Decisión nº PJ0082014000142 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciocho (18) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000100.

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 3.814.605, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: A.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y VILEIDIS RIVERA, Procuradoras del Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 116.531, 107.694, 110.055 y 155.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de junio de 1984, bajo el Nro. 80, Tomo 2-B, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTES: V.J.S. y A.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 73.207 y 205.987, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante UNIDAD EDUCATIVA J.L.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de marzo de 2014 por la ciudadana M.C.S.D.B. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 01 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 16 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 23 de abril de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.C.S.D.B. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA J.L.C..

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 28 de mayo de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 04 de junio de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 05 de junio de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de junio de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., a través de su Abogada Asistente señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

Que se encuentra apelando de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el día viernes 16 de mayo se realizó la Audiencia Preliminar en contra de la UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., a la cual no pudieron asistir por problemas de quebrantamiento de salud del representado, el cual tiene una discapacidad y sufre de un dolor continuo que debe de ser tratado a diario, y el día Jueves que fue 15, el ciudadano fue trasladado al Hospital H.P.L. donde un médico lo examinó y le diagnosticó que tenia subida la tensión, diarrea, vómito y otros diagnóstico aparte, por lo que le recomendó reposo, y no pudieron asistir a la audiencia dado que ese día se iba a introducir el poder y debido que su representado estuvo en reposo, ella no pudo asistir, por lo que le solicita al Tribunal que declare con lugar la apelación para poder asistir a la audiencia ya que tienen suficiente pruebas y elementos para tratar de solventar el caso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 16 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., alegó que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 16 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., en virtud de que su representante legal ciudadano M.R.C., presentó el día Jueves 15 de mayo de 2014, un cuadro clínico de fiebre, diarrea y vómito que ameritó ser trasladado al Hospital H.P.L., el cual fue atendido de emergencia por profesionales de la Medicina, ameritando reposo médico por 72 horas. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de C.M., de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Secretaría de S.d.M.d.P.P. para la Salud de la Gobernación del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 39. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Secretaría de Salud de la Gobernación Bolivariana del Zulia), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano M.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.149.896, fue atendido en la emergencia del Hospital H.P.L., por presentar un cuadro clínico de fiebre, diarrea y vómito ameritando reposo médico domiciliario por 72 horas a partir del 15 de mayo de 2014 hasta el 17 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., fue constituida legalmente como firma unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio (folios Nros. 34 al 37), en virtud de lo cual el ciudadano M.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.149.896, responde con sus propios bienes frente a las obligaciones sociales adquiridas por dicha firma de comercio, y por tanto es la única persona natural que puede actuar en nombre y representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., a menos que el referido ciudadano designe apoderados judiciales conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano M.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.149.896, fue atendido en la emergencia del Hospital H.P.L., por presentar un cuadro clínico de fiebre, diarrea y vómito ameritando reposo médico domiciliario por 72 horas a partir del 15 de Mayo de 2014 hasta el 17 de Mayo de 2014, ambas fechas inclusive.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que padeció su representante legal ciudadano M.R.C. (cuadro clínico de fiebre, diarrea y vómito), el día 15 de mayo de 2014, y en virtud del reposo médico domiciliario ordenado de SETENTA Y DOS (72) horas; toda vez que de autos no se evidencia que el referido ciudadano hubiese designado apoderados judiciales o hubiese otorgado mandato o poder a otra persona natural, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pudiera haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de mayo de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el representante legal de la firma unipersonal UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., ciudadano M.R.C., prestó quebrantos de salud (cuadro clínico de fiebre, diarrea y vómito), y en virtud del reposo médico domiciliario ordenado de SETENTA Y DOS (72) horas, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante ciudadana M.C.S.B., y sin necesidad de notificación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante ciudadana M.C.S.B., y sin necesidad de notificación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante ciudadana M.C.S.B., y sin necesidad de notificación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA J.L.C., por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Siendo las 01:53 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/

ASUNTO: VP21-R-2014-000100

Resolución número: PJ0082014000142.-

Asiento Diario Nro 16.-

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