Decisión nº KP02-N-2013-000057 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000057

En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.733.621, asistida por el abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 13 de febrero de 2013 y en fecha 18 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 23 de septiembre de 2013.

En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Así mismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2014 se fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia preliminar.

En fecha 20 de febrero de 2014, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día de despacho siguiente.

En fecha 21 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar cabo la audiencia preliminar del presente asunto, se hizo constar que ninguna de las partes se hizo presente al acto, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la querellante. En dicha oportunidad este Juzgado solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 20 de marzo de 2014, la ciudadana I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 01 de abril de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “en fecha 01 de febrero de 1976, ingre[só] a prestar servicio como AUXILIAR DE PRESCOLAR, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA según consta en decreto N° 34 y en aviso de nombramiento de oficio 0548 (se anexa con la letra “A”), cumpliendo a cabalidad con [sus] funciones y [su] horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, siendo [su] último salario la cantidad de MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1087,92), cargo que desempe[ñó] por treinta y un (31) años, es decir, hasta el 01 de octubre de 2007, cuando [fue] jubilada según consta en decreto N° 9489 de fecha 16 de noviembre de 2007 (…)”.

Que “(…), es el caso que el 23 de diciembre de 2007 [le] fue cancelada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 34.490,78), por conceptos de [sus] prestaciones sociales, siendo dicho monto incorrecto por ser insuficiente, es por ello, que mediante la interposición de recurso ante la oficina de recursos humanos, en fecha 22 de octubre de 2008 [le] fue cancelada la cantidad de de (sic) VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OHO (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 20.948,67)”.

Que “(…), en fecha 20 de noviembre de 2012, reci[bió] cancelación del último pago por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTMOS (sic) (Bs. 6.406,19) que a criterio de [su] patrono compensa los intereses sobre prestaciones por [sus] treinta y un (31) años de servicio, estando inconforme con el mismo tomando en cuenta la convención colectiva que [le] ampara al pertenecer al sector docente, es por ello que estando en el tiempo hábil correspondiente interpu[só] formalmente querella funcionarial (…) ”.

Que “(…) en el momento de realizar el cálculo de [sus] prestaciones sociales la Dirección de personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA no lo hizo con el salario integral, el cual se encuentra compuesto por las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, las primas recibidas por hijos y hogar, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se [le] otorgó la jubilación y calculo [su] patrono los conceptos laborales”.

Que “(…) se le adeuda el bono por compensación de transferencia en el artículo 666 de la L.O.T y los intereses del fidecomiso acumulados desde el año 98 en que se comenzó a aplicar dicho sistema así como los intereses de las prestaciones que se calculaban de acuerdo con el antiguo régimen de prestación de antigüedad según el artículo 668 de la L.O.T, ahora bien el monto total de los conceptos laborales generados durante la relación de empleo suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 110.122,69), siendo el caso que en fechas pasadas recibi[ó] diversas cantidades de dinero que suman SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 61.845,64), por lo tanto demand[a] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la diferencia de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 48.277,05)”.

En consecuencia, solicitó a pagar la totalidad de la diferencia de sus prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 54.683,24).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de febrero de 2014, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “en fecha 01 de octubre de 2007, recibe comunicado donde se le otorgó el beneficio de jubilación según consta en decreto N° 9489 de fecha 16 de noviembre de 2007. Lo cual es cierto y consta en los antecedentes administrativos que se consigna[ron] en copia simple en el presente asunto”.

Que “el 23 de diciembre de 2007 le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 34.490,78), por concepto de sus prestaciones sociales, indicando que dicho monto es incorrecto por ser insuficiente, (…) por lo que no se explica [dicha] representación, de donde deviene el aludido diferencial a que hace referencia la querellante por este concepto”.

Que “de igual manera, en fecha 20 de noviembre de 2012, recibió la cancelación del último pago por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.406,19), que a criterio de la querellante compensa lo que le correspondía por intereses sobre prestaciones sociales, siendo que en la propia planilla se indica que se trataba del pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales tanto que los mismos no se le habían pagado en su totalidad en la oportunidad correspondiente, sino que su pago se realizó de forma fraccionada”.

Que “interpone formalmente querella funcionarial, en vista que en el momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara no lo hizo con el salario integral (…) dicha afirmación es incorrecta, puesto que la fórmula de cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) es el que corresponde a CINCO (5) días de salario por cada mes de servicio, lo cual sería depositado en una cuenta en fideicomiso, tal como efectivamente lo hizo mi representada desde el año 2006, fecha en la que se aperturó la referida cuenta”.

Niegan, rechazan y contradicen “lo aludido por la accionante, con relación a que se le adeuda el bono por compensación de transferencia ya que se desprende de los antecedentes administrativos de la ciudadana M.P., la cancelación total de compensación por transferencia, donde se encuentra la firma conforme de la misma, (…)”

Niegan, rechazan y contradicen “el pretendido pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.683,24) cantidad que no concuerda con la señalada con anterioridad en el escrito de demanda de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 48.277,05), pero que además no se indica de donde se origina, no se señala conceptos, formulas de cálculo ni salarios que sirvieron de base para el mismo”.

Niegan, rechazan y contradicen que “se le deba diferencial alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia o cualquier otro concepto a la ciudadana M.P., como consecuencia de la relación de empleo público que sostuvo con mi representada, puesto que de las documentales, (…) se evidencia que todos los conceptos derivados de dicha relación fueron pagados en su debida oportunidad, siendo que en Noviembre de 2012 le fue pagado los intereses de mora por el retardo en el pago (…)”.

Niegan, rechazan y contradicen “los intereses moratorios demandados en el particular SEGUNDO del escrito libelar, puesto que al no prosperar diferencial alguno a favor de la ciudadana demandante, mal podría prosperar intereses sobre tal diferencial, (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana M.N.P. mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.P., asistida por el ciudadano P.P.D., identificados supra, contra la Gobernación del Estado Lara.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del estado Lara, el 01 de febrero de 1976 y egresó el 01 de octubre de 2007, cuando fue jubilada.

De igual modo, se observa que la querellante señaló que en fecha 23 de diciembre de 2007 le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 34.490,78), tal como se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales emanada del Ente querellado; y, que en fecha 22 de octubre de 2008 le fue cancelada la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.948,67). De igual modo, señaló como último pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.406,19).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso -efectivamente- se evidencia de las actas procesales los siguientes pagos recibidos por la querellante por sus prestaciones sociales:

.- En primer lugar, en su libelo indicó que el 23 de diciembre de 2007 le fue cancelada la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 34.490) por concepto de sus prestaciones sociales. (Folio 1).

.- En segundo lugar, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de octubre de 2008, la Gobernación del Estado Lara le canceló la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.948,67) por concepto de “liquidación e intereses de prestaciones sociales (reconsideración) quien prestó servicios (…) como auxiliar de preescolar (…)”. (Folio 33).

.- En tercer lugar, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Gobernación del Estado Lara le canceló a la querellante los “(…) intereses de mora sobre prestaciones sociales (…)”, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.406,19).

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una “diferencia de prestaciones sociales”; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.

En tal sentido, se observa que la diferencia solicitada se encuentra fundamentada en cuanto a que la “Dirección de personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA no lo hizo con el salario integral, el cual se encuentra compuesto por las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, las primas recibidas por hijos y hogar”, así como en cuanto a que “se le adeuda el bono de compensación de transferencia el artículo 666 de la L.O.T. y los intereses del fideicomiso acumulados desde el año 98 (sic) que comenzó a aplicar dicho sistema así como los intereses de las prestaciones que se calculaban de acuerdo con el antiguo régimen según el artículo 668 de la LOT.”.

Observando esta sentenciadora que la diferencia solicitada se encuentra fundamentada en lo indicado en el párrafo anterior, se pasa a considerar lo siguiente:

En lo que atañe a que “Dirección de personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA no lo hizo con el salario integral, el cual se encuentra compuesto por las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, las primas recibidas por hijos y hogar”, se observa que la querellante no comprueba por ante este Juzgado el salario integral alegado como devengado, en el que se fundamenta la diferencia solicitada.

En tal sentido, se debe indicar que el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo se debe reiterar que habiéndose solicitado una diferencia de prestaciones fundamentado que la “Dirección de personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA” no lo hizo con el salario integral, el cual se encuentra compuesto por las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, las primas recibidas por hijos y hogar”, correspondía a la parte querellante comprobar el salario integral que no fue -a su decir- tomado en cuenta por la Administración para realizar el cálculo correspondiente lo cual no se constata en el presente caso.

En efecto, según se ha indicado supra “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma”; y en aplicación a ello, debe esta sentenciadora desestimar la diferencia de prestaciones fundamentada en que la “Dirección de personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA” no lo hizo con el salario integral, el cual se encuentra compuesto por las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, las primas recibidas por hijos y hogar”. Así se declara.

Desde otra óptica, se observa que la representación judicial de la parte querellante señaló que “se le adeuda el bono de compensación de transferencia el artículo 666 de la L.O.T. y los intereses del fideicomiso acumulados desde el año 98 (sic) que comenzó a aplicar dicho sistema así como los intereses de las prestaciones que se calculaban de acuerdo con el antiguo régimen según el artículo 668 de la LOT.”.

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 34 al 45- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 01 de febrero de 1976 por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la misma tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que los conceptos de “compensación de transferencia el artículo 666 de la L.O.T” y “los intereses de las prestaciones sociales que se calculaban de acuerdo con el antiguo régimen de prestación de antigüedad según el artículo 668 de la L.O.T” les fueron cancelados a la ciudadana M.N.P., tal como se evidencia de la planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” de la cual se extrae la cancelación de las cantidades de “Intereses de Indemnización” por un monto de “[Bs] 1.576.953,48” que actualmente equivalen a “[Bs]1576,95”; y, “[Bs] 434.582,70” que actualmente equivalen a “[Bs] 434,58” por concepto de “Compensación por Transferencia”. (vid. Folios 34 y 35).

En lo que atañe a los “intereses sobre el fideicomiso” solicitados, se observa que en la misma planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” le fue cancelado a la querellante la “Prestación de Antigüedad, Art. Nº 108”, dentro del cual se le canceló los “intereses de Prestación” por un monto de “[Bs] 16.455.753,05” que actualmente equivale a la cantidad de “[Bs] 16.455,75” concepto éste que incluye los aludidos “intereses sobre el fideicomiso”.

Por las razones indicadas, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante al indicar que “se le adeuda el bono de compensación de transferencia el artículo 666 de la L.O.T. y los intereses del fideicomiso acumulados desde el año 98 (sic) que comenzó a aplicar dicho sistema así como los intereses de las prestaciones que se calculaban de acuerdo con el antiguo régimen según el artículo 668 de la LOT.”. Así se declara.

Finalmente, fueron solicitados los intereses moratorios que se generen “hasta la cancelación de la diferencia reclamada”.

Se debe indicar que la parte querellada en su oportunidad canceló los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como se evidencia del “Comprobante de egreso” anexo al folio 13; dicho concepto fue cancelado por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.406,19).

En todo caso, se observa que -en el caso de autos- se ha constado que no resultan procedentes los conceptos que han sido solicitados a través del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales que ahora se analiza. Siendo ello así, no exististe ninguna cantidad dineraria debida a la ciudadana M.N.P., por lo que no tiene derecho a los intereses moratorios que se generen por la cancelación de la diferencia reclamada. Así se declara.

Con relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.P., asistida por el abogado, P.P.D., ya identificados, contra la Gobernación Del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.P. asistida por el abogado, P.P.D., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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