Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Años: 205º y 156º

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, interpuesto por la ciudadana Abg. L.D.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.300.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.F., parte recurrente, mediante el cual solicita:

(SIC)…“acumular la presente causa a aquella signada con el Nº 77 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, en ocasión que existe identidad lógica entre las partes litigantes –sujeto de la pretensión y el objeto de la casa –causa petendi- lo cual permite realizar tal pedimento por existir conexión entre los citados juicios. Asimismo, solicito muy respetuosamente según las estipulaciones de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del presente proceso por encontrarse en fase procesal subsiguiente a aquel que discurre en el expediente Nº 77”.

En cuanto a la acumulación de las causas:

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación.

Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos

.

Por tanto, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran inmersos los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En el presente caso, observa este Juzgado, que de la revisión exhaustiva que conforman las actas de los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, identidad de personas y objeto, por lo que se concluye que existe conexidad entre ambas causas, a tenor de lo establecido en el Artículo 52, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01180 del 6 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).

Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos

.

Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En el caso de autos, observa este Tribunal que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es Primera Instancia Contencioso Administrativa; ambos se tramitaron con idéntico procedimiento, vale decir, el procedimiento previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se encuentra vencido en ambos el lapso de promoción de pruebas. Finalmente, en cuanto a la última causal establecida en el numeral 5º del artículo 81 eiusdem, observa esta Juzgadora que en los recursos contencioso administrativo de nulidad, no es procedente la citación para la contestación, sin embargo, era requisito indispensable, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, que se verificara el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos acudieran a exponer lo que consideraren pertinente respecto al recurso interpuesto.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01587 del 10 de Diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Sobre este particular, la Sala ha destacado en reiterados pronunciamientos que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación, toda vez que, aunque en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad no existe formalmente la citación para la contestación de la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de éstos mediante la publicación del respectivo cartel, para que acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto. (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: I.P.B.R. contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Es de advertir que, en fallos posteriores, se ha venido matizando el anterior criterio, al establecer que la acumulación de causas procede incluso sin haberse publicado el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en que se verifique la conexión entre éstas; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios. (Vid. sentencia N° 1036 del 27 de abril de 2006)

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Por todo lo expuesto, se concluye que no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes CA-00072-2015 y CA-00077-2015 por lo que en el caso de autos, los expedientes no se encuentran incursos en las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, debe este Tribunal Superior verificar la etapa procesal en que se encuentra el expediente signado bajo el Nº CA-00072-2015 (Folio 188), donde se solicita la acumulación, por ello:

En fecha veinte (20) de enero de 2016 se dictó auto dejando constancia de la apertura del lapso de los diez (10) días de despacho para la oposición del recurso de nulidad, transcurriendo al día de hoy cuatro (04) de febrero del año en curso, exclusive ocho (8) días de despacho.

Del mismo modo, se observa de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº CA-00077-2015 este Juzgado Superior, por auto de fecha quince (15) de octubre de 2015, que en fecha quince (15) de octubre de 2015, se dictó auto suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurriendo hasta el día de hoy exclusive ochenta y seis (86) días continuos, por lo que es evidente que ambos expedientes se encuentran en diferentes momentos procesales, por consiguiente se ordena suspender el curso de la causa que se encuentra más adelantada, vale decir, expediente Nº CA-00072-2025, hasta que el expediente Nº CA-00077-2015 se halle en el mismo estado procesal, esto es al octavo (8vo.) día de oposición al recurso de nulidad, todo de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado terminándolas con una misma sentencia”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, constatando esta Superioridad que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se ordena la acumulación solicitada, - Incorporando la causa CA-00072-2015 a la causa CA-00077-2015; y así se decide.

LA JUEZA,

Abg. KETHERINE B.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Y.P.B.

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