Decisión nº 3E-2832-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 21 de Noviembre de 2003

193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: TORRES R.L.E., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de F.R.d.T. y E.T., nacido en fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.182.515, de estado civil soltero y domiciliado en el sector La Cruz, calle principal, casa número 28, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z..

VÍCTIMA: L.S.T.D., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.044.986.

DEFENSA: DRA. M.M.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer de la solicitud presentada en fecha quince (15) de Julio del año en curso por la profesional del Derecho, Dra. M.M.P., defensora del ciudadano TORRES R.L.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.182.515, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 3E-2832/03, en el sentido de ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, requerimiento éste planteado igualmente al órgano jurisdiccional por el precitado ciudadano en el ejercicio del derecho que le asiste conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dos (2002), con motivo de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. M.T.B.M., en intervención oral explana la acusación presentada en contra del ciudadano TORRES R.L.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.182.515, relatando hecho acaecido en fecha doce (12) de Julio del año dos mil dos (2002) y por el cual fuera practicada la aprehensión del ciudadano en cuestión, y calificando el suceso en los tipos penales de la FALSA ATESTACIÓN DE SU PROPIA IDENTIDAD y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 321 del Código Penal y artículo 17 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, en grado de continuidad, en conformidad con el artículo 99 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos TORSO D.L.S. y L.D.G.N., requiriendo la admisión de tal acusación y consecuente pronunciamiento de orden de apertura a juicio oral y público; a cuya petición el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa intervención en el acto de las partes, se pronunció admitiendo totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, dada su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, pronunciándose, de conformidad con los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la apertura a juicio, emplazando a las partes para que, previa distribución de la causa y en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio al cual corresponda el conocimiento del asunto, e instruyendo al secretario acerca de la remisión de las actuaciones en el plazo legal correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año en curso, con ocasión de la realización del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano TORRES R.L.E. titular de la cédula de identidad personal No. V-11.182.515, y la reserva del lapso que conforme al artículo 365 del texto adjetivo penal, en su segundo aparte, hiciera el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se redactó y refrendó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en audiencia de fecha cuatro (04) de Abril del mismo año, siendo el tenor de su dispositiva la siguiente:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Absuelve al acusado: TORRES R.L.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.182.515, de nacionalidad venezolana, estado (sic) civil soltero, nacido el día 04-02-72, de 31 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de F.R.D.T. (v) y de E.T. (v), bachiller, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, residenciado Sector La Cruz, Calle Principal, Casa No. 28, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono No. 0416-245-21-13; por la comisión del delito de: Falsa Atestación de su Propia Identidad previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Condena al acusado: TORRES R.L.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.182.515, de nacionalidad venezolana, estado (sic) civil soltero, nacido el día 04-02-72, de 31 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de F.R.D.T. (v) y de E.T. (v), bachiller, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, residenciado Sector La Cruz, Calle Principal, Casa No. 28, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono No. 0416-245-21-13; a cumplir la pena a cumplir (sic) de Tres (3) años de Prisión, de los cuales ha cumplido ocho (8) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia le corresponde terminar de cumplir la cantidad de dos años (2), tres (3) meses y siete (7) días de prisión y multa de Treinta (30) Unidades Tributarias vigentes para la fecha 12/07/02, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine otro sitio de reclusión. Por la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Frustración y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 ordinal 1° (segundo supuesto) en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 98 todos del Código Penal Venezolano (sic) y el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; conforme al contenido del artículo 363 y 367.- TERCERO: Condena al acusado: TORRES R.L.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.182.515, de nacionalidad venezolana, estado (sic) civil soltero, nacido el día 04-02-72, de 31 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de F.R.D.T. (v) y de E.T. (v), bachiller, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, residenciado Sector La Cruz, Calle Principal, Casa No. 28, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono No. 0416-245-21-13; a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con los artículos 272 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: TORRES R.L.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.182.515 por el Tribunal en Funciones de Control en fecha 14 de Julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo segundo y 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha dieciséis (16) de Julio del año en comento, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, recibidas como fueron las actuaciones previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, procedió a emitir auto acordando la entrada de las mismas y ordenando la ejecución de la sentencia condenatoria; y, en igual fecha recibe escrito suscrito por la Dra. M.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensora del penado TORRES R.L.E., antes identificado, mediante el cual requiere el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, sustentando su petición en la normativa adjetiva penal vigente, planteando la solicitud en los términos que siguen:

…(omissis)…PRIMERO: Mi defendido fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, por los delitos de Estafa en grado de frustración y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, de conformidad a lo establecido en los artículos 465 ordinal 1° (segundo supuesto), en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 98, todos del Código Penal y artículo 17 de la Ley Especial (sic) contra delitos informáticos.

SEGUNDO: Los delitos por los cuales fue condenado mi defendido, no se encuentran incluidos, entre las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mi defendido no presenta antecedentes penales, ya que no consta en el expediente tal circunstancia, por lo que no es reincidente. En el caso de ser necesario solicito se recabe del Organismo competente, la constancia de antecedentes penales, a los fines del artículo 494, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La pena impuesta a mi defendido, no excede de Cinco (5) años, fue sentenciado a cumplir la pena de Tres (3) años.

QUINTO: No se encuentra mi defendido dentro de las previsiones del ordinal 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha sido admitida acusación en su contra por un nuevo delito o revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no consta esta circunstancia.

SEXTO: Solicito al Tribunal que cuando así lo disponga, sea trasladado mi defendido a éste Despacho, a los fines del cumplimiento de los ordinales 3° y 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso este órgano jurisdiccional procedió a emitir auto de ejecución y cómputo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del texto adjetivo penal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 ejusdem, precisando en su tenor particulares atinentes al tiempo de cumplimiento de pena, tanto principal como accesorias, lapsos de tiempo que deben transcurrir a los efectos de la procedencia de los modos de libertad anticipada, así como plazo concedido para la cancelación de la pena de multa impuesta; determinando lo que a continuación se transcribe:

...(omissis)...PRIMERO: El penado TORRES R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.515, fue detenido por primera vez en fecha 12/07/02 como se evidencia del folio 4 de la primera pieza hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS y sentenciado como fue a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, ordinal 1º (segundo supuesto) en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 98 todos del Código Penal y el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, a razón de un día de detención por un día de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le falta por cumplir UN (01) año, once (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISION, que cumplirá el 12/07/05.

SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRES (03) años, que cumplirá el día: 12/07/05.

b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termina, vale decir, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, la cual finalizará el día: 18/02/06.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado (a) TORRES R.L.E., podrá solicitar los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual le correspondía el 12/04/03.

b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual UN (01) AÑO, la cual le correspondía el 12/07/03.

c) L.C.: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS AÑOS (02) AÑOS, la cual le corresponde el día 12/07/04.

d) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual le corresponde el día 12/10/04.

CUARTO. Asimismo el penado TORRES R.L.E., fue condenado a pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, para lo cual se le concede un plazo no mayor ni prorrogable de seis (06) meses continuos, contados a partir de la fecha de notificación del presente cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha ocho (08) de Agosto del mismo año, el órgano jurisdiccional emite auto acordando oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, requiriendo la práctica de evaluación y consecuente elaboración de informe psico-social respecto de la persona del condenado, por considerar que éste puede ser acreedor de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena y vista la solicitud que en tal sentido fuera presentada a su consideración por la defensa del mismo.

En igual fecha, el penado, ciudadano TORRES R.L.V., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, comparece a la sede de este Juzgado Tercero en función de ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, y se da por notificado del cómputo practicado, solicitando, así mismo, dada la condena que le fuera impuesta, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena como modo de cumplimiento de la misma, manifestando, en tal sentido, comprometerse en la observancia estricta de las condiciones que pueden ser impuestas por el Tribunal, expresando de manera precisa el obligarse a no salir de la ciudad de Los Teques, sin autorización del órgano jurisdiccional, presentarse a su sede las veces que le sean indicadas, no frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, realizar estudios de capacitación para el área laboral, consignar oferta de trabajo, mantenerse ocupado laboralmente y consignar con frecuencia mensual la correspondiente constancia de trabajo, no poseer ni portar armas, además de no frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar, precisando también su voluntad de cumplir con las condiciones que determine el delegado de prueba que resultare designado para supervisar el régimen en cuestión. Y, con ocasión de tal comparecencia y notificación de cómputo solicitó plazo para la cancelación de la multa que le fuera igualmente impuesta como pena en la sentencia condenatoria dictada en contra de su persona.

En fecha once (11) del mismo mes, la Dra. M.M.P., en su carácter de defensora del penado consigna escrito mediante el cual consigna oferta de trabajo suscrita por la ciudadana M.V.R.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.607.235, a favor del ciudadano TORRES R.L.E., para que el mismo se desempeñe en la administración de la empresa mercantil “Club El Rosario, S.R.L.”, consignando, así mismo, copias fotostáticas del documento constitutivo de tal sociedad, así como del permiso sanitario expedido por la Unidad Sanitaria de la Victoria, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y de la licencia de Industria y Comercio No. 379 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “José Rafael Revenga”, con data quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

En fechas doce (12) y veintiocho (28) de Agosto del año en curso, son expedidas certificaciones de antecedentes penales, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Abogado E.R.T.S., en cuyos tenores se indica que el ciudadano TORRES R.L.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.182.515, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

En fecha primero (01) de Octubre, es consignado anexo a escrito presentado por la defensa del condenado, oferta de trabajo realizada al ciudadano TORRES R.L.E. por la socia de la sociedad mercantil Club “El Rosario, S.R.L.” a objeto de dedicarse el mismo a la administración de dicha empresa, siendo igualmente consignada copia fotostática de certificado de registro de información fiscal expedido en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) por la Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Ministerio de Hacienda, a nombre de la razón social antes referida.

En fecha seis (06) de Noviembre del corriente año, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana M.J.T.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.690.118, en su carácter de hermana del penado en comento, quien autorizada como fuera para retirar y consignar el informe psico-social correspondiente a la evaluación realizada a la persona del condenado, consignó tales resultas en sobre cerrado, y al ser leído su tenor una vez aperturado, se aprecia que el estudio fue practicado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año en curso por las delegados de prueba, M.Q. y X.G., conteniendo el informe particulares atinentes al aspecto psicosocial, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, a saber:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: El estudio social efectuado al penado antes identificado permitió conocer que proviene de una constelación familiar estructurada, constituida por ocho (08) descendientes concebidos en la unión matrimonial que mantienen los progenitores.

Su desarrollo vital se dio dentro de un marco familiar afectivo y cálido, contó con figuras concretas de autoridad, quienes impartieron normas y patrones de comportamiento cónsono con la deseabilidad social y además le brindaron las herramientas necesarias al evaluado para una debida formación ciudadana.

Académicamente, no presentó dificultad en el sistema escolar, aprobó el 5to. año de Secundaria, para luego ingresar por voluntad propia a la Marina a cumplir con el Servicio Militar, una vez transcurrido el lapso reglamentario, comienza a realizar trámites para formarse como Guardia Nacional, una vez culminados los estudios pertinentes en esta Institución Castrense, se gradúa como Guardia Nacional y permaneció en la Milicia por un período de cuatro (04) años, posteriormente se dedicó a la Vigilancia y su último empleo antes de su detención fue como Policía Municipal en el Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, reflejando disposición y hábitos hacia el área.

En lo referente a vínculo afectivo secundario, el penado refiere dos descendientes concebidos en dos relación (sic) de parejas inestables, no tuvo contacto ni obligaciones con la prole, siendo necesario que se le oriente sobre sus responsabilidades paternas.

En reclusión se mantiene ajustado a las normas del recinto penal, se dedica al trabajo y se percibe movilizado e intimidado por la sanción recibida y por las implicaciones que ésta generó a nivel personal, familiar y social, dispuesto a cumplir cabalmente con las exigencias del beneficio solicitado y mantenerse al margen de situación que implique riesgos.

El penado, cuenta con el soporte y la ayuda de su grupo primario, acudió a la entrevista social la progenitora, Sra. F.R., quien está dispuesta a brindarle sustento moral, habitacional, afectivo y contribuir en todo lo necesario para que el evaluado se reinserte a la sociedad de manera gratificante.

Personalmente, abordamos sujeto adulto quien evidencia funcionamiento normal en la esfera cognoscitiva, razonamiento concreto y potencial para aproximarse a la realidad. Negó experiencia con sustancias psicoactivas e indicó ingesta periódica de bebidas alcohólicas en la calle (fines de semana).

Revela rasgos de inmadurez, compensación de sentimientos de minusvalía e inadecuación social, dependencia, egocentrismo, temor a la crítica, que pueden desencadenar manejo inapropiado en la obtención de recursos personales, optando por respuestas facilistas e inmediatistas, minimizando costos y consecuencias ocasionadas. Existe rigidez yoica, utilización de mecanismos psicológicos como la evasión, bloqueo y fantasía proyectiva en el intento de no contactar con déficitis cognitivos y estratégicos, logrando así mantener control sobre las circunstancias y preservar yo ideal.

En función del clima social percibido, se puede mostrar inhibido o desinhibido en la expresión de opiniones, no así de necesidades reales. Además presenta inhabilidad en el establecimiento de vínculos profundos (pareja) e identificación positiva con entorno primario.

Referido al delito…(omissis)…se aprecia que la sanción recibida ha surtido efecto modificador esperado, reflejando capacidad para aprender de la experiencia y asumir una conducta más madura y asertiva al enfrentar situaciones conflictivas.

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción delictiva en la que incurre el penado, es producto de actitudes facilistas e inmediatistas que le permitieran obtener recursos económicos de manera rápida sin prever en los riesgos ni en las consecuencias que ocasionaría su inadecuada conducta. Ante lo ocurrido, a pesar de que no asume postura realmente autocrítica, denota movilización e intimidación por el efecto de la sanción recibida y la experiencia intramuro, mostrando genuina disposición por mantenerse al margen de situaciones análogas.

PRONÓSTICO: En función de la ponderación de los datos arrojados por la evaluación Psicosocial efectuad, consideramos que el penado dispone de los recursos necesarios para cumplir responsablemente con las indicaciones inherentes a la medida sustitutiva de libertad gestionada, puesto que evidencia: Comprensión sobre normas y límites en su desempeño social, que le permitirá retomar esquema socioformativo internalizado (Familia-Institución Castrense). Intimidación y movilización por la sanción recibida, reflejandodisposición genuina al cambio conductual. Aparenta potencial para aceptar restricciones y postergar gratificaciones del medio. Sentimientos de identificación dirigidos hacia entrono familiar (primario). Cuenta con el conveniente apoyo del grupo familiar primario, el cual luce comprometido y dispuesto a colaborar cualitativamente durante el goce del régimen probacionario.

CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SUGERENCIAS: Fomentar habilidades sociales en el manejo de situaciones conflictivas e incrementar niveles de autocrítica sobre actuaciones erráticas, todo ello conducente al uso de conducta asertiva. Abordar y orientar sobre paternidad responsable (obligaciones adquiridas con prole) Se sugiere al ciudadano Juez, el cumplimiento del régimen probacionario en el Estado Aragua, específicamente El Rosario, Municipio Revenca, localidad donde reside el apoyo familiar…(omissis)…

Por último, cursan a los folios 26, 27, 28 y 50, de la cuarta pieza del expediente, constancias de trabajo, de estudio y de buena conducta expedidas en fechas catorce (14) y veintinueve (29) de Abril, cuatro (04) de Julio y doce (12) de Agosto, del corriente año, por el establecimiento carcelario en el cual permanece recluido el penado, las cuales denotan que el ciudadano L.E.T.R. ha laborado en el mantenimiento del área del comedor del recinto y cursado estudios de matemáticas, demostrando durante su reclusión en el centro buena conducta.

Así las actuaciones cursantes al expediente se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que guarda relación con el pronunciamiento que ha de emitirse en torno a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma de cumplimiento de la misma en lo que al ciudadano R.T.L.E. concierne. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del tribunal)

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delgado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo;

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delgado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del tribunal)

    Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.

    De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del tribunal)

    Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren interpuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

    En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del tribunal)

    Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  19. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  20. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  21. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

  22. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  23. Que haya observado buena conducta.

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

    Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)

    Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenada por alguno de los ilícitos penales en tal disposición señalados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, precisando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las modalidades de cumplimiento de pena referidas, esto es, suspensión condicional de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto, l.c. y confinamiento, una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación ésta que en el caso sub exámine no ha de observarse o no resulta aplicable atendidos los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el artículo 465 ordinal 1º, segundo supuesto, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 17 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, con aplicación del artículo 98 del aludido texto sustantivo penal, por cuyos ilícitos resultara condenado el ciudadano TORRES R.L.E.. Así mismo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el penado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitada o tramitada tal suspensión, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena o medida de libertad anticipada que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el condenado presente oferta de trabajo, comprometiéndose a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a la evaluación y consecuente elaboración de un informe psico-social por parte de equipo profesional adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico. Por su parte, respecto de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation ha precisado la doctrina que tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación que incluso llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley, y que, desde una óptica netamente normativa, existen dos modalidades para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo, y otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse.

    En justa correspondencia con lo antes señalado, a los fines del otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de la pena in commento, se requiere que la persona del condenado no sea reincidente, asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas, presente oferta de trabajo, no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo hecho punible, se someta a una evaluación psico-social, y la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, salvo en los casos donde se haya aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, donde la pena no podrá exceder de tres (03) años; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano TORRES R.L.E., ut supra identificado, toda vez que de acuerdo a las certificaciones expedidas en fechas doce (12) y veintiocho (28) de Agosto del año en curso por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el precitado ciudadano no registra antecedentes penales ni probacionarios, además de haber referido el mismo acatar las condiciones que le puedan ser exigidas durante el período del régimen de prueba, no cursar acusación admitida por órgano jurisdiccional en su contra por la comisión de nuevo ilícito penal, no exceder de cinco (05) años la pena principal que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria dictada con ocasión del juicio oral y público, constar oferta de trabajo presentada por las ciudadanas M.V.R.J. y R.E.J., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 5.607.235 y V- 12.916.589, en el orden indicado, a favor del penado TORRES R.L.E. para que el mismo se desempeñe en la administración de la empresa “CLUB EL ROSARIO, S.R.L.”, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 99, Tomo 820-A de los Libros llevados por tal oficina pública, en fecha veinte (20) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), con domicilio en el Municipio “José Rafael Revenga”, Estado Aragua, específicamente en la jurisdicción de Morocopo, sector el Rosario, El Consejo, revelando las actuaciones que en originales fueran presentadas a este órgano jurisdiccional y cuyas copias fotostáticas se confrontaran con aquéllas quedando debidamente certificadas por secretaría e incorporadas al expediente, su operatividad para la fecha, además de la manifestación que en tal sentido hiciera la ciudadana última mencionada en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal, quien jurara el funcionamiento actual de la empresa que constituyeran su cónyuge G.R.G., hoy extinto, y su hija antes identificada; aunado todo ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las funcionarias X.G. y M.Q., adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, División de Medidas de Prelibertad, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y determinaran que el mismo proviene de una familia debidamente estructurada, con unión de progenitores que, como figuras concretas de autoridad, impartiendo directrices y patrones de conducta acordes con el orden social, proporcionaron al evaluado útiles herramientas para su formación ciudadana, presentando el penado TORRES R.L.E. disposición y hábitos en el área ocupacional o laboral, habiendo culminado sus estudios de secundaria y cumplido con el servicio militar además de haberse formado como Guardia Nacional para finalmente desempeñarse como efectivo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; revelando, en lo que al aspecto afectivo respecta, dos descendientes producto de relaciones inestables distintas, no asumiendo las obligaciones inherentes a tal paternidad, no obstante, hay sentimientos de identificación dirigidos hacia su entorno familiar primario, del cual recibe el condenado apoyo y soporte, ofreciendo incluso su progenitora colaborar en lo requerido para la correcta reinserción del penado a la sociedad, brindando sustento moral, habitacional y afectivo; siendo que en cuanto al estudio de las características del evaluado, ha sido indicado en el informe elaborado que se trata de un sujeto adulto con funcionamiento normal en la esfera cognoscitiva, de razonamiento normal y potencial para aproximarse a la realidad, quien presenta rasgos de inmadurez, compensación de sentimientos de minusvalía e inadecuación social, egocentrismo, temor a la crítica, rigidez yoica y utilización de mecanismos psicológicos para mantener el control sobre circunstancias y preservar el yo ideal, denotando, en lo que concierne al hecho ilícito por el que fuera condenado, que la sanción impuesta a ocasionado el efecto modificador esperado, reflejando capacidad para aprender de la experiencia y asumir conducta más madura, responsable y asertiva al enfrentar situaciones conflictivas, no obstante no tener el penado actitud autocrítica, pero que sin embargo revela movilización e intimidación por el efecto de la pena y la experiencia intra muro, mostrando disposición para mantenerse al margen de situaciones análogas a aquella por la que resultara condenado; concluyendo, por tanto, el informe en la emisión de una opinión FAVORABLE “...al otorgamiento de la medida solicitada por el ciudadano TORRES R.L.E. al considerar que reúne condiciones de personalidad y conducta que le permitirán lograr buen desempeño en la misma, ya que evidencia “...Comprensión sobre normas y límites en su desempeño social, que le permitirá retomar esquema socioformativo internalizado (Familia-Institu´ción Castrense). Intimidación y movilización por la sanción recibida, reflejando disposición genuina al cambio conductual. Aparenta potencial para aceptar restricciones y postergar gratificaciones del medio. Sentimientos de identificación dirigidos hacia entorno familiar (primario). Cuenta con el conveniente apoyo del grupo familiar primario, el cual luce comprometido y dispuesto a colaborar cualitativamente durante el goce del régimen probacionario...”, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración que “fomentar habilidades sociales en el manejo de situaciones conflictivas e incrementar niveles de autocrítica sobre actuaciones erráticas, todo ello conducente al uso de conducta asertiva. Abordar y orientar sobre paternidad responsable (obligaciones adquiridas con prole). Se sugiere al ciudadano Juez, el cumplimiento del régimen probacionario en el Estado Aragua, específicamente El Rosario, localidad donde reside el apoyo familiar...”. De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano TORRES R.L.E. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar el mismo con el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y haberle sido ofertado un trabajo en el campo productivo; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, ha de considerarse por esta Juzgadora tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano TORRES R.L.E. además de haber sido condenado a una pena corporal de tres (03) años, tendrá inmediata incursión en el mercado laboral y productivo, no cursando en su contra acusación admitida en los términos de ley y manifestar su disposición de sujetarse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, adicionándose a ello carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que en fecha cuatro (04) de Abril del corriente año se pronunciara el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y revelando el informe psico-social una personalidad del penado y una disposición de sujeción a las directrices de ley que ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en la aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena con el cumplimiento de la misma mediante el beneficio aludido; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano TORRES R.L.E. cumple con los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA al ciudadano TORRES R.L.E., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de F.R.d.T. y E.T., nacido en fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), y titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.182.515, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en la disposición adjetiva precitada, en relación con el artículo 479 numeral 1 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona del condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, a tenor del artículo 495 ibidem, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las a continuación puntualizadas:

  24. Fijar su residencia en el Municipio Revenga, El Rosario, Estado Aragua, localidad en la que tiene su domicilio el grupo familiar primario, apoyo de suma importancia en el correcto cumplimiento del régimen de prueba, así como lugar en el que desarrolla su actividad comercial la empresa “Club El Rosario, S.R.L.”, compañía respecto de la cual le fuera ofertado trabajo para su inmediata ejecución; fijación forzada de residencia ésta que no ha de constituir obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación y que implica la presentación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar.

  25. No salir del ámbito territorial de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, a excepción de su salida a la jurisdicción de este Tribunal.

  26. No cambiar de residencia sin la autorización expresa dada para ello por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

  27. Presentarse puntualmente ante el delegado de prueba que fuere designado para llevar a cabo la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este Juzgado, las veces que sea requerido, sujetándose, así mismo, a las obligaciones que le pudieran ser impuestas por dicho delegado de prueba y que no resulten contrarias a las dispuestas por la Juzgadora, de las cuales será debida e inmediatamente notificado este Tribunal.

  28. Asistir de manera regular a terapias de índole psicológico que le proporcionen herramientas para una adecuada y eficaz reinserción social, terapias que podrán ser compartidas con su grupo familiar más próximo, recibiendo el apoyo y la orientación de tales parientes.

  29. Asistir a la escuela para padres más cercana a su lugar de residencia, en aras de fomentar su responsabilidad como progenitor y orientarle en cuanto a sus obligaciones como tal.

  30. Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, esto es, sujetarse al régimen de presentaciones con frecuencia quincenal.

  31. Dar inmediato inicio a la actividad laboral para la cual fuera presentada oferta de trabajo, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.

  32. Prestar servicios o labores a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, sin fines de lucro, por un total de tiempo no inferior a las setenta (70) horas.

  33. Incorporarse al proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, o aprender un oficio o profesión, así como seguir cursos de capacitación, que resulte en una actividad formativa, de hábitos o de conocimientos profesionalizantes, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional la constancia correspondiente.

    El plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 495 del texto adjetivo penal patrio, se fija en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a la totalidad de las condiciones impuestas. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la pena, se precisa que a tenor de los artículos 500 y 512, ut supra transcritos, tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria, en los términos de ley, de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la juzgadora y/o por el delegado de prueba, o por la admisión de una acusación en contra del penado con ocasión de la perpetración de un nuevo hecho punible.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, y en estricta observancia del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al ciudadano TORRES R.L.E., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de F.R.d.T. y E.T., nacido en fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), 31 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.182.515, quien fuera condenado en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003), por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ser autor responsable de los delitos de estafa en grado de frustración y apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previstos y sancionados en el artículo 465 ordinal 1°, segundo supuesto, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 17 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 del referido texto sustantivo penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y las accesorias de ley, expresamente contempladas en el artículo 16 ejusdem, y al pago de las costas procesales; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN de la misma, imponiéndose de acuerdo al artículo 495 del instrumento adjetivo penal las obligaciones siguientes de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Fijar su residencia en el Municipio Revenga, El Rosario, Estado Aragua, localidad en la que tiene su domicilio el grupo familiar primario, apoyo de suma importancia en el correcto cumplimiento del régimen de prueba, así como lugar en el que desarrolla su actividad comercial la empresa “Club El Rosario, S.R.L.”, compañía respecto de la cual le fuera ofertado trabajo para su inmediata ejecución; fijación forzada de residencia ésta que no ha de constituir obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación y que implica la presentación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar. 2. No salir del ámbito territorial de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, a excepción de su salida a la jurisdicción de este Tribunal. 3. No cambiar de residencia sin la autorización expresa dada para ello por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución. 4. Presentarse puntualmente ante el delegado de prueba que fuere designado para llevar a cabo la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este Juzgado, las veces que sea requerido, sujetándose, así mismo, a las obligaciones que le pudieran ser impuestas por dicho delegado de prueba y que no resulten contrarias a las dispuestas por la Juzgadora, de las cuales será debida e inmediatamente notificado este Tribunal. 5. Asistir de manera regular a terapias de índole psicológico que le proporcionen herramientas para una adecuada y eficaz reinserción social, terapias que podrán ser compartidas con su grupo familiar más próximo, recibiendo el apoyo y la orientación de tales parientes. 6. Asistir a la escuela para padres más cercana a su lugar de residencia, en aras de fomentar su responsabilidad como progenitor y orientarle en cuanto a sus obligaciones como tal. 7. Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, esto es, sujetarse al régimen de presentaciones con frecuencia quincenal. 8. Dar inmediato inicio a la actividad laboral para la cual fuera presentada oferta de trabajo, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente. 9. Prestar servicios o labores a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, sin fines de lucro, por un total de tiempo no inferior a las setenta (70) horas. 10. Incorporarse al proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, o aprender un oficio o profesión, así como seguir cursos de capacitación, que resulte en una actividad formativa, de hábitos o de conocimientos profesionalizantes, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional la constancia correspondiente; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 495 ejusdem, en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a la totalidad de las condiciones impuestas. Así el pronunciamiento, de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, y a los fines previstos en los artículos 496 y 497 ejusdem, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, No. 02, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fostostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad bimensual al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente y anexo boleta de citación a nombre de la persona del condenado.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 008/2003, oficio No. 869/2003 y boletas de notificación y citación correspondientes.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    CAUSA Nro. 2E-2832/03

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