Sentencia nº 1649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0979

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.J.A.M., cédula de identidad N° 5.521.633 e Inpreabogado N° 23.282, asistida por el abogado J.P.A., Inpreabogado N° 18.283, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 23 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Por auto del 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 30 de junio de 2014, la parte solicitante introdujo escrito de alegatos.

El 16 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de octubre de 2014, la parte solicitante introdujo escrito de alegatos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante refirió que el 14 de marzo de 1997 intentó ante el Tribunal de Carrera Administrativa, recurso de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro del Ministerio de Hacienda y de forma subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales y el 28 de abril de 2005, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella, anulando el acto administrativo de retiro y ordenando su reincorporación al cargo, durante el período de disponibilidad, cancelando el salario del cargo de Directora de la Oficina de Asesoría Legal.

Seguidamente, describió la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión solicita, acotando que la misma niega el pago de la corrección monetaria, aun cuando existe jurisprudencia de esta “Honorable Corte que ordena dicho pago”.

Consideró que la sentencia objeto de esta solicitud, es violatoria de normas de derecho interno y externo, de obligatorio cumplimento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental.

Denunció la violación de los principios de justicia y tutela judicial efectiva, citando el artículo 51 de la Constitución de la República, relativo al derecho de petición, agregando que tal derecho “a (sic) tenido tal realce por el Constituyente de 1999, que en el artículo 31 consagró el derecho de petición internacional, ante las omisiones que se produzcan en el derecho interno”.

Manifestó que se quebrantó el principio de justicia, porque no se ordenó su reincorporación al cargo de Abogado IV de la Consultoría Jurídica del Ministerio, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción del cargo, hasta su efectiva reincorporación, porque probó en el expediente que existían cargos vacantes con el Registro de Asignación de Cargos, recabado mediante inspección judicial, y aun así no fue tomado en cuenta, con el argumento de que distaba un mes de diferencia entre la prueba recabada y el retiro, violentándosele el derecho al trabajo, sus derechos “inherentes a la persona humana protegido por el derecho natural y el artículo 22 de nuestra Carta Magna, y por acuerdos, pactos y convenios internacionales de obligatorio cumplimiento para nuestro país de acuerdo al artículo 23 ibídem”.

Afirmó que el proceso duró “veintitrés (23) días, seis (6) meses y dieciséis años (16), que es una gran injusticia, tardar tanto tiempo para decir solamente que tengo derecho a mis prestaciones sociales, que es un derecho adquirido el cual no requiere ser demandado, para obtener su reconocimiento, pero con el agravante de que me negaron la corrección monetaria, que es una violación a mis derechos económicos, porque reduce a su mínima expresión mi dinero que por derecho me corresponde; además, la ley orgánica del trabajo y la Carta Fundamental en el artículo 92, ordenan ese pago, a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y al negarme por mi condición de funcionario público de carrera, es una discriminación prohibida por el artículo 21 de nuestra M.L.d.L., y demás normas de derecho interno y externo, citadas a lo extenso del presente escrito.”

Alegó la constitucionalización de los derechos de los trabajadores, en particular del principio in dubio pro operario, contenido en los artículos 89, numeral 3, de la constitución de la República, 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 de su reglamento.

Denunció que la sentencia impugnada viola lo pautado en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 253, 257, 258 y 326 de la Constitución de la República, porque los actos impugnados estaban viciando de nulidad absoluta “porque se produjeron a instancia del ciudadano L.E.P.A., Superintendente Encargado del suprimido Ministerio de Hacienda, quien me pidió la renuncia verbal y posteriormente solicitó mi remoción del cargo, aun cuando estaba sujeto a confinamiento, por haber sido condenado por corrupto, al haber atentado contra la cosa pública, por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Pública (sic) no debía estar desempeñando cargos públicos, sino cumplir con su confinamiento , en el Estado Aragua, el cual violó de manera ilegal y descarada, porque no lo cumplió en su totalidad, y estar afectados del vicio de desviación de poder”.

Seguidamente, señaló antecedentes de derecho comparado del principio de tutela judicial efectiva, así como su consagración en tratados internacionales, para después denunciar los vicios procesales de la sentencia impugnada.

Manifestó que el fallo cuya revisión solicita, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronunció sobre su petición de nulidad de los actos de remoción y retiro, por estar viciados de nulidad absoluta, al adolecer del vicio de desviación de poder, al que aludía la Constitución de 1961 en su artículo 206, actualmente contenido en los artículos 139 y 259 de la Constitución de 1999.

Refirió que adujo la desviación de poder, porque los actos impugnados se dictaron con la finalidad de sancionarle, constituyendo una destitución encubierta, “porque El superintendente Encargado de Cajas de Ahorros del extinto Ministerio de Hacienda, pidió a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Recurso Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria en mi contra, y ante la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, Dirección de Averiguaciones Administrativas del Ministerio de Hacienda, los cuales se realizaron de manera sumaria con mi participación, ya que declaré y expliqué todas las razones de hecho y de derecho a que fui sometida en el interrogatorio del procedimiento, decidiendo esa Dirección que había protegido los intereses patrimoniales de la República y como consecuencia de ello se declaró que no había mérito para continuarla”.

Alegó que fue perseguida por el ciudadano L.E.P.A. y sometida a procedimientos solo por el celo al ejercer su trabajo, consiguiendo este ciudadano su cometido, a pesar de haber sido declarados improcedentes los procedimientos en su contra, ya que utilizó su poder de superintendente encargado de cajas de ahorros para obtener su remoción y retiro del cargo.

En cuanto al acto de retiro, señaló que, mediante inspección judicial, demostró que existían cargos vacantes, tales como su cargo anterior de Abogado IV en la Consultoría Jurídica, por lo que al estar acreditada por la suprimida Oficina Central de Personal (OCP) como funcionaria pública de carrera, con más de 14 años de servicios, “se evidencia que la recurrida violó el Principio de confianza Legítima, porque para ese momento se acreditaba la condición de Funcionario Público de Carrera, con el referido certificado Público de Carrera que yo poseía emanado de la OCP, y no se requería el concurso de oposición para acceder a la condición de funcionario público de carrera”, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió anular el acto de retiro, sin embargo, “desechó por impertinentes el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), así como la nómina de personal fijo a nivel nacional, remitida por el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, al Tribuna (sic) Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, porque datan de fecha ocho (08) y cuatro (04) de julio de 1996, porque a su decir hay divergencia entre la fecha de la remoción que es del treinta (30) de septiembre de 1996, y por ende no las valora, desestimando mi alegato de que el retiro fue arbitrario y abusivo, porque no se me ofreció mi cargo anterior de carrera que ostentaba y que se encontraba aún vacante, y el fundamento de la recurrida para desechar el RAC, previsto en la sentencia página 54, segundo párrafo no se compagina con la realidad de los hecho (sic)”.

En este sentido, afirmó que se viola lo dispuesto en los artículos 243, numeral 5, 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia es incongruente al desechar las pruebas por impertinentes, “siendo todo lo contrario que si (sic) son pertinentes, porque guardan relación con el alegato de la querella, de que no fue agotada la gestión reubicatoria, y con ello dimos cumplimiento al principio de la carga de la prueba”. Sobre el principio de congruencia de la prueba, citó sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2011 y de la Sala de Casación Civil del 24 de enero de 2011 y del 3 de febrero de 2013, concluyendo que la sentencia resulta inmotivada.

También denunció que la sentencia viola la prohibición de reformatio in peius, vulnerando el contenido de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende quebranta el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución, al perjudicar su condición de apelante y mejorar la condición de la demandada que no apeló, porque el tribunal a quo había ordenado su reincorporación al cargo y el tribunal ad quem anuló esa decisión, procediendo solamente al pago de sus prestaciones sociales, aun cuando la demandada se había conformado con la sentencia, porque no apeló, quebrantando también la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución, violando sus derechos contenidos en los artículos 22 y 27 del texto constitucional, así como el libre desenvolvimiento de su personalidad, contenido en el artículo 20 eiusdem.

Continuó señalando que en autos estaba probada la persecución en su contra por parte del ciudadano L.E.P.A., quien fue condenado por peculado continuado en grado de cooperación y que, incumpliendo su confinamiento al estado Aragua, fue quien influyó para su destitución del cargo, con desviación de poder, por lo que debía reincorporársele a su cargo de Abogado IV de la Consultoría Jurídica del ministerio en el que laboraba, de forma de resarcir patrimonialmente la responsabilidad del Estado por su ilegal retiro.

Agregó que se le violó el derecho a un procedimiento rápido y expedito contenido en diferentes convenciones internacionales, así como el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, contenido en el artículo 60 de la Constitución, por cuanto es inocente de los hechos que le imputaron, ya que no dio motivos para que se le investigara.

Aseveró que debió declararse con lugar la apelación y con lugar la demanda, ordenando su reincorporación al cargo de Abogado IV de la “Consultoría Jurídica del Ministerio, con el pago de los sueldo (sic) dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, y no declarar solamente que tengo derecho a mis prestaciones sociales, que son un derecho adquirido, con el agravante de que se me niega la corrección monetaria, en violación flagrante del artículo 92 de la Constitución de 1999, que la declara derecho adquirido”, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional.

De igual forma, alegó la violación del derecho a la salud, por cuanto los procedimientos disciplinarios y administrativos instaurados en su contra le ocasionaron alteraciones en su salud, debiendo ser intervenida quirúrgicamente de vesícula, producto del elevado grado de stress al que fue sometida, lo cual fundamenta con estudios médicos recabados de internet.

Asimismo, alegó la violación a los principios “UNIVERSALES Y LOCALES DEL DERECHO DEL TRABAJO”, mencionando los principios in dubio pro operario, protectorio o de tutela de los trabajadores, de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad de los hechos (porque se le violentó su estabilidad laboral como consecuencia del procedimiento instaurado en su contra a solicitud del ciudadano L.E.P.A.) y de temporalidad de la ley laboral (al considerarse que para ser funcionario de carrera debía haber optado al concurso de oposición a que alude el artículo 146 de la Constitución de 1999).

También denunció que se ordenó el pago de las prestaciones sociales con los intereses de mora correspondientes, por la suma de Bs. 12.125.948,66, pero se negó el pago de la corrección monetaria, que había pedido en la demanda de nulidad, en contravención al criterio vinculante sentado por esta Sala el 10 de octubre de 2006 (caso: Seguros Sofitasa, C.A.).

Igualmente, alegó que se le violó el derecho a la jubilación, ya que “actualmente tengo 54 años de edad y muy difícilmente consiga trabajo; y el Organismo al cual prestaba servicio, con 15 años de servicios otorgaba jubilaciones, lo que deviene en la violación de este derecho contenida en los artículos 20: 22 y 27 de la Carta Magna, que consagran los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como los derechos inherentes a la persona humana no contenidos en la Constitución, de donde se evidencia que el Constituyente adopta el principios de ius natural, del cual se inspiraba Aristóteles”.

Concluyó solicitando se declare con lugar la presente solicitud y se anule el fallo impugnado, ordenando dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados, o en su defecto, se declare con lugar la demanda y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los incrementos salariales correspondientes, la efectiva reincorporación al cargo de Abogado IV en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y se aplique a este procedimiento los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda a su valor actual.

Subsidiariamente, planteó que si no prospera la anterior petición, se aplique los principios de corrección monetaria, como ordena el artículo 92 de la Constitución, aplicable por el principio de progresividad a que aluden los artículos 19 y 89 eiusdem, ya que ello le fue negado por su condición de funcionario público, en violación flagrante de la igualdad ante la ley a que alude el artículo 21 de la Constitución “porque los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajaras (sic), así como las suprimidas leyes del trabajo lo consagraban, así como la jurisprudencia de los Tribunales laborales, no existen difeencias entre los funcionairos públicos y los trabajadores antes mencionados, ya que todos los ciudadanos tenemos derechos a que se nos apliquen los principios de justicia contenido en los artículos 1; 2; 3; 7; 253; 257; 258 y 326 y preámbulo de la Constitución de 1999; de progresividad a que aluden los artículos 19 y 89 del citado Texto Constitucional, así como los derechos inherentes a mis persona a que aluden los artículos 22 y 27 del citado Texto Constitucional, que había sido consagrado en el artículo 50 de la constitución de 1961”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 23 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la solicitante, revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar su recurso contencioso funcionarial y ordenó el pago de las prestaciones sociales con los intereses de mora correspondientes, en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de marzo de 1997, por la ciudadana M.J.A., debidamente asistida por el Abogado J.P.A., contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en razón de su inconformidad con los actos de remoción y retiro de los que fue objeto.

En este sentido, se evidencia que la parte apelante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre la falta de base legal de los actos impugnados, falta de causa o motivo, del objeto o contenido, de la adecuación de la Administración Central en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inmotivación de los actos impugnados, y violación al principio de estabilidad administrativa; así como tampoco hizo pronunciamiento sobre las denuncias y argumentos planteados en contra el ciudadano L.E.P.A., incurriendo –a su decir- en violación flagrante del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) manifestó lo siguiente:

…omissis…

De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.

Ello así, esta Corte observa de la sentencia apelada que el A quo sólo se limitó en cuanto al acto de remoción impugnado en establecer que, ‘(…) este Juzgado observa que en los folios 109 y 110 de la pieza número 8º del expediente, cursa la Gaceta Oficial Nº 35.839 de fecha 16 de noviembre de 1995, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 2988 mediante la cual el Ministro de Hacienda delega en la ciudadana Tabelia Brizuela Strauss las atribuciones y firma de los actos y documentos (…) Por lo tanto, al estar plenamente comprobado la competencia de la Directora General del Ministerio de Hacienda para dictar actos de remoción y retiro del personal adscrito a ese organismo, tal y como se desprende de las consideración (sic) señaladas ut supra, resulta forzoso para este Juzgado declarar infundado el alegato de incompetencia esgrimido y así se decide (…)’.

De modo que, de la revisión exhaustiva del contenido del fallo apelado, observa esta Corte que el A quo efectivamente no hizo pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos de presunta ilegalidad planteados por la parte querellante en cuanto al acto de remoción impugnado en el proceso contencioso administrativo, siendo tales alegatos, los referidos a ‘la ausencia de base legal, vicio en la causa o motivo, inmotivación y violación a la estabilidad administrativa’, respectivamente, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa al obviar y dejar de lado argumentos que efectivamente fueron alegados como motivo de trabar la litis ante dicha instancia y en consecuencia, debe declararse procedente dicha denuncia alegada de la parte recurrente. Así se decide.

Dado lo anterior, esta (sic) resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente de la presente causa y en consecuencia de ello, REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Es preciso advertir que de los alegatos expuestos por la parte querellante, se desprenden una serie de vicios denunciados, cuyo fundamento es reiterado a lo largo de dicho escrito, en relación a la nulidad de los actos dictados por el ciudadano L.E.P.A., por cuanto alega que dicho ciudadano había sido objeto de sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio público, así como de pena de presidio, por estar incurso en hechos de peculado de uso.

Ello así, se aprecia que la querellante indicó que el ciudadano antes referido, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, lo cual generaba la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados.

Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 00003, de fecha 14 de mayo de 1996, dictado por el ciudadano L.E.P., en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda, con fundamento en la ilegalidad, motivada por la inhabilitación declarada al referido ciudadano.

Ahora bien, esta Corte advierte que cursa al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente de la causa, comunicación signada con el Nº 00003, de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano L.E.P., en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda y dirigido al ciudadano Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, de cuyo contenido se desprende: ‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva tramitar lo concerniente al procedimiento de remoción de la funcionaria Dra. M.A. (…) en virtud de que en fecha 13 de mayo del presente año a las 3:00 pm, le fue solicitada su renuncia en forma verbal, rehusándose a su presentación’.

Del contenido del acto antes referido, se desprende que se trata de una comunicación dirigida por el funcionario denunciado, que no representa o causa lesión jurídica alguna a la querellante, por cuanto la misma no tiene naturaleza de acto administrativo de efectos particulares, ni va dirigido a causar efecto jurídico alguno a la misma, más por el contrario debe ser clasificado como un acto de simple o mero trámite interno, que no incide directamente sobre la esfera jurídica de la parte querellante.

Asimismo, advierte esta Corte que de la revisión de las actas que cursan al presente expediente, se evidencia que no cursan en autos elementos que hagan presumir en este Juzgador, que se haya declarado la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario L.E.A., y siendo que no corresponde a esta instancia determinar la validez de las actuaciones dictadas por el referido ciudadano, ni aplicar o ejecutar en el curso del presente proceso, lo sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no encuentra esta Corte que dichos hechos resulten de imperiosa valoración a los efectos de obtener la solución de la controversia planteada en el presente recurso, razón por la cual esta Corte declara improcedente el alegato expuesto. Así se decide.

Asimismo, se observa que la parte querellante solicitó la nulidad del oficio Nº HRH-100-000369, de fecha 2 de septiembre de 1996, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se procedió a notificar a dicha querellante que el acto de remoción de fecha 5 de junio de 1996 que fuera publicada el 13 de junio de 1996, quedó revocado, sin quedar revocado el acto de remoción in commento.

Con relación a lo anterior, es de destacar la misma motivación precedente en cuanto a la finalidad que tiene la querellante en solicitar la nulidad del oficio Nº HRH-100-000369, de fecha 2 de septiembre de 1996, por cuanto el contenido de dicho acto, el cual va dirigido a informarle a la querellante que ‘…en virtud de que (…) se encontraba de disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, este Organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos revoca la Notificación de la Remoción publicada en el Diario `EL UNIVERSAL` en su edición de fecha 13-06-1996 (sic) (…) sin que ello implique la Revocatoria del Acto de Remoción…’ (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, debe precisarse que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, sentencia de dicha Sala N° 0881, publicada en fecha 6 de junio de 2007, caso Cervecería Polar del Lago, C.A. contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

De tal manera que, la revocatoria viene a ser utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular, siendo éste su fin principal, pues entonces, en caso contrario la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

Siendo ello así, esta Corte observa que además de ser un acto de mero trámite en el procedimiento administrativo, a los fines de la remoción de la ciudadana querellante, debe enfatizarse que en el mismo no logra observarse que se hayan generado derechos e intereses legítimos y personales a favor o en contra de la mencionada actora, de tal manera que siendo la naturaleza de dicho acto, la aplicación del artículo 82 eiusdem, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar por improcedente los alegatos en cuanto a la presunta ilegalidad del referido acto de notificación estudiado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la ciudadana querellante determina que la Administración actuó sin ajustarse a derecho al ordenar la remoción y posterior retiro de su cargo por ante el organismo querellado fundamentándose que (sic) el cargo que ejercía ésta en dicho organismo, era catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo.

Ello así, la querellante en el escrito libelar alegó que: ‘…bajo ninguna circunstancia el cargo desempeñado de Directora de Asesoría Legal, haya sido de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza, puesto que las funciones realizadas eran eminentemente técnicas circunscritas únicamente a labores jurídicas ya que la denominación del cargo era simplemente nominal, igualmente destacamos que el cargo de Directora de Asesoría Legal, no es una Dirección, sino una Oficina de Asesoría Legal’.

Así, es de destacar que el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, establecía lo siguiente:

…omissis…

También, esta Corte considera necesario citar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En este mismo sentido, en la Ley de Carrera Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975, en sus artículos 2 y 3, estableció lo que sigue:

…omissis…

En este contexto, vale destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, exclusión que no se aparta de lo que establecía la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente.

Entonces, se consagra que en cada órgano o ente que conforma la Administración Pública debe existir necesariamente, como principio general, cargos de carrera, admitiéndose igualmente la existencia de otro tipo de cargos que podrán calificarse de libre nombramiento y remoción, dependiendo tal calificación de las funciones asignadas al cargo respectivo.

Asimismo, se colige que los funcionarios de carrera adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público y de la satisfactoria superación de un periodo de prueba, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.

No obstante, debe esta Corte indicar, que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisdicción consideró que el proceso de selección denominado “concurso” no era el único mecanismo para el ingreso a la Administración Pública, lo cual cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que estableció entre otras cosas que el ingreso a la carrera administrativa será únicamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, diferencia que se hace palpable en estos tiempos amarrados a la era constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, bajo las anteriores premisas esta Corte considera necesario determinar cuál era la condición que ostentaba la parte querellante al momento de ser retirada de la Administración, para lo cual resulta conveniente citar lo que estipulaba el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, tenemos que:

…omissis…

Del artículo anterior, se desprende las categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública, indicando los cargos considerados de alto nivel y de confianza, confianza ésta que logra desprenderse de conformidad a la naturaleza de las obligaciones y tareas desempeñadas en ejercicio de las funciones que los funcionarios públicos de tal naturaleza tenían asignadas.

Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual corresponde a la Administración demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba un cargo catalogado como tal.

En virtud de lo anterior, para determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la parte querellante, considera este Órgano Jurisdiccional necesario verificar lo que establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la cual ejercía el cargo la querellante y en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria en ejercicio del cargo, para lo cual se podrá considerar como indicio importante la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa del referido Organismo.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio 1975 al 1976 de la pieza judicial Nº 8, copia simple de la Resolución, de fecha 18 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756, de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanada del ciudadano Ministro de Hacienda, mediante el cual se aprecia lo siguiente:

‘(…) De conformidad con el numeral 25 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central se delega en la ciudadana M.J.A.M. (…) Directora de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la firma de los documentos especificados en la Resolución Nº 2.750 de fecha 28 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.599 del 30-11-1994 (…)’ (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se aprecia que el entonces Ministro de Hacienda le delegó a la ciudadana querellante la firma de una serie de documentación que en virtud del trabajo conferido dentro de dicha Administración, tal delegación entra de la categoría de la confianza que impera para ese entonces del ciudadano ministro emisor de la Resolución antes mencionada, para con la ciudadana M.A..

Asimismo, cabe destacar que al folio 2024 de la pieza judicial Nº 8, riela organigrama de posición, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, correspondiente a la Oficina de Asesoría Legal y en tal sentido, se observa lo siguiente:

DESPACHO DEL DIRECTOR
1413 Director (Alvarado M.J.) 1414 Abogado Jefe (Álvarez de D. M.C.) 1415 Secretario III (González Y.E.)
Total de cargos 3
De tal manera que, palmariamente se observa que la querellante efectivamente al ocupar un cargo de Directora, la misma siendo que, tal y como se corroboró anteriormente y –a su decir- ‘…el ciudadano Ministro de Hacienda, le confirió delegación de firma y por tal circunstancia sobre su persona recayó [parte de] la responsabilidad de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…’ y siendo que, el cargo de Directora de un organismo de la Administración Pública Nacional se encuentra establecido dentro del numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y así como de confianza de conformidad con el numeral 4 de dicho artículo, puesto que a la ciudadana querellante se le confirió responsabilidades que exigían manejo de información del carácter confidencial sobre las cajas de ahorro sometidas a la inspección y control de la referida Superintendencia, funciones éstas que a criterio de esta Corte encuadran dentro de los cargos señalados como de libre nombramiento y remoción, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar lo alegado por la ciudadana M.A. en cuanto a que su cargo desempeñado supuestamente ‘no era de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza’. Así se decide.

Destacado que la ciudadana querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de carrera Administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a a.l.a.p.l. referida querellante en cuanto a las siguientes solicitudes:

Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos; 1) Del oficio Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, mediante el cual la ciudadana Tabeila Strauss procedió a remover a la querellante del cargo que ostentaba, notificado mediante publicación en el diario El Universal el 6 de septiembre de 1996 y; 2) El oficio Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, suscrito por el ciudadano W.P., en su carácter de Director General Encargado, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que ostentaba, publicándose dicha notificación mediante el diario El Universal en fecha 19 de noviembre de 1996.

Del oficio Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, contentivo del acto de remoción y del oficio Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, contentivo del retiro de la querellante de la Administración-.

En relación al acto administrativo de remoción y retiro respectivamente, la querellante alegó que dichos actos son ilegales, por cuanto la Administración los publicó por la prensa, sin haber agotado la citación personal, de modo que se hace improcedente los actos por falta de aplicación de las normas tendientes a la notificación de los actos administrativos.

De lo alegado por la parte querellante en autos, se desprende que la misma adujo el vicio de la notificación defectuosa de tales actos de remoción y retiro, respectivamente.

Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:

…omissis…

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.

Ahora bien, esta Corte observa a los folios 1979 y 1980 de la pieza judicial Nº 8, dos (2) actas de fechas 5 y 6 de junio de 1996, respectivamente, mediante los cuales se aprecia que la Administración dejó constancia que ‘EN LA OPORTUNIDAD DE NOTIFICAR A LA CIUDADANA M.J.A.M. (…) EN EL DOMICILIO DE SU RESIDENCIA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CALIFORNIA NORTE RESIDENCIAS PUERTAS DEL ESTE, TORRE ESTE, PISO 2, APTO 25, DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DIRECTORA DE ASESORÍA LEGAL (…) CONTENIDO EN EL OFICIO Nº HRH-100-000220 DE FECHA 05 (sic) DE JUNIO DE 1996, POR LO QUE HABIENDO PERMANECIDO DESDE 1:30 p.m. HASTA LAS 4:00 p.m. EN ESA DIRECCIÓN, RESULTÓ INFRUCTUOSA DICHA NOTIFICACIÓN YA QUE LA CIUDADANA EN REFERENCIA NO SE ENCONTRABA EN LA MISMA...’.

En igual sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 2018 y 2019 de la pieza judicial Nº 8, dos (2) actas de fechas 12 y 13 de noviembre de 1996, horas 3:00 p.m. y 11:30 a.m., respectivamente, mediante los cuales se aprecia que la Administración dejó constancia que con motivo de la notificación del acto administrativo de retiro del cargo que ostentaba la querellante en su domicilio, dicha ciudadana “…no se encontraba en el domicilio motivo por el cual no firma el oficio de Notificación situación que dejamos constar estando presente para el momento los ciudadanos I.E., M.G. y Barreto…’.

Ahora bien, por cuanto dicha notificación de manera personal de los actos administrativos de remoción y retiro no pudieron concretarse de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración en el sentido del artículo 76 eiusdem, procedió a publicar mediante diario de mayor circulación de la entidad territorial en donde tiene su sede la Superintendencia querellada, los actos in commento, y así se observa que:

Así, esta Corte observa que mediante el diario El Universal, la Administración publicó en fecha 6 de septiembre de 1996, el acto de remoción de la ciudadana M.A., indicándole que ‘…pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la notificación de la presente a tenor de lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’, acto éste emanado de la ciudadana Directora General de la Administración querellada.

En el mismo orden, se observa el acto administrativo de retiro Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, emanado del ciudadano Director General Encargado, de la querellante, fue publicado mediante el diario El Universal, en fecha 19 de noviembre de 1996, mediante el cual se le informa a la querellante que ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procede a su retiro…’ (Vid. folios 2017, 2020 y 2021 de la pieza Nº 8 del expediente judicial).

De las anteriores notificaciones, se desprende que las mismas fueron realizadas, a los fines de dar pleno cumplimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que debe esta Corte hacer referencia a lo alegado por la querellante en cuanto a que de estas actuaciones administrativas ‘…tuvo pleno conocimiento a partir del día 18 de diciembre de 1996, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (…), le expidió copia certificada del expediente distinguido con el Nº 0721-96, contentivo de la averiguación de nudo hecho incoada contra el ciudadano L.E.P. Arciniegas’.

Con base a tal alegato, esta Corte debe hacer referencia que (sic) la querellante respecto al acto administrativo de remoción que fuera publicado mediante diario en fecha 6 de septiembre de 1996, la notificación efectuada con base al artículo 76 eiusdem, se comienza a partir del día 27 de septiembre de ese mismo año; asimismo, se desprende que siendo el acto administrativo de retiro publicado mediante diario, en fecha 19 de noviembre de 1996, dicha notificación al igual en efectos (sic) que el anterior, se origina a partir del 10 de diciembre de 1996, de tal manera que, apreciándose de los autos que se ejerció la presente querella funcionarial en fecha 14 de marzo de 1997 para ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, logra determinar esta Corte que efectivamente la querellante ejerció en tiempo hábil su querella funcionarial de conformidad al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, más aún que no se observa que la Administración haya inobservado lo estipulado en los artículos tendientes a la efectividad de la notificación del administrado, y por tanto para concluir este aspecto debe desecharse dicho alegato que supuestamente había sido notificada la ciudadana de estas actuaciones a partir del 18 de diciembre de 1996, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar por carencia de probidad al aducir la falta de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificación. Así se decide.

También, la parte querellante alegó que tales actos fueron emanados de autoridades que –a su decir- carecían de las atribuciones legales para removerla y retirarla, respectivamente.

En tal sentido, señaló que ‘…la Administración de personal en la Administración Pública Nacional, se ejerce por los Ministros del Despacho y por lo tanto la misma le está atribuida al Ministro de Hacienda y a tales efectos resulta violado el contenido del artículo 6 en su numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa’.

Ahora bien, el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

…omissis…

Destacado el artículo anterior, es de señalar que la incompetencia de un órgano de la Administración, consiste en que éste ha actuado sin tener un poder jurídico previo que lo habilite para ello, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el M.T. de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: R.C.R.V.), señaló lo siguiente:

…omisssis…

Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el vicio de incompetencia afecta la validez del acto administrativo, dado que implica que el mismo ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, en cuanto al acto de remoción Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, se observa que mediante Resolución Nº 2988, de fecha 16 de noviembre de 1995, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35839 de esa misma fecha, emanada del ciudadano Ministro de Hacienda, según la cual se observa que a la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss se le delegó atribuciones y firma de los actos y documentos concernientes a:

‘(…) 7. Administración del personal de empleados y obreros, nombramientos, remociones y destituciones, postulaciones para becas, programas (…) así como lo relativo al retiro de los funcionarios…’.

De la resolución parcialmente transcrita se desprende, que el Ministro de Hacienda, delegó expresamente en la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss, en su carácter de Directora General del Despacho Encargada de dicho Ministerio, la firma de actos y documentos, específicamente para remover de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y que en el caso en concreto, a los que ejercían antes de dicho cargo, la naturaleza de carrera funcionarial, por lo que en tal sentido, a la funcionaria querellante se le otorgó el lapso de un (1) mes, a los fines de la gestión reubicatoria dentro de la Administración.

Asimismo, esta Corte en relación al acto de retiro Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que ostentaba, observa que mediante Resolución Nº 3193, de fecha 20 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36051, según la cual el ciudadano Ministro de Hacienda encarga de la Dirección General del Despacho, al ciudadano W.J.P. y en consecuencia, se le delegó las atribuciones que ‘…se especifican en la Resolución Nº 2797 del 21 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.658 de la misma fecha y año…’.

Ello así, se observa de la Resolución Nº 2797 de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.658 de esa misma fecha y año, lo siguiente:

‘(…) De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 6 ejusdem, se designa Director General del Despacho (…) al ciudadano J.M.T.M. (…) en consecuencia (…) se delegan en el mencionado ciudadano las atribuciones y firmas concernientes a:

(…)

f) Administración del personal de empleados y obreros; nombramientos, remociones y destituciones, (…) así como lo relativo al retiro de los funcionarios del Despacho…’.

De la resolución parcialmente transcrita se desprende, que el Ministro de Hacienda, delegó expresamente en el ciudadano W.J.P., en su carácter de Director General del Despacho Encargado de dicho Ministerio, las atribuciones y firmas, para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera que habiendo cumplido el mes de disponibilidad, resultara infructuosa su reubicación, que aunque expresamente así no lo estipule la resolución in commento, sí la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General así lo estipulan.

Ahora bien, a los fines de desarrollar el vicio de incompetencia en cuestión, se debe citar el contenido del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Si bien es cierto que la señalada normativa figura (sic) al Ministro de determinado Despacho del Ejecutivo Nacional, a los fines de ejercer la autoridad en cuanto a la administración de personal y lo relativo a la función pública respectivamente, no es menos cierto que tal atribución puede ser delegada a otros funcionarios de menor jerarquía a la de él, configurándose así lo que la jurisprudencia y doctrina denomina como la delegación de atribuciones o facultades, siendo un acto jurídico general o individual (Resolución, vid. artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades, siendo pues, a otro órgano que son transmitidas, tanto la competencia, como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

De tal manera, siendo que a los ciudadanos antes mencionados (Tabeila Brizuela Strauss y W.J.P.), quienes suscribieron los actos administrativos de remoción y de retiro respectivamente, del cargo de la ciudadana M.A. que ostentaba ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda, exteriorizaban sus funciones que debida y efectivamente fueron delegadas por el entonces Ministro de Hacienda, de modo que siendo la delegación una institución jurídica administrativa de carácter legal en el ámbito del derecho administrativo, es por lo que debe esta Corte rechazar los argumentos de la ciudadana querellante en cuanto a la supuesta incompetencia de los mencionados ciudadanos; asimismo, debe esta Corte gracias al desarrollo de la presente motiva, rechazar por infundado el alegato en cuanto a la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que a su decir ‘no existe una resolución que antecede y sustente los actos administrativos de remoción y retiro’ y del numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente. Así se decide.

En igual sentido, esta Corte observa que la querellante alegó que los actos administrativos de remoción y retiro resultaron inmotivados y a su decir que ‘…no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos…’.

Respecto a la supuesta inmotivación del acto de remoción, resulta oportuno para esta Corte, a.l.i.y. en tal sentido, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, dado que en tal situación no podrán los administrados saber el porqué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.

En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el acto de remoción, a los fines de verificar si el mencionado acto está incurso en el vicio de inmotivación, tal y como lo adujo la querellante en el escrito recursivo interpuesto y al respecto se observa, que el mismo expresa:

‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Despacho ha decidido removerla del cargo de DIRECTORA DE LA OFICINA DE ASESORÍA LEGAL, que viene desempeñando en la Superintendencia de Cajas de Ahorro de este Organismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, ordinal (sic) 2º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa en lo que se refiere a: `…Los Directores…`

Igualmente se le informa que pasa a situación de disponibilidad el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente a tenor de lo previsto en los Artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’ (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción de la ciudadana querellante, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 4, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto aquélla ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, así como de la normativa aplicable, a los fines del cumplimiento del procedimiento para su estabilidad funcionarial establecido en el Reglamento General de la Ley comentada, por cuanto la misma ejercía tal cargo, y por cuanto la funcionaria ejercía antes del cargo de libre nombramiento y remoción, uno de carrera, debía tratarse según tal normativa , a los fines de su posible reubicación.

Al respecto, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.

Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que el acto administrativo Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, dictado por la Directora General Encargada del Ministerio de Hacienda, señala expresamente, que la remoción de la querellante estuvo motivada en el hecho de que la misma ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose por tanto que en dicho acto se expresan las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a tal decisión. En consecuencia, a criterio de esta Corte, el referido acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, por lo que desecha el argumento en referencia. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la supuesta inmotivación del acto de retiro Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, esta Corte debe hacer referencia a lo siguiente:

En el caso concreto, encontramos que el acto de retiro suscrito por el Director General Encargado del Ministerio de Hacienda, informa a la querellante sobre las gestiones que se llevaron a cabo a fin de reubicarla en alguno de los diversos organismos de la Administración Pública, siendo éste el sustento motivacional más importante, a los fines de cumplir con el efectivo derecho de estabilidad funcionarial, así como de la normativa legal para el pleno ejercicio de los recursos viables en esta materia que para la época se le denominaba carrera administrativa.

De modo que, dicha inmotivación aducida por la querellante se sustrae a su decir que ‘la oficina de personal no tomó las medidas tendientes a su reubicación’.

Así las cosas, procede esta Corte a a.s.e.e.c.s. examine las gestiones reubicatorias estuvieron ajustadas a derecho, siendo que la querellante afirmó que el acto de retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a su decir, se le violó el derecho a la estabilidad funcionarial y por tal motivo configura en ausencia de base legal, respectivamente.

Al respecto, se observa lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables en razón del tiempo, que establecen:

…omissis…

De lo expuesto, se evidencia que en el caso de un funcionario de carrera, objeto de una medida de reducción de personal o que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción del cual resultara removido, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, las cuales no constituyen una simple formalidad, siendo menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá al retiro del funcionario de la Administración.

Ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice la Administración removió a la ciudadana querellante del cargo que ostentaba, por cuanto éste era catalogado como de libre nombramiento y remoción y en tal sentido, se le concedió el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se señaló en el acto administrativo de retiro recurrido, estimando que la referida ciudadana ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad al momento de haber sido afectada por dicha medida.

Ello así y a los fines de verificar el cumplimiento legal de la gestión in commento, esta Corte observa a los folios 2011 al 2016 de l pieza Nº 8 del expediente judicial, que la Administración mediante sendos oficios nros. 397, 398, 395 y 394, de fechas 30 de septiembre de 1996, emanados del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales son emitidos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa y dirigidos a los ciudadanos Director General Sectorial de la Oficina Central de Personal, Director de Personal del Ministerio de Fomento, Director de Personal del Ministerio de Justicia y Director de Personal del Ministerio del Trabajo, respectivamente.

Asimismo, se observa que al folio 2012, riela oficio Nº 7579, de fecha 28 de octubre de 1996, emanado del Director General Sectorial de Egresos, mediante el cual informó que ‘…procedió a efectuar los trámites de reubicación la cual ha resultado infructuosa, según respuestas de los Organismos a los cuales fue (sic) remitida (sic)…’.

Asimismo, riela al folio 2016 de la pieza Nº 8 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, mediante el cual el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Hacienda, le informó al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, que ‘…no existe en este Organismo cargo vacante con tal denominación, por lo que no podemos cumplir con la gestión solicitada…’.

De modo pues, que existe una motivación del acto sucinta y suficiente que permite conocer al interesado los fundamentos legales (normas sobre las que se fundamenta el acto) y los supuestos de hecho (resultados infructuosos de las gestiones reubicatoria), que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Aunado a ello, cabe destacar que la querellante en la oportunidad de ser removida, tuvo conocimiento de su situación administrativa, de la remoción y del mes de disponibilidad que se acordaba para su reubicación, por lo que el retiro del cual fue objeto, fue consecuencia de ese primer acto de remoción, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio de inmotivación denunciado, por carecer de fundamentos para contra el retiro de la querellante de la Administración. Así se decide.

Determinadas las anteriores premisas, debe esta Corte desechar por infundados los argumentos tendientes a atacar la legalidad de los actos recurridos, los cuales son ‘ausencia de base legal’ ‘violación a la estabilidad funcionarial’ y ‘violación del debido proceso’, respectivamente.

También, la parte querellante adujo en su escrito libelar que el acto administrativo de retiro resultó arbitrario y abusivo, por cuanto no se le ofreció –a su decir- el cargo de carrera que ella ostentaba.

A tenor de lo anterior, es de destacar que si bien la Administración efectivamente motivó el acto de retiro recurrido, con fundamento a que las gestiones reubicatorias dentro del Organismo querellado no fueron fructuosas, es de señalar que, siendo el alegato en esta sección dirigido a desmentir a la Administración en cuanto a la infructuosidad antes referida, esta Corte debe verificar las actas del expediente judicial.

Así, tenemos que al folio 171 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial, riela el oficio Nº HRH-120, de fecha 18 de julio de 1996, emanado del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante el cual remite al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘…el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) así como también la nómina del personal fijo por código a nivel nacional…’, del cual se observa la totalidad de los cargos de dicha Administración, incluyendo los vacantes para esa fecha.

De lo anterior, se logra desglosar que el referido Registro de Asignación de Cargos y la mencionada nómina, datan de fechas 8 y 4 de julio de 1996, respectivamente, lo cual a todas luces con respecto a la divergencia existente entra (sic) la fecha de la efectiva remoción, a los fines de las gestiones reubicatorias de la ciudadana M.A., esta es el 30 de septiembre de 1996, es por lo que debe esta Corte no valorar tal información suministrada en actas, dado que se reputan impertinentes para el fin buscado por la querellante, de manera que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la actora en cuanto al presunto acto de retiro arbitrario y abusivo por habérsele ofrecido el cargo de carrera que ella ostentaba. Así se decide.

Asimismo, debe esta Corte destacar que la ciudadana querellante solicitó como vía subsidiaria que le ‘…sea cancelada las prestaciones sociales e intereses sobre sus prestaciones sociales, respectivamente lo cual conlleva a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS …’.

Con base a ello, esta Corte no observa en ninguna de las piezas judiciales que efectivamente la Administración le haya cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, de conformidad a la protección que bajo la tutela de la Constitución de 1961 en sus artículos 87 y 88, se establecía, ahora tutelado bajo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este órgano Jurisdiccional ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actuando en nombre de lo que era el Ministerio de Hacienda, el pago de tales prestaciones con los intereses de mora, respectivamente, por lo que se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Al igual, solicitó que ‘…el sueldo sea calculado, en base al cargo de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda (…) por haber ejercido la Delegación de Firma durante seis meses además de que no existía titular como Superintendente, sino como encargado, quien a su vez no cobraba sueldo por ese cargo, porque era comisionado del Ministro, y su sueldo era superior al del Superintendente…’.

Respecto a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional que tal y como se destacó en esta motiva, la referida ciudadana si bien ostentaba una delegación de firma del Superintendente de Cajas de Ahorro, aquélla no ejercía como el total de dichas funciones, pues de la misma Resolución que la delega, a los fines de firmar una serie de documentos, la misma, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en cuanto a que la delegación de firma constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte, de modo que al no evidenciar esta Corte que la ciudadana querellante haya ejercido hasta el momento de su remoción y retiro la competencia efectivamente completa del Superintendente in commento, debe desecharse por infundado en cuanto a derecho se refiere tal alegato. Así se decide.

Finalmente, pidió que ‘…se apliquen los principios de la Indexación de la moneda, es decir se haga un reajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual, en base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela’.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la querellante. Así se decide.

Con base a los argumentos explanados en la presente motiva, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.A. en contra del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia N° 918, dictada el 23 de mayo de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2005-001735 de dicho órgano judicial, en tanto se encuentra definitivamente firme y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y al efecto, observa:

La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma solo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A. y del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De esta manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso se solicita la revisión de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de la apelación intentada por la recurrente contra el fallo que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial y anuló el acto de retiro de la solicitante, dictado el 30 de octubre de 1996, ordenando su reincorporación al entonces Ministerio de Finanzas durante el período de disponibilidad, cancelándole durante ese tiempo el salario correspondiente al cargo que desempeñaba como Directora de la Oficina de Asesoría Legal.

En este sentido, la solicitante de la revisión constitucional planteó que el fallo objetado habría vulnerado sus derechos, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en cuanto a sus alegatos de nulidad de los actos de remoción y retiro, así como el de desviación de poder, en tanto que dichos actos se habrían dictado para satisfacer la persecución en su contra del ciudadano L.E.P.A.. De igual forma denunció que dicha sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al desechar las pruebas por ella presentadas, por impertinentes, cuando del análisis de las mismas se desprendería la nulidad del acto de retiro, siendo dichas pruebas no solo pertinentes sino legales y no controvertidas por la demandada. También consideró que se vulneraron los principios constitucionales de protección de los trabajadores y el principio de progresividad de los derechos, en tanto que no se le reconoció, para el pago de sus prestaciones sociales la indexación del salario para actualizar el valor real de lo que le corresponde percibir por tal concepto.

En este sentido, es menester observar que en la sentencia N° 391, dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z.), se asentó el criterio en cuanto a la indexación del pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, en los siguientes términos:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

Siguiendo el anterior criterio, si bien es posterior a la sentencia objeto de esta revisión, en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide.

En cuanto a los demás argumentos planteados por la solicitante, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la querella funcionarial incoada, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede la solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos planteados en su querella funcionarial, por lo tanto, se considera que, salvo el punto de la indexación de las prestaciones sociales, que no ameritan la reposición de la causa para un nuevo pronunciamiento, la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión objeto de la solicitud de revisión, al ser contraria a sus intereses, por lo que esta Sala considera que no es necesaria la reposición de la causa para dictar una nueva decisión, por tratarse de un punto de mero derecho, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el fallo objeto de revisión únicamente respecto al punto relativo a la indexación del pago de las prestaciones sociales, quedando firmes los demás pronunciamientos del mismo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la abogada M.J.A.M., asistida por el abogado J.P.A., de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 23 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. En consecuencia se ANULA el fallo objeto de revisión únicamente respecto al punto relativo a la indexación del pago de las prestaciones sociales, quedando FIRMES los demás pronunciamientos del mismo.

Segundo

ORDENA que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la ciudadana M.J.A.M. por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 13-0979

MTDP.-

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