Decisión nº 213 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

Expediente No. 36754

Liquidación de la

Comunidad Conyugal.

Sent. No. 213.

Nf/jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Se observa de actas el escrito cursante a los folios 51 al 53, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio O.B., con Inpreabogado No. 56.704, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.B.P.V., mediante el cual expuso:

….el periculum in damni, que constituye el fundamento de las medidas cautelares innominadas para evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente…también fue verificada en la presente causa por el Despacho, toda vez que el ciudadano R.A.M.L., incumple con el deber de llevar una sana administración de las sociedades mercantiles que administra; así como incumple con el deber de rendir cuentas a mi representada de las ganancias, frutos, rentas e intereses de la sociedades mercantiles FOTO MILLAN C.A. y TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., en virtud de lo cual este Despacho, acordó la designación de un VEEDOR solicitado; no obstante, tal como se desprende de las actas, dicha medida en la actualidad ha resultado de imposible ejecución práctica pues el demandado, una vez realizado el inventario judicial por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas…en el cual se dejó constancia de algunos de los bines, herramientas y materiales de la sociedad mercantil FOTO MILLAN C.A. procedió a cerrar al público las instalaciones de dicha sociedad…

Se observa igualmente de las actas, que comparece por ante este Tribunal el mencionado abogado O.B., apoderado actor y mediante escrito que riela a los folios 55 y 56, de fecha 10 de mayo de 2012, expresó y solicitó lo siguiente:

…ratifico la solicitud de medida preventiva innominada de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, para las sociedades mercantiles FOTO MILLAN, C.A. y TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A. con el objeto de que las mismas sean administradas conforme a sus Estatutos Sociales por la ciudadana M.B.P.V., antes identificado, facultándosele para realizar todos los actos de comercio que garanticen el giro normal de los negocios e intereses de dichas sociedades mercantiles,…

Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente n.d.C.d.P.C., que establece:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:

Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles:

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…

(Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, establece el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°:

…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

(Negrillas por el Tribunal)

Conforme a lo anterior, la doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Ahora bien, el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código procesal este requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

De las documentales acompañadas, y con respecto al requisito que nos ocupa (periculum in damni), se constató de actas lo siguiente:

- Acta Constitutita de la sociedad mercantil FOTO MILLAN S.R.L, registrada en fecha tres (03) de Agosto del año 1978, se observa de la misma, las facultades y atribuciones del cargo de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil señalada.

- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa FOTO MILLAN C.A., con registro de fecha diez (10) de Agosto del año 1993, en la misma se observa la aprobación de la administración de dicha empresa, ratificando en la administración de la empresa FOTO MILLAN S.R.L., a los ciudadanos R.A.M. como Presidente y como Vicepresidente a la ciudadana M.B.P.D.M..

- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa FOTO MILLAN S.R.L., con registro de fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual se observa la ratificación del nombramiento de Presidente y del Vice Presidente de la compañía en mención, quedando para ocupar dichos cargos nuevamente los ciudadanos R.A.M. como Presidente y la ciudadana M.B.P.V. como Vicepresidente, respectivamente.

- Acta Constitutiva de la empresa denominada TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual se observa las funciones que tienen el Gerente General y el Gerente Suplente de dicha compañía, nombrándose para ocupar dichos cargos a los ciudadanos R.A.M. y M.A.M.P., respectivamente.

De la pieza de medidas se constata:

- Escrito presentado por el ciudadano A.A.V., quien ocupa el cargo de VEEDOR designado por este Tribunal, mediante el cual informa a este Juzgado sobre sus funciones ocupando dicho cargo.

- Inspección levantada por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 04 de Mayo de 2012.

- Copia certificada de Acta de medida levantada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore R.M. y Baralt de la Circunscripción Judicial del estada Zulia.

Es necesario y previo analizar las documentales acompañadas y fundado en el criterio jurisprudencial emitido mediante sentencia de fecha 11 de julio del año 2008, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que no se pueden ocasionar daños irreversibles e irreparables a través de un ejercicio desmedido de la función del administrador, cuando se sustituye la voluntad de una asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de cualquier régimen de administración diferente del que decidieron sus accionistas, no se puede extralimitar de esta manera, en atención a ello, al momento de proceder alguna medida innominada de éste genero.-

De esta manera, y siendo analizadas las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, se constató principalmente que la ciudadana M.B.P., ejerce el cargo como Vice Presidente de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., quien a su vez y por ejercer el cargo de Vicepresidente de dicha empresa, ejerce conjuntamente con el Presidente ciudadano R.A.M., las funciones de administración.-

Se observa igualmente que entre sus funciones se destaca, entre otros, ejercer las facultades mas amplías en cuanto a la administración, adquisición y disposición de todos los bienes de la sociedad, entre otros firmar, otorgar, aceptar, endosar cheques, letras de cambio, pagares, cartas de crédito y otros títulos de valores, siendo tal, que las funciones de dicha ciudadana como socio se encuentran estipuladas en el acta constitutiva de la empresa FOTO MILLAN y que en copia simple fue consignada por la parte actora según consta a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza principal, y que dan aquí por reproducidas.-

Ahora bien, es precisamente a juicio de esta Jugadora, el hecho cierto del transcurso del tiempo en la presente causa, con la salvedades hechas en líneas precedentes y en función del “Principio de Conducción Judicial”, que debe considerarse el temor fundado por el actor, quien solicita se nombre a la ciudadana y/o se instale a la ciudadana M.B.P.V., en la administración de las sociedades mercantiles FOTO MILLAN, C.A. y TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS C.A., por cuanto el ciudadano R.A.M., ha demostrado una conducta de falta de lealtad y probidad al proceso, pues bien, y como se ha fundado en líneas anteriores el temor debe estar fundado, inminente y con hechos objetivos.

Siendo la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., un bien que forma parte de la comunidad conyugal que aquí se discute, no puede pasar por alto esta Juzgadora sobre el hecho relevante de los actos denunciados por el actor, que con las pruebas producidas al momento del decreto de la medida solicitada, se verifica que la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN C.A., se encuentra cerrada, que se desconoce el horario de atención al público de ésta, y que no se encuentra nadie en dicho establecimiento que pueda dar una información al respecto acerca de la misma, situación ésta que imposibilita que el VEEDOR designado por este Tribunal cumpla con sus funciones, lo que a juicio de esta Juzgadora se considera como una alteración de las actividades normales de la empresa y ocasiona un detrimento al patrimonio de la misma, siendo un bien objeto de partición que forma parte de la comunidad conyugal y que hay que preservar, no se destaca de esta manera una conducta normal de la circunstancias, sino más bien un hecho irregular, que surge como consecuencia del derecho que se reclama. Así se establece.

Se concluye, como un peligro inminente de daño, que no es una simple denuncia, ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, pues al no tener certeza la ciudadana M.P.V., de las funciones que como accionista y/o socio de la empresa FOTO MILLAN, C.A., se están realizando, se están igualmente quebrantando sus derechos que sobre el bien le pertenece, por formar parte de la comunidad conyugal, y esta Juzgadora como administradora de justicia debe preservar, pues curiosamente de las pruebas aportadas, esto es la declaración del VEEDOR designado ciudadano A.A.V., así como la Inspección levantada por la Notaria Publica Primera de Cabimas, insertas en la presente pieza, se destacan actos de disposición, que pueden incidir directa o indirectamente en la realidad patrimonial que conforman la empresa FOTO MILLAN, C.A.

Es por ello, que de lo aquí analizado y a los fines de salvaguardar cualquier derecho que pudiere verse afectado o menoscabado en contra de la parte actora ciudadana M.B.P.V., toda vez que de las pruebas aportadas en actas quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautela innominada solicitada, estos son el periculum in mora, fumus bonis iuris, priculum in damni; razón por la cual, encuadrando en parte la solicitud realizada a excepción de la ley, esta Juzgadora considera procedente decretar por cumplirse los extremos requeridos, MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN para que la ciudadana M.B.P.V., en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., siga ejerciendo las funciones de administración referidas a dicha sociedad y conforme a los estatutos y cláusulas estipuladas en acta constitutiva de la referida empresa, por cuanto en la cláusula sexta del acta constitutiva, se acordó que la administración de la sociedad sería ejercida por una junta directiva formada por un Presidente y un Vicepresidente, para los cuales se designaron a los ciudadanos R.A.M. y M.B.P.V., como Presidente y Vicepresidente respectivamente; siendo ratificados en sus cargos a través de última acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 31 de agosto de 2006; en consecuencia, el Presidente de dicha sociedad deberá permitir que se cumplan las funciones inherentes al cargo de Vicepresidente recaído en la ciudadana M.B.P.V.; así como al momento de su constitución en la empresa en cuestión, se realice previamente un inventario de los bienes que integran el patrimonio de dicha sociedad. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de Medida Innominada de Administración de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., realizada por la parte actora, y de un análisis de las pruebas cursantes en actas, específicamente el acta constitutiva de la empresa en cuestión, inserta a los folios 49 al 51, y registrada en fecha17 de octubre de 2.003, se advierte que la ciudadana M.B.P.V., no es accionista de dicha empresa, así como tampoco pertenece a la administración de la misma; es por ello, que se hace necesario hacer mención nuevamente de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2008, en la cual se destacó el hecho de que no puede sustituirse la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas.-

Así las cosas, se hace evidente que al decretarse este tipo de medidas innominadas, podrían ocasionarse daños irreversibles, en el supuesto de ejecutarse un ejercicio desmedido de la función de administrador; razón por la cual, esta Juzgadora NIEGA el decreto de Medida Innominada de Administración de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., realizada por la parte actora; salvaguardando el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto fue señalado como un bien perteneciente a la comunidad conyugal y que será decidida su procedencia al momento de dictarse el fallo respectivo. Así se decide.-

No obstante lo anterior, se hace necesario destacar el hecho de que al haberse decretado Medida Cautelar Innominada de Designación de un Veedor, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2012, cuyo cargo recayó en la persona del ciudadano A.A.V.S., el cual entre otros tiene la obligación de ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., considera esta Juzgadora que con el decreto de la medida en cuestión, se garantiza la vigilancia de la empresa en referencia, y el cual debe dar pleno cumplimiento al cargo recaído en su persona, que tal y como informó a este Juzgado mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2012, se reserva el derecho de acudir nuevamente a las instalaciones de la empresa. Así se considera.-

I

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por M.B.P.V. contra R.A.M.L., RESUELVE lo siguiente:

  1. -) DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN para que la ciudadana M.B.P.V., en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., siga ejerciendo las funciones de administración referidas a dicha sociedad y conforme a los estatutos y cláusulas estipuladas en acta constitutiva de la referida empresa; en consecuencia, el Presidente de dicha sociedad deberá permitir que se cumplan las funciones inherentes al cargo de Vicepresidente recaído en la persona de la ciudadana M.B.P.V.; así como al momento de su constitución en la empresa en cuestión, se realice previamente un inventario de los bienes que integran el patrimonio de dicha sociedad

  2. -) NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN, solicitada por la parte actora, en cuanto a la administración de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS C.A.

Para la ejecución de la Medida Innominada de Administración aquí decretada se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese Despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Accidental,

Abog. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 3:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 213, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Accidental. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de mayo de 2012.-

La Secretaria Accidental.

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