Decisión nº 217-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3825-08

VP02-R-2008-000516

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.G.L., asistida por el profesional del derecho L.F., en contra de la decisión No. 5C-532-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO 2005, COLOR: BEIGE; USO; PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: V309880; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WH55K25V309880; PLACAS: GCE-19J.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana M.M.G.L., asistida por el profesional del derecho L.F., apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que en fecha 12.05.2005, había adquirido mediante documento notariado el vehículo objeto de la presente incidencia, de lo cual se desprendía su condición de compradora de buena fe y poseedora de los derechos legítimos de propiedad, sin embargo era el caso, que la decisión recurrida mediante la cual se había negado la entrega con fundamento en que los seriales del vehículo solicitado se encontraban alterados y suplantados, no había tomado en consideración que el vehículo conforme lo señaló el Ministerio Público no era imprescindible para la investigación.

Asimismo, señaló que la recurrida desconocía su condición de comprador de buena fe, por lo que al negar la entrega dictó una decisión no ajustada derecho, colocándose a espaldas de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconocía los derechos de los compradores de buena fe, máxime cuando en el presente caso no existía ningún tercero reclamando la propiedad del vehículo, con lo cual era evidente que la decisión carecía de utilidad y fundamentación jurídica, logrando únicamente que el vehículo solicitado se deteriorara en el estacionamiento donde se encuentra almacenado.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera la entrega material del vehículo solicitado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causaba un gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto se fundamentaba en la suplantación de algunos seriales, sin considerar que la solicitante era una compradora de buena fe que había adquirido el vehículo, no existía un tercero reclamante de la propiedad y además el Ministerio Público había señalado que el mismo no era imprescindible para la investigación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 29 y 30 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios del Destacamento No. 03, Comando Regional No. 03, División de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

CONCLUSIONES:

Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo de estudio podemos concluir.

  1. - Que el serial de carrocería V.I.N, esta…...… FALSO Y SUPLANTADO.

  2. - Que el serial F.C.O...……….. …….………………………..DESVASTADO.

  3. - Que el serial de Motor esta (sic)….………………………..DESVASTADO.

Igualmente, al folio 39 al 41 de las actuaciones, corre agregada Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. 22434634, realizada, por funcionarios del Destacamento No. 03, Comando Regional No. 03, División de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen

pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL…

.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de V.I.N, por cuanto cuanto a su material (lamina) sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión (troquel bajo relieve), no presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora; segundo: signos de devastación, en el serial de F.C.O, por cuanto el mismo fue eliminado en su totalidad; tercero: signos de devastación en el serial de Motor, por cuanto el mismo fue eliminado; cuarto: que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide la recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, señala esta Alzada, respecto del argumento de la recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas y que con el mismo debe presumirse la buena fe de la adquiriente; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.G.L., asistida por el profesional del derecho L.F., en contra de la decisión No. 5C-532-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO 2005, COLOR: BEIGE; USO; PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: V309880; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WH55K25V309880; PLACAS: GCE-19J; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.G.L., asistida por el profesional del derecho L.F., en contra de la decisión No. 5C-532-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO 2005, COLOR: BEIGE; USO; PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: V309880; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WH55K25V309880; PLACAS: GCE-19J; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 217-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3825-08

NBQB/eomc

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