN A LA CIUDADANA I.B.:

 Admitió la prestación de servicios de la demandante, desde el 15 de Agosto de 1980, y hasta el día 15 de septiembre de 1997.

 Admitió que la prestación de servicio fue de 17 años y 2 meses.

 Admitió el cargo alegado.

 Reconoció el último salario percibido por la actora.

 Negó que a la demandante le corresponda una pensión de jubilación mensual v.d.B.. 124.159,50.

 Negó que haya sido desincorporada como trabajadora activa de la empresa, a través de un supuesto proceso de racionalización de nómina y que se le propusiera dar por terminada la relación laboral ofreciéndole el pago de las indemnizaciones contempladas en la cláusula 72 del Laudo Arbitral de 1997, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.

 Negó que los beneficios e indemnizaciones les sería cancelado no de forma sencilla, sino de forma doble o triple o de alguna otra manera que decidiera la compañía, ya que la relación laboral culminó por renuncia, y se le canceló una bonificación especial, no estando esta bonificación vinculada a lo previsto con el artículo 72 del laudo Arbitral.

 Negó que la demandante desconociera el Plan de Jubilación Arbitral 1997.

 Negó que cumpla con los requisitos para optar por el Plan de Jubilación.

 Negó que entre CANTV y la actora se haya realizado alguna transacción, en función de lo cual alegó que ambas partes suscribieron por ante un funcionario competente sendas actas en virtud de lo cual CANTV acepto la renuncia, dándose por terminada la relación laboral.

 Negó que le deba ajuste de la supuesta pensión de jubilación, desde la fecha de la terminación de trabajo , por cuanto en el laudo arbitral 1997-1998 no contempla un supuesto aumento salarial de 118% y que en la Convención Colectiva 199-2001 contemple en la cláusula 27 un aumento general de salario de 20% a partir del 18 de junio de 1999, aunado a que no cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación.

 Negó que le deba bonificación de fin de año, y que la misma deba ser ajustadas e indexadas por separadas.

 Rechazo que deba ser condenada al pago de intereses moratorio, y que se deba ordenar experticia complementaria del fallo, y que deba ser condenada al pago de costas procesales.

 Negaron que la demanda interpuesta deba ser declarada con lugar.

CON RELACIÓN A LA CIUDADANA R.E.N.:

 Admitió la prestación de servicios de la demandante, desde el 03 de Mayo de 1982, y hasta el día 15 de septiembre de 1997.

 Admitió que la relación de trabajo fue de 15 años, 5 meses y 12 días.

 Admitió el cargo alegado.

 Reconoció el último salario percibido por la actora.

 Negó que a la demandante le corresponda una pensión de jubilación mensual v.d.B.. 113.867,77.

 Negó que haya sido desincorporada como trabajadora activa de la empresa, a través de un supuesto proceso de racionalización de nómina y que se le propusiera dar por terminada la relación laboral ofreciéndole el pago de las indemnizaciones contempladas en la cláusula 72 del Laudo Arbitral de 1997, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.

 Negó que los beneficios e indemnizaciones les sería cancelado no de forma sencilla, sino de forma doble o triple o de alguna otra manera que decidiera la compañía, ya que la relación laboral culminó por renuncia, y se le canceló una bonificación especial, no estando esta bonificación vinculada a lo previsto con el artículo 72 del laudo Arbitral.

 Negó que la demandante desconociera el Plan de Jubilación Arbitral 1997.

 Negó que cumpla con los requisitos para optar por el Plan de Jubilación.

 Negó que entre CANTV y la actora se haya realizado alguna transacción, en función de lo cual alegó que ambas partes suscribieron por ante un funcionario competente sendas actas en virtud de lo cual CANTV acepto la renuncia, dándose por terminada la relación laboral.

 Negó que le deba ajuste de la supuesta pensión de jubilación, desde la fecha de la terminación de trabajo , por cuanto en el laudo arbitral 1997-1998 no contempla un supuesto aumento salarial de 118% y que en la Convención Colectiva 199-2001 contemple en la cláusula 27 un aumento general de salario de 20% a partir del 18 de junio de 1999, aunado a que no cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación.

 Negó que le deba bonificación de fin de año, y que la misma deba ser ajustadas e indexadas por separadas.

 Rechazo que deba ser condenada al pago de intereses moratorio, y que se deba ordenar experticia complementaria del fallo, y que deba ser condenada al pago de costas procesales.

 Negaron que la demanda interpuesta deba ser declarada con lugar.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco de la audiencia de juicio ambas partes fueron contestes en reputar como controvertidos los siguientes extremos:

 La fecha de terminación de la relación de trabajo, de la ciudadana M.M., toda vez que la accionante señala que se produjo en fecha 12 de diciembre de 1980, mientras que la accionada aduce que fue en fecha 12 de diciembre de 1983;

 La causa de terminación de la relación de trabajo, pues la accionada señala que lo fue por renuncia mientras que las demandantes aduce que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un vicio en el consentimiento de la relación de trabajo;

 La procedencia del beneficio de jubilación reclamado por la parte demandada.

 La prescripción de la acción deducida en la presente causa;

V

PRUEBAS DEL PROCESO

En función de lo anterior, se verifican los medios de pruebas promovidos por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

Documentales consignadas junto al libelo de la demanda:

 Marcada “D”, folio 22 al 71. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, contentiva del “Laudo Arbitral Fetratel – CANTV”,. Quien decide le da todo su valor probatorio, es importante recordar en este punto el Principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, según el cual, el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P. caso E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios c.a ), y la misma es Ley entre las partes. Así se decide.-

 Marcada “E”, folio 72 al 77. Copia Simple de Guía de Entrevista. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto fue desconocida por la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y la parte actora no insistió en su valor probatorio. Y así se decide.-

 Marcadas “ F, G y H”, folios 78 al 92. Actas suscritas por las partes.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de la misma se pude desprender que el patrono no le reconoció expresamente el derecho a la jubilación especial en el cual pudiera permitirle a las demandantes I.B. y R.N., escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, ya que si bien es cierto las demandantes alegan la existencia de la jubilación especial contenida en la Convención Colectiva, no menos es cierto, que en el acuerdo o convenio celebrado por las partes no se manifiesta la intención de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que se puede advertir, que la empresa si estaba en conocimiento de la existencia de dicha cláusula por cuanto en causas precedentes el patrono había reconocido tal derecho, lo cual inexplicablemente en las actas convenios a.f.e.l. opción, por tanto a las demandantes no se les dio la posibilidad de optar que era lo mas favorable, circunstancia ésta que fue generalizada y que constituye un hecho notorio judicial, según se puede indicar, una voluntad limitada, haciéndole incurrir en error excusable, en virtud de la falta de manifestación de la opción que estos tenían, y con relación a la ciudadana M.M., la misma no cumplía con los requisitos para optar al beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:

Marcadas “A y B”, 222 al 263, Copia certificada de las actuaciones que rielan a los autos del Exp. N°- 11.307, en la cual consta proceso iniciado por las actoras contra la CANTV por Beneficio de Jubilación en fecha 7 de agosto del año 2000, declarando el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral La Perención de la Instancia. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede desprender que las demandantes interpusieron demanda en fecha 7 de agosto de 2000, y de la orden de comparecencia extendida a la parte demandada, Igualmente copia certificada del libelo de demanda, debidamente registradas en la forma que se indica a continuación:

- Folio 261. En fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el número 26, folios 787, protocolo 1, tomo 18º llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.;

- Folio 262. En fecha 15 de septiembre de 2003, llevado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; y

- En fecha 22 de noviembre de 2005, llevado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..

Las referidas documentales hacen fe a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Anexo marcado “C”, Copia de comunicado de CANTV, publicado en los diarios de mayor circulación de país, donde se informa de los beneficios del Derecho de Jubilación Especial. Quien decide no le da todo su valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

• Laudo arbitral de la CANTV año 1.997.

La representación de la parte demandada manifestó al momento de evacuar dicha prueba que tanto la parte demandante como su representada consignaron dicha documental, y por cuanto consta en autos, es inoficioso dicha exhibición, y la misma es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes, y el derecho no es objeto de prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Originales de carta de renuncia. Acta de la terminación de la relación laboral y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Juzgado negó al exhibición de dichas documentales , ya que las mismas están reconocidas por las parte en el presente proceso y no es objeto de contradicción.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

• I.B. y M.M.: no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

• R.N.: la demandante manifestó al Tribunal que en ningún momento a ellos le habían informado que estaban renunciando, solo le ofrecieron dinero, para el que se quisiera ir se fuera, y recalcó que no renunció, que todo fue tan rápido, que no le dio chance de leer que estaba firmando, ya que era mucha gente la que estaba firmando.-

JURISPRUDENCIA:

Marcadas “D”, Sentencia N°- 99-295, de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de octubre del 2000, y de fecha 26 de julio de 2005, Exp N°- 545.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada alegó como defensa previa la PRESCRIPCION de la acción, sin embargo a los fines de de la declaratoria con o sin lugar de la misma, y atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser analizada atendiendo a la naturaleza y origen del derecho que se reclama.

La jurisprudencia ha sido clara en establecer, que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible y que a los fines de determinar el lapso para su culminación, deberá considerarse si se trata de acciones procedidas de la terminación de la relación laboral o del beneficio de jubilación, y por ello se hace necesario analizar el contenido de la disposición convencional que instituya el referido beneficio, por ser estos de naturaleza distinta, y una vez revisada las actas que corren a los autos, donde a las demandantes no se les dio la opción de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que, la voluntad de las trabajadoras al suscribirla, en lo que respecta a la escogencia entre una u otra modalidad, se encuentra viciada en su aprobación por error excusable, inducido dolosamente por parte de la accionada, por lo que en el presente caso el lapso de prescripción aplicable es el de tres años. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Al respecto se reproduce, mutatis mutandi, el criterio establecido por este Juzgador al momento de la valoración del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

 Marcada “A”. folios 149 al 154. Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de abril de 2005.

 Marcadas “ B, C, D ”, folios 155 al 171. Actas suscritas por las partes.

Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de las mismas se pude desprender que el patrono no le reconoció expresamente el derecho a la jubilación especial en el cual pudiera permitirle a las demandantes I.B. y R.N., escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, ya que si bien es cierto las demandantes alegan la existencia de la jubilación especial contenida en la Convención Colectiva, no menos es cierto, que en el acuerdo o convenio celebrado por las partes no se manifiesta la intención de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que se puede advertir, que la empresa si estaba en conocimiento de la existencia de dicha cláusula por cuanto en causas precedentes el patrono había reconocido tal derecho, lo cual inexplicablemente en las actas convenios a.f.e.l. opción, por tanto a las demandantes no se les dio la posibilidad de optar que era lo mas favorable, circunstancia ésta que fue generalizada y que constituye un hecho notorio judicial, según se puede indicar, una voluntad limitada, haciéndole incurrir en error excusable, en virtud de la falta de manifestación de la opción que estos tenían, y con relación a la ciudadana M.M., la misma no cumplía con los requisitos para optar al beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “E”, folios 172 al 188. Sentencia de la Sala de Casación Social.

 Marcada “F”, folios 189 al 215. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de

la República de Venezuela Nº 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, contentiva del “Laudo Arbitral Fetratel – CANTV”,. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al orden como fueron promovidas las defensas por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver como punto previo lo relativo a la defensa de prescripción que ha sido promovida de dos formas diferentes, vale decir, atendiendo a distintas normas legales que establecen lapsos desiguales para la consumación de la prescripción de la acción.

La parte demandada ha propuesto la prescripción de la acción en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, para el caso de que la misma no prospere, en la forma a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.

En reiterados fallos de demandas contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se trata del beneficio de Jubilación Especial, el lapso de prescripción de la acción para reclamar su reconocimiento -al pagarse dicho beneficio por períodos menores al año- se rige por el artículo 1.980 del Código Civil y no por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como se encuentra asentada en la sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, mediante la cual la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge el citado criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa prescripción de la acción promovida por la parte demandada a la luz de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, falta revisar la excepción de prescripción alegada a tenor de lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Según la citada doctrina, el punto de partida del lapso de prescripción lo constituye la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que en el presente caso sucedió en fechas 15 de septiembre de 1997, 15 de octubre de 1997 y 15 de octubre de 1997 tal y como la misma demandada lo reconoce en la contestación de la demanda, por lo que se permite concluir que el referido lapso prescriptivo habría vencido en fechas 15 de septiembre de 2000, 15 de octubre de 2000 y 15 de octubre de 2000, en virtud de lo cual la parte demandante cumplió con uno de los supuestos legalmente establecidos a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que:

La demanda fue interpuesta en fecha 7 de agosto del año 2000, declarando el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral La Perención de la Instancia, y fue debidamente registrada en la forma que se indica a continuación:

 Folio 261. En fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el número 26, folios 787, protocolo 1, tomo 18º llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.;

 Folio 262. En fecha 15 de septiembre de 2003, llevado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; y

 En fecha 22 de noviembre de 2005, llevado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..

Por lo que esta juzgadora considera que la parte demandante cumplió con las formalidades regístrales del libelo de la demanda y la orden de comparecencia extendida a la demandada en tres oportunidades, por lo que no existe prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta Juzgadora una vez resuelto la prescripción alegada por la parte demandada decide lo siguiente: Por cuanto la ciudadana M.M., ingresó a laborar en la empresa en fecha 12 de diciembre del año 1983, y culminó la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 1997, tal como lo señala en el escrito libelar, es decir con un tiempo ininterrumpido de 13 años, 4 meses, por lo que de conformidad con los requisitos establecidos en el Laudo Arbitral, es decir, no tenía 14 años o más laborando para la empresa CANTV, por lo que quien decide declara SIN LUGAR la acción incoada por la mencionada ciudadana en contra de la empresa C.A.N.T.V. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las ciudadanas I.B. y R.N., quien decide declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada contra la empresa C.A.N.T.V, en virtud que lograron desvirtuar la prescripción alegada por la demandada, toda vez que, una vez expirado el vínculo laboral en virtud de acuerdo celebrado entre las partes en fechas supra mencionadas, siendo registrada la demanda en fecha oportuna al vencimiento del lapso prescriptito.

Visto que el patrono no le reconoció expresamente el derecho a la jubilación especial en el cual pudiera permitirle a las demandantes I.B. y R.N., a escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio y revisada el acta de terminación del contrato de trabajo utilizadas por la demandada, por lo que, la voluntad de las demandantes al suscribirlas, en lo que respecta a la escogencia entre una u otra modalidad, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, inducido dolosamente por parte de la accionada, en consecuencia decide esta Juzgadora que las demandantes antes mencionadas son acreedoras de la Jubilación Especial.

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V, Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

(…Omissis…)

7.- Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo (...).

Así las cosas, y en plena correspondencia con la doctrina jurisprudencial antes citada, se ordena para el presente caso la corrección monetaria de las cantidades recibidas por las trabajadoras en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación que éste ha debido recibir, ello, en estricta sujeción a la doctrina jurisprudencial supra transcrita. Así se decide.

Resulta oportuno ratificar que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el sentido que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta se debe ajustar al mismo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso resultare inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse a éste. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: Con relación a la Ciudadana M.M., SIN LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: con relación a las ciudadanas I.B. y R.N., PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), visto que el patrono no le reconoció expresamente el derecho a la jubilación especial en el cual pudiera permitirle a las demandantes I.B. y R.N., a escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio y revisada el acta de terminación del contrato de trabajo utilizadas por la demandada, por lo que, la voluntad de las demandantes al suscribirlas, en lo que respecta a la escogencia entre una u otra modalidad, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, inducido dolosamente por parte de la accionada, en consecuencia decide esta Juzgadora que las demandantes antes mencionadas son acreedoras de la Jubilación Especial.

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V, Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

(…Omissis…)

7.- Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo (...).

Así las cosas, y en plena correspondencia con la doctrina jurisprudencial antes citada, se ordena para el presente caso la corrección monetaria de las cantidades recibidas por las trabajadoras en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación que éste ha debido recibir, ello, en estricta sujeción a la doctrina jurisprudencial supra transcrita. Así se decide.

Resulta oportuno ratificar que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el sentido que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta se debe ajustar al mismo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso resultare inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse a éste. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2006. Años 196ª y 147ª.

La Juez

Yudith Sarmiento de Flores

La Secretaria

Amarilys Mieses

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.

La Secretaria

Amarilys Mieses

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.-

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